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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 38 - Normas para regular los procesos para la ejecución de las acciones previas y el proceso administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo

颁布于 2018-11-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Agricultural and rural development, Land and soil
关键词
institution, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, agricultural development, sustainable use, agricultural land, soil conservation/soil improvement, governance, land-use planning, public land, soil pollution/quality, property rights, urban land, local government, land tenure, pollution control

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  1. SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. USO Y GESTIÓN DEL SUELO RESOLUCIÓN No: Q 3 8 EL SUPERINTENDENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO CONSIDERANDO: Que, el artículo 226 de la norma suprema, manda: " .. . Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución ... ".; Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación; Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en el artículo 96 determina las atribuciones de la Superintendencia, entre ellas la vigilancia y control de las disposiciones legales y normativas constantes en ella; Que, el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, "Las sanciones que sean de competencia de la Superintendencia, serán resueltas por el órgano competente de la Superintendencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento a esta Ley, con respeto al debido proceso y con la garantía del derecho a la defensa". Que, el Código Orgánico Administrativo regula el ejerc1c10 de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público. Que, la Disposición Derogatoria Primera del Código Orgánico Administrativo Deróguense dispone: "PRIMERA. - Deróguese todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando". El Superintendente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, 1 9 CrillP L,Hga y Av. H11aynr1 Capac \. l l<Jh os:1 S!J4~l Q www sut gul i ec ~ :, .... :Q1. ~ TERRITORIAL, USO Y GESTION DEL SUELO RESUELVE EMITIR LAS NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES PREVIAS Y EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO. TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO CAPÍTULO 1 PRELIMINAR Art. 1.-0bjeto. - La presente norma regula el ejercicio administrativo de las actuaciones previas y el procedimiento administrativo sancionador de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo. Art. 2.- Ámbito. - Las acciones de vigilancia y control que realice la Superintendencia de Ordenamiento Territorial y Uso y Gestión del Suelo, serán sobre las acciones u omisiones que presuntamente impliquen el cometimiento de una infracción por parte del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y otras personas jurídicas públicas o mixtas en el marco de sus competencias, así como por personas naturales o jurídicas privadas. TÍTULO 11 ACTUACIONES PREVIAS CAPÍTULO 1 GENERALIDADES Art. 3.- Actuaciones previas. - Todo procedimiento administrativo podrá ser precedido de una actuación previa, a petición de la persona interesada o de oficio, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, salvo el caso de infracciones flagrantes o cuando, a discreción de las dependencias competentes, los elementos de convicción con los que se cuente justifiquen el inicio directo del proceso sancionador. En los procedimientos administrativos sancionadores, las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento administrativo, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las Actuaciones previas se darán inicio a través del acto administrativo emitido por el órgano competente. 2 9 Ci!llfl Ldí(Jíl y Av Ht I.JYlld Capm '- U~u U83 SU4~l G www sol.tJol, PC SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL USO Y GESTION OEL SUELO Art. 4.- Competencia.- Las intendencias nacionales de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo Rural y la de Planeamiento Urbanístico y de Uso y Gestión del Suelo Urbano y las Intendencias zonales a través de las Direcciones Nacionales y Zonales, en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales, podrán disponer la investigación, averiguación, auditoría o inspección en caso de presumirse el cometimiento de alguna infracción administrativa determinada en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo. Art. 5.