Resolución Nº 105 - Regulación del control de cacería y vedas de especies de fauna silvestre en el territorio nacional
颁布于 2000-01-07 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- animal welfare, institution, hunting/capture, seasons, legal proceedings/administrative proceedings, hunting authorization/permit, hunting gear/hunting methods, ecosystem conservation, birds, endangered species, monitoring, protection of species, biodiversity, governance
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2 Registro Oficial N° 5 Viernes 28 de Enero del 2000 No. 105 Yolanda Kakabadse Navarro MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que el Art. 86 de la Constituci6n Politica de la Republica, obliga al Estado a proteger el derecho de la poblaci6n a vivir en un medio ambiente sano y ecol6gicamente equilibrado, a velar porque este derecho no sea afectado y a garantizar la preservaci6n de la naturaleza; Que mediante Decretos Ejecutivos Nros. 505 y 1330, publicados en los Reg1stros Oficiales Nros. 118 y 2 96 de 28 de enero y 12 de octubre de 1999, se fus10n6 en una sola entidad el Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto Foresta! y de Areas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN); Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1117 de 17 de agosto de I 999, publicado en el Registro Oficial No. 261 de 24 de agosto de I 999, se cambia de denominaci6n al Ministerio de Medio Ambiente por Ministerio de! Ambiente; Que de conformidad con Ios Arts. 39 y 76 de la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, No. 74 de! 14 d.:: agosto de 198.1, publicada en. el Registro Oficial No. 64 de 24 de Ios mismos mes y afio, son de dominio de! Estado, y constituyen patrimonio de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia, hoy Ministerio de! Ambiente, Ia flora y fauna silvestres; Que de acuerdo a lo establecido por el Art. 232 de! Reglamento de Aplicaci6n de la Ley Foresta! y de Conservacion de Areas Naturales y Vida Silvestre, corresponde al Ministerio de! Ambiente, el control de la caceria, recolecci6n, aprehensi6n, transporte y trafico de ammales vivos y elementos de la fauna silvestre; Que el Art. 2 de la Ley de Creaci6n · de! INEF AN publicada en el Registro Oficial No. 27 de I 6 de septiembre de I 992, determina, que el INEF AN, hoy Ministerio de! Ambiente es el organismo ejecutor de las atribuciones que al Ministerio de Agricultura y Ganaderia le conferia la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, su Reglamento y mas disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el recurso forestal, las areas natura!es y la vida silvestre; Que la caceria indiscriminada e incontrolada de la fauna silvestre en el territorio nacional esta ocasionando serios impactos negativos en este recurso y atenta Ia supervivencia de varias especies mnenazadas de extinci6n; y, En uso de las facultades que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Regular el control de caceria y vedas de espec1es de fauna silvestre en cl territono nacional. Registro Oficial N° 5 Viernes 28 de Enero del 2000 3 CAPITULOI De los objetivos Art. 2.- Esta regulaci6n persigue los siguientes objetivos: a) Conseguir que la caceria de fauna silvestre no constituva llll factor de extinc1611 de las especies cinegeti~as existentes en el territorio nacional, sino una motivaci6n para el fomento de estas especies; b) Controlar la caceria y las vedas a fin de que sus procesos signifiquen aportes reales para el desarrollo rural, el fomento y la conservaci6n de la faU11a silvestre de! pais; y, c) Impedir el eJerc1c10 de la caceria furtiva e indiscriminada y la que se realice con metodos indebidos. CAPITULOII De la competencia Art. 3.- De confonnidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, le corresponde al Ministerio de! Ambiente. autorizar la caceria de la fauna silvestre, establecer vedas de esta actividad, y la protecci6n de este recurso, evitando su extinci6n y propendiendo a su fomento y desarrollo. CAPITULO III De la definicion y clasificacion de la caceria y vedas Art. 4.- Caceria, para efecto de aplicaci6n de esta regulaci6n, consiste en la busqueda, persecuci6n, y muerte de especimenes de fauna silvestre, con la correspondiente autorizaci6n de! Ministerio de! Ambiente. Se exceptua la aprehensi6n o recolecci6n de animales vivos, especimenes, elementos o partes constitutivas por corresponder a otro fin y otra reglamentaci6n. Art. 5.- Se establecen los sigmentes tipos de caceria: a) Caceria de Subsistencia, es aquella que realizan los miembros de las comunidades campesinas e indigenas para el consumo comunitario, bajo un manejo tecnico, y sin fines de lucro; b) Caceria Deportiva, es aquella que tiene por fin principal, la recre aci6n o distracci6n, y no comprende el comercio ni el empleo continuo de especimenes en alimentaci6n o subsistencrn de los cazadores ode terceras personas; y, c) Caceria de Control, es aquella que procura reducir determinadas poblaciones locales de especies de animales que causan dafio a la agricultura, ganaderia, ecologia, salubridad y seguridad de personas o servicios vitales que estas mantienen: o que dificultan la eJecuci6n de proyectos de cria y fomento de las especies de fauna silvestre consideradas de prioridad nacional o regional. Este tipo de caceria, sera estrictamente calificada como ta! por la Direcci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 6.- Veda, es la prohibici6n de realizar actividades de caceria o recolecci6n, con el objeto de proteger el proceso reproductivo y la supervivencia de las especies de fauna silvestres. Art. 7.