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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 923 - Reglamento sostitutivo al Reglamento para el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista (MEM)

颁布于 1999-02-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, hydropower generation, internal trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, international trade, renewable energy
类别
*

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文本

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  1. Artículo 1.- Objetivo global.- El presente reglamento establece las normas para la administración de las transacciones financieras del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), a cargo del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), y del cumplimiento de las disposiciones que para el efecto se establecen en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, su reglamento general, este reglamento y las regulaciones pertinentes dictadas por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). Las disposiciones de este reglamento se complementan con los Procedimientos del Mercado Eléctrico Mayorista, establecidos a través de las regulaciones que dicte el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).

  2. Artículo 2.- Alcance del reglamento.- Los aspectos específicos que se norman mediante el presente reglamento para la administración del Mercado Eléctrico Mayorista son los siguientes: a) La conformación y funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); b) La determinación de los derechos y obligaciones de los participantes; c) La formulación de principios para la fijación de los precios de las transacciones; d) La formulación de principios para la liquidación de todas las transacciones que se produzcan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); e) La formulación de principios para el cumplimiento de los contratos a plazo en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); y, f) La aplicación de sanciones en caso de incumplimiento;

  3. Artículo 3.- Definiciones.- Los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados: Restricciones operativas: Limitaciones impuestas por la red de transmisión o por los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista que impiden la ejecución del despacho económico y ocasionan diferencias entre la producción prevista de los generadores en el despacho económico y el despacho real o incluso la operación de plantas diferentes a las que habían sido consideradas en el despacho económico. Estación seca: Período comprendido entre los meses de octubre de un año a marzo del próximo año. Energía firme: Es la producción efectiva de una planta hidráulica, en un período dado, que en función de los caudales mensuales aportados y la capacidad de reservorio, asegure una probabilidad de ocurrencia del 90% anual. Para aquellos términos que no se encuentren definidos en forma expresa en el presente reglamento, se estará a la definición establecida en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico. Página 2 de 16 CAPITULO II CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) Sección 1 Conformación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

  4. Artículo 4.- Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).- El Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) estará constituido por las personas jurídicas dedicadas a las actividades de generación, al servicio público de distribución o transmisión, los grandes consumidores, así como quienes realicen actividades de importación y exportación de energía y que cuenten con una concesión, permiso, licencia, o registro, otorgado por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). Las transacciones que se realicen entre quienes intervengan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) serán aquellas permitidas por la ley.

  5. Artículo 5.- Requisitos básicos.- El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) definirá y controlará el cumplimiento de los siguientes requisitos básicos, por parte de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista: a) Los procedimientos de registro que deberán cumplir los agentes para participar en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); b) El valor mínimo de la potencia nominal de la unidad de generación que deberá certificar un generador o autoproductor para participar en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); c) Las características y requisitos técnicos que deberán cumplir las empresas de generación y distribución para su operación en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); d) Las características que deben satisfacer los consumidores para ser considerados como grandes consumidores; y, e) Las condiciones mediante las cuales se ejecutarán las transacciones internacionales de electricidad.

  6. Artículo 6.- Obligaciones de las partes.- En forma complementaria a lo determinado en la ley y su reglamento general, se establecen las siguientes obligaciones: a) Del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE): 1.- Determinar y aplicar correctamente los precios de generación y realizar las liquidaciones correspondientes a la compra – venta de energía, en el mercado ocasional; 2.- La aplicación correcta de los pliegos tarifarios, en lo pertinente a las tarifas de transmisión y peajes de distribución; 3.- Ejecutar las acciones indicadas en el presente reglamento ante el incumplimiento de las Página 3 de 16 obligaciones por parte de alguno de los agentes; y, b) De los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM): Suministrar oportunamente al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) la información que les sea solicitada y cumplir con las obligaciones comerciales establecidas por dicha corporación, como resultado de las transacciones realizadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Sección 2 Funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

