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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 148 - Reglamento de control de la instalación y funcionamiento de las granjas avícolas

颁布于 1995-05-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Livestock
关键词
poultry, hygiene/sanitary procedures, birds, animal production

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文本

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  1. No. 0148 EL MINISTERIO DEAGRICULTURA Y GANAPERIA Conslderando: Que;es deber del Estado respatdar, estimular y,regular Ia actiVidad avico/adelEcuadorpara 8U mejor r8nd1miento y garantizar fa buena calidad de sus productos, ya que constituyen.unaparte considerablede los aJimentos ricos en proteinapara la nutrici6ndel puebloecuatoriano; Que,la industria avicota del Ecuador sa h$ desarrollado dinamicamente siendo necesaria una reglamentaci6n para su racionalizaci6n y crecimientoaeards con normas de bioseguridad paraoptimizarsu rendfmiento; 2 Registro Oficial No. 696 Martes 16 de Mayo de 1995 ........ - ---- - -.--.. --.. --- --- ------- . Que, de conformidad con la Ley de Sanidad Animal vigente Ie corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganaderia controlar las dive.rsas actividades pecuarias para prevsnlr, combatir y evitar la propaqacion de las enfermedades de los animales y dictar los reglamentos que fueren necesarios; y, En ejercicio de las atribuciones que Ie compete: Acuerda: EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONTROL DE LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GRANJAS AVICOLAS De la Clasificaci6n de las Granjas Art. 1.- Las granjas avicolas seran de cuatro clases: a. Granja de reproduccion para produccion de huevos tertiles destinados a la mcubacion artificial; b. Granja para la producci6n comercial de huevospara consumo humano; c. Granja para la produccion comercial de pollos de engorde; y, d. Granjas de otras especies aviares: pavos, patos, gansos, codornices, etc. Del Registro de las Granjas Art. 2.- Los establecimientos dedicados a la producci6n y explotacion de aves estan obligados a obtener el registro bianual correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: a. La solicitud sera presentada por el interesado en la Dlreccion Provincial del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, correspondiente al lugar donde este instalada la granja avicola; b. Deben registrarse en el plato de noventa dias, contados a partir de la fecha de publicaeion del . presente Acuerdo, los planteles avicolas ya existentes; c. Para la inscripci6n de los nuevos planteles avicolas que se deseen instalar, los interesados presentaran una solicitud a las Direcciones Provinciales Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganaderia con la siguiente informacion: 1. Provincia, ciudad, canton, sitio de ubicacion de la granja; 2. Distancia a la granja avicola mas cercana; 3. Finalidad de la granja avicola (progenitoras), reproductoras, comerciales de postura 0 de engorde; para patos, etc.; 4. Numero de galpones y sus dimensiones; 5. Razas 0 linajes utilizados; y, 6. Nombre del medico veterinario que asesora tecnicamente, nurnero de matricula y colegio profesional al que pertenece. d. EI Director Provincial Agropecuario en el termino minimo de ocho dias designata al personal tecnico que inspeccione el lugar y emita el informe sobre la instalacion y cumplimiento de los requisitos constantes en este Reglamento; y, e. Si el informe fuese favorable, el Director Provincial respective autorizara el funcionamiento del planteI avicola, emitira el registro correspondiente y ernitira copia de este documento al S'ervicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA. De las Construcciones Art. 3.- EI edificio-gallinero donde vivlran habitualmente las aves, debe reunir las condiciones especfficas que faciliten el lavado, desinfeccion, desinfestaci6n e higiene total del galpon, con el fin de prevenir enfermedades. Estas condiciones son: a. Para pollos: galpon con piso de cemento, paredes de ladrillo 0 bloque de cementa y malla de alambre solamente, cubiertas de teja, zinc, eternit, 0 materiales propios de la zona; Los pilares 0 demas soportes pueden ser de cemento, hierro 0 madera. b. Para pollitos de reposici6n: galp6n de las mismas caracterfsticas del anterior; c. Para ponedoras comerciales: Producci6n en piso: se disefiaran galpones de acuerdo a las caracteristicas tecnicas de cada una de las areas ecol6gicas del pais y las necesidades del productor; Si son explotadas en jaulas: el piso para las mismas sera de tierra y los pasillos adyacentes encementados; las paredes laterales proporcionaran ventilaci6n superior e inferior con protecci6n dirigida a las baterfas de jaulas, las que seran de alambre galvanizado, equipadas con ponederos, comederos y bebederos adecuados; y, d. Para aves progenitoras y reproductoras: galpon de las mismas caracteristicas de las del literal anterior. Del Aislamiento Art. 4.- Para satisfacer las necesidades estrictamente sanitarias, se establece un aislamiento de granja y de galpon de acuerdo a las siguientes especificaciones: a. Las granjas comerciales de cualquier finalidad de produccion deben estar alejadas por 10 menos 3 km de los centros poblados y de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes; b. Entre dos granjas avicolas de ponedoras de huevos comerciales, debe existir una distancia minima de 3 km. Entre galpones de una misma granja, 20 m de distancia minima; Reglstro OflelaI No. 696 Martes 16 de Mayo de 1995 3 .........