- Se establecen los siguientes tipos de vedas: a) Temporal, en el area de distribuci6n de la especie, su duraci6n sera establecida . en periodos de tiempo determinados: b) Parcial, comprende solo parte de un area o territorio, o parte de una poblaci6n o poblaciones de fauna silvestre: c) Por especies, se aplica solo para una espccie o un conjunto de especies; y, d) Por areas, tiene lugar en areas, zonas o regiones debidamente determinadas y delimitadas. CAPITULOIV Del procedimicnto para la caceria y vedas Art. 8.- El Ministro de! Ambientc · sobre la base de! respectivo estudio tecnico, establecera regularmente areas de caceria, que se denominaran unidades de manejo para el fomento de las especies cinegeticas y el ejercicio consecuente de esa actividad. El estudio al quc se refiere cl inciso anterior, necesariamcnte debe ser respaldado por un profes1onal en c1encias biol6gicas o afines, baJo el ausp1cio de cualquier persona natural o juridica interesada y con la autorizaci6n previa de la Direcci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre quc, a su vcz, otorgara el respectivo permiso para la realizaci6n de dicho estudio, una vez que se presente,el proyecto de invcstigaci6n debidamente elaborado. Art. 9.- El indicado estudio. sera estudiado y analizado por la Direcci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, y con cl informe favQrable de dicha Direcci6n, el Ministro dcl Ambiente lo aprobara mediantc resoluci6n. Entre otros componentes, este estudio debe inclmr los siguient~s: localizaci6n, diagn6stico, metodos y materiales, programas de mancjo, proyectos, estudios o investigaciones biol6gicas, ecol6gicas, y de habitats y cspecies. Art. I 0.- Cumplido lo previsto en el articulo anterior cl Ministerio de! A.mb1ente, otorgani licencia de maneJo de] area de caceria, en el marco de un convenio u otro instrumento analogo. En esta licencrn. se estableceni la modalidad de administraci6n que podra ser: a) Administraci6n por cucnta de! duefio de la tierra que constituya el area de caceria; 4 Registro Oficial N° 5 h J /\dministrm:i6n por dclcgaci6n <lei ducilo de la tierra a favor de scgundas pcrsonas. de acucrdo con la Icy de la matcria: c) Coad1111nistraci6n dc pi.!rsonas partu;ulares naturales o juridirns con d Minisli.!rio <lei Amhiente, previo un rnncurso dc ofortas analizado y calilicado por el Departami.!nto de Vida Silvestrc di.! la Direcci6n de /\rl!as Naturalcs v Vida Silvestre: o. J) /\dmmistrnc16n Jirecta dd Mimstl!no dd Amhiente. por mi.!dio dcl I kpartamento de Vida Silvestre de Ia Dirccci6n dc /\ri.!as Naturalcs v Vida Silvestre. /\rt I I - En .:I mcnc10nado contrato o convenio, d hi.!ncticiario Si.! ohligara a asumir la 11ecl!s1dad primordial dc clahorar cl plan dc mani.!JO de! {1rea dc caceria, bajo la responsahilidad tccnica dy un profcsional en cicncias b1ologicas o atines. cn till pi.!riodo de ciento wmtc dias a partir de la suscnpc16n dcl contrato o conwmo rcspecllvo. /\smusmo. Si.! ri.!~ponsahihzara Lie e 1ec1rtar d plan de maneJo. ba 10 la responsabilidad tccnica de un profosional en c1encias h1olog11.:as o atines. por cl t1empo necesario v que sera dcknninado i.!n cl i.:itado plan 1-:I plan dt manc io. cntn: otros componcntcs. dchc contencr los s1gu1cnks. man;o Jc rcfcrcncia. diagn6stico, documentos de base. mctodos \" matcnalcs. ohjctivos. progrmnas de mancjo proYcctos hihliogral'ia ,. plan operativo annal o hianual. Dentro de estos programas sc pondra especial mtercs en aquellos quc tcngan que vcr tccnicamcnte con la ..:na, fomcnto de las espec1cs de cacerw. Art. 12.- La administraci6n dcl area de caccria, tendni como ob 1etirn fundamental. el mantenimiento constantc de dicha arca , de sus recursos naturalcs. por medio de la vigilancia e mtcn·cnc10n lci.:mca co1Tcspond1e11tcs. l ,os costos respectivos Jc csta gcst10n scn cuh1enos por Ins propietanos Lie la ticrra \" parks intcrcsadas. a ,i.!'\ccpci6n de la rnadn11111strac10n ,- adm1111stracion dirccta quc en pane o en su totalidad. cstaran a cargo dcl Ministcrio de! Ambiente. \rt ! 3.- I.! M1111stro de! /\111b1cnte. rnrrcspomhcnte rcsoluc1llll. cstahlcceni cn mcdiante la cl territorio nac1011al las vcdas Jc caccna sohre la base de] respecttvo cstud10 tci.:rn..:o qul'. sern prcviamcntc analizado por cl I kpartamento de Vida Silvestre ,. aprohado por la Dirccc1611 Jc .\reas Naturalcs , Vida Silwstrc de esta Cartcra de 1-:stado bte estudio. con cl conoci1111ento ,. autoriz.aci6n previos de la md1cada I )irccuim. podr{1 scr realizado por cualquier persona natural o 1und1ca interesada que demuestre tener ,;olvcnc1a tl!cn11.:a en este campo. ,\rt 1--l.- l'ualqL11er persona natural o 1uridica o cl nusmo I kparlamenlo de Vida Silvestre. de la Direcci6n de Areas Naturalc, , Vida Silvestre. podr{m solicitar al Ministro del Amhicnte cl c'stahlecimii.!nto de las vedas que fucren nei.:esanas quien sohre la hase <lei mcncionado estudio, dcb1damentc ,1prohado d1ctara la correspondiente resoluci6n. ;\rt I 5 - Para proteger la ti.tuna silvestre de! pais, se declara la , cda de todas las c·spei.:1es locales de fauna quc se cncuentren ,e11aladas en ins Apendices I· v IT de la Viernes 28 de Enero del 2000 Convenci6n sohre Comercio lntemacional de Espec1cs Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y en d Lihro Rojo de la UICN, no rcgistradas en las listas de especies de caza pcnmtida, las tmsmas que se puhltcaran treinta dias antes de la apertura de las temporadas de caza en el pais: excepto lo dispuesto en la Segunda I )isposici6n Transitoria de la presente regulaci6n. Art. 16.