Resolución Nº 0159 - Vacunación Obligatoria de Laringotraqueitis Aviar en Plantas de Incubación artificial
颁布于 2019-08-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, certification, early warning system, institution, pests/diseases, data collection/reporting, vaccination, governance, authorization/permit, birds, poultry
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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
REGULACIÓN Y CONTROL FITO Y ZOOSANIT ARIO RESUELVE: Artículo 1.- Establecer la obligatoriedad de la vacunación contra la enfermedad de Laringotraqueítis Infecciosa Aviar para todas aquellas plantas de incubación artificial de aves que produzcan, vendan y/o distribuyan pollitos/as recién nacidos de la especie Gallus gallus en forma directa o a través de terceros en el Ecuador continental, mismos que sean destinados para crianza como aves de traspatio, sean estos para engorde, reposición, reproducción u otra finalidad. Artículo 2.- Se prohíbe la comercialización de aves para producción de traspatio que no hayan sido inmunizadas para la enfermedad de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar. Artículo 3.- La vacunación contra la Laringotraqueítis Infecciosa aviar será obligatoria para las aves ponedoras y reproductoras; y en pollos de engorde la vacunación contra Laringotraqueítis aviar se deberá realizar en zonas identificadas como de alto riesgo epidemiológico que se encuentren dentro de un radio de tres (3) kilómetros desde las granjas de ponedoras comerciales o reproductoras. Dichas zonas serán definidas por la Agencia mediante la emisión de un informe técnico. Artículo 4.- Las vacunaciones tienen que ser realizadas en las plantas de incubación artificial de aves, vía in ovo y/o al primer día de edad vía subcutánea o también en las granjas avícolas, de acuerdo a los programas sanitarios elaborados por el Médico Veterinario responsable en la explotación avícola. Artículo 5.- La inmunización de las aves contra la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar podrá ser suspendida por la Agencia a través de monitores epidemiológicos, elaboración de análisis de riesgo que determinen que ya no es necesario la vacunación. Artículo 6.- Utilizar únicamente vacunas vectorizadas que estén registradas ante la Agencia para la prevención de la enfermedad de Laringotraqueítis Infecciosa Aviar. Artículo 7.- Los responsables de las explotaciones avícolas (granjas avícolas y plantas de incubación artificial de aves) deberán comunicar a la Agencia el programa de inmunización que estén implementando para la vacunación de las aves que producen; en dichos programas deberán constar el programa vacunal contra las enfermedades de vacunación obligatoria de acuerdo al estrato de producción aviar. En el caso de que existan cambios en dichos programas vacunales la Agencia pedirá el sustento técnico científico al médico veterinario responsable de la explotación avícola. Artículo 8.- Las explotaciones avícolas además podrán inmunizar para otras enfermedades aviares, aún a pesar de que no se encuentren en la lista de declaración obligatoria de la OIE, tales como: Encefalomielitis Aviar, Anemia Infecciosa Aviar, Cólera Aviar, Coriza Aviay,--- Síndrome de Baja Postura, Hepatitis por Cuerpos de Inclusión, Viruela Aviar, Reovirosis Avjár, Pneumovirus, Micoplasmosis aviar, Coccidiosis, Salmonelosis, y las que sean diagnosticadéii � Y autorizadas por la Agencia. La vacunación para estas enfermedades deberá utilizar solo vacun autorizada por la Agencia, y de acuerdo al criterio técnico del Médico Veterinario responsabl 1715180822 � DAJ-2019330-0201 4 ÜHOC"(:Í lll • li k•f ,n REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANIT ARIO del manejo sanitario de la explotación avícola, basado en las condiciones epidemiológicas de la explotación y zona en la que se encuentren las aves. Artículo 9.- Se prohíbe la vacunación contra la Influenza Aviar en las aves domésticas y silvestres de todo el Ecuador, debido a la ausencia de la enfermedad en el país. Artículo 10.- Toda movilización de pollitos/as recién nacidos para engorde, repos1c1on, reproducción u otra finalidad; que produzcan las incubadoras para venta y/o distribución deberá estar acompañada de su respectivo Certificado Sanitario de Movilización interna (CSMI) en el cuál se especifique que las aves se encuentran inmunizadas de acuerdo a su estrato, para tal efecto todas las explotaciones avícolas (granjas avícolas y plantas de incubación artificial de aves) deberán estar registradas a través sistema informático de la Agencia para la movilización de aves y sus productos. Artículo 11- Para el control y seguimiento del cumplimiento de la vacunación y de la emisión de los Certificados Sanitarios de Movilización Interna (CSMI) en las explotaciones avícolas (granjas de aves y plantas de incubación artificial de aves). La Agencia establecerá los respectivos procedimientos. Artículo 12.- Las únicas explotaciones avícolas (granjas avícolas y plantas de incubación artificial de aves) que están exentas de vacunar son aquellas dedicadas a la producción de huevos y pollos libres de patógenos específicos o denominados SPF por sus siglas en inglés. Las cuales deben estar registradas y tener un permiso de funcionamiento emitido por Agencia para tal fin. Artículo 13.- Todo lote de pollitos/as BB destinado al Archipiélago de Galápagos, estará exento de vacunación para Laringotraqueítis, y deberán cumplir con los requerimientos de la autoridad zoosanitaria del Archipiélago. Todas las plantas de incubación artificial de aves, deberán estar registradas y tener un permiso de funcionamiento emitido por la Agencia para tal fin. Artículo 14.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente resolución será causa para aplicación de sanciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Única.- Otorgar un plazo de seis meses a partir de la emisión de la presente resolución para que todas las explotaciones avícolas (granjas avícolas y plantas de incubación artificial de aves) y los puntos de comercialización y/o distribución, sean almacenes de expendio de insumos pecuarios y/o veterinarios; entre otros que se dediquen a la venta de aves en el Ec�?°° continental, se registren en el sistema informático de la Agencia para la emisión de CSM[í?�r a aves y sus productos, al cumplimiento de esta disposición podrán optar por el autoservicio. Durante este plazo tendrá validez el Certificado Sanitario de Movilización Interna emiti manualmente. 1715180822 DAJ-2019330-0201 5 fl l '. !ti [ • Tol ror o: l l -· - I REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANIT ARIO DISPOSICIONES FINALES Primera. - De la ejecución de la presente Resolución encárguese la Coordinación General de Sanidad Animal, a las Direcciones Distritales y Articulaciones Territoriales, Direcciones Distritales y Jefaturas de Sanidad Agropecuaria de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario Segunda. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. CÚMPLASE, COMUNÍQUESE Y Publíquese. Dado en Quito, D.M. 16 de agosto del 2 19 1715180822 DAJ-2019330-0201 i\J anja or Ejecutivo de la �encia egulación y Control Fito y Zoosanitario 6 , r • T,� fonn