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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº DIR-ARCA-RG-002-2016 ─ Criterios técnicos para la fijación de las tarifas de agua cruda para todos los usos y aprovechamiento del agua

颁布于 2016-04-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Water
关键词
water supply, potable water, irrigation, fees/royalties

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  1. Lunes 13 de junio de 2016 – 19Registro Oficial Nº 774 Nro. DIR-ARCA-RG-002-2016 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA Considerando: Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el derecho humano al agua es 20 – Lunes 13 de junio de 2016 Registro Oficial Nº 774 fundamental e irrenunciable, constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida; Que, el artículo 313 –Ibídem-, instituye que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; Que, el artículo 318 del texto constitucional, define al agua como un patrimonio nacional estratégico de uso público; Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua publicada en el Registro Oficial Suplemento 305 de 6 de agosto de 2014, determina las competencias y atribuciones de la Autoridad Única del Agua entre ellas, p) Establecer los parámetros generales, en base a estudios técnicos y actuariales, para la fijación de las tarifas por la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento, riego y drenaje, y fijar los montos de las tarifas de las autorizaciones de uso y aprovechamiento productivo del agua, en los casos determinados en esta Ley; Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua (ARCA), ejercerá la regulación y control de la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua; Que, el artículo 23 –Ibídem- establece las competencias de la Agencia de Regulación y Control del Agua entre ellas: h) Regular y controlar la aplicación de criterios técnicos y actuariales para la fijación de las tarifas para los usos y aprovechamiento productivo del agua por parte de la Autoridad Única del Agua y para la prestación de los servicios vinculados al agua; Que, el artículo 65 del mismo cuerpo legal señala que los recursos hídricos serán gestionados de forma integrada e integral, con enfoque ecosistémico que garantice la biodiversidad, la sustentabilidad y su preservación; Que, el inciso segundo del artículo 68 de la LORHUyA, señala que sin perjuicio de las obligaciones del Estado, los usuarios del agua contribuirán económicamente, en forma proporcional a la cantidad de agua que utilizan para la preservación, conservación y manejo sustentable de los recursos hídricos en la cuenca hidrográfica y serán parte en el manejo de la misma. En el caso de usuarios comunitarios, que a la vez sean consumidores de agua, contribuirán económicamente o mediante trabajos comunitarios; Que, el artículo 93 del mismo cuerpo legal, establece que el aprovechamiento productivo del agua lo constituyen actividades como riego para economía popular y solidaria, agro industria, producción agropecuaria o producción acuícola de exportación u otras actividades productivas como turismo, generación de hidroelectricidad, producción industrial explotación minera y de refinación de minerales, hidrocarburos, envasado y comercialización de aguas minerales, medicinales, tratadas enriquecidas o que tengan procesos certificados de purificación y calidad; Que, el artículo 106 -Ibídem- señala que en el marco del respeto al orden de prelación que se regula en esta Ley, la Autoridad Única del Agua otorgará autorizaciones de aprovechamiento productivo del agua para la generación de electricidad, de manera preferente para proyectos de prioridad nacional, que se contemplen en el plan maestro de electrificación, incorporando los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, todo esto en concordancia con el artículo 143 del mismo cuerpo legal, que dispone que el aprovechamiento en generación eléctrica tendrá una tarifa establecida por la Autoridad Única del Agua, sobre la base de las regulaciones emitidas por la ARCA; Que, el artículo 135, -Ibídem- define a la tarifa como la retribución que un usuario debe pagar por la prestación de servicios y autorización para usos y aprovechamiento del agua; Que, el artículo 