Resolución Nº 003-005-2019-DIR-ARCOM ─ Reglamento para la calificación y registro de Organismos de inspección y/o Laboratorios de ensayo para el sector minero
颁布于 2019-08-06 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- institution, mining, certification, legal proceedings/administrative proceedings, concession, minerals, inspection, registration, governance
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto expedir los requisitos y normar el procedimiento para calificar y registrar en la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM) a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas e instituciones de educación superior, que cuenten con la acreditación en calidad de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo, para actividades en el sector minero.
Artículo 2- Ámbito de aplicación.- El presente Reglamento es aplicable a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas e instituciones de educación superior, interesadas en prestar servicios en el ámbito minero como organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos, con acreditación otorgada por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE), por otro organismo reconocido a nivel internacional que se encuentre dentro del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Calibración y Ensayos de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o por algún organismo con el que el Servicio de Acreditación Ecuatoriano tenga un acuerdo de reconocimiento mutuo. CAPÍTULO II De la Calificación y Registro
Artículo 3- Requisitos para la calificación.- Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas e instituciones de educación superior, interesadas en calificarse y registrarse en la Agencia de Regulación y Control Minero como organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo para el sector minero, presentarán los siguientes requisitos, en original o copia certificada ante notario público, y en el orden establecido a continuación: 1. Solicitud suscrita por el representante legal del organismo, entidad o institución, dirigida al Director(a) Ejecutivo(a) de la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), en la que conste: a. Descripción de los trabajos de inspección y/o ensayos a realizar para los cuales el organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo solicita su calificación; b. Dirección de las oficinas y laboratorios donde se realizan los ensayos, o sus instalaciones donde se brindarán los servicios; c. Dirección para notificaciones, teléfono y dirección electrónica (e-mail). 2. Alcance de Acreditación otorgado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE); 3. Escritura pública de constitución, en original o copia certificada, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, cuyo objeto social permita realizar las inspecciones y/o ensayos de laboratorio; y, para el caso de universidades o escuelas politécnicas y empresas públicas el original o copia certificada del acto mediante el cual fueron creadas; 4. Copia certificada del nombramiento del representante legal; inscrita en el Registro Mercantil en los casos que aplique; 5. En caso de contar, se presentará el certificado vigente de membresía en la cual se denote que pertenecen a instituciones y/o asociaciones tales como International Organization for Standardization (ISO), American Society for Testing and Materials (ASTM), American National Standards Institute (ANSÍ), British Standards Institution (BSI), International Laboratory Accreditation Cooperation ILAC, entre otras; 6. Organigrama de la estructura organizacional; 7. Nómina del personal técnico, con una breve descripción de su formación académica y experiencia laboral; 8. Comprobante del pago de los derechos correspondientes a la calificación y registro como organismos de inspección y/o laboratorios para ensayos. 9. Declaración juramentada de que los accionistas, representes legales, gerentes de organismos de inspección y/o laboratorios para ensayos no tienen vinculación con empresas mineras.
Artículo 4.- Prohibición.- Los laboratorios de ensayo que se encuentran dentro de un título minero o son parte de este, no podrán prestar sus servicios para su propio beneficio ni para el de terceros, en lo respecta al presente Reglamento; en consecuencia, no podrán ser calificados ni registrados por la Agencia de Regulación y Control Minero, para las actividades relativas al Control de las Exportaciones de Minerales. De igual manera, no podrán inspeccionar o realizar ensayos a los titulares de derechos mineros con los cuales tuvieren una relación de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 5.- Validez.- En el supuesto evento que se emitan reportes o informes (certificado de análisis de laboratorio) de ensayo inobservando lo determinado en el artículo 4 del presente Reglamento, estos carecerán de validez para efectos de control por parte de la ARCOM, sin perjuicios del resto de acciones que por esta inobservancia se puedan dar.