  7. Artículo 7.- Transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista.- En el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) se pueden realizar los siguientes tipos de transacciones: a) Contratos a plazo, libremente acordados en cuanto a cantidades, condiciones y precios entre los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); b) Compra-venta en el mercado ocasional; y, c) Exportación e importación de energía;

  8. Artículo 8.- Administración del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).- Las obligaciones financieras provenientes de las transacciones de compra-venta de potencia y energía en el mercado ocasional serán determinadas y liquidadas por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) sobre la base de la entrega y retiro horarios de energía por parte de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista. En lo referente a la disponibilidad de instalaciones para la generación y transporte de energía así como para los servicios de regulación de frecuencia, su liquidación la realizará el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) en forma mensual, de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento y en el Reglamento de Despacho y Operación del Sistema Nacional Interconectado.

  9. Artículo 9.- Liquidación y cumplimiento de transacciones.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) determinará mensualmente los valores que deben pagar y cobrar los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, el transmisor, los importadores y exportadores por las transacciones realizadas en el mercado ocasional y por los servicios prestados por terceros para el cumplimiento de las transacciones realizadas en contratos a plazo. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) verificará e informará a los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, sobre el despacho económico efectuado y la sustitución o reemplazo que se hubiere producido en las cuotas energéticas comprometidas en los contratos a plazo.

  10. Artículo 10.- Suspensión del servicio.- En el caso de producirse lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y artículo 83 de su reglamento sustitutivo por parte de cualquiera de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista luego de cumplidas las Página 4 de 16 condiciones estipuladas en los respectivos contratos y transcurridos los plazos establecidos en este reglamento para el pago de las obligaciones, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) publicará un aviso en los principales medios de comunicación escrita indicando la forma y fecha de aplicación de esta medida de suspensión. Los daños y perjuicios ocasionados a terceros por la suspensión de servicio a consecuencia de la falta de pago, serán de exclusiva responsabilidad del agente que incumplió con el pago. El agente que fuera sancionado con la suspensión del servicio estará sujeto también a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión, que expresamente indica que se considera la primera suspensión como falta grave y la segunda ocasión como causal para la terminación de la concesión. CAPITULO III FIJACION DE PRECIOS EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA Sección 1 Precios en el Mercado Ocasional

  11. Artículo 11.- Barra de mercado y fijación de precios.- Los precios de generación de energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) serán calculados en una barra eléctrica de una subestación específica denominada “Barra de Mercado” asignada por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC), que sirve de referencia para la determinación del precio. Los precios de la energía, en la barra de mercado, se calculan a partir de los costos de generación divididos por los correspondientes factores de nodo.

  12. Artículo 12.- Factor de nodo.- Factor de nodo, de un nodo de la red de transmisión, es la variación que tienen las pérdidas marginales de transmisión producidas entre dicho nodo y la barra de mercado ante una variación de la inyección o retiro de potencia en ese nodo. Por definición, el factor de nodo de la barra de mercado es igual a 1.0. Los Factores de nodo serán calculados por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) en base a la metodología aprobada por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).

  13. Artículo 13.- De la energía.- La energía se valorará con el costo económico marginal, instantáneo obtenido del despacho real de generación al final de cada hora. El costo marginal instantáneo de energía, en la Barra de Mercado, estará dado por el último recurso de generación que, en condiciones de despacho económico, permite atender la demanda del sistema. Para este efecto, el costo de generación estará determinado: a) En operación normal, por el costo variable de producción de la unidad marginal, para el caso de las plantas térmicas e hidráulicas de pasada, o por el valor del agua para las plantas hidráulicas con regulación mensual o superior; y, Página 5 de 16 b) En caso de desabastecimiento de energía eléctrica, por el costo de la energía no suministrada, calculado por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) en función creciente a la magnitud de los déficits. El valor del agua será determinado por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) en el programa de planeamiento operativo.

  14. Artículo 14.- Precio nodal de la energía.- A cada precio horario de energía determinado en la “Barra de Mercado” le corresponde un precio de energía en cada nodo de la red. Los precios de la energía en cada nodo de la red de transmisión se obtendrán a partir del precio en la “Barra de Mercado” multiplicado por el factor de nodo.

