Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas
颁布于 2025-07-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- 关键词
- artisanal fisheries, protected area, biodiversity, ecosystem conservation, management/conservation, financing, Indigenous Peoples, governance, enforcement/compliance, sustainable development, education, tourism
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Año I - Nº 80 - 22 páginas Quito, lunes 14 de julio de 2025 C u a r to S u pl em en to LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 2 Lunes 14 de julio de 2025 Firmado electrónicamente por: STALIN SANTIAGO ANDINO GONZALEZ Validar únicamente con FirmaEC Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 3 Lunes 14 de julio de 2025 Oficio No. AN-NAOP-2025-008-O Quito D.M., 10 de julio de 2025 Señor Daniel Noboa Azín PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR En su despacho.- De mi consideración: El Pleno de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 120.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 9.6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió el proyecto de “LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS” de acuerdo al siguiente detalle: 1. Primer debate: 02 de julio de 2025; 2. Segundo debate: 10 de julio de 2025; 3. Fecha de aprobación: 10 de julio de 2025. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 y 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se remite el (i) texto auténtico del Proyecto de Ley, y, (ii) la certificación de la Secretaría General, respecto de las fechas en las que el Pleno de la Asamblea Nacional realizó el primer y segundo debate; y, la fecha en la que se aprobó el proyecto de Ley. NIELS OLSEN PEET Presidente de la Asamblea Nacional Firmado electrónicamente por: NIELS ANTHONEZ OLSEN PEET Validar únicamente con FirmaEC Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 4 Lunes 14 de julio de 2025 CERTIFICACIÓN En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que, el proyecto de “LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS”, fue tratada por el Pleno de la Asamblea Nacional, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Primer debate: 02 de julio de 2025; 2. Segundo debate:10 de julio de 2025; 3. Fecha de aprobación: 10 de julio de 2025. Quito D.M., 10 de julio de 2025. GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ Secretario General Firmado electrónicamente por: GIOVANNY FRANCISCO BRAVO RODRIGUEZ Validar únicamente con FirmaEC EL PLENO CONSIDERANDO: Que el Preámbulo de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que la naturaleza, la Pacha Mama, como parte vital de nuestra existencia, y proclama la construcción de una sociedad en armonía con ella, orientada al buen vivir o Sumak Kawsay; Que el número 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como: “Deber primordial del Estado, proteger el patrimonio natural y cultural del país.”; Que el inciso segundo del artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.”; Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.”; Que el número 7 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 5 Lunes 14 de julio de 2025 EL PLENO CONSIDERANDO: Que el Preámbulo de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que la naturaleza, la Pacha Mama, como parte vital de nuestra existencia, y proclama la construcción de una sociedad en armonía con ella, orientada al buen vivir o Sumak Kawsay; Que el número 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como: “Deber primordial del Estado, proteger el patrimonio natural y cultural del país.”; Que el inciso segundo del artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.”; Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.”; Que el número 7 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 6 Lunes 14 de julio de 2025 la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.”; Que el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”; Que el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.”; Que el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.”; Que el número 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.”; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.”; Que con el propósito de garantizar la conservación de la biodiversidad, el equilibrio ecológico, y el respeto a los derechos de la naturaleza, consagrados en los artículos 10, 71, 72 y 73 de la Constitución de la República del Ecuador; Que la participación de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas en la gestión de las áreas protegidas, y el respeto a su derecho a la consulta previa, libre e informada conforme el artículo 57 número 7 de la Constitución de la República del Ecuador, son fundamentales para garantizar la inclusión, la equidad territorial y la justicia ambiental; Que para consolidar un modelo de desarrollo sostenible y local, en armonía con los derechos de la naturaleza y el interés público, es urgente establecer disposiciones normativas que impulsen la reactivación económica, la protección ambiental y la profesionalización del personal responsable del cuidado de las áreas protegidas; Que el fortalecimiento del cuidado de las áreas protegidas requiere de mecanismos financieros innovadores y sostenibles, tales como fideicomisos públicos y asociaciones estratégicas, que aseguren una gestión eficaz y transparente de los recursos destinados a la protección de la naturaleza; Que los números 1 y 2 del artículo 5 del Código Orgánico del Ambiente determinan: “El derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende: 1. La conservación, manejo sostenible y recuperación del patrimonio natural, la biodiversidad y todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; 2. El manejo sostenible de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles y amenazados tales como páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos, manglares y ecosistemas marinos y marinos-costeros; (…)”; Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 7 Lunes 14 de julio de 2025 la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.”; Que el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”; Que el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.”; Que el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.”; Que el número 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.”; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.”; Que con el propósito de garantizar la conservación de la biodiversidad, el equilibrio ecológico, y el respeto a los derechos de la naturaleza, consagrados en los artículos 10, 71, 72 y 73 de la Constitución de la