- Se estahlece la veda de caceria de fauna silvestre, en areas somettdas a investigaci6n. sobre cualquier componente de! medio amhiente. Prcvia la valoraci6n de los nnpactos sohre este recurso. se ratifican\ la vcda temporal o mdcfinida. o sc optara por el levantamiento de esta. Art. 17.- De acuerdo al respectivo estudio, se estahlecera la veda de espectes de fauna silvestre quc scan motivo de mvestigaci6n c1entifica o tccnica. o que se encuentren en areas afcctadas por la caceria excesiva o perturhadas por cl deterioro de su hahitat. Art. 18.- El control de la caceria y vedas en todo cl territ.orio nac1011al. lo realizara cl personal de! Mimsteno de! /\mbicnte, pudicndo ademas participar en esta act1vidad, toda· persona natural o juridica que tenga intcres en la misma, s1empre que disponga de los medios matcriales v tecnicos para el cfccto y suscriha los respectivos convenios con el indicado Ministcrio y se halle inscrita en el Registro Forestal. La Direcci6n de /\reas Naturalcs y Vida Silvestre y los Distritos Forestales otorgan a las pcrsonas particulares naturales que colahoren en cl control de la caceria, una crcdencial de Inspector /\d-Honorem de Vida Silvestre. las nusmas que seran avalizadas por ONG ·s calificadas. cuva misi6n tcnga por ohjcto la protecc16n <le la vida silvestrc. CAPITULOV Del ejercicio de la caceria Art. 19.- Para las actividades de caceria, se penniten utilizar los siguicntcs instnm1entos v annas: a) Annas de fuego: escopetas, carahinas y rifles de caceria: h) Annas de atre o gas: revolver y pistola: y, c) Ballestas v arcos. Art. 20.- Se prohibe el empleo de anirns automaticas de fuego, asi como las de dotaci6n exclusiva para las Fucrn1s Annadas, la Policia Nacionar v scrvic10s de guardia privada. Art. 21.- Las annas para caceria, serfm calificadas por la autoridad corrcspondientc. prcvio cl otorgam1cnto de la liccncia de caceria, con sujcci6n a la Ley de Fabricaci6n, Importaci6n, Exportaci6n, Comercializaci6n y Tcnencia de Annas, Municioncs. Explosivos v Accesorios, y su Reglamento. Art. 22.- Las annas de fuego para caceria, son las detenninadas por el Reglamento de la Ley de Fabricaci6n, lmportaci6n, Comercializaci6n y Tenencia de Annas. Municiones, Explostvos y Accesorios. de confonnidad con lo Registro Oficial N° 5 Viernes 28 de Enero del 2000 5 dispuesto en la Seccion 2, literales d) y g) del Art. 19. Los proyectiles pennitidos y sus caracterlsticas, seran publicados b1anualmente en los pnncipales medias de comunicacion de! pals, por el Mini sterio del Ambiente, previa la aprohacion del Comando Cm\junto de las Fuerzas Armadas (CC.FF AA.) Art. 23.- Se pennite la caceria deportiva solo en dias sabado y domingo y en los dias feriados de descanso obligatorio, en las horas del dla comprendidas, desde las 06h00 hasta las IRh00. de acuerdo a Jos perlodos siguientes: a) Para el Litoral, desde el 30 de julio <le cada afio hasta el 30 de noviembre del mismo ru1o, en forma improrrogable; b) Para la Sierra Norte. desde el limite Sur de la provincia del Clumborazo hacia el Norte, desde el primero de junio de cada afio, hasta el 31 de octuhre <lei mismo afio en fonna improrrogable; c) En la Sierra Sur, des<le el Jimite Norte de la provincia <lei Cruiar hacia el Sur, desde el primero de mayo de cada aiio. hasta el 30 de septiembre <lei mismo m1o e11 fonna improrrogable; y, d) En la Region Oriental, desde el primero de julio de cada afio. hasta el 31 de enero <lei siguiente afio en forma unprorrogable. En consecuencia, fuera de Jos periodos de caza previstos en el inciso anterior, se declara la veda de la caceria deportiva dentro de! t1empo que se indica para cada caso. Los limites de estas temporadas, serim actualizados pennancntemente sobre 1:1 base de Jos respectivos estudios tl!cnicos que para el elel to contratara el Ministerio del A.mbiente. Art. 24.- Las listas de espec1cs de caza penmti<la. seran aprohadas por resolucion de] Mimstro del Amhiente. y pubhcadas en los principales med1os de comunicacion social. con treinta dias de ant1cipaci611 al micio de cada temporada. Art. 25 - f'or delegacion de] Mimstro del Amhiente, las Jicencias de caceria, las podra otorgar cl Director de Areas Naturales y Vida Silvestre v los Jetes de los Distritos Forestales, previa la verificacion de los rcqms1tos corrcspondientes v solo en los knninos de la presente rcgulac1611. !\rt. 2C, - El valor anual de la hcencrn para caceria deportiva seri1 de dos unidades de valor constante (1 JVC ), al cual se agregara. para cl caso de la caza de mamiferos y aves mavores pennitidos. una l JVC por cada espccimen autorizado para ser cazado en la corrcspondicntc Jicencia. Para el caso de cazadores extran1cros no residentes, cl cobro por cada cspccimen autorizado en la licencia de cant, seri1 igual al dohle d.: una l JVC por espccimen: cstos valores sc canccbran al momcnto en quc sc otorguc la licencrn. La calificac1011 Jc mamiteros v aves mavorcs aptos para la c,Kern1. cs de compctcnc1a pnvaliva de la Direcc1011 de Areas Naturalcs \' Vida Silvestre Art. 27.- Cada licencia de caceria. sera personal, intransfcrible y no negociable. Durara exactrunente el tiempo de la temporada de caza en la region en donde esta licencia vaya a aplicarse o ejecutarse y, de acuerdo a las temporadas de caza, que constan en el Art. 23 <lei presente Reglamento. Art. 28.- Se otorgara licencia de cacerla tanto a ecuatoriru10s, como a extranjeros residcntes yen transito, mayores de lR afios de edad que no tengru1 antecedentes penales eu el pals y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente regulacion. A los extranJeros en trans1to, y siempre que soliciten, se Jes concedera licencia de cacerla por el tiempo de estadla en el pals, previa verificacion <lei penniso otorgado por la Direccion General de Migracion. Art. 29.