Resolución Nº 2-2016-SAG ─ Instructivo para semilla importada
颁布于 2016-12-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- seeds/planting material, standards, certification, international trade, hygiene/sanitary procedures, plant production
- 类别
- *, agriculture
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
36 – Miércoles 15 de marzo de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 963 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA No. SAG-02-2016 LA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA Considerando: Que, entre los derechos del Buen Vivir, el Artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, sufi cientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, para lo cual el Estado deberá promover la soberanía alimentaria; Que, el Artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que es atribución de los ministros de Estado, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 226 establece que “Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley (…)”; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 227 prescribe que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración y descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación; Que, el Artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: “6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.” y 10: “Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos”; Que, el Artículo 334 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, dictamina que al Estado le corresponde promover el acceso equitativo a los factores de producción, desarrollando políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria, generar empleo y valor agregado; Que, el Artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.”; Que, el artículo 410 de la Constitución señala que: “El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauraciones de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que protejan y promueva la soberanía alimentaria”; Que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, establece que el Estado, las personas y las colectividades protegerán, conservarán los ecosistemas y promoverán la recuperación, uso, conservación y desarrollo de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella. Las leyes que regulen el desarrollo agropecuario y la agrobiodiversidad crearán las medidas legales e institucionales necesarias para asegurar la agrobiodiversidad, mediante la asociación de cultivos, la investigación y sostenimiento de especies, la creación de bancos de semillas y plantas y otras medidas similares; así como el apoyo mediante incentivos fi nancieros a quienes promueven y protejan la agrobiodiversidad; Que, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, dispone que el Estado, las personas y las colectividades, promoverán y protegerán el uso, conservación, califi cación e intercambio libre de toda semilla nativa. Las actividades de producción, certifi cación, procesamiento y comercialización de semillas para el fomento de la agrobiodiversidad se regularán en la ley correspondiente; Que, en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 315 de 16 de abril de 2004, se expidió la Codifi cación de la Ley de Semillas, elaborada por la Comisión de Legislación y Codifi cación, de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República; Que, el Artículo 1 de la Ley de Semillas Codifi cada, establece que: “Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, todas las actividades concernientes a la certifi cación de semillas, en lo referente a investigación, registro, producción, procesamiento, distribución y comercialización”; Que, el Artículo 4 de la Ley de Semillas Codifi cada, establece que sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Semillas, corresponde al Departamento de Certifi cación de Semillas (Dirección de Agrobiodiversidad y Cambio Climático), del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca hoy MAGAP, el control de la certifi cación de semillas en el país, y la aplicación de la Ley de Semillas y sus reglamentos; Que, el Artículo 6 de la Ley de Semillas Codifi cada, determina que “El Ministerio de Agricultura y Ganadería hoy MAGAP, dictará las normas o los estándares que deberán reunir las diferentes especies vegetales sometidas al proceso de certifi cación de semillas, en sus diferentes Miércoles 15 de marzo de 2017 – 37Registro Ofi cial Nº 963 – Segundo Suplemento clases, así como las que se expendan como semilla común, en base a las recomendaciones que formule el Consejo Nacional de Semillas.”; Que, el Artículo 19 de la Ley de Semillas Codifi cada faculta al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, expedir los reglamentos pertinentes para la aplicación de la Ley; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 1 de 20 de marzo de 2003, se expidió el Texto Unifi cado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería-hoy MAGAP, en cuyo Libro primero Título VI, consta el Reglamento a la Ley de Semillas; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1311 del 24 de septiembre del 2012, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 807 del 10 de octubre de 2012, se deroga el Título VI del Libro I del Texto Unifi cado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el cual consta el Reglamento a la Ley de Semillas, publicado en la Edición Especial No. 1 del Registro Ofi cial de marzo de 2003; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 286 del 09 de marzo del 2014, publicado en el Registro Ofi cial Segundo Suplemento No. 231 del 23 de abril del 2014, se transfi ere al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y al Ministerio de Ambiente la competencia de regulación de plantaciones forestales y su manejo sustentable con fi nes comerciales, así como las competencias constantes en la Norma de Semillas Forestales de especies comerciales, para establecer regulaciones respecto de las actividades públicas y privadas relacionadas con la producción, comercialización