  15. Artículo 15.- Cargos variables por transporte de energía.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), utilizando la metodología del factor de nodo, y normas establecidas para el cálculo del cargo variable de transmisión, determinará las remuneraciones económicas para los agentes del mercado eléctrico que correspondan. Los cargos fijos se aplicarán según lo establecido en el Reglamento de Tarifas. Los participantes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), que utilicen la red de un distribuidor, cancelarán los cargos establecidos en el Reglamento de Tarifas. El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) establecerá los procedimientos respectivos a través de las regulaciones, de cuya aplicación se responsabilizará el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE).

  16. Artículo 16.- Potencia remunerable puesta a disposición.- Es la cantidad de potencia activa que será remunerada a cada generador. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) calculará estas potencias hasta el 30 de septiembre de cada año y será aplicable para cada uno de los trimestres de los siguientes doce meses. El cálculo, para las plantas hidroeléctricas, se obtendrá mediante la utilización de sus energías firmes; y, para las unidades termoeléctricas, tomando en cuenta sus potencias efectivas, períodos de mantenimiento y costos variables de producción. El procedimiento de cálculo se establecerá en la Regulación que expida el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) sobre la materia. El cobro de la potencia remunerable puesta a disposición por parte de los generadores se realizará según lo establecido en los artículos 26 y 27 del presente reglamento.

  17. Artículo 17.- Reserva adicional de potencia y reserva para regulación de frecuencia.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) evaluará semanalmente los eventuales requerimientos de reserva adicional de potencia, sobre la potencia remunerable puesta a disposición. Si de la programación semanal se determina la necesidad de la reserva adicional de potencia para cumplir las condiciones de calidad de suministro y de confirmarse su disponibilidad, ésta será licitada de conformidad con la ley. El porcentaje óptimo de reserva requerido para la regulación primaria de frecuencia se definirá estacionalmente por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y será de cumplimiento obligatorio por parte de todos los generadores. En caso de que un generador no Página 6 de 16 cumpla con el porcentaje establecido, podrá comprar a otros generadores que dispongan de excedentes de regulación primaria, al precio unitario de potencia señalado en el artículo18 del presente reglamento. La reserva requerida para regulación secundaria de frecuencia, así como la selección de los generadores que deben efectuar tal regulación, serán determinados por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE). El cobro por reserva adicional de potencia y reserva para regulación secundaria de frecuencia por parte de los generadores se realizará según lo establecido en los artículos 26 y 27 del presente reglamento.

  18. Artículo 18.- Precio unitario de potencia para remuneración y costos de arranque y parada.- El precio unitario de potencia, corresponde al costo unitario mensual de capital más costos fijos de operación y mantenimiento de la unidad generadora más económica para proveer potencia de punta o reserva de energía en el año seco identificado. El costo mensual de capital se determina con el factor de recuperación del capital considerando la tasa de descuento utilizada en el cálculo de tarifas. El tipo de unidad, su costo y vida útil a considerar, será definido cada cinco años por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). Con el costo arriba señalado se remunerará la potencia remunerable puesta a disposición y la reserva para regulación secundaria de frecuencia. La reserva adicional de potencia se remunerará con el valor que resulte de la licitación, el mismo que no podrá ser mayor al definido para la potencia remunerable puesta a disposición y reserva para regulación de frecuencia. Las transacciones por concepto de regulación primaria de frecuencia, entre generadores, se realizarán, también, con el costo indicado en el inciso primero. El costo por arranque y parada de una unidad turbo-vapor, de producirse lo señalado en el artículo 20 último inciso de este reglamento, se lo reconocerá de acuerdo al valor declarado por el generador para un arranque en frío. Los arranques en caliente no serán objeto de reconocimiento o compensación.