- .-- ----.------- . . - . .. - . . - . . . c. Entre una granja de pollos de carne y una depollitas de reposici6n debe existir una distancia minima de 5 km y entre galp6n y galp6n de aves de esta clase en una misma granja: la dis.ancia minima de 20 m; d. Entre una granja de ponedoras comerciales y una de pollitas de reposici6n, debe existir un espacio minima de 5 km y entre galp6n y galp6n de pollitas de reposici6n 20 m de distancia minima; .. e. Entre dos granjas de pollos de engorde carne, debe existir la distancia minima de 4 km; y, f. Entre una granja de reproductoras y otra granja avicola de cualquier tipo, debe haber una distancia minima de 5 km, y entre galp6n y galp6n de una granja de reproductoras 20 m minima; En tratandose de granjas de progenitoras 0 reproductoras, preferible saran aprovechadas aislamientos naturales. De la8 Granja8 de Reproducci6n Art. 5.- Los galpones y las instalaciones como bodegas, sitios de almacenamiento y clasificaci6n de huevos, oficinas de administraci6n, etc., deberan reunir las siguientes condiciones tecnicas exigidas, a fin de asegurar un pie de cna y por ende una progenie Iibre de enfermedades y de la mas alta viabilidad: , a. Deberan estar localizados fuera de los centros poblacionales, en cumplimiento de las ordenanzas municipales vigentes y con un aislamiento de 2 km en relaci6n a otras granjas; b. Establecer en todas las granjas un sistema de lavado y desinfecci6n general de vehiculos, asf mismo cada galp6n tendra un desinfectadero a la entrada; c. Es obligatoria la instalaci6n de un servicio de bateria de bano, para el personal de empleados y visitantes. Los propietarios proveeran de- ropa de protecci6n: overol, botas de caucho y gorra a sus tecnicos, empleados y visitantes; d. EI aislamiento de gal~6n a galp6n debera ser como minimo el determinado en el Art. 4 (20 metros); e. EI aislamiento y las condiciones tecnicas de los galpones, asl como su ventilaci6n estaran estrictamente regulados; f. Los nidales deben ser construidos preferentemente de metal, con el fin de asegurar una mejor higiene para el huevo que se va a incubar; g. Deben existir nidales suficientes (1 por cada 4 aves) para evitar la puesta de huevos en el suelo; y, h. EI local de almacenamiento y clasificaci6n de huevos, debera reunir las condiciones requeridas de higiene, ventilaci6n y temperatura, con el fin de preservar los embriones en formaci6n. Di8posiciones de Bioseguridad y de Higiene en General Art. 6.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el presente Reglamento, los avicultores deben cumplir con las siguientes disposiciones: a. EI personal que labora en cualquier granja avicola debsra presentar un certificado de salud actualizado cada ano, conferido por un centro de salud estatal; b. La entrada de personas a galpones, estara limitada exclusivamente al personal que labora con ellos, el personal tecnico y los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganaderia con funci6n y previa la desinfecci6n obligada; c. Los galpones deberan ser lavados y desinfectados al final de cada cicio de reproduccicn, al igual 'que el equipo utilizado con el fin de destruir los germenes y parasites existentes; d. Losgalpones se oriqinaran con el eje longitudinal de norte a sur, 0 de acuerdo a la topograffa y ecologia de la zona; e. La ventilacion sera la maxima posible de acuerdo a la zona, con el fin de desalojar el "aire vlciado" que existe en todo gallinero poblado con aves; f. No debe haber aguas estancadas ni dep6sitos de basura cerca 0 alrededor de los galpones; g. Las instalaciones debe ran tener dispositivos que permitan constantemente control de moscas y otros insectos; h. Todaslas aves muertas deberan ser depositadas en pozos septicos, una vez establecido su diagn6stico, especialmente en las granjas de reproducci6n; i. Los planteles avfcolas destin ados a reproduccion, deberan lIevar un proqrarna de control de Salmonellosis Aviar, Micoplasmosis, Hepatitis por Cuerpos de Inclusi6n y de prevenci6n contra las enfermedades viricas e infectocontagiosas que fueren identificadas por los orqanisrnos oficiales, bajo el control y la supervisi6n de un medico veterinario colegiado; y, j. Los planteles avicotas de producci6n comercial de huevos para consumo y de engorde, cumpliran programas sanitarios de prevenci6n de control de enfermedades, bajo el asesoramiento de un medico veterinario colegiado, especializado en Ciencias Avicolas y acreditado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA. Art. 7.- La falta de cumplimiento de las disposiciones constantes, en el presente Reglamento, seran sancionados de acuerdo a 10 establecido en la Ley de Sanidad Animal vigente, sin perjuicio de que los respe.ctivos Directores Provinciales puedan ordenar la suspensi6n de los trabajos de los planteles avicolas que no se sometan a 10 dispuesto en el presente Reglamento. 4 Reglstro Otlclal No. 696 Martes 16 de Mayo de 1995 Art. 8.- EI presente Reglarnento entrara en vigencia desde la fecha de su publicaci6n enel Registro Oficial. Dado en Quito, a 02 de mayo de 1995. f.) Ing. Ignacio Perez Arteta, Ministro de Agricultura y Ganaderla, Encargado. Ministerio de Agricultura y Ganaderla. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Ing. Luis Basabe Bustos, Director Administrativo MAG. Fecha: 05 de mayo de 1995.

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