Resolución Nº 43 - Resolución Nº 4, que suspende la importación de animales de especies susceptibles a diversas patologías procedentes de varios países afectados
颁布于 2008-08-08 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, international trade, cattle, sheep/goats, animal by-products, animal feed/feedstuffs
- 类别
- *
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Resolución N° 043 EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA SESA Considerando: Que, mediante la Resolución Nº 004 de 18 de febrero del 2004, se prohibió la importación de animales de especies susceptibles a Encefalopatía Espongiforme Bovina y Prurigo Lumbar, como la bovina, caprina, ovina, felina y animales de zoológico, productos y subproductos de origen pecuario incluyendo cerebro, medula espinal, timo bazo, tonsilas, intestinos, tejido nerviosos y tejido linfoide asociados a mucosas así como la importación de alimentos concentrados incluyendo harinas de carne y hueso que contengan proteínas de mamíferos destinados a la alimentación animal, cuya procedencia sea de los países afectados de Encefalopatía Espongiforme Bovina y otras enfermedades priónicas (Prurigo Lumbar, Enfermedad del Desgaste Crónico, Encefalopatía Transmisible del Visón, Encefalopatía Espongiforme Felina); Que, la Ley de Sanidad Animal y su reglamento, dispone la aplicación de medidas tendientes a preservar la salud de la pecuaria nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades y controlar las que se presentaren; Que el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria tiene como uno de sus objetivos facilitar el comercio intrasubregional y con terceros países de plantas; productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio; Que, la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, establece que las operaciones comerciales de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados animales y sus productos dentro de la Subregión Andina y con terceros países, las medidas sanitarias y fitosanitarias que aplique los países miembros deben ser consistentes con la Normativa de la Organización Mundial del Comercio, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Comisión del Codex Alimentarius; Que, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, del 1 de enero de 1995, en su artículo 5 Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria indica que los países signatarios se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes; Que, al evaluar los riesgos, los países signatarios tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros; Que, al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los países signatarios deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los países signatarios se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica; Que, la Unidad de Análisis de Riesgo del SESA en reunión de 22 de julio del 2008, luego de considerar argumentos de orden técnico y legal, emite el criterio favorable para que se modifique la Resolución Nº 004, publicada en el Registro Oficial 320 del 23 de abril del 2004; Que, en la Sesión General 75 de la OIE, celebrada en París del 20 al 25 de mayo del 2007, en la resolución técnica Nº 24 establece el reconocimiento de la situación sanitaria de los países miembros respecto a la Encefalopatía Espongiforme bovina numeral 2 “El director General publique la lista de países miembros clasificados en la categoría de países en que el riesgo de EEB está controlado de acuerdo con las disposiciones del capítulo 1.3.13., de la décima quinta edición (2006) del (Código terrestre) Brasil, Canadá, Chile, EEUU de América, Suiza y Taipei China; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal d) del artículo 11, del Título 8, Libro III del Decreto Ejecutivo 3609 del “Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería”, Resuelve: Art. 1.- Actualizar el listado del Anexo 1 constante en el Art.1 referente a los países afectados por EEB establecidos en la Resolución 004, publicada en el Registro Oficial 320 de 23 de abril del 2004 de acuerdo a la clasificación descrita en la 75ª Sesión General de la OIE reconoce algunos países de nivel de riesgo controlado respecto del nivel de riesgo de acuerdo al Anexo 1 de la presente resolución. Art. 2.- Mantener la restricción de comercialización de mercancías de riesgo procedentes de países afectados por EEB que no se encuentran dentro de la clasificación de la OIE. Art. 3.- Acatar los enunciados de las resoluciones 1012, 1013, 1014 y 1041 de la Comunidad Andina de Naciones relacionada con la evaluación de riesgo comunitario sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina. Art. 4.- Comunicar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, funcionarios de puertos, aeropuertos, puestos de control fronterizos para que den cumplimiento a esta resolución y a la fuerza pública, Ejército y Policía Nacional a fin de obtener el respaldo necesario, para el cumplimiento de la presente resolución. Art. 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, 8 de agosto del 2008. Comuníquese y publíquese. f.) Dr. Luis Naveda Cedeño, Director Ejecutivo del SESA.