República del Ecuador; Que la participación de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas en la gestión de las áreas protegidas, y el respeto a su derecho a la consulta previa, libre e informada conforme el artículo 57 número 7 de la Constitución de la República del Ecuador, son fundamentales para garantizar la inclusión, la equidad territorial y la justicia ambiental; Que para consolidar un modelo de desarrollo sostenible y local, en armonía con los derechos de la naturaleza y el interés público, es urgente establecer disposiciones normativas que impulsen la reactivación económica, la protección ambiental y la profesionalización del personal responsable del cuidado de las áreas protegidas; Que el fortalecimiento del cuidado de las áreas protegidas requiere de mecanismos financieros innovadores y sostenibles, tales como fideicomisos públicos y asociaciones estratégicas, que aseguren una gestión eficaz y transparente de los recursos destinados a la protección de la naturaleza; Que los números 1 y 2 del artículo 5 del Código Orgánico del Ambiente determinan: “El derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende: 1. La conservación, manejo sostenible y recuperación del patrimonio natural, la biodiversidad y todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; 2. El manejo sostenible de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles y amenazados tales como páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos, manglares y ecosistemas marinos y marinos-costeros; (…)”; Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 8 Lunes 14 de julio de 2025 Que el artículo 9, inciso segundo, numeral 3 del Código Orgánico del Ambiente indica: “(…) Los principios ambientales deberán ser reconocidos e incorporados en toda manifestación de la administración pública (…) Estos principios son: (…) 3. Desarrollo Sostenible. Es el proceso mediante el cual, de manera dinámica, se articulan los ámbitos económicos, social, cultural y ambiental para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. Se establecerá una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos y sociales con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. (…)”; y, En ejercicio de las atribuciones previstas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador y en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente proyecto de: LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto establecer medidas económicas urgentes para garantizar el fortalecimiento y la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como para asegurar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento de las funciones ecológicas, la gestión sostenible de las áreas protegidas y el desarrollo local. Artículo 2.- Ámbito.- La Ley se aplicará en todo el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas. Se exceptúa la aplicación de las disposiciones del modelo de gestión de áreas protegidas, a la provincia de Galápagos y los territorios donde habitan pueblos de aislamiento voluntario; aquellos donde se encuentran asentadas poblaciones que poseen usos consuetudinarios tradicionales, ecosistemas frágiles y las zonas de recarga hídrica. Las disposiciones referentes al ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas sí serán aplicables a las referidas áreas. Artículo 3.- Finalidad.- La finalidad de la presente Ley es garantizar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad y la sostenibilidad de los ecosistemas; que conforman el patrimonio natural del Ecuador, así como el desarrollo local, mediante el fortalecimiento de la gestión de las áreas protegidas, su protección, recuperación y restauración. Se deberá propender la implementación de mecanismos de gobernanza participativa y garantizará el respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de pueblos y nacionalidades indígenas. TÍTULO II DE LA GESTIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 4.- De la institucionalidad.- Las áreas protegidas, se regirán por las directrices, lineamientos y normativa sectorial ambiental, dispuestas por la Autoridad Ambiental Nacional. El Presidente de la República creará el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, como organismo público, técnico y especializado que ejercerá las facultades de regulación, control y sanción de las áreas protegidas, bajo la rectoría de la Autoridad Ambiental Nacional; dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, con personería y personalidad jurídica propia. El modelo de gestión y administración de las áreas protegidas podrá optar por la gestión directa del Estado conforme la normativa constitucional y legal vigente; o con gestores Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 9 Lunes 14 de julio de 2025 Que el artículo 9, inciso segundo, numeral 3 del Código Orgánico del Ambiente indica: “(…) Los principios ambientales deberán ser reconocidos e incorporados en toda manifestación de la administración pública (…) Estos principios son: (…) 3. Desarrollo Sostenible. Es el proceso mediante el cual, de manera dinámica, se articulan los ámbitos económicos, social, cultural y ambiental para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. Se establecerá una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos y sociales con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. (…)”; y, En ejercicio de las atribuciones previstas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador y en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente proyecto de: LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto establecer medidas económicas urgentes para garantizar el fortalecimiento y la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como para asegurar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento de las funciones ecológicas, la gestión sostenible de las áreas protegidas y el desarrollo local. Artículo 2.- Ámbito.- La Ley se aplicará en todo el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas. Se exceptúa la aplicación de las disposiciones del modelo de gestión de áreas protegidas, a la provincia de Galápagos y los territorios donde habitan pueblos de aislamiento voluntario; aquellos donde se encuentran asentadas poblaciones que poseen usos consuetudinarios tradicionales, ecosistemas frágiles y las zonas de recarga hídrica. Las disposiciones referentes al ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas sí serán aplicables a las referidas áreas. Artículo 3.- Finalidad.