Ley Nº 122 - Crea el Fondo de Desarrollo de las provincias de la Región Amazónica
颁布于 1991-05-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Agricultural and rural development, Environment
- 关键词
- agricultural development, institution, special fund, biosphere reserves, taxes, environmental fees/charges, mining, less favoured areas, sustainable development, protected area, fiscal and market measures, governance
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
LEY DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION AMAZONICA Ley 122 Registro Oficial 676 3 de Mayo de 1991 CONGRESO NACIONAL EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Considerando: Que es obligación del Estado propender al desarrollo armónico de todo el territorio mediante el estímulo de áreas deprimidas, la distribución de recursos y servicios con preferencia en las zonas donde la exploración y explotación de los recursos naturales van destruyendo constantemente la ecología; Que de las provincias de Sucumbíos, Napo y Pastaza se han explotado el petróleo y su venta ha generado grandes ingresos que han beneficiado al país, sin que se haya compensado a estas provincias en los montos que por derecho les corresponde para atender e impulsar el desarrollo integral y de bienestar de los colonos y nativos; y, Que es de estricta justicia, fijar a las provincias de la Región Amazónica las rentas fiscales esenciales (sic) al igual que se han hecho con otras provincias del país. En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente: LEY QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION AMAZONICA Art. 1.- Créase el Fondo de Desarrollo de las provincias de la Región Amazónica, que se financiará con los siguientes ingresos: Establécese el tributo de 2.5% sobre el total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales, las empresas nacionales, por la prestación de servicios dentro de la jurisdicción de cada provincia amazónica. Establécese el tributo de 4.5% sobre el valor total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales las empresas extranjeras, o sus filiales, por la prestación de servicios en la jurisdicción de cada provincia amazónica. Nota: Los servicios a los que se refiere el artículo 1 de la Ley comprenden: prospección, geofísica, perforación de pozos petroleros y su mantenimiento, transporte, comunicaciones y provisión y arrendamiento de bienes y servicios que demande la actividad petrolera. Dado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 200 de 24 de Noviembre de 1997. Art. 2.- Petroecuador y sus filiales quedan constituidas en agentes de retención del tributo establecido en esta Ley, los que se deducirán del valor de cada planilla de pago. Los valores que se recauden por la aplicación de esta Ley se depositarán mensualmente en la cuenta especial que se denominará Fondo de Desarrollo de las provincias de Sucumbíos, Napo, Pastaza, Morona Santiago, Zamora Chinchipe y Orellana, que para el efecto se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 152 de 19 de marzo de 1999. Art. 3.- El Banco Central del Ecuador, sin necesidad de orden previa o expresa alguna, en los primeros diez días de cada mes, de los valores obtenidos entregará a cada provincia la parte proporcional, la misma que se distribuirá así: El 50% para el Consejo Provincial; el 20% para el Concejo Municipal de la Capital Provincial; y, el 30% restante para los demás Concejos Municipales de la Provincia, por partes iguales. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 60, publicado en Registro Oficial 492 de 27 de Julio de 1994. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 152 de 19 de marzo de 1999. Art. 3-A.- La provincia de Orellana y sus organismos seccionales serán partícipes de las rentas asignadas mediante la Ley No. 040, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 248 de 7 de agosto de 1989 y la Ley No. 010, publicada en el Registro Oficial No. 30 de 21 de septiembre de 1992. La provincia de Pastaza será también partícipe de las rentas de que trata la Ley No. 040, señalada en el inciso anterior. Nota: Artículo dado por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 152 de 19 de marzo de 1999. Art. 4.- Las rentas que los organismos seccionales obtengan por la aplicación de la presente Ley, se destinarán exclusivamente a obras de infraestructura urbana y rural. Nota: La infraestructura urbana y rural a que se refiere el artículo 4 de la Ley implica: proyectos de saneamiento ambiental y salud, vialidad, construcción y equipamiento escolar y comunal rural, turismo, incluidos los gastos que demanden la realización de estudios. Dado por Ley s/n, publicada en Registro Oficial 200 de 24 de Noviembre de 1997.