  19. Artículo 19.- Tarifa de transmisión y peajes de distribución.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) aplicará la tarifa de transmisión y los peajes de distribución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tarifas. Sección 2 Otras remuneraciones aplicables a la generación

  20. Artículo 20.- Compensaciones por restricciones operativas.- Cuando existan restricciones operativas que obliguen el despacho de unidades menos económicas, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) establecerá los mecanismos para que la generación producida por dichas unidades, sea remunerada al generador, a su costo variable declarado y evite las distorsiones que por este concepto puedan producirse en la fijación de los precios del mercado. Los sobrecostos producidos serán calculados por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y cubiertos por el Agente del Mercado Eléctrico Mayorista que los provoque, para Página 7 de 16 compensar al que entró sobre el despacho económico, excepto aquellos sobrecostos que se produzcan por causa mayor, caso fortuito, construcción, pruebas y puesta en servicio de las obras contempladas en el plan de expansión de transmisión y mantenimientos programados y coordinados con el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) . Los costos originados por inflexibilidades operativas que puedan tener las unidades de generación, que las obliguen a mantenerse en operación en períodos que no son requeridos por el sistema, no incidirán en los costos económicos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Los sobrecostos, con relación a los precios del mercado, serán asumidos por el agente propietario de la unidad inflexible. El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) establecerá las regulaciones pertinentes. En caso de que, por condiciones operativas del sistema, se requiera parar unidades del tipo turbo-vapor, se reconocerán los costos de arranque y parada, los mismos que serán liquidados conforme lo indicado en el artículo 26 del presente reglamento.

  21. Artículo 21.-Energías renovables no convencionales.- El despacho preferente de plantas que utilicen energías renovables no convencionales, por parte del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), no podrá exceder el 2% de la capacidad instalada de los generadores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Toda la energía proveniente de fuentes renovables no convencionales entregada al Sistema Nacional Interconectado (SNI) no formará parte del despacho económico; esto es, sus costos no serán tomados en cuenta para la fijación del costo marginal. El CONELEC establecerá los precios que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) utilizará para valorar la producción de cada una de estas plantas, sobre la base de referencias internacionales, cuyo valor total será distribuido proporcionalmente a las transacciones económicas realizadas por los distribuidores y grandes consumidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Sección 3 De las liquidaciones de energía y potencia

  22. Artículo 22.- Forma de liquidación.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) efectuará la liquidación de transacciones de potencia y energía realizadas en el mercado ocasional.

  23. Artículo 23.- De la energía entregada.- Para cada Agente del Mercado Eléctrico Mayorista y, para cada hora del día, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) establecerá la energía entregada al sistema. Cada unidad de energía entregada será valorada horariamente por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) al costo marginal en el nodo de entrega correspondiente. Para las transacciones realizadas en el mercado ocasional, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) establecerá horariamente los valores a acreditarse a cada agente del Mercado Eléctrico Mayorista. Adicionalmente, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) informará a los agentes Página 8 de 16 del Mercado Eléctrico Mayorista, que dispongan de contratos a plazo, las cantidades de energía que hayan sido despachadas en cumplimiento de las transacciones realizadas en tales contratos.

  24. Artículo 24.- De la energía recibida.- La energía producida para que los generadores cumplan los contratos a plazo, así como la energía recibida por las interconexiones internacionales, distribuidores o grandes consumidores, agentes receptores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), será establecida por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) para cada hora del día. Cada unidad de energía recibida será valorada horariamente por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) al costo marginal en el nodo de recepción correspondiente. Para las transacciones realizadas en el mercado ocasional, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) establecerá horariamente los valores a debitarse a cada agente receptor. Adicionalmente, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) informará a los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, que dispongan de contratos a plazo, las cantidades de energía que hayan sido despachadas en cumplimiento de las transacciones realizadas en tales contratos.