- La finalidad de la presente Ley es garantizar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad y la sostenibilidad de los ecosistemas; que conforman el patrimonio natural del Ecuador, así como el desarrollo local, mediante el fortalecimiento de la gestión de las áreas protegidas, su protección, recuperación y restauración. Se deberá propender la implementación de mecanismos de gobernanza participativa y garantizará el respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de pueblos y nacionalidades indígenas. TÍTULO II DE LA GESTIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 4.- De la institucionalidad.- Las áreas protegidas, se regirán por las directrices, lineamientos y normativa sectorial ambiental, dispuestas por la Autoridad Ambiental Nacional. El Presidente de la República creará el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, como organismo público, técnico y especializado que ejercerá las facultades de regulación, control y sanción de las áreas protegidas, bajo la rectoría de la Autoridad Ambiental Nacional; dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, con personería y personalidad jurídica propia. El modelo de gestión y administración de las áreas protegidas podrá optar por la gestión directa del Estado conforme la normativa constitucional y legal vigente; o con gestores Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 10 Lunes 14 de julio de 2025 privados a través de mecanismos contractuales de administración; mecanismos asociativos; u otros mecanismos que permita la normativa constitucional y legal vigente. En ningún caso se permitirá la privatización de las áreas protegidas. Artículo 5.- Fideicomiso.- De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad competente, podrá constituir un fideicomiso público para la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme la normativa del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. Este fideicomiso se podrá nutrir de los siguientes rubros: 1. Las donaciones nacionales o internacionales; 2. Los provenientes de préstamos; 3. Los rendimientos de proyectos; y, 4. Otros ingresos que se generen en el marco de las actividades realizadas en la gestión de áreas protegidas y que estén permitidas por el Derecho Público, como tasas, tarifas u otros mecanismos legalmente establecidos. Artículo 6.- Intervención de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas para la protección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Para la gestión de las áreas protegidas, donde exista presencia de grupos criminales, la autoridad competente podrá solicitar la intervención de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, en cierta parte o toda el área protegida, de forma temporal hasta neutralizar la amenaza y restablecer las condiciones de normalidad; sin perjuicio de la gestión de los guardaparques. El control en áreas protegidas de difícil acceso será monitoreado con tecnología de vigilancia. La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán de manera coordinada un Plan Integral de Seguridad para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como protocolos específicos de intervención. Este plan deberá ser actualizado periódicamente, al menos una vez por año. El Plan Integral de Seguridad y los protocolos deberán garantizar el estricto cumplimiento del número 20 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador; sin perjuicio de que, en caso de presencia de delincuencia organizada o grupos armados organizados en las áreas protegidas, se proceda con la intervención de las fuerzas con la finalidad de proteger la soberanía y población de estas áreas. Artículo 7.- Actividades en las áreas protegidas.- El modelo de gestión y administración de las áreas protegidas, para uso y disfrute de la ciudadanía, deberá atender los siguientes objetivos: 1. Preservar y conservar los recursos naturales y brindar experiencias seguras y educativas a los visitantes, y promover el desarrollo sostenible dentro de las áreas protegidas. 2. Preservar la flora, fauna, formaciones geológicas y paisajes únicos de las áreas protegidas tomando en cuenta la importancia de restaurar ecosistemas y proteger las fuentes hídricas. 3. Brindar una experiencia natural a los visitantes en los centros de interpretación, senderos, áreas de campamento y servicios para turistas, promoviendo además la seguridad y buscando minimizar el impacto humano en las áreas protegidas. 4. Ofrecer programas de educación ambiental para informar a los visitantes sobre la historia natural y cultural del área protegida, así como la importancia de su conservación. 5. Implementar prácticas sostenibles dentro del área protegida, incluyendo la reducción de residuos, el uso de tecnologías renovables y la reducción de emisiones. Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 11 Lunes 14 de julio de 2025 privados a través de mecanismos contractuales de administración; mecanismos asociativos; u otros mecanismos que permita la normativa constitucional y legal vigente. En ningún caso se permitirá la privatización de las áreas protegidas. Artículo 5.- Fideicomiso.- De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad competente, podrá constituir un fideicomiso público para la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme la normativa del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. Este fideicomiso se podrá nutrir de los siguientes rubros: 1. Las donaciones nacionales o internacionales; 2. Los provenientes de préstamos; 3. Los rendimientos de proyectos; y, 4. Otros ingresos que se generen en el marco de las actividades realizadas en la gestión de áreas protegidas y que estén permitidas por el Derecho Público, como tasas, tarifas u otros mecanismos legalmente establecidos. Artículo 6.- Intervención de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas para la protección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Para la gestión de las áreas protegidas, donde exista presencia de grupos criminales, la autoridad competente podrá solicitar la intervención de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, en cierta parte o toda el área protegida, de forma temporal hasta neutralizar la amenaza y restablecer las condiciones de normalidad; sin perjuicio de la gestión de los guardaparques. El control en áreas protegidas de difícil acceso será monitoreado con tecnología de vigilancia. La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán de manera coordinada un Plan Integral de Seguridad para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como protocolos específicos de intervención. Este plan deberá ser actualizado periódicamente, al menos una vez por año. El Plan Integral de Seguridad y los protocolos deberán garantizar el estricto cumplimiento del número 20 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador; sin perjuicio de que, en caso de presencia de delincuencia organizada o grupos armados organizados en las áreas protegidas, se proceda con la intervención de las fuerzas con la finalidad de proteger la soberanía y población de estas áreas. Artículo 7.