136, -Ibídem-, determina que el establecimiento de tarifas por autorización de uso y aprovechamiento del agua así como de los servicios de agua potable, saneamiento y de los servicios de riego y drenaje, se deben considerar los principios de solidaridad, equidad, sostenibilidad y periodicidad; Que, el artículo 137 de la LORHUyA, señala La Autoridad Única del Agua, como parte de las tarifas de autorización de uso y aprovechamiento y de servicio del agua contemplará un componente para conservación del dominio hídrico público con prioridad en fuentes y zonas de recarga hídrica; Que, el artículo 138 de la LORHUyA, señala que las tarifas por autorización de uso y aprovechamiento de agua cruda se basaran en los siguientes criterios: a) Aplicación a todos los usos y aprovechamientos del agua b) Diferenciación según el volumen y tipo de uso o aprovechamiento del agua, considerando los criterios que para los mismos se establecerán en el Reglamento c) Revisión periódica; y, d) Contribución en la operación y mantenimiento de obras multipropósito; Que, el artículo 141 de la LORHUyA, señala que los criterios para fijación de la tarifa hídrica volumétrica del agua para riego que garantice la soberanía alimentaria, son los siguientes: a) Volumen utilizado; b) Cantidad de tierra cultivada y tipo de suelo; y, c) Contribución a la conservación del recurso hídrico. Se exceptúan del pago de esta tarifa los sistemas comunitarios portadores de derechos colectivos y los prestadores comunitarios de servicios que reciben caudales inferiores a cinco litros por segundo y que están vinculados a la producción para la soberanía alimentaria; Lunes 13 de junio de 2016 – 21Registro Oficial Nº 774 Que, el artículo 142 determina que las tarifas para aprovechamiento productivo considerarán el volumen utilizado, la eficiencia de utilización, contribución a la conservación del recurso hídrico y generación de empleo; Que, el artículo 143 señala que el aprovechamiento productivo para la generación de electricidad y el aprovechamiento de energía hidrotérmica tendrán una tarifa que se establecerá por la Autoridad Única del Agua, sobre la base de las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control del Agua; Que, el artículo 144 determina que la Autoridad Única del Agua, sobre la base de las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control del Agua, fijará la tarifa para la economía popular y solidaria en atención a la capacidad y productividad de los autorizados; Que, la Disposición General Tercera del mismo cuerpo legal, señala que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, asignará en su presupuesto anual los recursos financieros necesarios para la recuperación y restauración de las cuencas hidrográficas e infraestructura que garanticen la preservación y conservación de la calidad y oferta hídrica, especialmente para los sistemas comunitarios y juntas de riego, dentro de la alianza público-comunitaria establecida en la Constitución; Que, el artículo 114 del Reglamento de aplicación a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que de acuerdo con el artículo 23 literal h) de la LORHUyA, corresponde a la Agencia de Regulación y Control del Agua regular la aplicación de los criterios técnicos y actuariales para la fijación de las tarifas para los usos y aprovechamiento productivo del agua por parte de la Secretaría del Agua; Que, el artículo 116 -Ibídem-, determina que el sistema de tarifas deberá servir para conseguir un uso eficiente del agua, desincentivando consumos excesivos, desperdicios, pérdidas operativas y otras, favoreciendo el ahorro y la conservación del agua, así como un sistema eficiente de de recaudación, facilitando el buen uso y estado de protección y conservación de manejo de cuencas. El mismo artículo determina que el establecimiento de tarifas deberá propiciar unido a otros recursos económicos, la política de inversiones en infraestructuras hidráulicas; Que, el artículo 117 -Ibídem- define claramente los principios de solidaridad, equidad, sostenibilidad y periodicidad en los siguientes términos: a) Solidaridad: Un sistema tarifario es solidario si a través del mismo se puede conseguir que las tarifas establecidas para los altos consumidores de un servicio favorezcan la