  25. Artículo 25.- Remuneración a los generadores por potencia remunerable puesta a disposición, reserva adicional de potencia y reserva para regulación de frecuencia.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) establecerá mensualmente el valor que recibirá cada uno de los generadores por la cantidad de potencia remunerable puesta a disposición, por reserva adicional de potencia y por reserva para regulación de frecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de este reglamento y a los precios de potencia establecidos en el artículo 18. En los meses en los que la unidad o planta esté indisponible total o parcialmente se aplicará el menor valor entre la potencia remunerable puesta a disposición y la potencia media puesta a disposición en ese mes. Adicionalmente, informará a cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, que dispongan de contratos a plazo, la cantidad de potencia que por estos conceptos deba ser considerada en tales contratos, cuando sea aplicable.

  26. Artículo 26.- Cargo equivalente de energía.- Para el cobro por conceptos de potencia remunerable puesta a disposición, reserva adicional de potencia, reserva para regulación secundaria de frecuencia, y costos de arranque y parada de una unidad turbo-vapor, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) obtendrá, una vez concluido cada mes y para el período total del mes concluido, un valor por unidad de energía denominado Cargo Equivalente de Energía. Este cargo corresponderá a la relación entre la remuneración total que los generadores percibirán por potencia remunerable puesta a disposición, reserva adicional de potencia y reserva para regulación secundaria de frecuencia y por los costos de arranque y parada de una unidad turbo – vapor, en ese período y, la correspondiente energía total entregada en las horas de demanda media y punta a los distribuidores y grandes consumidores, en los respectivos nodos de cada agente receptor.

  27. Artículo 27.- cobro por potencia remunerable puesta a disposición, reserva adicional de potencia, reserva para regulación secundaria de frecuencia y costos de arranque y Página 9 de 16 parada.- Una vez concluido cada mes y para el mes terminado, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) establecerá el valor que se debe cobrar a cada receptor por conceptos de potencia remunerable puesta a disposición, reserva adicional de potencia, reserva para regulación secundaria de frecuencia y costos de arranque y parada de una unidad turbo-vapor en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Este monto se calculará sobre la base de la energía recibida en las horas de punta y de demanda media, en su nodo, valoradas con el cargo equivalente de energía. En el caso de los contratos a plazo, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) informará a cada uno de los generadores las cantidades de energía que por estos conceptos deberán ser consideradas, cuando sea aplicable.

  28. Artículo 28.- Transacciones de potencia reactiva.- Todos los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) son responsables por el control del flujo de potencia reactiva en sus puntos de intercambio con el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), en función de las regulaciones que emita el CONELEC sobre la materia. En base al equipamiento para suministrar potencia reactiva, declarado por los generadores, transmisor, distribuidores y grandes consumidores, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) verificará el cumplimiento de la calidad del servicio, esto es, niveles de tensión y sobrecarga del equipamiento y se determinará los cargos fijos que deben abonar los agentes del mercado por el incumplimiento de las regulaciones. CAPITULO IV CONTRATOS A PLAZO

  29. Artículo 29.- Alcance.- Los contratos a plazo son aquellos que se pactan libremente entre generadores y distribuidores, entre generadores y grandes consumidores y entre distribuidores y grandes consumidores. Asimismo se considerarán las transacciones internacionales de electricidad. Las transacciones de energía se cumplirán sobre compromisos prefijados con base en las demandas horarias establecidas para el período contractual.

  30. Artículo 30.- Cumplimiento de los contratos a plazo.- Los contratos a plazo pactados entre agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, una vez que hayan sido registrados y se hayan cumplido los plazos establecidos para la entrada en vigencia de los mismos, serán cumplidos a través del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE); corporación que realizará la liquidación únicamente de las transacciones imputables a los contratos a plazo que hayan sido cumplidas en el mercado ocasional por otros generadores, así como de las tarifas de transmisión, los peajes de distribución y otras remuneraciones de generación, que hayan sido requeridas para el cumplimiento total de esos contratos. Para este propósito los generadores deben informar al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) en relación con sus contratos a plazo los siguientes datos: el agente consumidor correspondiente, vigencia y plazo de ejecución y el programa de demandas a abastecer. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) informará los precios de la energía en la barra de mercado y en el caso de las transacciones internacionales de electricidad, en el nodo de frontera. Página 10 de 16 Los contratos a plazo deberán ser cumplidos por los generadores independientemente del hecho de que sus equipamientos de generación hayan sido o no despachados por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE). De no haber sido despachados, el vendedor cumplirá con su contrato por medio del generador que haya resultado despachado y percibirá el precio pactado contractualmente con sus clientes, abonando a su vez al generador que haya resultado despachado el precio que corresponda a través del mercado.