Artículo 6- Análisis y evaluación.- La ARCOM, de forma previa a dictar la resolución de calificación, analizará y verificará la documentación presentada por los solicitantes. La Coordinación General de Regulación y Control Minero dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Reglamento; una vez verificados los requisitos se remitirá a la Dirección Ejecutiva de la ARCOM o su delegado un informe de cumplimiento o incumplimiento. En caso de que la Coordinación General formule observaciones sobre los documentos presentados, las pondrá en conocimiento del solicitante para que haga aclaraciones o las subsane, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación. Si la solicitud no cumple los requisitos dispuestos en el artículo 3 del presente Reglamento y una vez vencido el plazo para las subsanaciones, la Agencia de Regulación y Control Minero notificará este particular al solicitante y procederá con la devolución de la documentación ingresada, sin que esto sea causa de devolución de los valores depositados por concepto de calificación y registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo.
Artículo 7- Calificación de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo en el sector minero.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Minero o su delegado, con base en el informe emitido por el Coordinador General de Regulación y Control Minero, mediante resolución debidamente motivada, calificará la solicitud presentada por el organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo para el sector minero. La calificación tendrá un plazo de vigencia de dos (2) años y podrá ser renovada por igual período para la que fue concedida inicialmente, a pedido expreso del interesado. La resolución de calificación contendrá: a) Denominación o razón social del organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo; b. Tipo de organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo; c. Determinación de las actividades para las que ha sido calificado y registrado; d. Dirección de las instalaciones del laboratorio, o lugares donde mantienen sus instalaciones para brindar los servicios; e. Código único de identificación del organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo en el sector minero; f. Fecha de expedición y vencimiento. La resolución de calificación otorgada no será objeto de cesión o transferencia. La cesión o transferencia de los activos o paquetes accionarios de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo calificados deberá contar con autorización previa de la ARCOM, la misma que deberá verificar que las cesionarias no se encuentren dentro de las prohibiciones e inhabilidades previstas en el presente Reglamento.
Artículo 8.- Registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo en el sector minero.- La Dirección de Registro y Regulación Legal Minera dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación, inscribirá las resoluciones de calificación en el registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo de la Agencia de Regulación y Control Minero, de conformidad al instructivo emitido para el efecto.
Artículo 9.- Aceptación de los informes emitidos por los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo.- La Agencia de Regulación y Control Minero aceptará, para efectos de seguimiento y control, los informes que son emitidos únicamente por los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo que se encuentren calificados y registrados en esta entidad. CAPÍTULO III DE LA RENOVACIÓN, REFORMA Y EXTINCIÓN DE LA CALIFICACIÓN.
Artículo 10- Renovación de la calificación.- El representante legal del organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo calificado, podrá solicitar la renovación de su calificación, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, adjuntando la documentación referida en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3 de este Reglamento. La Coordinación General de Regulación y Control Minero analizará la documentación presentada motivo de la solicitud y emitirá el informe de cumplimiento, el cual será presentado a la Dirección Ejecutiva de la ARCOM o su delegado conforme lo determinado en el artículo 5 del presente Reglamento, a fin de que esta proceda con la emisión de la resolución de renovación de la calificación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7 de este Reglamento. Las resoluciones de renovación de la calificación se inscribirán en el registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo.
Artículo 11.- Reforma de la calificación.- Los representantes legales de los organismos de inspección y/o laboratorio de ensayo calificado podrán solicitar la reforma de su calificación en cualquier momento, por ampliación o disminución de las actividades calificadas, previo el cumplimiento de los requisitos específicos para la nueva actividad, adjuntando la documentación detallada en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 3 de este Reglamento. La Coordinación General de Regulación y Control Minero, analizará la documentación presentada motivo de la solicitud y emitirá el informe de cumplimiento, el cual será presentado a la Dirección Ejecutiva de la ARCOM o su delegado conforme lo determinado en el artículo 5 del presente Reglamento, a fin de que esta proceda con la emisión de la resolución de reforma de la calificación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7 de este Reglamento. Las resoluciones de reforma de la calificación se inscribirán en el registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo.
