Resolución Nº 7 - Requisitos fitosanitarios para importación de uvas frescas procedentes del Libano
颁布于 2008-03-13 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- plant protection, fruits/edible nuts, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, international trade
- 类别
- *, agriculture
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文本
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Resolución Nº 007 EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SESA Considerando: Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF), utilizadas por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF), como la NIMF No. 2 sobre Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas, de 1995 y la NIMF No. 11 sobre Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias, incluido el Análisis de Riesgo ambientales y organismos vivos modificados, del 2004, así como la Resolución 025 del 13 de noviembre de 1997 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), describen los procedimientos de Análisis de Riesgos de Plagas, mediante los cuales se establecen los requisitos fitosanitarios de productos vegetales de importación; Que, corresponde al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, establecer las medidas fitosanitarias para controlar la situación fitosanitaria de las plantas, los productos vegetales y los artículos reglamentados que se importan y exportan del país; y, En uso de las atribuciones legales que le concede el literal d) del Art. 11 del Título VIII Libro III del Decreto Ejecutivo 3609 del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en la Edición Especial Nº 1 del Registro Oficial del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de uvas frescas (Vitis vinifera L.) para consumo, procedente de Líbano. Art. 2.- Las uvas frescas, provendrán de lugares de producción registrados por el Departamento de Importaciones y Exportaciones y Cuarentena Agrícola del Ministerio de Agricultura de Líbano, cuya lista será enviada anualmente al SESA. Art. 3.- Las uvas frescas para consumo, deben estar sin hojas y tallos y serán empacadas en cajas de cartón nuevas o algún material artificial. Art. 4.- Los requisitos fitosanitarios para la importación de uvas frescas para consumo son: Solicitar el Permiso Fitosanitario de Importación en el área respectiva del SESA. El Departamento de Importaciones y Exportaciones y Cuarentena Agrícola del Ministerio de Agricultura de Líbano, certificará de manera oficial que las uvas frescas de cada envío están libres de las siguientes plagas: Brevipalpus lewisi, Lobesia botrana, Ceroplastes rusci, Pseudococcus vitis, Monilinia fructigena, Nattrassia mangiferae, Phoma reniformis, Phaeomoniella chlamydospora. Al ingreso a la República del Ecuador, el envío del producto debe estar acompañado con el certificado fitosanitario de exportación, otorgado por el Departamento de Importaciones y Exportaciones y Cuarentena Agrícola del Ministerio de Agricultura de Líbano. En el punto de control o entrada en Ecuador, el producto será inspeccionado por personal del SESA para determinar la situación fitosanitaria. Si en la inspección del producto en el punto de control e ingreso a Ecuador no se reportan problemas fitosanitarios, este será liberado. Art. 5.- En el punto de embarque en Líbano, las uvas frescas deben ser sometidas a un tratamiento con bromuro de metilo a presión atmosférica normal bajo lona o cámara a las siguientes dosis: Dosis (gr/m3) Tiempo de exposición (horas) Temperatura ambiente (°C) 24 2 26.5 - 31.5 32 2 21.0 - 26.4 40 2 15.5 - 20.9 48 2 10.0 - 15.4 64 2 4.5 - 9.9 Alternativamente se podrá aplicar el siguiente tratamiento de frío durante el transporte o previo al embarque: Temperatura (°C) Tiempo (días) 0.00 10 0.55 11 1.11 12 1.66 14 2.22 16 El tipo de tratamiento aplicado será consignado en el certificado fitosanitario de exportación. Art. 6.- En el certificado fitosanitario de exportación se consignará la siguiente declaración adicional: Las uvas frescas están libres de: Brevipalpus lewisi, Lobesia botrana, Ceroplastes rusci, Pseudococcus vitis, Monilinia fructigena, Nattrassia mangiferae, Phoma reniformis, Phaeomoniella chlamydospora. Art. 7.- De la ejecución de la presente resolución encárgase a la Coordinación de Certificación Fitosanitaria y puntos de control del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA. Art. 8.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, 13 de marzo del 2008.- Comuníquese y publíquese. f.) Dr. Luis Naveda, Director Ejecutivo del SESA.