- Esta licencia sera trrunitada personalmente y con la rcspectiva fim1a de responsabilidad <lei interesado. A1t. 30.- La licencia de caceria contendn\ necesariamente la siguiente informacion: 1.-- I<lentificacion completa dcl interesado; 2.- Fotografia trunafio carnet a color; 3.- Objeto y sujeto de caceria; 4 - Denominacion de las areas y sitios en donde realizara la caceria: 5. 6. 7. 8 Detenninacion de los instrumentos o annas a utilizar. De ser necesario, se afiadira una hoja anexa a la licencia, la que scra reconocida oficialmentc por el Ministcrio del Ambiente; Numero de! penniso para portar am1as de fuego otorgado por el CC.FF.AA.; Fecha de expedici6n y de caducidad de la licencia: Finna del Director de Areas Naturales v Vida Silvestre ode! Jcfe de! D1strito Foresta! respcctivo: 9.- Finna de! solicitante; y, l 0.- Scllos oficialcs <lei Ministerio del Amhicnte. Art. 31.- La autoridad que otorga la licencia de caceria, sen\ responsable <le detennmar cl tipo de caceria v cstablecer las demas precisiones administrativas v tecmcas de cstc documento. Art. 32.- Si en el otorgamicnto de la licencia sc comprohare la existencia de alguna 1rregularidad. o altcraci6n, imputables a algim iimcionario de! Mimsterio dcl ·/\mbicnlc. habra lugar al respcctivo juicio penal y a la dcstituci6n dcl mismo, de acucrdo con lo que cstahlccc el arliculo 93 de la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 33 - Para la ohtcncion de la liccnua · de caccria. la persona mtcresada. a mas de la solic1tud. dehc prcscntar los siguicntcs documentos 1. 6 Registro Oficial N° 5 Penniso para portar annas de fuego otorgado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Annadas (CC.FF.AA.), de confonnidad con Ia Ley de Fabricacion, Importacion, Exportacion, Comercializacion y Tenencia de Annas, Municiones, Explosivos y Accesorios. y de su Reglamento; 2.- Original y fotocopia de la cedula de identidad; Dos fotocopias tamaiio carnet, a color; 4. 5.- Pasaporte, para el caso de extran.1eros; y, 6 - Ccrtificado de migracion, para extranjeros en transito. Art 34.- La licencia de i.:aceria, siempre que la persona interesada cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglanwnto, sen\ tramitada por la autoridad respectiva en el plazo de 15 dias habiles, a partir de la fecha de prescntacion de la solic1tud y del cumplimiento de Ios reqtiisitos establecidos. Art. 35 - La caducidad de los pennisos para portar armas, conforidos por el Comando Conjunto de las Fuerzas Annadas, ocasiona la suspension automatica de la licencia de caceria. Art. 36.- La caceria de subsistencia requerira de autorizacion otorgada por el .lefe de Distrito correspondiente, la que se emitira una vez que el interesado justifique que es miembro de una orgamzacion campesina o indigena, comunidad, u otra organizacion de caracter analogo, mediante la certificacion de! cabildo o representante legal de la entidad de que se trate. CAPITULOVI Del control de la caceria y vedas Art. 37.- Para el control de la caceria y vedas en el territorio nacional, el Ministerio del Ambiente aplicara el siguiente sistema de control: El Ministro de! Ambicnte delegara las atribuciones que le confieren los literales c) v I) del Art. 14, <lei Reglamento Organico Funcional del ex - lNEFAN, publicado en el Registro Oficial No. 255 dt: 17 de agosto de 1993, a la Direcci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre y Distritos Forestales, end tcrritorio nacional. Art. 38.- La Direcci6n de Ar,:as Naturales y Vida Silvestre y los Distritos Forestales, seran los responsables de aplicar el sistema de control e infonnar en fonna peri6dica sabre sus resultados. Art. 39.- Los Distritos Forestales, en especial, fomentaran el aporte y participaci6n de instituciones publicas, organizaciones privadas y pcrsonas naturales dentro de su jurisdicci6n, y ejecutan , con la participaci6n de la poblaci6n, acciones concretas y practicas incluyendo infonnaci6n, motivaci6n y divulgaci6n, para el control de la caceria v vel.!&•·;. Viernes 28 de Enero del 2000 Art. 40.- Los Distritos Forestales y los Jefes de Areas Naturales son las instancias adrninistrativas responsables de proceder al decomiso, retiro de licencias y, de hacer cumplir las demas prohibiciones que se detenninan en el presente reglamento e iniciar los tramites de ley que de estos hechos se deriven. Art. 41.- El control a nivel nacional podra ademas realizarse en la fonna que a continuaci6n se indica: a) Mediante intervenci6n directa de! Ministerio de). Ambiente con sus propios medias y recursos hurnanos; b) Mediante participaci6n de la Guardia Foresta!, dentro del marco juridico respectivo; c) Por incremento y participaci6n voluntaria de los inspectores ad-honorem de vida silvestre: y, d) Mediante acci6n popular, segun las disposiciones pertinentes de la ley. Art. 42.- En las areas de caceria establecidas coma tales, el control se efectuara por parte de la administraci6n de! sitio de cada area, y de acuerdo con el respectivo plan de manejo. En las areas de caceria de propiedad particular, la administraci6n del sitio ya la vez el control seran realizados por cuenta de las propietarios de la tierra. con base de! plan de manejo aprobado por el Ministerio de! Ambiente. Art. 43.