Artículo 12- Extinción de la calificación.- La resolución de calificación se extinguirá por una de las siguientes causas: a. Vencimiento de la vigencia de la calificación; b. Por liquidación y extinción de la persona jurídica; c. Por solicitud motivada del representante legal; d. Por disposición de la autoridad del Servicio de Acreditación Ecuatoriano; e. Por sentencia ejecutoriada de juez; f. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento; g. Por no mantener las condiciones legales y técnicas que dieron origen a la resolución de calificación; h. Tener dos fallas en los análisis, debidamente comprobadas por la ARCOM. i. Reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos. Para las causas establecidas en el presente artículo la Coordinación General de Regulación y Control Minero, dentro del término de diez (10) días de verificada la causal de extinción, remitirá a la Dirección Ejecutiva de la ARCOM o su delegado el informe correspondiente, a fin de que esta proceda con la emisión de la resolución de extinción de la calificación otorgada. La Dirección de Registro y Regulación Legal Minera dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación, inscribirá las resoluciones de extinción de la calificación en el registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo de la Agencia de Regulación y Control Minero. Para el caso de lo dispuesto en la letra a) del presente artículo este será de aplicación inmediata. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN Y/O LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL SECTOR MINERO
Artículo 13- Obligaciones de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos.- Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos, calificados y registrados en la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), están obligados a: a. Aplicar los métodos y procedimientos de análisis y normativa contemplados en el alcance de la acreditación emitida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano SAE; b. Emitir los reportes o informes (certificado de análisis de laboratorio) de ensayos conforme a su procedimiento de acreditación; c. Brindar las facilidades necesarias al personal técnico de la ARCOM durante las inspecciones que se realicen; para lo cual éstos deberán observar y aplicar las políticas y protocolos de cada laboratorio u organismo registrado y /o calificado. d. Llevar a cabo sus actividades con independencia y confidencialidad, con apego a la normatividad vigente aplicable, de tal forma que se salvaguarde la imparcialidad y objetividad de los análisis e inspecciones; e. Comunicar a la Agencia de Regulación y Control Minero, en un término de hasta treinta (30) días, cualquier modificación en los requisitos que sirvieron de base para su calificación y registro; f. Presentar a la Agencia de Regulación y Control Minero, en un término de hasta treinta (30) días el cambio del representante legal; g. Comunicar y justificar a la Agencia de Regulación y Control Minero, los casos fortuitos o fuerza mayor en un término de hasta diez (10) días que le impidan realizar sus actividades con normalidad, a fin de que ARCOM tome las acciones correspondientes; h) Garantizar la capacidad operativa y técnica para el desarrollo de sus actividades, así como la capacidad para el análiss de las muestras; i) Aplicar las buenas prácticas de la industria minera; j) Contar con mecanismos de seguridad que garanticen que las condiciones y características de las muestras no se alteren o contaminen; k) Entregar de forma oportuna la información requerida por la ARCOM; y, l) Las demás previstas en la normativa legal y técnica vigente, aplicable al sector minero y el presente reglamento. CAPÍTULO V DEL CONTROL
Artículo 14.- Control.- El ejercicio de las actividades de control efectuadas a los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos, será realizado por la Agencia de Regulación y Control Minero. El control comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos que motivaron la calificación y registro; y, de las obligaciones establecidas en el artículo 13 de este Reglamento. Los actos de control que se realicen a los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos, podrán ser efectuados en cualquier momento y observando los protocolos que cada organismo y/o laboratorio posee. Los servidores de la ARCOM guardarán estricta confidencialidad de la información observada y obtenida en los actos de control. Los incumplimientos a las disposiciones de esta norma serán sancionados de conformidad con lo determinado en el presente Reglamento.
