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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 56 - Establecer el costo total por pérdida de bienes y servicios ambientales y por restauración de bosques de manglar

颁布于 2011-01-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, forestry protection measures, afforestation/reforestation, fees/royalties, wetlands, ecosystem conservation, environmental planning, policy/planning

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Resolución No. 056 LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como deber primordial del Estado la protección del patrimonio natural; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 261, numeral 11 de la Constitución de la República del Ecuador establece que es el Estado Central quien tendrá competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales; Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, el patrimonio natural del Ecuador comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción; Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los parámetros, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos-costeros; http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6292:registro-oficial-no-496-jueves-21-de-julio-de-2011&catid=354:julio&Itemid=613#N 056 Que, el último inciso del artículo 1 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre determina que los manglares, aún los existentes en propiedades particulares, son considerados como bienes del Estado ecuatoriano y por lo tanto se encuentran fuera del comercio, posesión o cualquier otra medio de apropiación y solamente podrán ser explotados mediante concesión otorgada de acuerdo a la ley; Que, en base a lo establecido en el literal d) del artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Área Naturales y Vida Silvestre, establece como una de las atribuciones del Ministerio del Ambiente, el fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación, fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre; Que, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, dispone que si la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación escasa o de ecosistemas altamente lesionables tales como manglares, o si ésta altera el régimen climático, provoca erosión, o propensión a desastres, se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauración del área talada o destruida; Que, es pertinente realizar una actualización de la valoración de los bienes y servicios ambientales que brinda el manglar, lo cual será un insumo para generar políticas públicas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado, eliminando o minimizando sus fallos, y generando niveles eficientes de producción, transparentando los precios sociales y finalmente reduciendo la demanda de hectáreas de manglar para dedicarlas a otras actividades productivas; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1186 de fecha 7 de julio del 2008, y publicado en el Registro Oficial No. 384 de fecha 18 de julio del 2008, se sustituyeron los parágrafos del I al VI, del Capítulo II del Título XVI, del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; determinándose en el artículo 231, último inciso, que las multas que se impusieren por infracciones a la ley serán establecidas por el Ministerio del Ambiente mediante resolución en base a un informe pericial elaborado por un funcionario técnico del mismo, para determinar los valores de restauración por áreas taladas o destruidas y por pérdidas de beneficios ambientales, especialmente manglares; Que, con Resolución No. 178 de fecha 19 de septiembre del 2008, suscrita por la Ministra de Ambiente, se resolvió establecer el costo de restauración de bosque nativos primarios y secundarios; Que, el Ministerio del Ambiente mediante informe técnico evaluatorio final realizado por la ingeniera Karla Friofrío Lazo con fecha 13 de diciembre del 2010, aprobó el Estudio Técnico denominado “Valoración Económica del Manglar”, que determinó el costo económico por pérdida de bienes y servicios ambientales por la destrucción de bosques de manglar y su costo de restauración; y, En ejercicio de las atribuciones, constitucionales y legales descritas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Resuelve: Artículo 1.- Establecer como costo total por pérdida de bienes y servicios ambientales y costo de restauración por tala, aprovechamiento, alteración, transformación o destrucción de bosques de manglar, la cantidad de US $ 89.273,01 por hectárea. Artículo 2.- La Autoridad Ambiental Forestal que emita resoluciones que conlleven una sanción administrativa por tala, quema o destrucción de bosques de manglar, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, deberá obligatoriamente utilizar para el cálculo de su sanción, el costo indicado en el artículo 1 de la presente resolución. Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la suscripción de la misma, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución encárguense las direcciones provinciales del ambiente.- Comuníquese y publíquese. Dada en Quito, 28 de enero del 2011. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente.

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