- Informe de Actuaciones Previas. - Los servidores que conforman el equipo técnico de las Direcciones citadas en el Artículo anterior, que llevan a cabo las actuaciones previas, realizarán un informe que contendrá el análisis y la evaluación de todo lo actuado, así como de los hallazgos encontrados. De existir Informes Técnicos de la revisión documental, inspecciones y actas de reunión se hará referencia de estos en el referido informe. El informe anteriormente citado será puesto en conocimiento del Director de dicha área competente de las actuaciones previas, quien lo valorará, determinando si aporta elementos probatorios suficientes para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. En caso de que no existan elementos suficientes que presuman el cometimiento de una infracción, el Director del área ,dispondrá el archivo del caso, finalizando la investigación. En caso de que los elementos de convicción encontrados en las actuaciones previas hagan presumir el cometimiento de una infracción y generen pruebas que sustenten el correspondiente proceso, el Director emitirá un informe final que contendrá de forma inequívoca lo siguiente: a) La determinación sucinta del asunto que se trate. b) El sustento de la presunta infracción e) Los anexos necesarios. d) La conclusión y recomendaciones Art. 6.- Trámite. - El informe final señalado en el artículo anterior, será puesto en conocimiento del sujeto objeto de las actuaciones previas, para que manifieste su criterio en relación al mismo, dentro de los diez días término posteriores a su notificación, que podrán prorrogarse hasta por cinco días más, a petición del sujeto objeto de la actuación previa. El criterio de la persona objeto de las actuaciones previas será evaluado por la administración pública e incorporado íntegramente en el correspondiente expediente con el que se concluye la actuación previa. Una vez concluida la fase de actuación previa, y en caso de que como resultado de la misma se hubieren encontrado elementos probatorios suficientes que no hayan podido ser desvanecidos por el criterio de la persona objeto de las 3 9 C,!IIP 1 ;irgn y Av. H11élynr1 C;1pr1c \. ()CJIJ IJ83 !;043 O www sul CJOIJ.e< SUPEAINTl:HDENCl.4. DE OROEN.4.MIENTO TERRtTORlAL USO Y GESTION DEL SUELO actuaciones previas. por el presunto cometimiento de una infracción, se deberá decidir sobre el inicio del proceso sancionatorio en un plazo no mayor a 20 días término. Art. 7.- Tipos de Actuaciones Previas. • Los órganos competentes de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, podrán realizar como actuaciones previas el requerimiento de información, inspecciones y reuniones, según las directrices establecidas en la presente regulación. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de considerarlo necesario, la autoridad competente para ejecutar las actuaciones previas, podrá utilizar otros mecanismos para recabar la información correspondiente, siempre que dichos mecanismos no violenten la Constitución y la Ley. Art. 8.- Caducidad. - Una vez iniciadas las actuaciones previas sobre algún asunto determinado, la decisión de inicio del procedimiento administrativo se notificará al sujeto investigado en el plazo de seis meses contados desde el acto administrativo con el que se ordenan las actuaciones previas, a cuyo término caduca el ejercicio de la potestad pública sancionadora basado en dichas actuaciones previas. En el caso señalado anteriormente la autoridad competente de las actuaciones previas podrá volver a iniciar dicho procedimiento de actuación previa, salvo que exista prescripción de la potestad sancionatoria, estando prohibido de usar como elementos probatorios para un futuro proceso sancionatorio ninguno de los elementos obtenidos en la actuación previa caducado; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente. CAPÍTULO 11 DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Art. 9.- Requerimiento de Información. - La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, es competente para solicitar información a todos los niveles de gobierno, para lo cual, emitirá la comunicación correspondiente, concediéndole el término de treinta días dentro del cual deberá remitir a esta dependencia, la información solicitada. Si la información solicitada por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, no fuere entregada dentro del término concedido para el efecto, la Superintendencia por única vez y a petición de parte, concederá una ampliación por un término máximo de 15 días. Art. 10.- Análisis de Información. - De la documentación presentada por el administrado; o, de la obtenida de los canales de Acceso a la Información Pública, se realizará un Informe Técnico. En este se hará constar las recomendaciones pertinentes al esclarecimiento del caso. De ser necesaria 4 9 C.1 IIP Lctr(Jíl y Av. Hll,Wlld C;ipt1< \.. UCJu 083 !.>U4:3 O www.sul.,Job.Pc SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL USO Y GESTION DEL SUELO información adicional se procederá nuevamente con el requerimiento de información complementaria. Art. 11.