posibilidad de los consumidores de bajos consumos a recibir el servicio a un valor que pueda ser asumido por éstos sin afectar la sostenibilidad del servicio. b) Equidad: El establecimiento de tarifas se basa en principios de equidad cuando situaciones iguales son objeto de idéntico nivel de tarifa. También coincide la finalidad de la equidad con los principios básicos de la solidaridad. c) Sostenibilidad: Un sistema de tarifas es sostenible económicamente cuando mediante su establecimiento y recaudación es posible gestionar un sistema de infraestructuras hidráulicas, protección y manejo de cuencas y mejorar progresivamente su calidad y la eficiencia en la gestión del agua, así como la prestación de los servicios públicos relacionados. d) Periodicidad: Las tarifas deberán ser revisadas periódicamente para adaptarlas a las nuevas circunstancias que surjan y a la consecución de la sostenibilidad. Se establece como plazo máximo para la revisión de las tarifas por parte de la entidad titular para su fijación, el de cinco años; Que, el artículo 118 del Reglamento señala que cuando en la Ley o en este Reglamento se indique que una tarifa será diferenciada, ello significa que deberá considerar la situación socioeconómica de las personas con menores ingresos y condición de discapacidad de los consumidores de los servicios y, en su caso, los incentivos del Estado para determinadas usos o lugares geográficos; Que, el artículo 121 del Reglamento en mención indica que las tarifas por autorización de uso y aprovechamiento de agua cruda podrán ser distintas según las diversas utilizaciones del agua en función de los siguientes criterios: a) La utilidad social y económica del destino del agua. Se considerarán dentro de esos conceptos la capacidad económica del titular de la autorización, la ubicación geográfica del uso del agua o del aprovechamiento productivo según los incentivos estatales, la generación de empleo y el carácter de economía popular y solidaria del titular de la correspondiente autorización; y, b) Que se produzca o no, un uso consuntivo del agua y en caso de uso consuntivo, se diferenciará el grado de eficiencia. En todo caso será componente de la tarifa el relativo a la protección, conservación de cuencas, protección de fuentes de agua y zonas de recarga hídrica a que se refiere este Reglamento; Que, el artículo 122 del mismo cuerpo legal menciona que de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley, existirá una tarifa por autorización de uso de agua para riego que garantice la soberanía alimentaria. Solo las autorizaciones para riego, abrevadero de animales, acuicultura y actividades de la producción agropecuaria alimentaría doméstica podrán someterse a este tipo de tarifa cuando se encuentren incluidas dentro de los parámetros generales que permiten obtener una autorización de ese tipo. La tarifa de que se trata en este artículo se mantendrá en tanto en cuanto no se modifique la autorización por superar los parámetros establecidos. Cuando ello suceda, la concreta actividad pasará a pagar la tarifa por aprovechamiento productivo del agua. Lo indicado en los anteriores párrafos tendrá la limitación de la exención establecida en el párrafo segundo del artículo 22 – Lunes 13 de junio de 2016 Registro Oficial Nº 774 141 de la Ley para los sistemas comunitarios portadores de derechos colectivos y los prestadores comunitarios de servicios que reciben caudales inferiores a cinco litros por segundo en el caso de que estén vinculados a la producción para soberanía alimentaria en los términos señalados en este artículo; Que, mediante Oficio Nro. SE-SGEI-2015-0066-O, de 10 diciembre de 2015, el Mgs. Jorge Estrella Calderón, Subsecretario de Gestión y Eficiencia Institucional Encargado, del Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos, remite a la ARCA, el Producto número CINCO de la Asistencia Técnica Internacional AIGOS: Metodología de cálculo de tarifas de agua cruda (aplicación de las metodologías de cálculo de tasas y tarifas), para que sea utilizado en su planificación, gestión y demás ámbitos de su competencia; y, Que, mediante resolución del Directorio No. DIR ARCA-003-2015, de 22 de mayo de 2015, se encargó la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control