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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 25 - Programa Nacional de Control de la Brucelosis Bovina

颁布于 2008-06-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Livestock
关键词
animal health, early warning system, institution, cattle, pests/diseases, data collection/reporting, vaccination, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Resolución No. 025 EL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA Considerando: Que, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de Sanidad Animal Vigente, le corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca -MAGAP- a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria -SESA, adoptar las medidas encaminadas a preservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar y erradicar las que se presenten; Que, de acuerdo a la Ley de Sanidad Animal, artículo No. 2, el SESA es el responsable de establecer, formular, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la brucelosis de los animales domésticos en el territorio nacional; Que, la brucelosis es una enfermedad de los animales domésticos y otras especies susceptibles, que afecta la capacidad reproductiva, ocasiona abortos y disminuye la producción lechera, lo cual ocasiona pérdidas económicas a los productores. La brucelosis ha sido diagnosticada en el país y de acuerdo a la OIE, está considerada como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria, es además una enfermedad zoonósica, que puede ser trasmitida de los animales enfermos a los humanos, mediante el consumo de leche, carne y productos crudos contaminados; Que, es necesario que las entidades públicas y privadas del sector agropecuario, los organismos de salud pública, los productores y las organizaciones agropecuarias, los médicos veterinarios y profesionales afines al sector debidamente autorizados, participen en los programas de prevención, control y erradicación de la enfermedad; Que, el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal -OIE- (2007) en lo referente al título 2.3 de las enfermedades de los bovinos, describe las normas técnicas para la pruebas de diagnóstico, para las vacunas, así como determina los requisitos para la certificación de predios libres de brucelosis; y, En ejercicio de la facultad que le otorga el literal "d" del Art. 11, Capítulo II, Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el Registro Oficial "Edición Especial No. 1 del 20 de marzo del 2003", Resuelve: Art. 1.- Poner en ejecución el Programa Nacional de Control de la Brucelosis Bovina en todo el territorio nacional, el mismo que se encuentra anexo a la presente resolución sanitaria. Art. 2.- Declarar obligatoria la denuncia de la sospecha o presencia de la brucelosis bovina, en predios, haciendas, granjas, ferias de comercialización y/o exposición, laboratorios de diagnástico veterinario, u otro lugar del territorio nacional; las denuncias deberán realizarse en cualquiera de las oficinas del SESA a nivel de país. Art. 3.- Declarar obligatoria la vacunación contra la Brucelosis bovina en todo el territorio continental nacional, la misma que se efectuará en terneras entre tres y seis meses de edad, utilizando la vacuna Cepa 19, las hembras vacunadas deben ser identificadas con una marca permanente. Se prohíbe la vacunación de machos de cualquier edad. Art. 4.- La vacunación será realizada por médicos veterinarios y auxiliares del sector oficial, o por profesionales afines al sector debidamente autorizados y supervisados por el SESA, quienes emitirán el respectivo certificado de vacunación. Art. 5.- Las terneras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas, de acuerdo al sistema nacional de identificación animal, de acuerdo a las instrucciones brindadas por el SESA y bajo responsabilidad del ganadero. Art. 6.- Las plantas pasteurizadoras, plantas queseras, centros de acopio de leche, plantas recolectoras de leche y toda persona natural o jurídica, que comercialice leche cruda, deben exigir a sus proveedores, la copia del certificado de vacunación contra brucelosis bovina, de terneras entre los 3 y 6 meses de edad, como requisito para la compra o movilización de leche. Art. 7.- Los mataderos, frigoríficos, ferias comerciales y ferias de exposición de ganado y toda persona natural o jurídica, que comercialice carne, pies de cría, reproductores, etc. deben exigir a sus proveedores, la copia del certificado de vacunación contra brucelosis bovina, como requisito para la compra o movilización de animales y la venta de carne y subproductos cárnicos. Art. 8.- Para el diagnóstico de la brucelosis bovina, se utilizarán como pruebas de tamizaje, las pruebas de anillo en leche y la prueba de aglutinación Card-test en placa (Rosa de Bengala) en suero sanguíneo, y como pruebas confirmatorias la prueba serológica de Elisa Competitiva u otras pruebas que puedan ser autorizadas por la OIE. Las mismas que deberán ser realizadas en los laboratorios oficiales, o particulares debidamente autorizados y supervisados por el SESA. Art. 9.- El Programa Nacional de Control de la Brucelosis Bovina contempla los siguientes componentes: Promoción y difusión del programa, organización de productores, vigilancia epidemiológica, diagnóstico de brucelosis bovina, identificación y eliminación de reactores positivos, vacunación de terneras, certificación de predios libres de brucelosis, control de movilización de ganado, y educación sanitaria. Art. 10.- Se considera un predio libre de brucelosis, cuando la ganadería bovina, presenta resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas por el SESA, efectuadas a todas las hembras mayores de 12 meses y a todos los machos mayores de 6 meses, en el caso de que los bovinos hayan sido vacunados con cepa RB-51, tras dos serologías negativas con una separación de 6 meses cada una. En el caso de que en el predio se haya realizado la vacunación con Cepa 19, tres serologías negativas con una separación de 6 meses cada una, a todas las hembras mayores de 18 meses y a todos los machos mayores de 6 meses. Además el predio certificado como libre debe cumplir con todos los requisitos sanitarios, establecidos para ingresar y para permanecer en el programa. Art. 11.- De la ejecución de la presente resolución sanitaria encárguese a las coordinaciones provinciales del SESA a nivel nacional, la misma que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Quito, a 18 de junio del 2008. Comuníquese y publíquese. f.) Dr. Luis Naveda Cedeño, Director Ejecutivo del SESA.

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