- No entrega de Documentación. - Si transcurrido el término concedido para la entrega de la información solicitada, la entidad no hubiese cumplido con su obligación de entregar la información, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo dará inicio al Procedimiento Administrativo sancionatorio, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 106 del mismo cuerpo legal. Este procedimiento administrativo será individual al proceso de investigación principal. En caso de que, hasta la emisión de la resolución por la falta de presentación de información requerida, el imputado no haya cumplido con esta obligatoriedad, se dejará constancia de ello y se le otorgará un término de 15 días para que la presente, a riesgo de ser considerada una presunción de hecho como incumplimiento a las acciones investigadas en el caso principal. CAPÍTULO 111 DE LAS INSPECCIONES Art. 12.- Inspecciones. - Con la finalidad de obtener los suficientes elementos que le permitan determinar la existencia o no de una acción u omisión que se configure como una infracción, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, es competent,e para realizar inspecciones para verificar la aplicación y cumplimiento de la normativa legal correspondiente. Las inspecciones también podrán realizarse a las obras, construcciones y proyectos que ejecuten las Instituciones del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Personas Naturales o Jurídicas del Sector Privado, sin necesidad de notificación dentro de los seis meses que duran las actuaciones previas en una investigación conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo. En el caso de existir resistencia por parte de las Instituciones del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Personas Naturales o Jurídicas del Sector Privado para que no se lleve a cabo la inspección, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo podrá contar con el apoyo de la fuerza pública. Art. 13.- Desarrollo de la Inspección. - En el desarrollo de la inspección el o los servidores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo podrán solicitar y evaluar la documentación que consideren necesaria. El o los servidores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, darán inicio a la inspección en el día y la hora señalados para el efecto, con la presencia de un representante de las Instituciones del Gobierno 5 Q Cr1ll c> L.-1ry;-i y Av. H11c1yn,1 C:apac \. (l\fü U83 GU43 Q www s ol qolu.-'<' ~ : .... ~QJ,~ ~ TERRITORIAL USO Y GESTION DEL SUELO Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Personas Naturales o Jurídicas del Sector Privado. Durante el desarrollo de la misma, el o los servidores de la Superintendencia podrán realizar las peguntas y averiguaciones que consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Para constancia de lo actuado, los servidores de la SOT deberán realizar una Ficha de Inspección, misma que deberá ser firmada por todos los presentes. Si alguno de ellos se negare a firmar, se dejará constancia de ello en las observaciones. A pedido de los interesados, se podrá entregar una copia simple de la Ficha de Inspección. Esta no se considerará notificación alguna. Art. 14.- Es obligación de el o los servidores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, observar y verificar el cumplimiento de la normativa referente al Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que simultáneamente se efectué la revisión de soportes documentales y registros; considerando: a) Las exposiciones efectuadas por las Instituciones del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Personas Naturales o Jurídicas del Sector Privado. b) Los aspectos observados y verificados durante la inspección. e) Los registros, permisos, licencias y planos aprobados. Art. 15.- Una vez finalizada la inspección, se elaborará la respectiva "Ficha de Inspección", misma que será suscrita por las personas que estuvieron presentes en el desarrollo de la misma. Esta ficha será parte del Informe técnico correspondiente. Art. 16.- Inspecciones Previa Notificación. -Para el acceso al predio a ser indagado, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo deberá solicitar estos requerimientos señalando día y hora para la visita de campo. El o los servidores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, darán inicio a la inspección en el día y la hora señalada para el efecto, con la presencia, de los representantes de las entidades notificadas. Art. 17.