del Agua al Ing. Edwin Gordón Rosero; Que, en sesión de 4 de abril de 2016, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua –ARCA, resolvió aprobar mediante Resolución Nro. DIR ARCA-003-2016, en su artículo 1 la Regulación Nro. DIR ARCA-RG-002-2016 denominada “Criterios Técnicos y Actuariales Para la Fijación de Tarifas por Usos y Aprovechamientos del Agua Cruda” Por lo expuesto, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, en ejercicio de las atribuciones y competencias constitucionales y legales vigentes, expide la siguiente regulación al tenor de los siguientes artículos: Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-002-2016, denominada “Criterios Técnicos y Actuariales Para la Fijación de Tarifas por Usos y Aprovechamientos del Agua Cruda” CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objetivo.- Establecer los criterios técnicos y actuariales para la fijación de las tarifas de agua cruda para todos los usos y aprovechamiento del agua. ARTÍCULO 2.- Definiciones.- Para la aplicación de la presente regulación se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: • Conservación del recurso hídrico: Se entiende por aquellas acciones o medidas que se deben implementar para la preservación de la cantidad y calidad del recurso hídrico en el tiempo y el espacio, de las intervenciones que alteren su estado natural, con el fin de garantizar su sustentabilidad, que incluye: o Conservación del dominio hídrico público con prioridad en fuentes y zonas de recarga hídrica que abastezcan de agua para consumo humano y soberanía alimentaria. o Medidas de protección y conservación de las cuencas hidrográficas. • Cuenca Hidrográfica: Constituye la unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas que drenan superficialmente hacia un cauce común, incluyen en este espacio poblaciones, infraestructura, áreas de conservación, protección y zonas productivas. • Estrés Hídrico: Se habla de estrés hídrico cuando la demanda de agua es mayor que la cantidad disponible de forma temporal o permanente, o cuando su uso se ve restringido por su baja calidad. • Factor Consuntivo (Fc): Es el factor que refleja la intensidad del uso consuntivo del recurso por parte del usuario. • Factor Regional (de escasez o intensidad de uso) (Fr): Factor que refleja el nivel de estrés hídrico, temporal o permanente de una región /cuenca. • Factor de Solidaridad y Sostenibilidad (Fs): Refleja el nivel de contribución que aportará cada uso y aprovechamiento en función de su actividad económica y consumo del recurso. • Factor de Utilidad Social y Económica del Uso (Fu): Refleja el nivel de diferenciación en función de la valoración social del uso. Este factor considerará los criterios de: generación de empleo, carácter de economía popular y solidaria, incentivos estatales y capacidad económica del titular de la autorización. Para el caso de economía popular y solidaria se considerará capacidad y productividad de los autorizados. Para el caso de riego que garantice soberanía alimentaria se deberá considerar adicionalmente la cantidad de tierra cultivada y tipo de suelo. • Horizonte de tiempo: Es el periodo que se considera para el cálculo de la tarifa. Para el efecto de esta regulación dicha tarifa será ajustada cada cinco años en base a la proyección de costos y volúmenes a ser usados. • Operación y mantenimiento de obras multipropósito: Se entiende como operación y mantenimiento al conjunto de actividades que tengan como objetivo preservar, proteger y mantener en un estado óptimo el funcionamiento las obras de infraestructura hidráulicas de propósito múltiple: abastecimiento de agua cruda para consumo humano, hidrogeneración, control de crecidas, riego y drenaje. • Servicios conexos: Actividades necesarias para la regulación, control y gestión del agua, incluye la implementación de programas, proyectos y actividades para el mejoramiento de la eficiencia en la gestión del agua. • Tarifa: Es la retribución que un usuario debe pagar por la prestación de los servicios y por la autorización para usos y aprovechamientos del agua conforme a lo señalado en el artículo 135 de la LORHUyA. Lunes 13 de junio de 2016 – 23Registro Oficial Nº 774 • Tarifa referencial: Es la tarifa de equilibrio que modifica la