- Actividades en las áreas protegidas.- El modelo de gestión y administración de las áreas protegidas, para uso y disfrute de la ciudadanía, deberá atender los siguientes objetivos: 1. Preservar y conservar los recursos naturales y brindar experiencias seguras y educativas a los visitantes, y promover el desarrollo sostenible dentro de las áreas protegidas. 2. Preservar la flora, fauna, formaciones geológicas y paisajes únicos de las áreas protegidas tomando en cuenta la importancia de restaurar ecosistemas y proteger las fuentes hídricas. 3. Brindar una experiencia natural a los visitantes en los centros de interpretación, senderos, áreas de campamento y servicios para turistas, promoviendo además la seguridad y buscando minimizar el impacto humano en las áreas protegidas. 4. Ofrecer programas de educación ambiental para informar a los visitantes sobre la historia natural y cultural del área protegida, así como la importancia de su conservación. 5. Implementar prácticas sostenibles dentro del área protegida, incluyendo la reducción de residuos, el uso de tecnologías renovables y la reducción de emisiones. Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 12 Lunes 14 de julio de 2025 6. Promover la investigación científica autorizada para comprender mejor sus ecosistemas y cómo se ven afectados por el cambio climático y otras influencias humanas. Para cumplir con estos objetivos, se podrá desarrollar proyectos enfocados en: a) Mantenimiento de infraestructura; b) Conservación de especies; c) Restauración; d) Guianza; e) Alimentación, f) Alojamiento; g) Transporte; h) Construcción, mejoramiento y operación de infraestructura; i) Monitoreo de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos. Los proyectos serán específicos, delimitados, y no invasivos de las áreas protegidas. Ningún proyecto o actividad permitirá la privatización de las áreas protegidas. Las zonas de las áreas protegidas en las que se desarrollen las actividades, serán las catalogadas de uso público, turismo y recreación en función del plan de manejo de cada área protegida, emitidos por la autoridad competente. Para la ejecución de los proyectos a los que hace referencia este artículo, se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas ambientales. Para la aplicación de esta Ley, en ningún caso, se permitirá la implementación de planes y/o programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en los territorios de áreas protegidas. En el caso de áreas protegidas ubicadas en el ámbito de regulación de la Ley Orgánica para la Planificación y Desarrollo Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, se cumplirá con las disposiciones y derechos preferentes establecidos en la precitada Ley, priorizando la implementación de modelos donde las comunidades locales no sean solo prestadoras de servicios, sino copartícipes de las decisiones. En ningún caso los proyectos representarán titularidad sobre el territorio o disposición y exclusividad de uso de los recursos que allí se encuentren. Artículo 8.- Convenios de cooperación con comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas.- Sin perjuicio de que las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas puedan participar de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente podrá realizar un acuerdo con estas colectividades para el otorgamiento de uso temporal de una infraestructura y espacios dentro de los subsistemas estatal y autónomo descentralizado que se encuentre dentro de un área protegida, para la prestación de ciertos servicios. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.-Con el fin de fomentar la pesca artesanal en áreas permitidas, se dispone la remisión del ciento por ciento (100%) de los cánones vencidos de arrendamiento, intereses, recargos y multas, correspondientes a los contratos de arrendamiento de infraestructura de los puertos artesanales y facilidades pesqueras artesanales, que se hayan suscrito, estén vigentes dentro del plazo original o se hayan renovado y hayan sido suscritos con pescadores artesanales y organizaciones de la economía popular y solidaria. La entidad arrendadora o quien haga sus veces emitirá la normativa que viabilice esta disposición en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. SEGUNDA.-El Estado garantizará la profesionalización progresiva de los guardaparques a través de programas de titulación en carreras técnicas y/o tecnológicas; así como, mecanismos de ascenso en el servicio público, a través de los cuales se reconozcan sus conocimientos en conservación, en actividades de control, vigilancia, educación Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 13 Lunes 14 de julio de 2025 6. Promover la investigación científica autorizada para comprender mejor sus ecosistemas y cómo se ven afectados por el cambio climático y otras influencias humanas. Para cumplir con estos objetivos, se podrá desarrollar proyectos enfocados en: a) Mantenimiento de infraestructura; b) Conservación de especies; c) Restauración; d) Guianza; e) Alimentación, f) Alojamiento; g) Transporte; h) Construcción, mejoramiento y operación de infraestructura; i) Monitoreo de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos. Los proyectos serán específicos, delimitados, y no invasivos de las áreas protegidas. Ningún proyecto o actividad permitirá la privatización de las áreas protegidas. Las zonas de las áreas protegidas en las que se desarrollen las actividades, serán las catalogadas de uso público, turismo y recreación en función del plan de manejo de cada área protegida, emitidos por la autoridad competente. Para la ejecución de los proyectos a los que hace referencia este artículo, se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas ambientales. Para la aplicación de esta Ley, en ningún caso, se permitirá la implementación de planes y/o programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en los territorios de áreas protegidas. En el caso de áreas protegidas ubicadas en el ámbito de regulación de la Ley Orgánica para la Planificación y Desarrollo Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, se cumplirá con las disposiciones y derechos preferentes establecidos en la precitada Ley, priorizando la implementación de modelos donde las comunidades locales no sean solo prestadoras de servicios, sino copartícipes de las decisiones. En ningún caso los proyectos representarán titularidad sobre el territorio o disposición y exclusividad de uso de los recursos que allí se encuentren. Artículo 8.