Decreto Nº 772 - Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC)
颁布于 2003-08-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Environment
- 关键词
- institution, coastal zone management, ecosystem conservation, agricultural development, governance
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Decreto No 772 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2451, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 609 de 11 de enero de 1995, se constituye el Programa de Manejo de Recursos Costeros como un organismo adscrito a la Presidencia de la República, el mismo que tiene como objetivo la conservación, restauración, protección y desarrollo sustentable de los recursos costeros en las provincias de. Esmeraldas, Manabí, Guayas, El Oro, Los Ríos y Galápagos; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2548, publicado en el Registro Oficial No. 565 de 29 de abril de 2002, se reforma el Decreto Ejecutivo No. 2451 antes citado, y se adscribe el referido programa al Ministerio del Ambiente; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3399, publicado en el Registro Oficial No. 725 del 16 de diciembre de 2002, se expide el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, en el cual se derogaron varias disposiciones entre las cuales constan los decretos ejecutivos Nos. 2451 y 2548 señalados en los incisos anteriores; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No, 2 del 31 de marzo de 2003, se dispone la publicación del Texto Unificado de Legislación Ambiental el cual se establece el Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC), como un organismo adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, descentralizado en el manejo económico y administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil; Que el Programa de Manejo de Recursos Costeros desarrolla sus actividades con la participación de entidades del sector público, instituciones privadas, grupos de usuarios y comunidades, el mismo que ha cumplido en lo fundamental con el proceso de formulación de los planes de Manejo y Desarrollo, por lo que se hace indispensable pasar a la fase de ejecución, para lo cual han ofrecido financiamiento organismos internacionales de crédito; Que es deber del Gobierno Nacional recoger las justas aspiraciones de los diversos sectores e instituciones involucrados en el Programa de Manejo de Recursos Costeros, para cuyo efecto se requiere introducir modificaciones en la actual estructura del programa, a fin de que pueda ejecutar los planes ya preparados y ampliar el manejo de los recursos costeros a toda la región; y, En ejercicio de sus atribuciones que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Constitúyese el Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC) como un organismo adscrito a la Presidencia de la República, descentralizado en el manejo económico y administrativamente, el cual tendrá su sede en la ciudad de Guayaquil. Art. 2.- El programa tendrá como finalidad la conservación, restauración, protección y desarrollo técnico industrial sustentable de los recursos costeros en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas, El Oro, Los Ríos y Galápagos. Art. 3.- El Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC) tendrá la siguiente estructura básica: a) Comisión Nacional; b) Dirección Ejecutiva; c) Organismos zonales de manejo; d) Unidades de conservación y vigilancia; y, e) Zonas Especiales de Manejo (ZEM). La organización, funcionamiento y atribuciones de los órganos del programa se sujetarán a lo que dispone este decreto y a los reglamentos internos que para el efecto se expidan. Art. 4.- La Comisión Nacional es la máxima autoridad del programa y está integrada por: a) El Secretario General de la Administración Pública, o su delegado quien lo presidirá; b) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado; d) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca o su delegado; y, e) El Ministro de Turismo o su delegado. Los integrantes de la comisión podrán designar delegados permanentes que participen con las mismas atribuciones y obligaciones que el titular. Art. 5.- Son funciones de la Comisión Nacional: a) Recomendar al Presidente de la República las políticas de manejo de los recursos costeros y vigilar su cumplimiento; b) Aprobar el Plan de Trabajo Anual del Programa y su pro forma presupuestaria; c) Aprobar el Plan de Manejo y Desarrollo de las Zonas Especiales de Manejo (ZEM); d) Crear y suprimir Zonas Especiales de Manejo, así como declarar áreas críticas e intervenir en ella para enfrentar riesgos ecológicos o conflictos de uso que demanden con urgencia las políticas y prácticas específicas;. e) Aprobar el financiamiento de los proyectos elaborados en las zonas existentes y por crearse; f) Dictar los reglamentos internos de constitución y funcionamiento de los comités de contrataciones del programa; g) Aprobar las medidas administrativas de coordinación de las acciones de manejo en las áreas costeras; y, h) Las demás que se le asignen. | Art. 6.- Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional serán de observancia obligatoria en el sector público y se publicarán en d Registro Oficial. Art. 7.