variación de la tarifa inicial de forma que se generen los ingresos para cubrir los costos. • Uso Consuntivo: Es aquel en el que por características del proceso existen consumo de agua. • Uso no Consuntivo: Se pueden entender como aquellos usos en los que no se extrae el recurso de su fuente de origen, además de los usos en los que el agua una vez aprovechada, se reintegra a la fuente, sin necesidad de un proceso de tratamiento previo y sin afectación a la cantidad y calidad del recurso. • Usuario: Los usuarios del agua son personas naturales, jurídicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados, entidades públicas o comunitarias que cuenten con una autorización para el uso y aprovechamiento del agua. En contraste, aquellas personas que hacen uso de los servicios vinculados al agua tienen el carácter de consumidores. • Volumen utilizado: Se entenderá por tal el que señalen los correspondientes sistemas de medición del flujo. Cuando éstos no existan, se considerará el volumen máximo anual que figure en la autorización de uso de agua aprovechamiento productivo del agua y la determinación del volumen estimado de acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad Única del Agua. CAPÍTULO II CRITERIOS TÉCNICOS TARIFARIOS ARTÍCULO 3.- Variables para el cálculo de las Tarifas. Las tarifas considerarán los siguientes elementos para su determinación: • Costos a ser considerados para el cálculo de la tarifa. • Volumen Proyectado. • Factores diferenciadores. ARTÍCULO 4.- Costos para el cálculo de la tarifa referencial.- La tarifa referencial deberá contemplar todo lo relacionado para cubrir los siguientes costos: • Conservación del recurso hídrico. • Servicios conexos. • Operación y mantenimiento de obras multipropósito. Para el cálculo de la tarifa referencial se tomarán los costos proyectados a un horizonte de 5 años. ARTÍCULO 5.- Volumen Proyectado.- Para el cálculo de la tarifa referencial se estimará un volumen de uso total de agua cruda, con una proyección de 5 años. En los casos en que las autorizaciones estén dadas en caudales (l/s), será necesario estimar un volumen de uso en m3/año, para lo cual se utilizará el siguiente tratamiento metodológico: (1) Volumen proyectado [m3/año] = Caudal [l/s]*31.536*Fc Dónde: Fc: es el Factor de uso consuntivo. El volumen proyectado total será el resultado de la sumatoria de todos los volúmenes analizados, afectados por un factor consuntivo para cada uso y aprovechamiento. ARTÍCULO 6.- Factores Diferenciadores.- Se tomarán en cuenta los siguientes factores para la determinación de la tarifa referencial y las tarifas para cada uso y aprovechamiento: • Factor Consuntivo (Fc): Refleja la intensidad del uso consuntivo del recurso por parte del usuario. Dependiendo del grado de consumo que genere cada actividad, este factor tomará un valor mayor que cero y menor o igual a la unidad. (0<Fc≤1); donde los valores cercanos a cero corresponden a los usos que no generen un alto grado de consumo. Este factor podrá afectar al volumen proyectado y la tarifa. • Factor de Utilidad Social y Económica del Uso (Fu): Refleja el nivel de diferenciación en función de la valoración social del uso. Este factor tomará un valor mayor que cero y menor o igual a la unidad (0<Fu≤1), donde los valores cercanos a cero serán aquellos con mayor utilidad social y económica según lo determine la Autoridad Única del Agua. Este factor afecta a la tarifa. • Factor Regional (de escasez o intensidad de uso) (Fr): Refleja el nivel de estrés hídrico, temporal o permanente de una zona, región o cuenca. Este factor tomará un valor igual o mayor a la unidad (Fr≥1), donde los valores mayores a 1 serán aplicados a aquellas zonas, regiones o cuencas, que presenten niveles de estrés hídrico definidos por la Autoridad Única del Agua. Este factor afecta a la tarifa. • Factor de Solidaridad y Sostenibilidad (Fs): Refleja el nivel de contribución que aportará cada uso y aprovechamiento en función de su actividad económica y consumo del recurso. Este factor tomará un valor igual o mayor a cero (Fs≥0), donde los valores cercanos a cero serán beneficiados por la política económica que defina la Autoridad Única del Agua. Este factor afecta directamente a la tarifa. La fijación del valor de cada uno de los factores indicados será responsabilidad de la Autoridad Única del Agua. ARTÍCULO 7.