- Ausencia de Administrados en Inspección. - Cuando no estuvieren presentes los representantes de las entidades citadas a la diligencia de campo, los servidores de la SOT, dejarán constancia de este hecho en la correspondiente Ficha de Inspección. En el caso de ser indispensable la presencia de un delegado de los organismos antes señalados se fijará un nuevo día y hora para que se lleve a cabo la inspección, para lo cual se notificará a los administrados. 6 9 Callf• l cll(J:l y Av Htl,lYlld Cílp,lt \. OlJú IJ83 SU4:J Q www :.;ot qol> t•c ~=-:.Q.1. ~ TERRITORIAL USO Y GESTIÓN DEL SUELO Art. 18.- Informe técnico de la Inspección. - Este deberá ser elaborado por el servidor de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, responsable del caso, mismo que será puesto a consideración del Director de las actuaciones previas para su valoración y posterior emisión del informe final, el mismo deberá contener: a) Antecedentes (Origen de la denuncia, descripción de la acción u omisión) b) Información solicitada por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. c) Pronunciamiento de las entidades con competencia en el caso motivo de la inspección técnica. d) Resultados de la Inspección técnica e) Conclusiones. f) Recomendaciones g} Firma de responsabilidad del o los integrantes del equipo técnico. Art. 19.- Si en la documentación revisada durante la inspección técnica se constata la existencia de alteraciones, falsedad de datos, tachaduras o correcciones, el o los integrantes del equipo técnico deberán dejar constancia documentada del hecho en la Ficha de Inspección. En caso de que alguno de los hechos señalados en el párrafo anterior pueda constituir un delito, dichos hallazgos deberán ser puestos a órdenes de autoridad competente. Art. 20.- Obligación de Colaborar. - Las Instituciones del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Personas Naturales o Jurídicas del Sector Privado, están obligados con el o los servidores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, a prestar todas las facilidades para el cumplimento de sus atribuciones en el desarrollo de la Inspección. En el caso de negar su colaboración, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dará inicio al Procedimiento Administrativo sancionatorio, por la negativa presentada. CAPÍTULO IV DE LAS REUNIONES Art. 21 .- Reuniones con involucrados. - Cuando así lo requiera la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo o por petición del administrado, se podrán convocar a reuniones con las partes de forma conjunta o individual. Para lo cual se dirigirá un oficio señalando día, lugar y hora para el efecto. De las intervenciones realizadas y compromisos alcanzados y que no contravengan el ordenamiento jurídico, se generará una Acta de Reunión. 7 Q C<1IIP l íHCJél y Av Hwiynn CapéH \. uqti U83 b043 Q www.sul.qulJ.t11' ~ : ..... :QJ ... ~ f ERRITORIA~ USO Y úESllON DEL SUELO Art. 22.- Acta de Reunión. - El Acta de Reunión podrá contener lo siguiente: • Lugar fecha y hora. • Asunto • Asistentes. • Temas tratados. • Acuerdos realizados. • Firmas de responsabilidad. En el caso de acuerdos, dichos instrumentos serán suscritos por el representante legal del sujeto objeto de esta actuación previa y el Director competente. El equipo de este último deberá monitorear el cumplimiento de dichos acuerdos. TÍTULO 111 DEL PROCESO SANCIONADOR CAPÍTULO 1 DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN SECCIÓN 1 AUTO DE INICIO Art. 23.- Auto de Inicio del procedimiento sancionador. - Se inicia de oficio, es decir por propia iniciativa del ente instructor o como consecuencia de orden superior emanada de la propia Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso o Gestión de Suelo, o a petición razonada de otros órganos públicos o denuncia debidamente realizada. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formaliza con un acto administrativo expedido por el órgano instructor, los Directores Nacionales y Zonales de las Intendencias de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo y de la de Planeamiento Urbanístico, así como las Intendencias Zonales fungirán como autoridades instructoras en los procesos sancionatorios. Art. 24.- Acto de Inicio. - Este acto administrativo que da inicio a la Etapa de Instrucción, el cual de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Administrativo deberá contener como mínimo: 1) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables o el modo de identificación, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible. 2) Relación de los hechos, sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que puedan corresponder. Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho. 9 r::illt• l <1rqn y Av 1~11.iy11i1 Cr1pc1t '- UlJu IJ83 SU-1~1 O www.sol qo!J l'<' SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL USO V GESTIÓN OEL SUELO 4) Determinación del órgano competente para la resolución del caso y norma que le atribuya tal competencia. 