- El Presidente de la Comisión Nacional tiene las siguientes atribuciones: a) Informar periódicamente al Presidente de la República de las principales actividades que desarrolla el programa; b) Presidir y convocar a sesión de la Comisión Nacional; y, c) Expedir los reglamentos internos, acuerdos, instructivos y más disposiciones de igual o menor jerarquía, para la aplicación de este decreto. Art. 8.- El Director Ejecutivo que será nombrado por el Presidente de la República, tendrá las siguientes atribuciones: a) Administrar el Programa de Manejo de Recursos Costeros y celebrar, previa delegación del Secretario General de la Administración Pública, los convenios y contratos que requiera el cumplimiento de los objetivos del organismo; b) Someter a consideración que la Comisión Nacional el Plan de Trabajo Anual del Programa y el Plan de Manejo y Desarrollo de las Zonas Especiales de Manejo; c) Someter a consideración de la Comisión Nacional la pro forma del presupuesto anual del programa; d) Autorizar los gastos que demande el funcionamiento del programa e informar de la ejecución de los mismos; e) Proponer a la Comisión Nacional la creación o supresión de Zonas Especiales de Manejo, debidamente justificados, en cada caso; f) Aprobar el Plan Operativo Anual de las Zonas Especiales de Manejo; g) Designar y remover a los delegados zonales y al personal del programa con sujeción a las disposiciones vigentes sobre la materia; i) Actuar como Secretario de la Comisión Nacional; y, j) Las demás que se le asignen. Art. 9.- Los organismos zonales de manejo promoverán la cooperación y coordinación de las instituciones de los sectores público y privado y la participación de los grupos de usuarios y las comunidades, para identificar los aspectos prioritarios del manejo en la respectiva zona especial, formular los planes de Manejo, aprobarlos y pasarlos al trámite correspondiente y, finalmente, asegurar su ejecución adecuada. Los planes de Manejo estarán orientados al aprovechamiento sustentable en los recursos costeros de la zona especial y a mejorar la calidad de vida de la población. Ningún proyecto podrá constar en un Plan de Manejo si no ha sido aprobado por el respectivo organismo zonal. La constitución y funcionamiento de estos organismos, los cuales se conformarán con delegados de agrupaciones de usuarios y de organizaciones comunitarias debidamente legalizadas y autoridades locales, se establecerá en el respectivo reglamento interno expedido por la Comisión Nacional. El reglamento establecerá también el sistema de consulta pública para la ejecución y desarrollo de los planes. Art. 10.- Las unidades de Conservación y Vigilancia promoverán el conocimiento y cumplimiento de las diversas leyes y reglamentos, así como de las normas administrativas y técnicas referidas a la protección, preservación y uso adecuado de los recursos. Se conformarán con el personal competente de las instituciones y dependencias encargadas de aplicar las disposiciones legales y administrativas para el uso de los recursos costeros. Integrarán los esfuerzos de tales instituciones y dependencias, y desarrollarán las actividades pertinentes en las áreas relacionadas con la jurisdicción geográfica de cada Capitanía de Puerto. La coordinación de las unidades estará a cargo del respectivo Capitán de Puerto, o del funcionario que para el efecto designe el Director General de los Intereses Marítimos de la Armada Nacional (DIGEIN). El funcionamiento de las unidades se regulará en la misma forma que se dispone en el artículo anterior para los organismos zonales. Art. 11.- Las zonas especiales son áreas geográficas dentro de las cuales el programa desarrollará el manejo integrado. Se reconocen en la actualidad, las siguientes zonas especiales: a) Atacames - Súa - Muisne, Palmareal, Tachina Norte, Tonsupa, Chimanga y Pampanal de Bolívar en Esmeraldas; b) Babia de Caráquez, San Vicente, Canoa, Estuario de Río Cojimíes, Pedernales, Jama, Estuario del Río Chone y Puerto López en Manabí; c) San Pedro - Valdivia - Manglaralto, Chanduy, San Pablo, Palmar, Santa Rosa, Anconcito en Guayas; d) Playas - Posorja - Puerto El Morro, Puná, Engabao en Guayas; e) Machala - Puerto Bolívar - Isla Jambelí en El Oro; y f) Galápagos, en el área que será definida por la Comisión Nacional. Art. 12.- Los proyectos de inversión que ejecutará el organismo, deberán incluirse necesariamente dentro del programa anual de inversiones y de las respectivas pro formas presupuestarias, de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público, su reglamento y demás normas técnicas que regulan la materia. Art. 13.- Las asignaciones de recursos locales a cargo del Gobierno, para el funcionamiento del programa y ejecución de proyectos, constarán en el Presupuesto General del Estado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- A fin de armonizar las disposiciones de este decreto con las del Convenio de Cooperación Técnica suscrito el 3 de marzo de 1986 entre el Ecuador y la Agencia de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID), y los addenda suscritos, se propondrá la celebración de un nuevo addendum a dicho instrumento. DISPOSICIÓN FINAL.- Derógase el Programa de Manejo de Recursos Costeros del Texto Unificado de la Legislación Ambiental, publicado en el Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 2 del 31 de marzo de 2003. De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de agosto de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.