Resolución Nº 19 - Norma para el registro de importadores de productos de uso veterinario considerados como alimentos, suplementos y/o complementos alimenticios de uso animal utilizados en la elaboración de balanceados destinados para el autoconsumo
颁布于 2015-02-13 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, animal feed/feedstuffs, registration, authorization/permit, international trade, processing/handling, hygiene/sanitary procedures
- 类别
- *
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Registro Oficial Nº 533 Martes 30 de junio de 2015 23 No.0019 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO -AGROCALIDAD Considerando: Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promover la soberanía alimentaria; Que, el artículo 281, numeral 7, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que lasoberaniaalimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable; Que, el artículo 1 de la Decisión 483 de la Comunidad Andina, establece que los requisitos y procedimientos armonizados para el registro, control, comercialización y uso de los productos veterinarios en los Paises Miembros de la Comunidad Andina, a fin de facilitar su comercio, uso correcto y mejorar su calidad, minimizando los riesgos para la salud animal, salud pública y el ambiente; Que, el artículo 2 de la Decisión 483 de la Comunidad Andina, abarca los aspectos referentes al registro, fabricación o elaboración, importación, exportación, control, comercialización y uso de productos veterinarios originarios de los países miembros y los países miembros y los importados por éstos; Que, mediante Decreto Ejecutivo N" 1952, publicado en el Registro Oficial No. 398 de 12 de agosto del 2004, se designa al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA (hoy AGROCALIDAD), como Autoridad Nacional Competente, responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión 483 de la Comunidad Andina; Que, mediante Decreto Ejecutivo N" 1449, publicado en el Registro Oficial N" 479 de 2 de diciembre del 2008, se reorganiza el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca; Que, mediante Acción de Personal No. 0290, del 19 de junio del 2012, el Lic. Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, designa al lng. Diego Vizcaíno Cabezas, como Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro -AGROCALIDAD; Que, mediante Memorando Nro. MAGAP-DW AGROCALIDAD-2015-000218-M, de 28 de enero del 2015, el Director de Inocuidad de los Alimentos manifiesta que por medio del presente sírvase encontrar el Borrador de la ''Norma para el Registro de importador de productos de uso veterinario considerados como alimentos, suplementos 24 Registro Oficial Nº 533 y/o complementos alimenticios de uso animal utilizados en la elaboración de balanceados destinados para el autoconsumo", documento aprobado mediante sumilla inserta, y; En uso de las atribuciones legales que le concede el Decreto Ejecutivo N° 1449 y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD. Resuelve: Expedir la norma para el registro de importadores de productos de uso veterinario considerados como alimentos, suplementos y/o complementos alimenticios de uso animal utilizados en la elaboración de balanceados destinados para el autoconsumo Artículo 1.- Autoridad Nacional Competente.- La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro AGROCALIDAD, es la Autoridad Nacional Competente, para la ejecución de la presente Norma. Articulo 2.- Objetivo.- Establecer los requisitos necesarios para importar productos de uso veterinario considerados como alimentos, suplementos y/o complementos alimenticios de uso animal utilizados en la elaboración de balanceados destinados para el autoconsumo. Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.-. La presente Resolución aplicará a todas las personas naturales o jurídicas que deseen importar alimentos, suplementos y/o complementos alimenticios para uso exclusivo en plantas de producción de alimentos balanceados de uso animal que sean destinados para el autoconsumo y que no podrán ser comercializados en establecimientos de expendio de productos de uso veterinario. Articulo 4.- Las personas naturales o jurídicas que estén registradas ante AGROCALIDAD podrán impo alimentos, suplementos y/o complementos alimenticios para el uso exclusivo en plantas de producción de alimentos balanceados de uso animal que sean destinados para el autoconsumo. Artículo 5.- Para otorgar el registro de importador las personas naturales o jurídicas, deberán presentar ante AGROCALIDAD los siguientes requisitos: Registrarse en el Sistema GUIA como operadores (ingresando en el siguiente link https://guia.agrocalidad. gob eclagrodbD. En la inspección se revisará los siguientes documentos: a. Permiso de Bomberos. b. Permiso de uso de suelo. c. Certificado de Ambiente. d. Manual de almacenamiento del producto importado. e. Nombramiento del representante legal. f. Constitución legal de la Empresa/RUC. g. Inscripción del Responsable Técnico. Martes 30 de junio de 2015 Artículo 6.