- Convenios de cooperación con comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas.- Sin perjuicio de que las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas puedan participar de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente podrá realizar un acuerdo con estas colectividades para el otorgamiento de uso temporal de una infraestructura y espacios dentro de los subsistemas estatal y autónomo descentralizado que se encuentre dentro de un área protegida, para la prestación de ciertos servicios. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.-Con el fin de fomentar la pesca artesanal en áreas permitidas, se dispone la remisión del ciento por ciento (100%) de los cánones vencidos de arrendamiento, intereses, recargos y multas, correspondientes a los contratos de arrendamiento de infraestructura de los puertos artesanales y facilidades pesqueras artesanales, que se hayan suscrito, estén vigentes dentro del plazo original o se hayan renovado y hayan sido suscritos con pescadores artesanales y organizaciones de la economía popular y solidaria. La entidad arrendadora o quien haga sus veces emitirá la normativa que viabilice esta disposición en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. SEGUNDA.-El Estado garantizará la profesionalización progresiva de los guardaparques a través de programas de titulación en carreras técnicas y/o tecnológicas; así como, mecanismos de ascenso en el servicio público, a través de los cuales se reconozcan sus conocimientos en conservación, en actividades de control, vigilancia, educación Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 14 Lunes 14 de julio de 2025 ambiental y respuesta ante amenazas en el territorio. Se priorizará la incorporación al servicio público en calidad de guardaparques a los miembros de las comunidades locales vinculadas históricamente a la protección y conservación de áreas protegidas. En el caso de áreas protegidas ubicadas en el ámbito de regulación de la Ley Orgánica para la Planificación y Desarrollo Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, se cumplirá con las disposiciones y derechos preferentes establecidos en esta Ley. TERCERA.-Para el desarrollo de los proyectos que se encuentren en los territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, considerando que los mismos no incluyen actividades de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables, deberá garantizarse lo establecido en los números 5, 7, 8 y 9 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador. En el mismo sentido, se garantizará el cumplimiento del número 17 del referido artículo, previo la emisión de cualquier acto normativo del ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, relacionado con la materia de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.-La Corporación Financiera Nacional CFN B.P. banca de segundo piso, efectuará la remisión del pago de intereses, intereses por mora, costas judiciales y otros cargos derivados de operaciones crediticias de primer piso de personas naturales o jurídicas que hubieren contraído con dicha entidad bancaria. Esta remisión se aplicará a operaciones de crédito que se encuentren vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Las personas naturales o jurídicas que opten por acogerse a este beneficio de remisión, deberán presentar por escrito su solicitud hasta el 31 de diciembre de 2025, y hasta esa fecha deberán realizar un pago inicial del 10% del capital adeudado. Por el resto del saldo de capital pendiente, se suscribirá un convenio de pago, por un plazo no mayor a 24 meses para deudas inferiores a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América; y, no mayor a 36 meses para deudas iguales o superiores a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América, con las condiciones que establezca la CFN B.P. en la normativa interna que emita para la aplicación de la presente remisión. La remisión deberá estar sustentada en un análisis técnico, financiero y de riesgos, cuyo objetivo principal sea facilitar la recuperación total del capital adeudado. Esta evaluación se realizará de manera individual es decir caso por caso, conforme a los criterios establecidos por la CFN B.P. en la normativa interna que emita para este cumplimiento. La presentación de la solicitud, el pago inicial y la suscripción del convenio de pago, constituirán sustento suficiente para que en el caso de las operaciones en estado coactivo se suspendan los respectivos procesos coactivos, así como también, para que en la vía judicial los interesados puedan desvirtuar las presunciones de insolvencia y de quiebra, de ser el caso. El incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas del convenio de pago suscrito, dará derecho a la Corporación Financiera Nacional CFN B.P. de reanudar las acciones de cobro correspondientes, y se volverá a incluir en la deuda todos los valores que fueron objeto de la remisión. Se prohíbe acceder a esta remisión a las autoridades de elección popular en funciones, así como a los servidores públicos que ocupen puestos de nivel jerárquico superior o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; a las personas jurídicas de las cuales las citadas autoridades sean administradores, representantes legales, socios o accionistas. SEGUNDA.-La SENESCYT, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica implementarán la Disposición General Segunda de esta Ley en Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 15 Lunes 14 de julio de 2025 ambiental y respuesta ante amenazas en el territorio. Se priorizará la incorporación al servicio público en calidad de guardaparques a los miembros de las comunidades locales vinculadas históricamente a la protección y conservación de áreas protegidas. En el caso de áreas protegidas ubicadas en el ámbito de regulación de la Ley Orgánica para la Planificación y Desarrollo Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, se cumplirá con las disposiciones y derechos preferentes establecidos en esta Ley. TERCERA.