- Cálculo de la tarifa referencial (Tr). Con base en los criterios tarifarios presentados en el capítulo anterior, la tarifa referencial se calculará de la siguiente manera: 1. Se calculará el Costo Total anual proyectado para un horizonte de 5 años, a ser financiado por la tarifa. 2. Se tomará el promedio de los volúmenes proyectados anuales para el período de análisis. 24 – Lunes 13 de junio de 2016 Registro Oficial Nº 774 3. Determinar la tarifa de equilibrio de forma que se generen los ingresos para cubrir los costos. Esta tarifa será el resultado de la relación entre el Costo Total y el Volumen Proyectado promedio; y será la base para el establecimiento de las tarifas a aplicarse. ARTÍCULO 8.- Tarifa.- La Autoridad Única del Agua determinará con la información anterior las tarifas para cada uso y aprovechamiento. Por lo anterior se definirán las tarifas para cada uso y aprovechamiento con la siguiente ecuación: (2) Ti = Tr * (Fui * Fri *Fsi) Dónde: Ti: Tarifa por Uso y Aprovechamiento (USD/m3), i: Tipo de Uso y Aprovechamiento, Tr: Tarifa Referencial (USD/m3), Fui: Factor de Utilidad Social y Económica para el uso y aprovechamiento i, Fri: Factor Regional para el uso y aprovechamiento i, Fsi: Factor de Solidaridad y Sostenibilidad para el uso y aprovechamiento i. ARTÍCULO 9.- Monto a pagar.- El pago que deberá realizar el usuario por concepto de uso y/o aprovechamiento de agua, es el resultado de la multiplicación del volumen utilizado por la tarifa definida. CAPÍTULO III CRITERIOS ACTUARIALES TARIFARIOS ARTÍCULO 10.- Cumplimiento de aplicación de la regulación.- La Autoridad Única del Agua presentará las tarifas propuestas con el informe técnico de soporte a la Agencia de Regulación y Control del Agua, quien contará con quince días para su revisión. Producto de la revisión, emitirá un informe de cumplimiento de la presente regulación y la correcta aplicación y sustento de los costos, volúmenes y factores diferenciadores para cada tipo de uso y aprovechamiento. ARTÍCULO 11.- Fijación de las Tarifas de Usos y Aprovechamientos.- conforme las competencias conferidas en el artículo 18 de la LORHUyA, la Autoridad Única del Agua fijará los montos de las tarifas de uso y aprovechamiento del agua, para lo cual será requisito el Informe de Cumplimiento de la presente regulación, emitido por la Agencia de Regulación y Control del Agua. La Autoridad Única del Agua emitirá en Acuerdo Ministerial mediante el cual aplicará las tarifas en un término no mayor a 15 días. ARTÍCULO 12.- Revisión de la Tarifa.- Cada 5 años se revisará y/o actualizará la tarifa, para lo cual se tomará en cuenta lo establecido en el Capítulo II de la presente regulación y la respectiva planificación para la aplicación de las nuevas tarifas para los siguientes 5 años. Se podrá revisar y/o actualizar de forma extraordinaria la tarifa, en el caso que se determine necesario por razones de: • Adaptación a nuevas circunstancias macroeconómicas y sociales, como: variaciones de la inflación; el índice de precios al productor y variación en la demanda. • Consecución de la sostenibilidad, como: situaciones en las cuales se requieran recursos económicos adicionales para garantizar la solidaridad, equidad y eficiencia. • Circunstancias ambientales, como: emergencia hídrica relacionada al cambio climático. CAPÍTULO IV PERIODO DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 13.- Periodo de transición.- Corresponde a la Autoridad Única del Agua definir el periodo del tiempo en el cual se llegará a la aplicación del 100% de la tarifa referencial calculada, sin que éste sea superior a 5 años. Vigencia.- La presente regulación rige a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 4 días del mes de abril del 2016. f.) Ing. Daniel Santos Cevallos, Presidente del Directorio; Angelina Toral Hidalgo, Miembro del Directorio; Mgs. Oscar Uquillas Otero, Miembro del Directorio; e, Ing. Edwin Gordón Rosero, Secretario del Directorio. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE f.) Ing. Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo Encargado ARCA, Secretario del Directorio.

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