- El Director de Areas Naturales y Vida Silvestre, por delegaci6n de! Ministro de! A.mbiente, supervisara e intervendra a nivel nacional en la aplicaci6n de esta regulaci6n. En la jurisdicci6n respectiva, el .lefe del Distrito Foresta! cumplira esta misma funcion. Art. 44.- El Jefe del Distnto Foresta!, o los funcionarios autorizados de esta unidad administrativa, infonnaran mensualmente o en fonna inmediata. sobre cualquier hecho, .relacionado a la aplicaci6n de! presente reglamento, al Director de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 45.- La infonnaci6n que se obtenga de la supervision e intervenci6n servira para que la Direcci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, y las Distritos Forestales, planifiquen o refonnulen anualmente las actividades, operaciones y procesos necesarios para la aplicaci6n de esta regulaci6n. CAPITULO VII De las prohibicioncs Art. 46.- Se prohibe la caceria de todas las especies de fauna silvestre no pennitidas en la presente regulaci6n, con la excepci6n prevista en la misma; asi como la caceria en areas y tiempos de veda. Art. 47.- Se prohibe utilizar la licencia de caceria, con fines comerciales o industriales. Registro Oficial N° 5 Viernes 28 de Enero del 200·0 7 Art. 48.- Se prohiben la elaboraci6n de trofem; de caza y artesanias, y objetos comerciales con especimenes muertos de fauna silvestre o partes constitutivas de estos y, la comerc1alizaci6n de la came de animales silvestres obtenidos de la caceria. Art. 49.- Se prohibe la obtenci6n, tenencia y utilizaci6n de especimenes de fawia silvestre para taxidennia, sin la autorizaci6n previa de la autoridad competente y, en los tenninos de la presente regulaci6n. Art. 50.- Se prohibe sin excepci6n alguna, transferir a terceros la licencia de caceria y cobrar dinero u otros valores por el uso de Ju misma. Art. 51.- Se prohibe la utilizaci6n de instrwnentos y annas no autorizados para caceria y las practicas de esta actividad o relacionadas con ella, coma son: utilizaci6n de explosivos, cebos y atrayentes, la caceria de hembras, animales en periodo de cria, la destrucci6n de nidos, el envenenamiento, la utilizaci6n de anestesicos y la alteraci6n de los habitats de las especies, madrigueras y nidos. Se exceptua de la prohibici6n a la que se refiere el inciso antenor, la utilizaci6n de trampas tradicionales, empleadas necesariamente para la caceria de subsistencia, bajo el control pertinente de la autoridad competente. Art. 52.- Se prohibe perturbar y matar animales silvestres en todo el pals, con las excepciones previstas en esta regulaci6n. Art. 53.- Se prohibe la recolecci6n de huevos, captura o aprehensi6n de neonatos y crias de animales silvestres, sin la autorizaci6n correspondiente. Art. 54.- Se prohibe la caceria desde las 18h00 hasta las 06h00 de! dia s1guiente; asi coma, la utilizaci6n de luces hal6genas, reflectores y todo tipo de equipos que alteren o perturben el comportamiento de las especies de fauna silvestre y sus habitats. Art. 55.- Se prohibe a los inspectores honorarios de vida silvestre, asi coma a los inspectores oficiales, funcionarios del Ministerio del Ambiente y miembros de la Guardia Foresta!, la tenencia de especimenes de fauna silvestre, elementos constitutivos y productos de la caceria autorizada. Art. 56.- Se prohibe a los inspectores honorarios, inspectores oficiales de vida silvestre, funcionarios <lei Ministcrio del Ambiente y miembros de la Guardia Foresta!, la obtenci6n de licencia para caceria. Art. 57.- Se prohibe a las personas que dispongan de licencia de caceria. obtener la credencial de inspectores honorarios de vida silvestre o una designaci6n equivalente de la autoridad respectiva. Art. 58.- Asi mismo, se prohibe toda clase de caceria, en las Areas de! Patrimonio Nacional de Areas Naturales del Estado, tales como: parques nacionales, reservas eco16gicas, refugios de vida silvestre, reservas biol6gicas y areas nacionales de recreaci6n. En los demas sistemas de manejo, coma son las reservas de producci6n faunistica y areas de caza y pesca, la caceria podra realizarse previa justificaci6n tecnica yen funci6n de! corrcspondiente plan de manejo y bajo el control estricto de la respectiva Jefatura de Area. P11 caso de no observarsc las prohibiciones previstas en cl inciso anterior, cl infractor sera sancionado por cl Jcfc de Area o Jefe de Distrito Foresta! Provincial, segun cl caso, dt: acuerdo con las disposiciones de la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre ~- su Reglamento. CAPITULO VIII Disposiciones ~enerales Art. 59.- Los clubes de cacena y otras organizacioncs establecidas se someteran a las dispos1ciones de estu regulaci6n. Art. 60.- Los nuevos clubes de caceria y mas organizacioncs a:ialogas, se estableceran en el marco de la Icy y la prescnte regulaci6n. Art. 61.- Estas organizaciones, las comw1idades campesinas o indigenas, entidades cientificas y escuelas de biologia de las universidades, podran tener la calidad de cazadores, siempre y cuando realicen cursos sobre tecnicas de caceria instrumentos de caza v biologia y ecologia de las espec1es de fauna silvestre quc se destinan a esta actividad. Los certificados de esta capacitaci6n, serviran para renovar la licencia de caceria, y podra efectuarse en coordinaci6n con la Direcci6n de Areas Naturales y Vida Silvcstrt: y los Distritos F orestales. Art. 62.- En la aplicaci6n de la presente regulaci6n, se observaran estrictamente todas las disposiciones de la Convenci6n sabre Comercio Internacional de Especies A.menazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); asi como las de la Convenci6n de la Diversidad Biol6gica v otros tratados y acuerdos suscritos por cl Ecuador en esta materia. Art. 63.