5) La determinación del inicio de aportación de pruebas, el que durará diez días y servirá para que el inculpado remita sus alegaciones, aporte documentos o información que estime conveniente para su defensa, así como la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo la opción de que en dicho plazo pueda reconocer su responsabilidad y corregir su conducta En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas de carácter cautelar previstas en el Código Orgánico Administrativo y demás normativa legal vigente, sin perjuicio de las que se puedan ordenar durante el procedimiento. Se le informará al inculpado su derecho a formular alegaciones y a la argumentación final del procedimiento y de los plazos para su ejecución. Art. 25.- Notificación. - Con el acto administrativo de inicio, se notificará con todo lo actuado: a) Al órgano peticionario, o; b) Al denunciante e) A la persona o Institución inculp,ada. La notificación de inicio del procedimiento, será la última que se cursa al peticionario o al denunciante, si este ha fijado su domicilio, salvo que se requiera la colaboración personal de este en el desarrollo del procedimiento o exprese su voluntad de formar parte del mismo. Art. 26.- Inicio de Procedimiento Sancionatorio en caso de infracciones flagrantes. - En caso de infracciones administrativas flagrantes, el acto de inicio se incorporará en una boleta, adhesivo o cualquier otro instrumento disponible que se entregará a la o al presunto infractor, o se colocará en el objeto materia de la infracción o el lugar en el que se produce. SECCIÓN 11 TÉRMINO PARA APORTACIÓN PROBATORIA Art. 27.- Término para aportación de pruebas. - La o el inculpado, para garantizar su legítimo derecho a la defensa, dispone de un término de diez días contados desde la notificación del auto de inicio, para alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo podrá reconocer su responsabilidad y corregir su conducta. Dicho plazo para contestación constará de forma expresa en el acto administrativo de inicio del proceso sancionador. 9 9 e ,i llP Lc1rga y A1,. H11i-lyníl Cr1pdc \. U% 083 5043 O www sol qoh Pt ~ : ! º t. ~ TERRITORIAL USO Y GESTION DEL SUELO Art. 28.- No Contestación al Auto de Inicio. - Si la o el procesado no contestare el acto administrativo de inicio en el término de diez días, este se considerará como el dictamen final con el que concluirá la etapa de instrucción, y cuando este contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, se remitirá para la resolución de la autoridad competente. Art. 29- Aceptación de responsabilidad. - La o el procesado puede responder el auto de inicio aceptando su responsabilidad y manifestando expresamente su voluntad de corregir su conducta y con la debida propuesta remediación, según lo señalado en el capítulo 111 del presente título. Art. 30.- Actuaciones de Instrucción. - Indistintamente de la contestación del inculpado en el plazo señalado, la autoridad Instructora durante dicho plazo realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. SECCIÓN 111 TÉRMINO PARA PRÁCTICA PROBATORIA Y VALORACIÓN Art. 31 .- Práctica Probatoria. - Una vez concluido el término de diez días para la aportación probatoria, en caso de que el inculpado haya comparecido y haya aportado pruebas o haya solicitado la práctica de diligencias probatorias, en el término de cinco días posteriores a la conclusión de dicho término, la autoridad instructora deberá admitir o inadmitir fundadamente todas las pruebas presentadas y la solicitud de las diligencias probatorias que deban evacuarse hasta el cierre del período de instrucción. Se practicarán de oficio o a petición de la o del inculpado las pruebas necesarias para la determinación del hecho y responsabilidad. Solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la o del presunto responsable. En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponde a la administración pública, salvo en lo que respecta a los eximentes de responsabilidad. Art. 32.- Plazo para la evacuación práctica probatoria y valoración. - Una vez concluido el término de cinco días en el que la autoridad instructora debió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas aportadas y de las diligencias probatorias solicitadas, dicha autoridad deberá evacuar las diligencias probatorias admitidas y valorar las pruebas que haya admitido. La evacuación y valoración de las pruebas admitidas deberá realizarse en un término máximo de treinta días hábiles, debiendo concluirse dicha fase procesal con la emisión de un dictamen final, donde se deberá determinar la existencia o inexistencia de indicios de responsabilidad administrativa. Dicho plazo se 10 Q CallP Líl r(Jn y Av H11.iyni1 Cí1pí1< \. U9ú 083 604'.:l o WWW.