  31. Artículo 31.- Aspectos a observarse.- Los contratos a plazo para que sean registrados y puedan ser administrados por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) deberán considerar los siguientes aspectos: a) Cumplir con las condiciones generales establecidas en la ley y su reglamento general en cuanto a plazos mínimos de contratación y entrada en vigencia; b) Cualquier modificación debe ser igualmente registrada ante el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE). La entrada en vigencia de dichas modificaciones se sujetará a los mismos plazos establecidos para la entrada en vigencia del contrato principal; c) Los generadores que cuenten con unidades térmicas no comprometerán una producción mayor de aquella proveniente de su capacidad efectiva tomando en cuenta los períodos de mantenimiento respectivos; y, d) Los generadores, que cuenten con plantas hidroeléctricas, no comprometerán una producción mayor de aquella proveniente de su energía firme anual, que será distribuida en cada mes tomando en cuenta la variación hidrológica y los períodos de mantenimiento respectivos. CAPITULO V LIQUIDACION DE TRANSACCIONES EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) FACTURACION Y COBRO Sección 1 Obligaciones de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

  32. Artículo 32.- Determinación de obligaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) .- Para las transacciones en el mercado ocasional, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) liquidará diariamente a los generadores, distribuidores y grandes consumidores y establecerá mensualmente las obligaciones y derechos comerciales de cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, respecto de las transacciones de potencia y energía realizadas, otras remuneraciones aplicables a la generación, las tarifas de transmisión y peajes de distribución. Para los contratos a plazo, cuando sea aplicable, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) liquidará las obligaciones y derechos comerciales relacionados con los servicios de regulación de frecuencia, potencia remunerable puesta a disposición. Reserva adicional de Página 11 de 16 potencia, y otras remuneraciones aplicables a la generación, las tarifas de transmisión y peajes de distribución. Las obligaciones y derechos comerciales serán determinados por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), singularizadas para cada uno de los agentes, mediante una liquidación proporcional en base a la participación de cada uno de dichos agentes en las transacciones económicas del mercado ocasional. El método para esta determinación será elaborado por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y aprobado por el CONELEC, sin perjuicio de los conceptos establecidos en el Capítulo III de este reglamento.

  33. Artículo 33.- Suministro de información.- Es responsabilidad de cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista entregar al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) toda la información para llevar a cabo la liquidación o alternativamente, permitir al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) el acceso oportuno a fin de que recolecte dicha información, de conformidad con los requerimientos establecidos en los procedimientos del Mercado Eléctrico Mayorista. Si dentro de los plazos establecidos en dichos procedimientos, a los efectos de elaborar en tiempo y forma la información necesaria para la liquidación, no se cuenta con la información completa, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) procederá a completar los datos faltantes con la mejor información a su alcance. El procedimiento para la entrega o acceso de la información para las liquidaciones lo determinará el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) mediante regulación. La información así recabada, será procesada por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) a fin de conformar una base de datos accesible a la consulta por parte de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista y por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC), mediante los mecanismos que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) establezca en coordinación con el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). Sección 2 Facturación y cobro de transacciones

  34. Artículo 34.- Sistema de medición comercial.- Las mediciones destinadas a fines comerciales se realizarán con instrumental propio de las empresas que participen en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). El sistema de medición comercial deberá cumplir con las normas que se determinen en las regulaciones pertinentes. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) mantendrá un registro actualizado de estos medidores en el que constarán todas sus características técnicas y las pruebas efectuadas. Cada agente será responsable de la calibración y contrastación periódica de los medidores, bajo supervisión del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), y en caso de encontrar irregularidades, esa Corporación reportará al Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) para la adopción de las acciones que correspondan. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) contará con un sistema de registro para receptar la información de los medidores y acordará con los integrantes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) la modalidad de acceso a tal sistema. Página 12 de 16

