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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 44 - Declara la Alerta Fitosanitaria Nacional por la enfermedad de los cítricos Huanglongbing (HLB)

颁布于 2013-04-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Cultivated plants
关键词
plant protection, fruits/edible nuts, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, early warning system, international trade
类别
*, agriculture

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文本

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  1. Registro Oficial Nº 945 -- Jueves 2 de mayo de 2013 -- 15 La SETECI mantendrá un registro de proyectos presentados por la Organización. El goce de los beneficios para la Organización, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en la Ley de Régimen Tributario Interno estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Convenio y a las normas de la legislación ecuatoriana. ARTÍCULO 9 DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS La Organización podrá: a. Abrir cuentas corrientes o de ahorros, mantener fondos y depósitos en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda extranjera en entidades bancarias que efectúen actividades en la República del Ecuador, de conformidad con la legislación ecuatoriana vigente; b. Para el cumplimiento de sus objetivos, celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusive contratos de asociación; o actuar como mandante o mandataria de personas naturales o jurídicas; y, c. Todas las demás actividades permitidas por la Ley. ARTÍCULO 10 DEL REGISTRO En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, la SETECI registrará este Convenio así como toda la información que se obtenga como resultado de la ejecución de este Convenio. ARTÍCULO 11 REGIMEN TRIBUTARIO La Organización deberá cumplir con todas las obligaciones tributarias y deberes formales de conformidad con la normativa tributaria vigente del Ecuador. ARTÍCULO 12 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las diferencias que surjan entre las partes derivadas de la ejecución del presente convenio, serán resueltas mediante la negociación directa y amistosa. En ausencia de un acuerdo, se recurrirá a la Mediación, conforme lo previsto y dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana. Si las controversias persisten y se ha firmado un acta de imposibilidad de mediación, las partes se sujetaran a la legislación contenciosa, conforme los procedimientos y jueces determinados por la legislación nacional. ARTÍCULO 13 DE LA VIGENCIA El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y tendrá una duración de cuatro años. Las Partes podrán denunciar el presente Convenio, en cualquier momento, mediante comunicación escrita. Dicha denuncia surtirá efecto tres meses después de notificada la otra Parte. En ningún caso existe renovación automática del presente convenio. No obstante haber fenecido la vigencia de este convenio, la Organización se obliga a concluir el o los proyectos que se encontraren en ejecución, a menos que exista un pronunciamiento de la SETECI en sentido contrario. Suscrito en Quito, en tres originales de igual tenor y valor, el 15 de abril de 2013. Por el Gobierno de la República del Ecuador f.) Gabriela Rosero Moncayo, Secretaria Técnica de Cooperación Internacional. Por la Organización No Gubernamental f.) Brian Francis Goonan, Representante Legal de Catholic Relief Services - United States Conference of Catholic Bishops (Conferencia de Obispos Católicos de los Estados Unidos) Certifico que las 5 fojas que anteceden, son fiel copia de su original que reposan en el archivo de Secretaría Técnica de Cooperación Internacional.- Fecha: 16-04-2013.- Lo certifico.- f.) Ab. Silvia Yánez, Dirección Jurídica. No. 0044 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO - AGROCALIDAD Considerando: Que, el inciso 2 del artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador, declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país; 16 -- Registro Oficial Nº 945 -- Jueves 2 de mayo de 2013 Que, es deber del Estado mantener al margen cultivos y semillas transgénicas o cultivos genéticamente manipulados, conforme establece el artículo 401 de la Constitución de la República del Ecuador; Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los países miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias por la autoridad competente, necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; Que, en razón de las cuantiosas pérdidas económicas causadas por el Huanglongbing (HLB) en los países, es considera como la plaga más devastadora de la citricultura a nivel mundial; Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Vegetal publicada en el registro oficial No. 315 del 16 de abril del 2004, establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura, a través del SESA hoy la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD, estudiar, prevenir y controlar las plagas, enfermedades y pestes que afecten a los cultivos agrícolas; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449 publicado en el Registro Oficial Nº 479 del 2 de diciembre de 2008, se reorganiza el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, como la entidad técnica de derecho público; transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD, autoridad competente para establecer las medidas fitosanitarias para controlar la situación fitosanitaria de las plantas, los productos vegetales y los artículos reglamentados que se importan y exportan; Que, mediante Acción de Personal No. 290 de 19 de junio de 2012, el Sr. Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, designa, al Ing. Diego Vizcaíno, como Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD; Que, el artículo 6 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD, expedido con Resolución Nº 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 107 del 05 de marzo de 2009, establece la misión de AGROCALIDAD como la Autoridad Nacional Sanitaria, Fitosanitaria y de Inocuidad de los Alimentos, encargada de la definición y ejecución de políticas, y de la regulación y control de las actividades productivas del agro nacional, respaldada por normas nacionales e internacionales, dirigiendo sus acciones a la protección y mejoramiento de la producción agropecuaria, la implantación de prácticas de inocuidad alimentaria, el control de la calidad de los insumos, el apoyo a la preservación de la salud pública y el ambiente, incorporando al sector privado y otros actores en la ejecución de planes, programas y proyectos específicos; Que, mediante Memorando No. MAGAP DSV/AGROCALIDAD-2013-000201-M de 08 de marzo de 2013, el Director de Sanidad Vegetal solicita que se expida la resolución en la cual se prohíbe las importaciones de material propagativo de todas las especies comerciales de cítricos y otras Rutáceas, incluyendo especies ornamentales del género Murraya y Swinglea de los países en donde se encuentra presente la enfermedad de los cítricos Huanglongbing (HLB), debido a que es considerada una plaga cuarentenaria no presente en el territorio ecuatoriano y además porque causa la muerte de las plantas de la mencionada familia; y En uso de las atribuciones legales que le concede el Artículo 3 inciso cuarto; del Decreto Ejecutivo Nº 1449 y el artículo 8.1, literal b, numeral 4, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD. Resuelve: Artículo 1.- Declarar la Alerta Fitosanitaria Nacional por la enfermedad de los cítricos Huanglongbing (HLB), asociadas a las bacterias Candidatus Liberibacter asiaticus, Candidatus Liberibacter americanus y Candidatus Liberibacter Africanus. Artículo 2.- Prohibir las importaciones de material propagativo de todas las especies comerciales de cítricos y otras Rutáceas, incluyendo especies ornamentales del género Murraya y Swinglea ubicadas en la Partida arancelaria No. 0602.20.00, correspondiente a árboles, arbustos y matas de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados de los países en que se encuentre presente el Huanglongbing (HLB) detallados en el Anexo 1 la cual forma parte de la presente Resolución. Artículo 3.- La lista actualizada de los países que está presente el HLB (Anexo 1.), será enviada periódicamente mediante Oficio, al Comité de Comercio Exterior (COMEX) para que a su vez notifique al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) y AGROCALIDAD informará a los Inspectores fitosanitarios pertenecientes a la Institución ubicados en los diferentes puntos de control del país. Articulo 4.- Notificar la presente Resolución ante la Secretaria General de la Comunidad Andina (CAN) y a la Organización Mundial de Comercio (OMC). Artículo 5.- De la ejecución de la presente Resolución encargase a la Dirección de Sanidad Vegetal de AGROCALIDAD. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 15 de abril de 2013. f.) Ing. Diego Alfonso Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD. Registro Oficial Nº 945 -- Jueves 2 de mayo de 2013 -- 17 ANEXO ANEXO No. 1 Países con presencia del Huanglongbing (HLB) - Marzo 2013 Continente País Burundi Camerún Comoras Etiopía Kenia Madagascar Malawi Mauricio República Centroafricana Reunión Ruanda Santa Elena Somalia Sudáfrica Swazilandia Tanzania África Zimbabue Argentina Belice Brasil Costa Rica Cuba Dominica Estados Unidos de América Guatemala Honduras Islas Vírgenes (EE.UU.) Jamaica México Nicaragua Paraguay Puerto Rico América República Dominicana Arabia Saudita Arabia Saudita Bangladesh Bután Camboya China Filipinas India Indonesia Irán Japón Lao Malasia Myanmar Nepal Pakistán Sri Lanka Tailandia Taiwán Timor Oriental Viet Nam Asia Yemen Oceanía Papua Nueva Guinea No. 017 Omar Landázuri Galárraga COORDINADOR GENERAL ZONA 3 (TUNGURAHUA, PASTAZA, COTOPAXI Y CHIMBORAZO) DIRECTOR PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA Y JEFE DE DISTRITO FORESTAL Considerando: Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los deberes primordiales del Estado, la protección del Patrimonio Natural y Cultural del país. Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el Art. 66 numeral 27, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme con el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberá contar con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales; Que, de acuerdo al artículo 20 del Sistema Único de Manejo Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables