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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 995 - Modifica el Decreto Nº 338, Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos

颁布于 2008-04-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
oil, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings
类别
energy

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto N° 995 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos establece que, los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al reglamento que para el efecto dicte el Presidente de la República; Que el Art. 5 de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 170 de 14 de septiembre del 2007, en su cuarto artículo innumerado, prohíbe el uso del cilindro de gas licuado de petróleo que se comercializa a precio de consumo en hogares, para uso no autorizado en automotores, motores, piscinas, fábricas, restaurantes y similares; Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 338, publicado en el Registro Oficial Nº 73 de 2 de agosto del 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos; Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 630, publicado en el Suplementó del Registro Oficial Nº 184 de 4 de octubre del 2007 se estableció el precio de venta de GLP para uso vehicular, en los servicios de transporte público, por parte de los taxistas legalmente organizados en FEDETAXIS; Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 087, publicado en el Registro Oficial Nº 245 de 4 de enero del 2008, se establecieron disposiciones para normar la instalación, distribución, control y seguridad del uso del GLP; Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 966 de 19 de marzo del 2008, se estableció el precio de venta de GLP para uso en el sector industrial como combustible para el secado de productos agrícolas (maíz, arroz y soya); Que es necesario determinar la estructura de precios de GLP para los sectores automotriz e industrial destinado al secado de productos agrícolas (maíz, arroz y soya), de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 338; y, En ejercicio de las facultades conferida por los artículos 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 72 de la Ley de Hidrocarburos y 11 letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo Nº 338, publicado en el Registro Oficial Nº 73 de 2 de agosto del 2005: Art. 1.- En el artículo 10 agréguese el siguiente inciso: “El precio de venta del gas licuado de petróleo para uso vehicular en el servicio de transporte público por parte de los taxistas legalmente organizados en FEOETAXIS, y el GLP destinado al secado de productos agrícolas (maíz, arroz y soya) en terminales y depósitos de PETROCOMERCIAL será de USD $ 0.1682 por kilogramo (sin incluir el IVA) con un margen máximo de comercialización de US $ 0.1456 incluido el impuesto al valor agregado. Por lo que, el precio máximo de venta al consumidor final será de $ 0,3334 por kilogramo”. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Finanzas y de Minas y Petróleos. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de abril del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Fausto Ortiz de la Cadena, Ministro de Finanzas. f.) Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario de la Administración Pública.

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