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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 1/12/CONELEC - Regulación para Autogeneradores Petroleros, Mineros o similares ubicados en Sistemas Eléctricos no Incorporados

颁布于 2012-03-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, transport/storage, internal trade, oil, concession
类别
energy

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文本

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  1. 1. OBJETIVO Regular la participación de las Empresas Petroleras, Mineras o similares, a los cuales el Estado les ha otorgado una concesión y que, por su ubicación, su demanda de servicio eléctrico no puede ser atendida por las empresas públicas de distribución.

  2. 2. ALCANCE La presente Regulación tiene el siguiente alcance: Definir el tratamiento para los Autogeneradores Petroleros, Mineros u otros similares, ubicados en sistemas eléctricos no incorporados. Establecer las transacciones que se permitirán a este tipo de autogeneradores. Establecer el tratamiento para la energía excedente que disponga el autogenerador. Definir el mecanismo para el incremento de la capacidad de generación del autogenerador y/o reubicación de los equipos.

  3. 3. DEFINICIONES Autogenerador petrolero, minero o similar .- Compañía o Consorcio Petrolero, Minero u otro similar, que genera energía eléctrica destinada a abastecer su actividad principal de exploración, explotación y producción de recursos, sean hidrocarburíferos, mineros u otros similares, en base a un contrato de delegación suscrito con el Estado. Área de concesión.- El área, bloque, superficie o extensión de tierra delimitada en el Título Habilitante otorgado por el Estado y que es asignada a la concesionaria petrolera, minera u otra similar. Beneficiario.- Persona Natural o Jurídica sin fines de lucro o con interés social, científico, participación comunitaria u otros similares. Concesión petrolera, minera u otra similar.- Títulos Habilitantes de asociación, de participación, de prestación de servicios para exploración, explotación y producción de hidrocarburos, minas u otros similares, que se otorga por delegación del Estado, conforme la legislación ecuatoriana. CONELEC.- Consejo Nacional de Electricidad. Consumo Propio.- Demanda de potencia y energía de la instalación o instalaciones del autogenerador petrolero, minero u otro similar, requeridas para cumplir con sus actividades. Generación de emergencia. Equipamiento destinado a abastecer de energía eléctrica al autogenerador petrolero, minero u otro similar, parcial o totalmente, en forma inmediata ante una indisponibilidad de su generación principal. Generación itinerante.- Grupos de generación que, por necesidades propias de abastecimiento de energía eléctrica del autogenerador, pueden ser desplazadas de un lugar a otro dentro de su área de concesión. Estos grupos pueden ser de propiedad del autogenerador o de terceros. Generación asociada a Equipos de perforación o reacondicionamiento.- Grupos de generación que son parte integrante de los equipos de perforación o asociados a los equipos de reacondicionamiento utilizados para el mantenimiento de los pozos.

  4. 4. REQUISITOS PARA OBTENER UN TITULO HABILITANTE COMO AUTOGENERADORES PETROLEROS, MINEROS O SIMILARES Los requisitos, para obtener un Título Habilitante para los autogeneradores petroleros, mineros u otros similares, ubicados en Sistemas No Incorporados al SNI, son los siguientes: Ámbito Legal: Solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva del CONELEC. Escritura de constitución de la compañía petrolera, minera u otra similar, o del consorcio, (Estatutos codificados, si el caso lo amerita) y domiciliación para aquellas extranjeras. Nombramiento del representante legal, en el caso de las compañías, o del apoderado, de ser el caso. Certificado de cumplimiento de obligaciones y existencia legal emitido por la Superintendencia de Compañías. Documentos que justifiquen la calidad del compareciente, para el caso de los consorcios. Ámbito Ambiental: Certificado de no intersección con las zonas de Patrimonio Nacional de Áreas Naturales Protegidas, del Patrimonio Forestal del Estado o de los Bosques y Vegetación Protectores, emitido por el Ministerio del Ambiente. Estudios de Impacto Ambiental, EIA, conforme al Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas vigente. Póliza de Fiel Cumplimiento del 100% del Plan de Manejo Ambiental. Ámbito Técnico: Copia de la autorización para el uso de recursos naturales que consta en el Título Habilitante en materia petrolera, minera u otra similar. Estudio de prefactibilidad o Memoria Descriptiva del Proyecto: ubicación cartográfica con sus respectivas coordenadas; capacidad nominal (inicial) a instalarse y planificación de expansión o incremento de capacidad; características fundamentales del tipo de equipamiento electromecánico, especificaciones técnicas básicas, planos de implantación general y diagrama unifilar. Incluye generación de emergencia, en caso de disponerla. En caso de utilizar un recurso natural, demostrar que se va a realizar un uso óptimo del mismo. Estudio de análisis de Riesgo y Póliza de Seguros por Daños a Terceros por la generación eléctrica. Los estudios pueden ser realizados por compañías extranjeras.