Artículo 15.- Resultados del control.- Si como resultado de los actos de control, se llegare a establecer que los requisitos de calificación y registro han variado o se han alterado; o, se ha incumplido con las obligaciones de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos; la Agencia de Regulación y Control Minero, hará conocer de este particular a los representantes legales, para que dentro del término improrrogable de quince (15) días justifiquen y/o subsanen las observaciones presentadas. En caso de que los representantes legales de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos no justifiquen o subsanen los incumplimientos dentro del término señalado, la Agencia de Regulación y Control Minero suspenderá su calificación. De lo cual se sentará la correspondiente razón en el registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos. Para el levantamiento de la suspensión de la calificación, el representante legal del organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo deberá subsanar las observaciones que motivaron esta suspensión, siempre y cuando la calificación se encuentre vigente. En el caso que los organismos de inspección y/o laboratorio de ensayo no brinden las facilidades necesarias a los servidores de la ARCOM para ejercer el control, será causal de suspensión provisional de las actividades autorizadas constantes en la resolución de calificación, por el término de quince (15) días. Si pasados los quince (15) días, se sigue sin brindar las facilidades necesarias a los servidores de la ARCOM para ejercer el control, se suspenderá de forma definitiva las actividades autorizadas constantes en la resolución de calificación.
Artículo 16.- Reincidencia.- La reincidencia en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dispuestas en esta norma, será causal de extinción de la resolución de calificación otorgada por la Agencia de Regulación y Control Minero. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Los reportes e informes (certificado de análisis de laboratorio) de ensayos emitidos por las personas jurídicas nacionales o extranjeras, instituciones públicas, privadas o mixtas e instituciones de educación superior que no cuenten con la respectiva autorización o calificación y registro ante la ARCOM, carecerán de validez. Segunda.- Para dar cumplimiento con el presente Reglamento, Inclúyase en el contenido del Registro Minero los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo de la Agencia de Regulación y Control Minero; del mismo modo Inclúyase entre los libros a cargo del Registrador Minero el libro de registro de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo calificados por la ARCOM. Tercera.- La Agencia de Regulación y Control Minero determinará los alcances para la acreditación de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos que actúan en el ámbito minero. Cuarta.- La Agencia de Regulación y Control Minero emitirá los instructivos necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas e instituciones de educación superior que antes de la expedición de esta norma, estuvieren realizando trabajos como organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo en el ámbito minero, deberán acreditarse ante el SAE en el plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la expedición de la presente norma. Una vez fenecido el plazo indicado, las personas descritas anteriormente no podrán acreditarse ni calificarse para los fines del presente Reglamento. Segunda.- Hasta que se cuente con organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos acreditados ante el SAE y calificados en la ARCOM; las personas jurídicas nacionales o extranjeras, e instituciones públicas, privadas o mixtas e instituciones de educación superior que antes de la expedición de esta norma, hubieren realizado trabajos como organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo en el ámbito minero, deberán solicitar a la ARCOM la autorización para continuar con sus actividades, especificando el alcance y método para realizar inspecciones y ensayos requeridos por los titulares de derechos mineros de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 a excepción de lo dispuesto en el numeral 2. La autorización contendrá el alcance y métodos para realizar inspecciones y ensayos, y tendrá un plazo de vigencia de seis (6) meses, pudiendo ser renovada por el mismo plazo. La autorización estará sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Reglamento. La autorización y sus renovaciones no podrán exceder el plazo de dieciocho (18) meses de conformidad con lo determinado en la Disposición Transitoria Primera del presente Reglamento. Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos interesados deberán realizar el pago de los valores correspondientes a productos y servicios determinados por la Agencia de Regulación y Control Minero, no se realizarán pagos de derechos por las renovaciones de esta autorización. La presente disposición no aplica a los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento. Tercera.- Dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, la Dirección Ejecutiva deberá informar a los miembros del Directorio de la ARCOM, respecto de la aplicabilidad del presente Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los seis días de agosto de 2019. CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE f.) Fernando L. Benalcázar, Viceministro de Minas, delegado del Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Presidente del Directorio. f.) Ornar Quijano Peñafiel, Delegado del Presidente de la República del Ecuador. f.) Sandra Katherine Argotty, Secretaria Técnica de Planificación "Planifica Ecuador" Encargada. f.) Andrea Cárdenas Valencia, Secretaria del Directorio, Directora Ejecutiva de la ARCOM. ARCOM- MATRIZ.- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA.- ARCHIVO CENTRAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Fecha: 07 de agosto de 2019.-Hora: 14:45.-Firma: Ilegible.