- AGROCALIDAD, en uso de sus competencias se reserva el derecho a realizar las acciones de vigilancia y control que considere necesarias en cualquier momento a las personas naturales o jurídicas autorizadas a importar productos considerados como alimentos, suplementos y/o complementos alimenticios para uso exclusivo en plantas de producción de alimentos balanceados de uso animal que sean destinados para el autoconsumo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Las empresas una vez registradas en el Sistema GUIA, se les otorgará un Registro Provisional que tendrá la duración de 60 días hábiles a partir de la emisión del Registro Provisional, tiempo en el cual AGROCALIDAD realizará la inspección de acuerdo al Anexo l de la presente Resolución, en donde se levantará un informe con observaciones de acuerdo a los hallazgos encontrados. Una vez cumplido este proceso se le otorgará el Certificado de Registro definitivo. En caso de no subsanar las observaciones emitidas dentro del plazo de los 60 días hábiles, automáticamente se cancelará el Certificado de Registro provisional. DISPOSICIONES FINALES Primero.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese al Subproceso de Registro de Insumos Pecuarios de la Dirección de Inocuidad de los Alimentos de AGROCALIDAD, hasta que entre en vigencia el manual de clasificación de puestos de AGROCALIDAD, hecho lo cual, la ejecución estará a cargo de la Coordinación General de Registros de Insumos Agropecuarios a través de la Gestión de Registro de Insumos Pecuarios. Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Quito, D.M. 13 de febrero del 2015. f.) Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - Agrocalidad. GLOSARIO DE TÉRMINOS ALIMENTOS PARA ANIMALES.- Son mezclas de nutrientes elaborados en forma tal que respondan a requerimientos de cada especie, edad y tipo explotación a que se destina el animal, bien sea suministrándolos como única fuente de alimento o como suplemento o complementos de otras fuentes nutricionales. ALIMENTO COMPLETO.- Producto balanceado o mezcla de ingredientes que se administra a un animal, destinado a suplir sus necesidades nutricionales como única fuente de alimento. ALIMENTO CONCENTRADO.- Es aquel, rico en uno o varios principios nutritivos digestibles y se usan como suplementos de ensilados, forrajes, pastos, granos, o subproductos de estos. Registro Oficial Nº 533 Martes 30 de junio de 2015 ALIMENTO MEDICADO.- Alimento que en su composición incluye una sustancia anticoccidial a titulo preventivo, o un promotor de crecimiento que no sea de carácter hormonal. INSUMO PECUARIO.- Todo producto natural sintético o biológico, o de origen biotecnológico, utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención. control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprende también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden y protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición alimentos y aditivos. NÚCLEO.- Mezcla de ingredientes con contenidos o valores altos de proteínas, o de energía y el cual puede ser adicionada con otros ingredientes para la obtención final de alimentos completos. PRODUCTOR PARA AUTOCONSUMO.- Toda persona natural o juridica que contando con planta de producción, se dedique a la elaboración de alimentos para animales cumpliendo los procesos químicos, flsicos o microbiológicos a que haya lugar y destine el producto exclusivamente para abastecer su propia empresa pecuaria. SUPLEMENTO ALIMENTICIO.- Alimento usado en combinación con otro para mejorar el balance nutritivo o el efecto del producto resultante, o para facilitar el cumplimiento de actividades fisiológicas básicas. SAL MINERALIZADA.- Mezcla formada por cloruro de sodio, calcio y fósforo, con la adición de otros macro elementos y micro elementos. SUPLEMENTO MINERAL.- Mezcla cuyos componentes son: calcio y fósforo, así como también otros macro y micro elementos indispensables en la alimentación animal, quedando excluido el cloruro de sodio. SUPLEMENTO VITAMíNICO.- Mezcla cuyos componentes son vitaminas. SUPLEMENTO MINERAL VITAMÍNICO.- Todo suplemento mineral que contenga vitaminas. PREMEZCLA.- Mezcla uniforme de uno o más micro ingredientes con excipientes, la cual se utiliza para facilitar la dispersión uniforme de los micros ingredientes en una cantidad grande de otro material o producto alimenticio. Se reconocen como tal las premezclas vitamínicas y minerales. PROBIÓTICOS.- Son cepas de microorganismos benéficos vivos que conservan sus actividades fisiológicas y metabólicas; mezclados con sus metabolitos y medios en los cuales crecieron, ejercen su acción controlando microorganismos patógenos y no patógenos, mejorando el balance microbiano intestinal y el estado nutricional y sanitario de los animales. 25