  5. 5. CONSIDERACIONES ESPECIALES Por las particularidades que presentan el autogenerador petrolero, minero u otro similar, ya que se trata de una actividad delegada por el Estado a través del respectivo Título Habilitante en materia petrolera, minera u otra similar, su autogeneración eléctrica estará sujeta a las consideraciones especiales siguientes: Disponer de su generación total para su consumo propio, pudiendo tener disponibilidad adicional de energía como reserva, misma que podrá ser entregada a otros consumidores conforme lo dispuesto en el siguiente numeral de esta Regulación. Obtener el Título Habilitante para la producción de energía eléctrica y, dependiendo de la capacidad nominal instalada en su área de concesión, deberá tramitar la obtención del certificado de permiso o concesión y cumplir con los requisitos establecidos en el numeral inmediato anterior de la presente regulación. Operar y mantener independientemente sus instalaciones de generación, de acuerdo a sus necesidades de demanda -consumo propio-. Incrementar la capacidad de generación dentro de su área de concesión, previa notificación y autorización expresa del CONELEC, siempre y cuando este aumento no supere los 50 MW de capacidad total instalada para los Contratos de Permiso; si este fuera el caso, se deberá cambiar el tipo de contrato, a un Contrato de Concesión. Cualquier modificación, por incremento de generación, que sea previamente autorizada por el CONELEC, formará parte integrante del Título Habilitante, sin necesidad de suscribir un contrato modificatorio, salvo que el incremento cause que la capacidad de generación total supere los 50 MW, debiendo en este caso cambiar el Título Habilitante por uno de Concesión. Sustituir o reemplazar total o parcialmente, movilizar y reubicar, los equipos de generación, dentro de su área de concesión, se deberá previamente notificar por escrito al CONELEC sin necesidad de suscribir contratos modificatorios. El CONELEC se reserva el derecho a realizar las auditorías ambientales que considere necesarias con el objeto de verificar si se ha cumplido con las normas ambientales y planes de manejo ambiental durante el proceso de reemplazo o reubicación de dichos equipos. Si por cualquier circunstancia, la generación itinerante va a ser desplazada a otra área de concesión, distinta a la que consta en el Título Habilitante, a más de la notificación respectiva al CONELEC, se deberá contar con su autorización expresa y la firma del respectivo contrato modificatorio. En el caso de la actividad petrolera, la generación asociada a los equipos de perforación o de reacondicionamiento de pozos no será considerada como parte de la generación del Autogenerador Petrolero. Estas unidades podrán ingresar y ser retiradas del área de concesión petrolera sin tener que notificar previamente al CONELEC. En todos los casos de modificaciones al Título Habilitante, con excepción de los expresamente señalados en los incisos anteriores, se requerirá la suscripción del respectivo contrato modificatorio. La reversión y afectación de los bienes materia de la concesión o permiso en el ámbito eléctrico, estará sujeta a las disposiciones constantes en el Título Habilitante para el ámbito petrolero, minero u otro similar. La capacidad nominal instalada en su área de concesión, deberá incluir toda la generación que se requiera para las etapas de exploración, explotación y transporte del producto y, además, la generación de emergencia, en caso de disponerla. La Licencia Ambiental, corresponderá a aquella otorgada por el CONELEC, para desarrollar los proyectos de generación eléctrica destinados a exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de sus productos finales en la respectiva área de concesión. Cuando se precise un incremento de capacidad, reubicación o sustitución de los equipos de generación, el autogenerador podrá hacerlo notificando previamente al CONELEC, quién analizará si el Plan de Manejo Ambiental – PMA vigente es suficiente; o, en caso contrario, exigirá una actualización de dicho Plan, otorgando un plazo al autogenerador para su presentación. En estos casos se actualizará la Licencia Ambiental. Anualmente, los autogeneradores remitirán información al CONELEC sobre potencia instalada y la ubicación de equipos; y, además, presentarán una Auditoría Ambiental para verificar su manejo. Estar sujeto a las disposiciones y normas ambientales constantes en la normativa y en el Título Habilitante, en el caso de retiro de equipos de generación.

  6. 6. DISPONIBILIDAD ADICIONAL DE ENERGÍA El Autogenerador Petrolero, Minero u otro similar, ubicado en sistemas eléctricos no incorporados, producirá energía eléctrica para consumo propio, dependiendo de sus necesidades, y para cumplir con sus obligaciones, pudiendo entregar energía, en caso de disponerla, a beneficiarios, previa autorización del CONELEC, cuando el distribuidor que tenga la concesión en la zona no pueda ofrecer el servicio directamente, y se cumplan adicionalmente los siguientes requisitos: El beneficiario sea una persona natural o jurídica, sin fines de lucro, o con interés social, científico, participación comunitaria u otros similares; y, Las facilidades de las instalaciones y la cercanía física del beneficiario, justifiquen el abastecimiento por parte del autogenerador. Los acuerdos a los que se llegue con el beneficiario, para la entrega de esta energía, los establecerá directamente con éste y no con la distribuidora. En ningún caso el autogenerador entregará esta energía a un precio superior al Costo Medio de Generación (CMG) determinado por el CONELEC dentro del cálculo del pliego tarifario. DISPOSICIÓN GENERAL.- Los nuevos Títulos Habilitantes que suscriban los autogeneradores petroleros, mineros u otros similares, ubicados en sistemas eléctricos no incorporados, con el CONELEC, deberán observar obligatoriamente las disposiciones de la presente Regulación y en la Regulación No. CONELEC 002/11 DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los autogeneradores petroleros, mineros u otros similares, ubicados en sistemas eléctricos no incorporados, que tienen suscritos contratos de Concesión o Permiso con el CONELEC, tienen un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la expedición de la presente Regulación, para suscribir los respectivos contratos modificatorios, a fin de incluir las condiciones especiales establecidas en esta Regulación. DISPOSICION FINAL.- Suprímase el numeral 12 de la Regulación No. CONELEC 006/10, “Declaratoria de Alta Prioridad para el Sector Eléctrico”, aprobada por el Directorio del CONELEC, mediante Resolución No. 059/10, en sesión de 02 de septiembre de 2010. Certifico que esta Regulación fue aprobada por el Directorio del CONELEC, mediante Resolución No. 021/12, en sesión de 15 de marzo de 2012. f.) Lcdo. Carlos Calero Merizalde, Secretario General del CONELEC.

Resolución Nº 1/12/CONELEC - Regulación para Autogeneradores Petroleros, Mineros o similares ubicados en Sistemas Eléctricos no Incorporados · Nelum