- Las licencias de caceria otorgadas con anterioridad al presente reglamcnto, Se someteran a las disposiciones establecidas en la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, en su Reglamento General de Aplicaci6n ya las de esta regulaci6n. Art. 64.- Se incorporan en la prcsente regulaci6n los siguientes terminos tecnicos necesarios, para su aplicaci6n: APAREAMIENTO. Acta culminante de la union cntn: machos y hembras, en el proceso de reproducci6n. ARTES DE CACERIA. Instrumentos, tecnicas v proccsos para realizar la caceria. AUTORIDAD FORESTAL. Funcionario dcl Ministeno de! Ambiente con autoridad para cumplir y hacer cumplir la prcsente regulaci6n. CAPTURAR. Apresar, tomar por la fuerza. CACERIA. Acci6n de buscar, perseguir, acosar y matar especimenes de fauna silvestrc. 8 Registro Oficial N° 5 CRIA Ammal rec1en nacido y que se desarrolla, hasta el micio de su madurez sexual COMERCIO Acci6n de comerciar, c01~1prar y vender con tines de I ucro. CONSERV ACION. Protecci6n, fomento y utilizaci6n sostenible. COLECCION Con1unto de especimenes vivas o muertos, o ele111<'.,:tos ,.,;,1,,:,. ivo~ que han sido colectados o tomados de! merJ10 11'' t,,ii DIVERSIDAD BIOLOGICA. Variabilidad de organismos vivos de cualquier foente. incluidos entre otras cosas, los ecosistcmas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuaticos. asi como los complejos ecol6gicos de Ios que fonnan parte Comprende la diversidad existente dentro de cada especie. entre las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos naturales o culturales. ECOLOGIA. C1encia que estudia las relac1011es existentes entre los seres vivientes y el medio en que viven. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA VIDA SILVESTRE. Especimen vivo o muerto o parte de este debidamente identificable. FAUNA SILVESTRE. Animales que viven y se desarrollan en fonna silvestre en ambientes naturales o intervenidos por el hombre. INFRACCION Quebrantanuento o incumplimiento de una disposici6n o nonna legal. LICENCIA. Facultad o penniso para hacer una cosa. NEONATO. Cria de especie animal de reciente nacimiento o estado postnatal. PERIODO DE CRIA. Tiempo en el cual la hembra cuida de! animal pequefio hasta que este pueda valerse por si solo. PIEZA CAZADA. Especimen o individuo cazado de fauna silvestre. PROVIDENCIA. I.nicio de un tramite para juzgar a m1 infractor. PRESA. Es el animal que ha sido cazado. REEXPORTACION. La cxportaci6n de todo especimen que haya sido previamente importado. TENEN CIA. Posesi6n de una cosa. TROFEO DE CAZA. Adorno de! producto de la caceria, otorgado como premio de competencia de esta actividad. VIDA SILVESTRE. Flora v founa silvestres. Art 65.- Se establece corno especies de aves y mamiferos amenazadas de extinci6n en cl Ecuador, prohibidos de caza, las cspcc.ies qne .1 continuacion se dctallan: Viernes 28 de Enero del 2000 LISTA DE ESPECIES DE AVES AMENAZADAS 0 EN PELIGRO DE EXTINCION EN EL ECUADOR NOMBRE CIENTIFICO ORDEN: PODICIPEDlFORMES Familia: Podicipedidae Podiceps occipitalis ORDEN: SPHENISClFORMES Familia: Spheniscidae Spheniscus mendiculus ORDEN: PROCELLARlFOR MES Familia: Diomedeidae Diomedea irrorata Familia: Procellariidae Pterodroma phaeopygia ORDEN: PELECANIFORMES Familia: Phalacrocoracidae Nannopterum harrissi ORDEN: PHOENICOPTERI FORMES Familia: Phoenicopteridae Phoenicopterus ruber ORDEN: ANSERIFORMES Familia: Anhimidae Anhima comuta Familia: Anatidae Anas cyanoptera Netta erythrophthalma Sarkidiomis melanotos Cairina moschata ORDEN: CICONilFORMES Familia: ThrP~kinrnithirl,ip NOMBRE COMUN Zambullidor plateado Pinguino de Galapagos Albatros de Galapagos Petrel de Galapagos Connoran no vo!ador Flamenco americano Gritador unicomio Cerceta colorada Porr6n surefio Pato crestudo Pato real CATEGORIA Vulnerable En peligro En peligro En peligro critico En peligro critico En peligro En peligro Extinto (?) En peligro critico En peligro Vulnerable Registro Oficial N" S Viernes 28 de Enero del 2000 9 NOMBRE CIENTIFICO Thensticus mel/111op1s Familia: Catharti<lae Vultur gryphus ORDEN FALC<)N[F()RMES Familia: Accipitridae Rosthramus sociabilis Butco galapagoensis J,eucoptemis occi<lentalis l ,eucoptenus senuplumbca Harpvhalinetus so Ii tan us Morphnus guianensis Harpi,; harpvja Familia: Fakoni<lae Micrastur plumbeus Falco <lciroleucus ORDEN < iALLIF< llZMES humlia: Craci<lae Ortalis ctv1hroptera Penelope barbata Penelope ortom Penelope purpurasccns Aburria aburri Mitu salvini Cra-; ruhra Cra:-; globulosa Fanuha ( )dontophori<liie Rhrnchorl\"'\ nnctus ORDEN (iRlJlF<lRMFS Familia: Ralli<lae Rallus longirostns Aranmlcs wolti Laterallus spilonotus ORDEN CHJ\RAl)RIIF<lRMES Familia: Hurhim<lae llurhmus superciliaris NOMBRE COMUN llandurria carinegra Condor an<lmo CATEGORIA En peligro critico En peligro crit1co 1':lanio can1colern Vulnerable ( ia\'ibn <le En pcligro ( ialapagos ( iavil{m <lorsigris En peligro ( ,avil{m sem1plonuzo Aguila solitana Aguila crestada Aguila harpia llalccJ11 montcs plomizo I lalcon pechinaranja Chachalaca rnbecmufi.1 Pava barbada l'ava broncea<la l'ava cresta<la Pava caruncula<la Pavon de Salvin Pavcm gran<le J'a\'on caruncula<lo Codom11 canrrufa Vulnerable Vulnerable Vulnerable En pcligro 1,:n pcligro Vulnerable Vulnerable En peligro En peligro En peligro Vulnerable Vulnerable En pcligro critico En peligro critico Vulnerable Rascon picolargo Vulnerable Rascon montes En peligro mon::no l'olluela de ( ia l{1pagos Alcaravan peruano Vulnerable Vulnerable NOMBRE CIENTIFICO Familia: Thinocoridae NOMBRE COMUN CATEGORIA Thinocorus