y control de calidad de semillas de especies forestales comerciales en el país; Que, el Artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone: “La Función Ejecutiva se organiza en los siguientes ministerios: h) Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.”; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 414 con fecha 27 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Ofi cial No. 228 del 10 de diciembre del 2007, donde se conforma el Consejo Nacional de Semillas como organismo Técnico Asesor, encargado de emitir criterios técnicos, previos a la autorización que debe otorgar el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, conforme lo determina la Ley de Semillas Codifi cada y su reglamento; Que, con Acuerdo Ministerial No. 494 de 26 de octubre de 2012, publicado en el Registro Ofi cial No. 853 del 18 de diciembre de 2012, se expide la normativa para la aplicación de la Ley de Semillas; Que, la disposición transitoria segunda del citado Acuerdo Ministerial, señala que la Subsecretaría de Agricultura a través de la Dirección de Agrobiodiversidad y Cambio Climático, generará manuales de procedimiento, protocolos, instructivos y demás instrumentos que sean necesarios para la aplicación de dicho Acuerdo, previa la emisión de informe técnico por parte del Consejo Nacional de Semillas; Que, mediante Acta de sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Semillas del 24 de octubre del 2016, los miembros del CNS emiten el criterio favorable para el “Instructivo para Semilla Importada; y, Que, es indispensable contar con un instructivo que procure un procedimiento rápido y efi ciente para la emisión de marbetes a la semilla importada; Resuelve: EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA SEMILLA IMPORTADA Título I Principios Generales Artículo 1.- Finalidad.- La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de emisión de marbetes a la semilla importada con fi nes de producción y/o comercialización, para garantizar la calidad de la semilla producida y comercializada a nivel nacional. Artículo 2.- Ámbito.- El presente instrumento aplica a toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación y/o comercialización semillas, mismo que deberá estar registrada en el MAGAP; así como también para los inspectores de semillas de cada una de las Direcciones Provinciales Agropecuarias del MAGAP, Dirección de Agrobiodiversidad y Cambio Climático, y AGROCALIDAD. Artículo 3.- Defi niciones.- En el presente instrumento se utilizarán los términos establecidos en la Ley de Semillas, Normativa para la Aplicación de la Ley de Semillas, y los siguientes: 1 Semilla Importada.- Semilla de una especie de origen extranjero, que cumple con estándares de calidad consignados a su categoría y especie, con la fi nalidad de ser comercializada y/o utilizada en el país. 2 Tipo de semilla.- Se refi ere a la presentación física del material de propagación y pueden ser: bulbo, tubérculo y en general toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o asexual de una especie. Artículo 4.- De la toma de muestras y análisis de calidad. Una vez concluidos los trámites de importación de semilla, esta será almacenada por el importador de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa respectiva, para realizar el muestreo respectivo previa solicitud del interesado, para lo cual se coordinará y realizará la toma de muestras, ingreso de la muestra al laboratorio autorizado, análisis de calidad de la semilla y emisión de los resultados; según el manual de procedimiento respectivo. 38 – Miércoles 15 de marzo de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 963 Artículo 5.- De la impresión o sellado de marbetes. Una vez recibido los resultados de análisis de calidad, la Autoridad Nacional de Semillas autorizará o rechazará la emisión de marbetes. Luego de la autorización, la Autoridad Nacional Fitosanitaria imprimirá o sellará los marbetes de acuerdo al manual de procedimiento respectivo. En caso de rechazar la emisión de marbetes, la Autoridad Nacional de Semillas notifi cará al importador las causales de rechazo, quien podrá solicitar un único re muestreo a la semilla en cuestión, La semilla rechazada no deberá ser comercializada. Artículo 6.- De la comercialización.- Una vez emitido el respectivo marbete, la semilla ortodoxa deberá ser comercializada máximo en 12 (doce) meses y dos (2) meses para la semilla recalcitrante. Aquella semilla que no haya sido comercializada en los plazos establecidos, deberá solicitar muestreo de semillas, para verifi car los estándares de calidad y emisión de nuevos marbetes respectivos. En el caso de que la semilla no cumpla los estándares de calidad, esta será re categorizada o será retirada del mercado según el caso. Artículo 7.- Del control.- Toda semilla importada podrá ser sujeta al control por parte de la Autoridad Competente de Semillas durante la fase de almacenamiento, comercialización y uso, sin perjuicio de los controles que realice la Autoridad Nacional Fitosanitaria. La emisión de marbetes para semilla importada, será de carácter obligatorio para las semillas con fi nes de producción y comercialización, de las siguientes especies: maíz, arroz, soya, fréjol, papa, trigo, cebada y otras que serán establecidas mediante Resolución; sin embargo, a pedido del interesado se podrá emitir marbetes a otros rubros no contemplados. Artículo 8.- De las sanciones e infracciones.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la Ley de Semillas, Normativa de Aplicación para la Ley de Semillas, el presente instructivo y demás relacionadas, serán sancionadas según lo establecido en la normativa respectiva. DISPOSICIÓN FINAL: La Resolución, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. Dado en la ciudad de Guayaquil, 05 de diciembre de 2916. f.) Ing. Gabriel Villacis Bowen Subsecretario de Agricultura. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fi el copia del original. 21 de febrero de 2017.- f.) Secretario General MAGAP.