  35. Artículo 35.- Reporte de transacciones comerciales.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) elaborará un reporte diario sobre la liquidación de transacciones de cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, el que será puesto a conocimiento de los mismos en la base de datos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista podrán presentar observaciones mismas que serán consideradas solamente en los casos en que sean justificadas por escrito y presentadas al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), dentro de un plazo establecido, luego de emitida la información. Las observaciones justificadas se comunicarán nuevamente a los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista. El plazo máximo establecido para efectuar reliquidaciones de las transacciones es de un año.

  36. Artículo 36.- Facturación mensual.- Cada mes y una vez completado el proceso de reporte de transacciones comerciales correspondiente al mes anterior, cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista elaborará y emitirá las correspondientes facturas observando las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Tributario, sus reglamentos relacionados y las disposiciones emitidas por el Servicio de Rentas Internas en esta materia. En las facturas se reportarán todas las transacciones que hayan sido liquidadas durante los días del mes inmediatamente anterior. Los plazos para la liquidación y emisión de la facturación, considerando también las transacciones internacionales de electricidad, serán establecidos por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) en la regulación correspondiente. Los agentes enviarán inmediatamente al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) copia de cada una de las facturas emitidas. Sin embargo de lo señalado en los incisos anteriores y de existir mutuo acuerdo entre el Agente y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), el primero podrá otorgar un poder especial al segundo, para la emisión de facturas observando lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario, sus reglamentos relacionados y las disposiciones emitidas por el Servicio de Rentas Internas en esta materia. La liquidación y facturación de las transacciones internacionales de electricidad se regirán a lo que dispone el correspondiente Reglamento para Transacciones Internacionales de Electricidad vigente.

  37. Artículo 37.- Cumplimiento de las obligaciones.- Los valores facturados, en base a la liquidación determinada por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) deberán ser pagados por los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista dentro del plazo que se establezca en la regulación correspondiente, contado a partir de la notificación de la factura. Para asegurar el pago de los valores facturados por las transacciones realizadas en el Mercado Eléctrico Mayorista, los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista dedicados a la prestación del servicio público de distribución y grandes consumidores, deberán constituir mecanismos de pago que permitan cumplir cabal y oportunamente las obligaciones adquiridas. Página 13 de 16 Los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, remitirán semanalmente al fideicomiso administrado por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), los pagos y saldos correspondientes, tanto de las facturas por las transacciones del mercado ocasional como de las facturas por los contratos a plazo. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) elaborará los formularios y el procedimiento correspondiente para el envío de esta información. En caso de incumplimiento en el envío oportuno de esta información, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) reportará al Consejo Nacional De Electricidad (CONELEC) dicho incumplimiento y éste a su vez determinará la sanción que corresponda de acuerdo al contrato de concesión, permiso o licencia suscrito.

  38. Artículo 38.- Incumplimiento en el pago por parte de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista.- Si vencido el plazo determinado en el primer inciso del artículo 37 del presente reglamento, no se hubieren pagado los valores allí referidos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se aplicarán, por cada día de atraso en el pago, los intereses legales fijados por la autoridad competente y, además, una multa equivalente a la mitad de dichos intereses, calculados sobre el monto adeudado hasta que se realice el pago total de la facturación. El destino y la utilización de los valores recaudados por concepto de la multa antes señalada, serán determinados por el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). De persistir el incumplimiento se estará a lo previsto en la ley y en los respectivos contratos. Sección 3 Controversias o incumplimiento de obligaciones