rumicivorus Agachona cluca btrnto (?) Familia: Chara<lrii<lae Chara<lrius melo<lus Oreopholus rnticollis Familia: Lanidae Larus fuligmosus ORDEN C(lLUMBff<)RMES Familia: Columbidae Chorlo s1lba<lor Chorlo cabedm cuellicanelo Ciav1ota de lava Vulnerable E:-;tinto(':') En pehgro Zenaida galapagoensis Tortola <le Vulnerable Lcptotila Ochraceiventns Gcotrvgon purpurata OR.DEN PSITT ACIFORMES Familia: Psittaci<lae Ara militaris Ara mnb1gua l\ra chloroptera Aratinga wagleri Aratmga erythrogenys ( )gnorhynchus ictcrotis Leptosittaca branickii Pvrrh urn orccsi Pyrrhura albipectus Brotogeris pyrrhopterus Tomt st1ctoptera Hapalops1ttaca amazonma Hapalopsittaca pyrrhops Amazona autumnalis ORDEN: CUCULIFORMES Fanulia: Cuculidac Neomorphus radiolosus OR.DEN: APODIFORMES Familia: Trochilidae Eriocnemis nigrivestis (;a]apagos Paloma ven tn ocracea Paloma perdiz corona indigo <iuacamayo mi Ii tar Guacamayo venle mayor (iuacamavo ahverde Penco frent1escarlata En peligro Vulnerable En peligro En peligro En peligro Vulnerable Penco caretirro.10 Vulnerable Loro En peligro orejiamarillo Perico cachetidorado Perico de Orces Perico pechiblanco Perico cachetigns Periquito ahpunteado Lorn carirroj izo Loro carinojo J\mazona frentirroja critio:o V,1lnerable En peligro Vulnerable Vulnerable Vulnerable En peligro En peligro Vulnerable Cuco-horn1iguero Er, pel!gro franjca<lo Zmnarrito pechinegro En peligro critico to NOMBRE CIENTIFICO Enocn\!mis godini Acestrura homhus Acestrura herlepschi ORDEN P!CffORMES Familia: Cap1l01udae Capito quinticolor Familia: Ramphastidae Andigena lammirostris ORDEN PASSERIF<)RMJ·:S Familia Fumariidae Svnallaxis tithys • Svnallaxis chcrrici Xenerpestes mmlosi Margaron11s stellatus l'seudocolaptcs johnsoni 1--!vlo,;rvptus ervthrocephal us lam ilia ·n1amnophil1dae I )vsithantI1us occ1dcntalis M\'nneci1a gnseiceps hu111lia: Fon111cari1dac I 'si ttasoma rufopile<1tum ( Tra11aria gigant~a Familia. Tvnmnidae I Iemnnccus c1nnamomeipectus ( )nvcorhvm:hus occ1dentalis Agnom1s and1cola Attila tomdus 1'<1chnamphus spodiurus Familia Cotingidae I )0]1onu,; remsem l idern,: ,cutalLLs ('ephalopterus pcmluligcr hurnha ]'1pndae Chlorop1po lla\·1Capilla Registro Oficial N° 5 NOMBRE COMUN Zmnarrito gof ]iturquesa Estrellita chica Estrellita esmeraldefia Barhudo cmco colores Tucan andino p1quilammado Colaespina cahecinegruzca Colaespina golicaslafia Colagris alihandeado CATEGORIA En peligro critico Vulnerable En peligro Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable Suhepalo Vulnerable pechiestrellado Lunpwfronda En peligro . me! Ii rrufa Rascahojas Vulnerable capuchirrufa Batarito bieolor Vulnerable I lonniguero cabec1gris l'itasoma coron1rrufa En peligro Vulnerable ( ,ralana gigante Vulnerable T1rano-todi Vulnerable rechic,melo Mosquero real En peligro occidental Amero l!n pehgro coliblanco Al!la ocracco Vulnerable Cahe1on p11arroso Cotinga \ c11tncastaih1 Cuervo h1guero golirro10 !'~·1.iaro paraguas long1pcndulo S:t!tann caheciainanllo Vulnerahle Vulnerable Fn peligni cnt1co L:1 peligro Vulnerahle Viernes 28 de Enero del 2000 NOMBRE CIENTIFICO Familia: Mimidae Nesomimus trifasciatus Fmnilia: Thraupidae Xenodacnis parina Dacnis berlepschi Tangara johannae Iridosomis porphyrocephala Buthraupis \,etmorei Familia: Emberizidae Atlapetes pallidiceps Oreothraupis arremonops Ammodramus savmmarum Camarhynchus pauper Camarhynchus psittacula Camarhynchus hehobates Familia: Fringillidae Carduehs siemiradtkii NOMBRE COMUN Cucube. de Floreana Xenodacnis DaC11is pechiescarlata Tangara bigotiazul Tangara dorsipurpurina Tangara montana enmascarada Matorralero cabeci palido Pinzon tangara Sabanero saltamontcs Pinzon arboreo mediano Pinzon arb6rco grande Pinzon manglero .Jilguero azafranado CATEGORIA En pehgro critico En peligro En peligro Vulnerable Vulnerable Vulnerable En pcligro critJco Vulnerable Extmto (?) En peligro critico Vulnerable En pehgro critico Vulnerable LISTA DE ESPECIES DE MAMIFEROS AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXTINCION EN EL ECUADOR NOMBRE CIENTIFICO OIWEN: f)Il)E] ,PHIM< >RPJ--IIA Familia: Didelphidae Gliroma venusta OR.DEN XENARTf--IRJ\ Familia: Dasypodidae l'riodontes maxnnus Familia Mynnecophagidae Mvnnecophaga tridactyla O!WEN: CHm.<WIERA F1nnilia l'.mhallonundac l lalant10ptervx miusca NOMBRE COMUN Raposa de cola puvuda Annadillo gigante < )so banderon Mun:iclago con saco alar CATEGORIA Vulnerable Vulnerable Vulnerable 1-:!1 pehgro Registro Oficial N° 5 NOMBRE NOMBRE CIENTIFICO COMUN Familia. Phyllostomi<lac Chocroniscus pcriosus Murcielago <le hm:ico alarga<lo Familia: Furipteri<lae Amorphochilus Murc1elago schnabli1 orcjas de embudo Fam1ha: Molossidac Molossops Murcielago cola acquatonanus <le rat6n ORDEN PRIMA TES Familia: C'ebidae Aotus lcmurinus Mono nocturno o tutamono Atcles bclzebuth Mono arafia o maqmzapa Atelcs fusciceps Mono negro o hracilargo Cchus apclla Machin negro Cchus rnpucinus C'apuchino o nllCO Pithecia aequatorialis Parauaco ORDEN CARNIVORJ\ Familia. Camdac Sphcotos vcnaticus (,uanfando Familia. Feli<lae Lcopar<lus tigrinus Tigrillo chico Oncifclis colocolo ( ,ato pajero Panthera onca Jaguar o tigrc Puma concolor Puma Familia: Musteli<lae Lontra longicau<lis Nutria o !oho de agua Pteronura brasiliensis Nutria gigante Familia: Otarii<lac Arctocephalus T ,obo marino <le galapagocnsis <los pelos Familia: l/rsidac Tremarctos omarus ( lso de antcojos ORDEN CETAC'EA Familia: Halaenopteridac Balaenoptera musculus Ballena azul MagJptcra l lallcna jorobada novacangliae Sotalia fluviatilis I )el11n de rio Familia Phvseteri<lac Phvseter cato<lon