~Ol.lJOIJ.l'C SUPERINTENOENCIA OE OROENAMIENTO TERRITORIAL USO Y C.EST ION 01;:L SUELO contará desde le fecha en que la autoridad instructora emitió la providencia sobre admisión o inadmisión de pruebas. Art. 33.- Dictamen Final de existencia de responsabilidad. - Si la autoridad instructora considera que existen elementos de convicción suficientes del cometimiento de una acción u omisión al ordenamiento jurídico, emitirá el dictamen final de existencia de responsabilidad y lo remitirá inmediatamente a la autoridad resolutiva, dicho dictamen contendrá: 1) La determinación de la infracción, con todas sus circunstancias. 2) Nombres y apellidos de la o el inculpado. 3) Los elementos en los que se funda la instrucción. 4) La disposición legal que sanciona el acto por el que se le inculpa. 5) La sanción que se pretende imponer. 6) Las medidas cautelares adoptadas. Adicional al dictamen, la autoridad instructora remitirá también todos los documentos, alegaciones e información que obren en el mismo, para que la autoridad resolutiva proceda a resolver el procedimiento. Art. 34.- Dictamen Final de inexistencia de responsabilidad. - De no existir los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento sancionador, la autoridad instructora deberá emitir su dictamen y determinar la inexistencia de responsabilidad. Art. 35.- Término de la Etapa de Instrucción. - Con la emisión del dictamen final por parte de la autoridad instructora y su envío a la autoridad resolutiva, con todos sus documentos anexos, se entiende finalizada la etapa de instrucción CAPÍTULO 11 DE LA ETAPA RESOLUTIVA Art. 36.- Competencia. - Los intendentes nacionales y zonales de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, serán competentes para emitir la resolución sancionadora. Art. 37 .- Plazo de Resolución. - La resolución del acto administrativo sancionatorio será expresa, se expedirá y notificará en el plazo máximo de un mes, contado a partir del envío del Dictamen Final por parte de la autoridad instructora. Art. 38.- Elementos de la Resolución Sancionatoria. - La resolución del acto administrativo conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo, deberá cumplir con los requisitos previstos en este Código, e incluirá: 1) La determinación de la persona responsable. 2) La singularización de la infracción cometida. 3) La valoración de la prueba practicada. 11 Q C,1IIP 1 ;1rqr1 y Av Huayna Cr1pac \. UlJh 083 GU4:J O www ::;ot yob l'C ~ : .... iQ1. ~ TERRITORIAL USO Y GESTlON DEL SUELO 4) La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad. 5) Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia. En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento. El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa. Art. 39.- Ampliación extraordinaria del plazo para resolver. En casos concretos, cuando el número de personas interesadas o la complejidad del asunto exija un plazo superior para resolver, se puede ampliar el plazo hasta dos meses. La resolución que contenga la decisión sobre la ampliación de plazos, deberá ser razonada, y se notificará con ella a los interesados, esta resolución no es susceptible de recurso alguno. CAPÍTULO 111 SUSPENSIÓN DEL PROCESO SANCIONATORIO POR ENMIENDA Y REPARACIÓN Art. 40.- Suspensión por presentación de convenio o acuerdo. - Hasta antes de la emisión de la resolución, el proceso sancionatorio puede suspenderse temporalmente, cuando la entidad inculpada en dicho proceso ofrezca un compromiso tendiente a enmendar la acción u omisión motivo del procedimiento sancionatorio y la reparación de los bienes jurídicos afectados. Dicho ofrecimiento deberá ser aceptado por el intendente nacional o zonal, y será plasmado por escrito mediante un acuerdo suscrito por el representante legal de la entidad inculpada y por el intendente zonal competente, debiendo constar textualmente el plazo de tres meses para cumplir dicho compromiso, según lo señalado en el artículo 11 O de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo. Una vez cumplido el plazo de tres meses señalado en el acuerdo respectivo, la intendencia nacional o zonal competente deberá proceder a evaluar el cumplimiento total del ofrecimiento aceptado y acordado, verificado el cumplimento del mismo se emitirá la resolución correspondiente que extingue la responsabilidad administrativa y se procederá al archivo del expediente, caso contrario se reactivará el proceso sancionatorio para que se continúe con su sustanciación. No podrá alegarse la caducidad ni la prescripción de la potestad sancionatoria en caso de que se haya suspendido el proceso sancionatorio por la suscripción del compromiso señalado en el presente artículo. 