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厄瓜多尔的法律

Resolución Nº 001-002-DIRECTORIO-ARCH-2019 ─ Modifica la Resolución Nº 003-001-ARCH-2018, Reglamento para las actividades de comercialización de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial

颁布于 2019-04-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
natural gas, business/industry/corporations, transport/storage, international trade
类别
*, energy

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Art. 1.- Suprímase "suscrito con la Empresa Pública Abastecedora", en el literal b) del artículo 15 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial.

  2. Art. 2.- A continuación del artículo 17 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase los siguientes artículos:

  3. Art. 17-A.- Requisitos para autorización de importación por parte de comercializadoras: Las comercializadoras autorizadas podrán importar GN, GNL o GNC observando los siguientes requisitos, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos correspondientes. a. Solicitud al Ministro Sectorial para la autorización de importación de GN, GNL o GNC. b. Volumen de GN, GNL o GNC requerido c. Documentos técnicos y legales que demuestren que la comercializadora cuenta con infraestructura propia o de terceros, autorizada y registrada en la Agencia, para realizar la actividad, conforme las disposiciones que emita la ARCH. d. Memoria técnica descriptiva que contenga información establecida por la ARCH.

  4. Art. 17-R- Requisitos para autorización de importación para autoconsumo: Las personas naturales o jurídicas que requieran GN, GNL o GNC podrán importar directamente para autoconsumo observando los siguientes requisitos, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos correspondientes: a) Solicitud al Ministro Sectorial para la autorización de importación de GN, GNL o GNC. b) Volumen de GN, GNL o GNC requerido para el autoconsumo. c. Detalle del mecanismo de adquisición del GN, GNL o GNC que incluya el volumen del producto. d. Detalle de la infraestructura propia o de terceros, autorizada y registrada en la ARCH, para realizar la actividad. La comercializadora podrá intervenir con su infraestructura en el proceso de importación. e) Formulario de compromiso del uso de gas natural, exclusivamente para autoconsumo, establecido por la ARCH. f) Memoria técnica descriptiva que contenga información establecida por la ARCH.

  5. Art. 3.- Al final del artículo 18 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase el siguiente texto: "Para el caso de importaciones, en un término de diez días, la EP PETROECUADOR emitirá un informe respecto a la disponibilidad del producto y necesidades del mercado, previa solicitud de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en base al cual ésta determinará los volúmenes de GN, GNL o GNC que podrán importar los Sujetos de Control."

  6. Art. 4.- A continuación del artículo 21 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase el siguiente artículo:

  7. Art. 21-A.- Autorización de importación: El Ministro Sectorial mediante Acuerdo Ministerial autorizará la importación de GN, GNL o GNC a la Empresa Importadora, en base al informe técnico correspondiente, por el lapso de cinco años.

  8. Art. 5.- Al final del artículo 24 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial, añádase el siguiente literal: g) Por incumplimiento al volumen de importación de GN, GNL o GNC autorizado.

  9. Art. 6.- Al final del literal a) del artículo 25 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial, añádase el siguiente texto: "e importación".

  10. Art. 7.- Sustitúyase en todo el articulado del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial donde se hace referencia a "GN y GNL" por "GN, GNL y GNC", de igual forma en donde consta "Gas Natural o Gas Natural Licuado", por "Gas Natural, Gas Natural Licuado y Gas Natural Comprimido".

  11. Art. 8.- En el Anexo A "Siglas y Definiciones" añádase las siguientes: Importadora: Persona Natural o Jurídica autorizada por el Ministerio Sectorial para realizar actividades de importación de GN o GNL para autoconsumo. Gas Natural Comprimido (GNC).- Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de compresión para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercialización. Artículo final. Vigencia: La presente Resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución encárguese a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019. f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

Resolución Nº 001-002-DIRECTORIO-ARCH-2019 ─ Modifica la Resolución Nº 003-001-ARCH-2018, Reglamento para las actividades de comercialización de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial · Nelum