Cachalote Familia PlatamstJdac lnia geo!Trensi~ l )elfin rosado ORDEN: SfR.FNIA Familia: Trichechidae Tnchechus inunguis Manati Viernes 28 de Enero del 2000 11 CATEGORIA Vulnerable Vulnerable En peligro Vulnerable Vulnerable Fn peligro Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable Vulnerable En peligro critico Vulnerable Vulnerable En peligro Vulnerable Vulnerable Vulnerable En peligro En peligro critico NOMBRE CIENTIFICO ORDEN PERJSSOI)AC'fYLA Familia: Tapiridac Tap1rus bair<li1 Tapims pinchaque ORDEN: ARTIODACTYLA Familia: Cervidac Pudu mephistophiles ORDEN: RODENTIA Familia: Muridac Neacomys tenuipcs Nesoryzomys darwi1ii Nesoryzomys feman<linae Ncsoryzomys indefessus Nesoryzomvs swarthi (}ryzomys ga lapagoens1s Scolomys melanops Familia: Dinomyidac Dinomys hranickii NOMBRE COMUN Danta de la Costa Danta <le monte o gran hcstia Ciervo enano Raton cspinoso chico Raton Raton Raton Raton Raton Raton espmoso chico Pacarana CAPITULO IX Disposiciones Transitorias CATEGORIA E:\tmto (") Vulnerable Vulnl'rahle Vulnerable Extin:o (") En pcligro critico En pcligro critico E:\tinto (')) En pc!igro crit1co Vulnerable Vulnerable Primera.- A partir <le la fecha de cxpc<lwion dcl prcscntc rcglamento, sc dcc1ara la vcda de caceria en la parte Sur de la l'enmsulJ <le Santa Fle1rn, compren<lida dentro de los sigmentes limitcs: Por cl Norte, la cartctera a la Cos1a dcsde (iuayaquil (Puente de l'ortetc) hasta el des\'io Jc esta carrctcra hacia Atahualpa v por cstc mismo dcsvio sicmprc en dircccion Surocstc hasta la Punta Ancon ct cl Oceano Pacifico, por el SuL todas las costas <le esta partc <le la Peninsula incl.uven<lo l'osoria v la Isla Puna; v por cl E~;tc la margen 1zqmcrda Jcl no Guavas en su dcscmboca<lura, aguas arriba; luego, por el Estcro Salado has.a cl pucnte de Portcte e:\cluyendo to<l,1 la cm<la<l <le Guayaquil v su cntomo imnediato La veda a que sc rcfierc cl mciso anterior, regin:i hasta cl cstablccimiento v habilitacion de areas <le caza en die 1a zmia. 1:stas areas, scrim <leclaradas como tales sobrc la hase <le los estu<lios tccnicos TL~spcctivos, que los ausp1Ciari'. o los eiccutara el Distrito Forcstai respcctivo. Fl Ministcrio dcl Ambicntc, con cl aporte <le institucioncs v organizaciones de csta region y <le la provincia de! lim1yas, establccera el servicio pcnnanentc de vida silvestre para el control <le csta ve<la. Registro Oficial N° 5 Segunda.- Hasta que se publiquen las listas de especies de caza pennitida, se autoriza la caceria <le machos adultos pertenecientes a las siguientcs especies v grupos zool6gicos unicamente durante las fines <le semana y dias feriados y en las periodos de caza establecidos en la presente regulaci6n; en lo demits. se aplicar{1 estrictamente esta autorizaci6n confonne con las <lemas d1sposiciones de esta regulaci6n. Esta disposici6n automaticamente dejara de tener efecto en la fecha en que se puhliquc la lista de cspccies aptas para cacena. ( )docoileus Vlfgnuanus (venado de cola blanca) Mazama spp. (soche. ccrvicabra) Tayassu tapcu (saino de collar) Dasyprocta punctata (guatusal Anatidae y columbidae (patos, palomas y t6rtolas) Sylvilagus brasiliensis ( concjo) Tinamidae (perdices) l Jna pieza por cazador, par mes en la temporada de caza Ona pieza por cazador, par mes en latemporada de caza Ona picza par cazador, por mes en la temporada de caza !Jna pieza par cazador, par mes en la temporada de caza Diez piczas par cazador, par mes en la temporada de caza Cuatro piezas par cazador, par mes en la temporada de caza Dos piezas por cazador, por mes en la temporada de caza En razor\ de quc. para la parte Sur y Suroeste de! LitoraL existe un me 1or nivel de infonnaci6n biol6gica para fundamentar la caceria, se aplicara solo para esta Subregion la siguicnte disposici6n, tomando en cuenta la siguiente lista de cspecies susceptibles de caceria en las provincias de Guayas. Los Rios y El ( )ro: Unidades Periodo Vedas Permitidas (espccimen) ( )docoileus llna p1eza por Jul. 30 al 30 Die. I al 29 vlfgnuanus cazador por Nov. . Jul. (venado cola salida blanca) Mazama spp Una pieza par Jul. 30 al :rn Die. 1 al 29 (soche. caLador par Nov. Jul. cervicabra) salida Tayassu Una pieza par Jul. 30 al 30 Die. 1 al 29 tajacu saino cazador par Nov. Jul. <le collar) salida Dasyprocta !Jna picza por Jul. 30 al 30 Die. I al 29 punctata cazador por Nov. Jul (guatusa) salida Sylvilagus Cuatro piczas Jul. 30 al 10 Die. I al 29 brasiliensis por cazador Nov. Jul. (conejo) par salida Tinamidae Dos piczas Jul. 30 al 30 Die. 1 al 29 (perdices) par caza<lor Nov. Jul. par sali<la Viernes 28 de Enero del 2000 Unidades Permitidas (especimen) Columbidae Quince (palomas) piezas por cazador por salida Rallidae Cuatro piezas (gallaretas) par cazador por salida Anatidae Diez piezas (patos y por cazador patillos) par salida Anatidae Diez piezas Anas por cazador bahamensis par salida (pato zorra) Anatidae Quince Anas discors piezas por cazador por salida Periodo Vedas Jul. 30 al 30 Die. I al 2c Nov. Jul. Jul. 30 al 30 Die. 1 al 2\ Nov. Jul. Jul. 30 al 30 Die. 1 al 2' Nov. Jul. Jul. 30 al 30 Die. 1 al 2c Nov. Jul. Esta especie es migratoria su estadia en el Ecuador e temporal Tercera.- Copia certificada de la presente Resoluci6n, remitira a las jefaturas de los distritos forestales y jefes , areas naturales, a fin de que den estricto cumplimiento a dispuesto. Inscribase esta Resoluci6n en el Registro Foresta! d Ministerio de! Ambiente, y publiquese en el Registro Oficia Comuniquese y publiquese. Dado en Qmto a, 7 de enero de! 2000 f.) Yolanda Kakabadse, Ministra de! Ambiente.