-Para el desarrollo de los proyectos que se encuentren en los territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, considerando que los mismos no incluyen actividades de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables, deberá garantizarse lo establecido en los números 5, 7, 8 y 9 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador. En el mismo sentido, se garantizará el cumplimiento del número 17 del referido artículo, previo la emisión de cualquier acto normativo del ente rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, relacionado con la materia de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.-La Corporación Financiera Nacional CFN B.P. banca de segundo piso, efectuará la remisión del pago de intereses, intereses por mora, costas judiciales y otros cargos derivados de operaciones crediticias de primer piso de personas naturales o jurídicas que hubieren contraído con dicha entidad bancaria. Esta remisión se aplicará a operaciones de crédito que se encuentren vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Las personas naturales o jurídicas que opten por acogerse a este beneficio de remisión, deberán presentar por escrito su solicitud hasta el 31 de diciembre de 2025, y hasta esa fecha deberán realizar un pago inicial del 10% del capital adeudado. Por el resto del saldo de capital pendiente, se suscribirá un convenio de pago, por un plazo no mayor a 24 meses para deudas inferiores a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América; y, no mayor a 36 meses para deudas iguales o superiores a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América, con las condiciones que establezca la CFN B.P. en la normativa interna que emita para la aplicación de la presente remisión. La remisión deberá estar sustentada en un análisis técnico, financiero y de riesgos, cuyo objetivo principal sea facilitar la recuperación total del capital adeudado. Esta evaluación se realizará de manera individual es decir caso por caso, conforme a los criterios establecidos por la CFN B.P. en la normativa interna que emita para este cumplimiento. La presentación de la solicitud, el pago inicial y la suscripción del convenio de pago, constituirán sustento suficiente para que en el caso de las operaciones en estado coactivo se suspendan los respectivos procesos coactivos, así como también, para que en la vía judicial los interesados puedan desvirtuar las presunciones de insolvencia y de quiebra, de ser el caso. El incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas del convenio de pago suscrito, dará derecho a la Corporación Financiera Nacional CFN B.P. de reanudar las acciones de cobro correspondientes, y se volverá a incluir en la deuda todos los valores que fueron objeto de la remisión. Se prohíbe acceder a esta remisión a las autoridades de elección popular en funciones, así como a los servidores públicos que ocupen puestos de nivel jerárquico superior o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; a las personas jurídicas de las cuales las citadas autoridades sean administradores, representantes legales, socios o accionistas. SEGUNDA.-La SENESCYT, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica implementarán la Disposición General Segunda de esta Ley en Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 16 Lunes 14 de julio de 2025 un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. TERCERA.-El Reglamento para la aplicación de esta Ley deberá ser emitido por el Presidente de la República en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. CUARTA.-En el término de sesenta (60) días, la Junta de Política y Regulación Financiera, o quien haga sus veces, revisará las regulaciones vigentes, respecto a provisiones bancarias, genéricas y específicas, que se exigen a las entidades del Sistema Financiero Nacional Bancario y de Economía Popular y Solidaria con el fin de que, manteniendo la estabilidad y protección del sector, no sean un obstáculo para el otorgamiento de crédito a la población que requiera crédito para el desarrollo económico de las localidades. La estructura y funciones de la Junta de Política y Regulación Financiera y de la Junta de Política y Regulación Monetaria, establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero hasta antes del 26 de junio de 2025, se mantendrán hasta la designación de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria por parte de la Asamblea Nacional. De igual forma, hasta el 20 de septiembre de 2025, el Banco Central del Ecuador presentará para aprobación de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, la propuesta de reforma al estatuto, para lo cual coordinará, de ser el caso, con el Ministerio del Trabajo. QUINTA.- Con el objetivo de permitir la culminación del proceso de extinción de las empresas públicas de la Función Ejecutiva en liquidación, y permitir la generación de nuevas inversiones y operaciones empresariales para la protección, reactivación económica y sostenibilidad de las áreas protegidas del país, las entidades establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, a excepción de aquellas que pertenecen al Régimen de la Seguridad Social, que mantienen cuentas por cobrar de cualquier naturaleza a nombre de las empresas públicas de la Función Ejecutiva que se encuentran en proceso de liquidación, y que mantienen medidas cautelares sobre los bienes de dichas empresas, deberán en forma obligatoria aceptar dichos bienes como dación en pago debiendo imputarse en primer lugar al capital de la obligación. En el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las entidades establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, a excepción de aquellas que pertenecen al Régimen de la Seguridad Social, realizarán la liquidación integral de las obligaciones que las empresas públicas de la Función Ejecutiva que se encuentran en proceso de liquidación mantienen, y respecto de las cuales se aplicará la condonación del valor total del capital, multas e intereses, incluyendo intereses de mora y recargos. Para el efecto las máximas autoridades de dichas instituciones deberán suscribir el respectivo acto administrativo que perfecciona la condonación dispuesta en este inciso. DISPOSICIONES REFORMATORIAS PRIMERA.- En la Ley Orgánica de Movilidad Humana realícese las siguientes reformas: 1. Sustitúyase el artículo 56, por el siguiente: Artículo 56.- Turista. - Turista es la persona que se desplaza al Ecuador sin el ánimo de radicarse permanentemente en el país. Están prohibidos de realizar actividades laborales. Se solicitará visa de turismo a las personas extranjeras procedentes de aquellos países que el Estado ecuatoriano determine como sujetos a esta exigencia para su ingreso. El Estado ecuatoriano podrá aceptar para el ingreso de extranjeros la visa de turista o de residencia de terceros países determinados por la autoridad rectora de movilidad humana. Esta medida, así como las condiciones aplicables, serán establecidas mediante normativa secundaria, considerando las particularidades de cada caso. Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 17 Lunes 14 de julio de 2025 un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. TERCERA.-El Reglamento para la aplicación de esta Ley deberá ser emitido por el Presidente de la República en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. CUARTA.-En el término de sesenta (60) días, la Junta de Política y Regulación Financiera, o quien haga sus veces, revisará las regulaciones vigentes, respecto a provisiones bancarias, genéricas y específicas, que se exigen a las entidades del Sistema Financiero Nacional Bancario y de Economía Popular y Solidaria con el fin de que, manteniendo la estabilidad y protección del sector, no sean un obstáculo para el otorgamiento de crédito a la población que requiera crédito para el desarrollo económico de las localidades. La estructura y funciones de la Junta de Política y Regulación Financiera y de la Junta de Política y Regulación Monetaria, establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero hasta antes del 26 de junio de 2025, se mantendrán hasta la designación de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria por parte de la Asamblea Nacional. De igual forma, hasta el 20 de septiembre de 2025, el Banco Central del Ecuador presentará para aprobación de la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria, la propuesta de reforma al estatuto, para lo cual coordinará, de ser el caso, con el Ministerio del Trabajo. QUINTA.- Con el objetivo de permitir la culminación del proceso de extinción de las empresas públicas de la Función Ejecutiva en liquidación, y permitir la generación de nuevas inversiones y operaciones empresariales para la protección, reactivación económica y sostenibilidad de las áreas protegidas del país, las entidades establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, a excepción de aquellas que pertenecen al Régimen de la Seguridad Social, que mantienen cuentas por cobrar de cualquier naturaleza a nombre de las empresas públicas de la Función Ejecutiva que se encuentran en proceso de liquidación, y que mantienen medidas cautelares sobre los bienes de dichas empresas, deberán en forma obligatoria aceptar dichos bienes como dación en pago debiendo imputarse en primer lugar al capital de la obligación. En el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las entidades establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, a excepción de aquellas que pertenecen al Régimen de la Seguridad Social, realizarán la liquidación integral de las obligaciones que las empresas públicas de la Función Ejecutiva que se encuentran en proceso de liquidación mantienen, y respecto de las cuales se aplicará la condonación del valor total del capital, multas e intereses, incluyendo intereses de mora y recargos. Para el efecto las máximas autoridades de dichas instituciones deberán suscribir el respectivo acto administrativo que perfecciona la condonación dispuesta en este inciso. DISPOSICIONES REFORMATORIAS PRIMERA.- En la Ley Orgánica de Movilidad Humana realícese las siguientes reformas: 1. Sustitúyase el artículo 56, por el siguiente: Artículo 56.- Turista. - Turista es la persona que se desplaza al Ecuador sin el ánimo de radicarse permanentemente en el país. Están prohibidos de realizar actividades laborales. Se solicitará visa de turismo a las personas extranjeras procedentes de aquellos países que el Estado ecuatoriano determine como sujetos a esta exigencia para su ingreso. El Estado ecuatoriano podrá aceptar para el ingreso de extranjeros la visa de turista o de residencia de terceros países determinados por la autoridad rectora de movilidad humana. Esta medida, así como las condiciones aplicables, serán establecidas mediante normativa secundaria, considerando las particularidades de cada caso. Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 18 Lunes 14 de julio de 2025 La autoridad de control migratorio tiene la competencia para controlar el permiso de permanencia del turista al arribo y a la salida del país por los puestos de control migratorio oficiales o habilitados; y, en cualquier momento de su permanencia en territorio nacional. La entidad rectora de movilidad humana está facultada para otorgar visa de turismo a las personas extranjeras que así lo soliciten, en cumplimiento de la Ley, ya sea en territorio ecuatoriano o en las oficinas consulares. El plazo de permanencia como turista será de hasta 90 días contado a partir de su ingreso, prorrogable por una sola vez hasta por 180 días adicionales, previa solicitud ante la autoridad que corresponda. Para los turistas suramericanos el plazo de permanencia será de hasta ciento ochenta días contados a partir de su ingreso, y su prórroga por 180 días adicionales, lo podrán solicitar en territorio ecuatoriano o en oficinas consulares de conformidad con la Ley y el Reglamento. 2. Agréguese a continuación de la oración final del número 5 del artículo 64, la siguiente: La autoridad de movilidad humana establecerá los mecanismos y documentos a presentar para el cumplimiento de este requisito, según sea el caso. SEGUNDA.- En el primer inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, elimínese la frase: “, sin superar en cada año 12 días en total”. TERCERA.- En el artículo 25 del Código Orgánico Monetario y Financiero, elimínese la frase: “, sin que eso implique reforma a su estructura orgánica”. CUARTA.- En la Codificación del Código Aeronáutico, realícese las siguientes reformas: 1. Elimínese el artículo 117. 2. Inclúyase como Disposición General, la siguiente: DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para el caso de operación aérea doméstica por parte de operadores aéreos internacionales, tras su domiciliación en el Ecuador y la obtención del permiso de operación ante el Consejo Nacional de Aviación Civil, la Dirección General de Aviación Civil, reconocerá automáticamente el Certificado de Operación (AOC) de dichas compañías otorgado por las autoridades de su país de origen. Para el efecto la Dirección General de Aviación Civil, deberá instrumentar la normativa correspondiente en un plazo no mayor a 30 días. QUINTA.- En la Codificación de la Ley de Aviación Civil, sustitúyase el número 5 del artículo 59 por lo siguiente: 5) Ser operada por personas jurídicas, debidamente certificadas, que cuenten con la autorización otorgada por el Consejo Nacional de Aviación Civil. SEXTA.