12 9 1:nlh· l <11q;i y Av H11.iy11i1 c~1p,u '- UlJ1i umi 1)ut1 J Q www sol qol1 l'l SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORlAl. USO Y GESTION DEL SUELO TÍTULO IV DE LA APELACIÓN CAPTIULO 1 DE LA APELACIÓN ADMINISTRATIVA Art. 41.- Interposición del recurso. - El término para interponer el Recurso de Apelación es de diez días contados a partir de la notificación con la Resolución del acto administrativo. La autoridad competente para la resolución del Recurso de Apelación es el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo. Art. 42.- Nuevas evidencias. - En el caso de existir hechos nuevos o documentos no recogidos en el expediente originario y que se hayan presentado con la impugnación, estos se pondrán a disposición de las personas interesadas para que, en un término de cinco días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. Art. 43.- Resolución del recurso de apelación. El plazo máximo para resolver y notificar con la resolución del Recurso de Apelación es de un mes contado desde la fecha de interposición. Cuando la resolución del Recurso se refiere al fondo, admitirá en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en la apelación. La resolución del Recurso declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición. CAPÍTULO VIII DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN Art. 44.- Caducidad de la potestad sancionadora. La potestad sancionadora caduca en el plazo de seis meses después de haber dado inicio a las actuaciones administrativas previas. Si transcurrido este tiempo no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador el proceso deberá ser declarado caduco. Esta caducidad no impedirá el inicio de nuevos actos administrativos previos, siempre y cuando no opere la prescripción. Art. 45.- Certificado de Caducidad. - Transcurrido el plazo para que opere la caducidad (seis meses), el órgano competente emitirá, a solicitud del administrado, una certificación de la caducidad de la potestad sancionadora y que se ha procedido al archivo de las actuaciones administrativas previas, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Administrativo. Art. 46.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora. El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con el Código Orgánico Administrativo, prescribe en los siguientes plazos: 13 Q ( ,1llr• 1 ,11q.i y /\v Hl1.iy11<1 Ldp,H \. 11h08 í¡(J4'' Q 'vVWW ol qoli l't SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL USO Y GESTION DEL SUELO 1. Al año para las infracciones leves y las sanciones que por ellas se impongan. 2. A los tres años para las infracciones graves y las sanciones que por ellas se impongan. 3. A los cinco años para las infracciones muy graves y las sanciones que por ellas se impongan. Por regla general los plazos se contabilizan desde el día siguiente al de comisión del hecho. Cuando se trate de una infracción continuada, se contará desde el día siguiente al cese de los hechos constitutivos de la infracción. Cuando se trate de una infracción oculta, se contará desde el día siguiente a aquel en que la administración pública tenga conocimiento de los hechos. DISPOSICIÓN GENERAL Primera. -. - Disponer que los procedimientos sancionatorios que sustancie la Superintendencia de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo, observen las normas establecidas en la presente resolución, la normativa vigente y aplicable en el sector público, especialmente las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Administrativo, garantizando en todo procedimiento el debido proceso previsto en la Constitución de la República. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Primera. - A partir de la entrada en vigor de esta resolución, queda derogada toda normativa interna anterior referente a los procesos para la ejecución de las acciones previas y el proceso administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. DISPOSICIÓN FINAL Primera. - De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Intendencia General, Intendencias Nacionales, Intendencias Zonales, Coordinadores; y, Directores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo. 14 9 ( .1IIP L ,Hq.J y Av Ht1.iyn;:i C.ip,11 \. Ü% 1)83 1¡LJtlJ G www ol rJoli Pt .: :ia :.~:.Q .. L ~ TERRITORIAl USO Y GESTIÓN DEL SUELO Segunda. - La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su suscripción; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la Ciudad de Cuenca, a los 12 días del mes de noviembre del 2018. SUPERINTENDENTE D ORDENÁMIENTO TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO (E) 15 Q l ,111(• l ,Hqd y Av H11,1y11c1 (,¡:¡p.¡c \.. l'I(¡ (l r)Ü/J ~ 0 www · < 1 ¡c,I, f'(

Resolución Nº 38 - Normas para regular los procesos para la ejecución de las acciones previas y el proceso administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo · Nelum