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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 1 - Suspende la importación de aves vivas y subproductos de las especies Gallus, Gallus domésticus y Phaisanidae provenientes de países que indica

颁布于 2004-01-30 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Livestock
关键词
animal health, animal reproduction, hygiene/sanitary procedures, poultry, international trade, animal production, birds
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Resolución No. 01 EL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA "SESA" Considerando: Que, la enfermedad conocida como influenza aviar es una patología de origen viral de alta patogenisidad que se encuentra afectando actualmente a varias explotaciones avícolas en países localizados en Europa, Norteamérica y Asia constituyendo un factor de extremo riesgo para la actividad avícola del Ecuador; Que, en mayo del 2002, se presentó esta enfermedad en explotaciones avícolas de Chile, país desde el cual el Ecuador importa material genético aviar y pies de cría, por lo que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, mediante Resolución Nro. 018 del 3 de junio del mismo año, dispuso la prohibición de las importaciones y la desaduanización de estos productos, misma que fue derogada el 29 de abril del 2003, mediante Resolución 0010; Que, mediante Resolución Nro. 015 de 9 de junio del 2003, se suspendió la importación de aves para la reproducción, productos y subproductos procedentes de Alemania y Bélgica por la presencia de influenza aviar, y que mediante Resolución Nro. 010 de 28 de noviembre del 2003, se dejó sin efecto la antes referida resolución en lo que respecta a la República de Alemania, manteniendo la medida restrictiva en relación a Bélgica hasta cuando las autoridades sanitarias del referido país, envíen el reporte final con los justificativos dispuestos por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; y, En cumplimiento a las atribuciones que le concede el literal d) del articulo I) del titulo 8 del Libro III del Decreto Ejecutivo Nro. 3609 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en la Edición Especial Nro. 1 del Registro Oficial del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Suspender automáticamente los trámites de importación y prohibir la desaduanización de aves vivas, aves para la reproducción, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de origen aviar de las especies Gallus, Gallus domésticus y Phaisanidae, así como la de biológicos, drogas, medicamentos, equipos y accesorios de uso en avicultura procedentes de los siguientes países: Corea, Vietnam, Japón, Taipei China, Tailandia, Camboya, Hong Kong (Reg. Adm. Esp. Rep. Pop. China), Laos, Pakistán, República Popular China, Indonesia, donde se ha confirmado, la presencia de influenza aviar, cualquiera sea su grado de patogenisidad, hasta que la Organización Mundial de Sanidad Animal, haya declarado libre de influenza aviar a los países afectados. Art. 2.- Reforzar e intensificar el control con la colaboración de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para la vigilancia en puertos y aeropuertos con énfasis a personas y sus equipajes procedentes de países donde se sospeche o se encuentre presente la influenza aviar. Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que hayan realizado importaciones recientes de aves de los países antes mencionados o donde se sospeche o se confirme la presencia de la enfermedad, deben proceder a efectuar un monitoreo serológico mediante pruebas diagnósticas para influenza aviar en pies de cría y su progenie. Así también efectuarán las pruebas de control sanitario respectivas las empresas que mantengan en periodo de incubación, huevos fértiles de reciente importación. Los resultados de las pruebas serán reportados al SESA. En ambos casos, de acuerdo a los resultados se procederá a establecer las medidas cuarentenarias de rigor y de ser necesario, el sacrificio e incineración en caso de una eventual positividad, con vigilancia del SESA. Art. 4.- Los propietarios, administradores o gerentes de empresas privadas o publicas, que se dediquen a la explotación avícola, están obligados a dar todas las facilidades a los funcionarios del SESA, para que realicen trabajos de prevención y vigilancia, y a reportar cualquier sospecha de presencia de influenza aviar. Art. 5.- El SESA, en coordinación con el sector privado difundirá las características de la enfermedad y las estrategias de control. Art. 6.- Comunicar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, Ejército y Policía Civil, a fin de obtener el respaldo de la fuerza pública, de conformidad con las leyes vigentes, en el cumplimiento de la presente resolución. La presente resolución, entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 30 de enero del 2004. Comuníquese. f.) Ing. José Vilatuña Rodríguez, Director Ejecutivo del SESA (E).

Resolución Nº 1 - Suspende la importación de aves vivas y subproductos de las especies Gallus, Gallus domésticus y Phaisanidae provenientes de países que indica · Nelum