  39. Artículo 39.- Resolución de controversias.- Los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) están facultados a observar e impugnar los resultados del despacho o la liquidación de transacciones que consideren contrarios a sus intereses en los plazos establecidos en las regulaciones respectivas; en tales casos: a) Las reclamaciones que a criterio de un agente no hayan sido justificadas por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) según lo establecido en el artículo 35, serán puestas en conocimiento del Director Ejecutivo del CONELEC quien emitirá su resolución dentro de los siguientes cinco días. El plazo podrá ampliarse por una sola vez y hasta por cinco días adicionales por falta de información del agente o del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE); b) En caso de que el agente no esté de acuerdo con la resolución del Director Ejecutivo del CONELEC, podrá apelar ante el Directorio de dicha entidad, el que tomará la resolución correspondiente, dentro de los siete días subsiguientes; y, c) Los reclamos formulados por los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) ante el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) o ante el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) no les eximen del cumplimiento de sus obligaciones comerciales en los plazos establecidos en este reglamento. La diferencia proveniente de la reclamación será liquidada por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) a favor o en contra de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista dentro de los siguientes dos días de notificada la resolución acreditando o debitando de la siguiente factura. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Página 14 de 16 ÚNICA .- Contratos a plazo con Generadores.- 1Para el cumplimiento del artículo 31, literal d) del presente reglamento, las centrales hidroeléctricas Paute, Agoyán, Pucará, ELECAUSTRO y la central Marcel Laniado de HIDRONACION, venderán en contratos a plazo el cien por ciento (100%) de su producción energética total. Las centrales Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO tienen la obligación de vender a todos los distribuidores, en forma proporcional a la demanda de éstos, la energía correspondiente a la diferencia entre el cien por ciento (100%) de su producción real y la energía que se comprometa en contratos a plazo con los grandes consumidores. En los contratos a plazo que suscriban Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO con los distribuidores, los montos de energía a comprometerse serán referenciales y se los determinará sobre la base de la planificación operativa del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), usada para el cálculo del precio referencial de generación. La producción de energía de los generadores hidroeléctricos y la demanda de energía de los distribuidores, correspondientes al porcentaje establecido en esta disposición transitoria, serán determinadas sobre la base del procedimiento que establezca el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), considerando la producción y demandas reales horarias medidas, procedimiento éste que debe ser puesto en conocimiento de los Agentes de Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). A las centrales hidroeléctricas no escindidas de las empresas distribuidoras, se liquidará el cien por ciento (100%) de su producción con el precio promedio de los contratos a plazo de las restantes centrales hidroeléctricas arriba señaladas. En el caso de generadores que tengan contratos de compraventa de energía previamente suscritos, se respetarán los montos comprometidos y se suscribirán contratos con los distribuidores hasta completar el cien por ciento (100%) señalado. Los generadores hidroeléctricos que no se encuentren mencionados en esta Disposición Transitoria, podrán vender hasta el cien por ciento (100%) de su producción energética total en contratos a plazo. Las centrales termoeléctricas a vapor: Gonzalo Zevallos y Trinitaria de ELECTROGUAYAS, y TERMOESMERALDAS, también tienen la obligación de vender a los distribuidores, en proporción a la demanda horaria real y en contratos a plazo, su producción de energía horaria real medida. El plazo de vigencia de las obligaciones señaladas en esta Disposición Transitoria, se mantendrá vigente, hasta que entren en operación comercial los proyectos hidroeléctricos Mazar y/o San Francisco. DEROGATORIAS Derógase expresamente el Reglamento para el Funcionamiento del Mercado Eléctrico 1 Sustitución de la Disposición Transitoria Primera mediante Decreto Ejecutivo No. 1540, publicado en el Registro Oficial No. 310, de 8 abril de 2004. Página 15 de 16 Mayorista publicado en el Registro Oficial No. 134 de 23 de enero de 1999 y todas sus reformas. Artículo Final.- El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) comenzará a aplicar el método indicado en el artículo 32 de este reglamento, desde las liquidaciones de las transacciones correspondientes al mes de la publicación del mismo en el Registro Oficial. De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Energía y Minas. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de octubre de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública. Página 16 de 16

Decreto Nº 923 - Reglamento sostitutivo al Reglamento para el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista (MEM) · Nelum