- En la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo de 2001, realícese las siguientes modificaciones: 1. Inclúyase en el artículo 6, el literal e), con el siguiente texto: e) Vehículos eléctricos para uso particular. Para efectos de esta exoneración, se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos. Esta exención no aplica para motos. Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 19 Lunes 14 de julio de 2025 La autoridad de control migratorio tiene la competencia para controlar el permiso de permanencia del turista al arribo y a la salida del país por los puestos de control migratorio oficiales o habilitados; y, en cualquier momento de su permanencia en territorio nacional. La entidad rectora de movilidad humana está facultada para otorgar visa de turismo a las personas extranjeras que así lo soliciten, en cumplimiento de la Ley, ya sea en territorio ecuatoriano o en las oficinas consulares. El plazo de permanencia como turista será de hasta 90 días contado a partir de su ingreso, prorrogable por una sola vez hasta por 180 días adicionales, previa solicitud ante la autoridad que corresponda. Para los turistas suramericanos el plazo de permanencia será de hasta ciento ochenta días contados a partir de su ingreso, y su prórroga por 180 días adicionales, lo podrán solicitar en territorio ecuatoriano o en oficinas consulares de conformidad con la Ley y el Reglamento. 2. Agréguese a continuación de la oración final del número 5 del artículo 64, la siguiente: La autoridad de movilidad humana establecerá los mecanismos y documentos a presentar para el cumplimiento de este requisito, según sea el caso. SEGUNDA.- En el primer inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, elimínese la frase: “, sin superar en cada año 12 días en total”. TERCERA.- En el artículo 25 del Código Orgánico Monetario y Financiero, elimínese la frase: “, sin que eso implique reforma a su estructura orgánica”. CUARTA.- En la Codificación del Código Aeronáutico, realícese las siguientes reformas: 1. Elimínese el artículo 117. 2. Inclúyase como Disposición General, la siguiente: DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para el caso de operación aérea doméstica por parte de operadores aéreos internacionales, tras su domiciliación en el Ecuador y la obtención del permiso de operación ante el Consejo Nacional de Aviación Civil, la Dirección General de Aviación Civil, reconocerá automáticamente el Certificado de Operación (AOC) de dichas compañías otorgado por las autoridades de su país de origen. Para el efecto la Dirección General de Aviación Civil, deberá instrumentar la normativa correspondiente en un plazo no mayor a 30 días. QUINTA.- En la Codificación de la Ley de Aviación Civil, sustitúyase el número 5 del artículo 59 por lo siguiente: 5) Ser operada por personas jurídicas, debidamente certificadas, que cuenten con la autorización otorgada por el Consejo Nacional de Aviación Civil. SEXTA.- En la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo de 2001, realícese las siguientes modificaciones: 1. Inclúyase en el artículo 6, el literal e), con el siguiente texto: e) Vehículos eléctricos para uso particular. Para efectos de esta exoneración, se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos. Esta exención no aplica para motos. Cuarto Suplemento Nº 80 - Registro Oficial 20 Lunes 14 de julio de 2025 2.En las Disposiciones Generales, inclúyase la siguiente: Tercera.- Los fabricantes y los importadores de vehículos deberán reportar al Servicio de Rentas Internas, hasta el 30 de noviembre de cada año, las características respecto de la motorización de cada vehículo. SÉPTIMA.- Sustitúyase en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio Público, la frase "a partir de los sesenta y cinco (65) años" por la siguiente frase "a partir de los sesenta (60) años ". DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco. NIELS OLSEN PEET Presidente de la Asamblea Nacional GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ Secretario General Firmado electrónicamente por: GIOVANNY FRANCISCO BRAVO RODRIGUEZ Validar únicamente con FirmaEC Firmado electrónicamente por: NIELS ANTHONEZ OLSEN PEET Validar únicamente con FirmaEC Firmado electrónicamente por: DANIEL ROYGILCHRIST NOBOA AZIN Validar únicamente con FirmaEC Firmado electrónicamente por: STALIN SANTIAGO ANDINO GONZALEZ Validar únicamente con FirmaEC Es fiel copia del original.- Lo Certifico. Quito, 11 de julio de 2025. Mgs. Stalin S. Andino González SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Registro Oficial - Cuarto Suplemento Nº 80 21 Lunes 14 de julio de 2025 2.En las Disposiciones Generales, inclúyase la siguiente: Tercera.- Los fabricantes y los importadores de vehículos deberán reportar al Servicio de Rentas Internas, hasta el 30 de noviembre de cada año, las características respecto de la motorización de cada vehículo. SÉPTIMA.- Sustitúyase en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio Público, la frase "a partir de los sesenta y cinco (65) años" por la siguiente frase "a partir de los sesenta (60) años ". DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco. NIELS OLSEN PEET Presidente de la Asamblea Nacional GIOVANNY BRAVO RODRÍGUEZ Secretario General Firmado electrónicamente por: GIOVANNY FRANCISCO BRAVO RODRIGUEZ Validar únicamente con FirmaEC Firmado electrónicamente por: NIELS ANTHONEZ OLSEN PEET Validar únicamente con FirmaEC Firmado electrónicamente por: DANIEL ROYGILCHRIST NOBOA AZIN Validar únicamente con FirmaEC Firmado electrónicamente por: STALIN SANTIAGO ANDINO GONZALEZ Validar únicamente con FirmaEC Es fiel copia del original.- Lo Certifico. Quito, 11 de julio de 2025. Mgs. Stalin S. Andino González SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El Pleno de la Corte Constitucional mediante Resolución Administrativa No. 010-AD-CC-2019, resolvió la gratuidad de la publicación virtual del Registro Oficial y sus productos, así como la eliminación de su publicación en sustrato papel, como un derecho de acceso gratuito de la información a la ciudadanía ecuatoriana. “Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895” El Registro Oficial no se responsabiliza por los errores ortográficos, gramaticales, de fondo y/o de forma que contengan los documentos publicados, dichos documentos remitidos por las diferentes instituciones para su publicación, son transcritos fielmente a sus originales, los mismos que se encuentran archivados y son nuestro respaldo. JV/AM Mgs. Jaqueline Vargas Camacho DIRECTORA (E) Quito: Calle Mañosca 201 y Av. 10 de Agosto Atención ciudadana Telf.: 3941-800 Ext.: 3134 www.registroficial.gob.ec