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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 736 - Modifica el Decreto Nº 338, Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos

颁布于 2011-04-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
oil, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, energy conservation/energy production, fees/royalties, transport/storage, biofuel, bioenergy
类别
energy

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto No. 736 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, es potestad del Presidente de la República regular mediante el Reglamento que dicte para el efecto, los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 338, promulgado en el Registro Oficial No. 73 de agosto 2 del 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos; Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 175, promulgado en el Registro Oficial No. 35 de diciembre 24 del 2009, sustituyó el artículo 8 del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos; a través del cual se estableció la fórmula para la fijación del precio del diesel 2 para las embarcaciones turísticas que operan en la provincia de Galápagos; Que a efectos de promover el desarrollo de las actividades turísticas en la provincia de Galápagos, resulta necesario ajustar los parámetros de fijación del precio del diesel 2 que utilizan para su locomoción las embarcaciones turísticas que operan dentro de la misma; Que mediante informes Nos. i) 384-SCM-MF- 2010; y, ii) 412-SCM-MF-2010, el Ministerio de Finanzas emitió informe favorable y no objeción respecto de la metodología de cálculo ponderado para la fijación del precio de combustible diesel 2 turista; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 147 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador, 72 de la Ley de Hidrocarburos; y 11, literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Expedir la siguiente reforma al “REGLAMENTO SUSTITUTIVO PARA LA REGULACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS”, emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 338 de julio 25 del 2005, promulgado en el Registro Oficial No. 73 de agosto 2 del 2005. Art. 1.- Sustitúyase el artículo 8, por el siguiente: “Art. 8.- El precio de venta al público del Diesel 2 para las embarcaciones turísticas que operen en el territorio de la provincia de Galápagos, se fijará trimestralmente, conforme con el promedio de los precios registrados durante el trimestre anterior a la venta y que consten publicados en el Plaus Oil Gram Marketscand de la Costa del Golfo. Dicho precio de venta al público no será inferior a USD 1,64 por galón, valor al que se agregará el costo del flete que pague EP PETROECUADOR desde el cantón La Libertad hasta la Terminal de Baltra y el margen de comercialización del Diesel 2, que no superará el 1% de los costos antes señalados, con los cuales se constituirá base imponible para el cálculo de los respectivos impuestos. Este valor se devolverá parcialmente a ciertos operadores, bajo las siguientes condiciones. Para ser beneficiarios de la devolución de la diferencia entre el precio calculado en el inciso primero y el promedio ponderado entre el precio del Diesel 2 en los terminales de la EP PETROECUADOR en el territorio continental ecuatoriano y el precio CIF (costos, seguros y fletes), se deberá cumplir los siguientes requisitos, los que serán verificados anualmente de forma conjunta por el Ministerio de Turismo a través de la Gerencia Regional Galápagos y el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección del Parque Nacional Galápagos: Ser propietario de una embarcación cuya capacidad sea de hasta 400 Toneladas de Registro Bruto (TRB) cuando se tratare de una embarcación que se encuentre dentro de la provincia de Galápagos, con arreglo a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 24 de la Ley de Turismo; el armador deberá acompañar copia autenticada o apostillada, según sea el caso, del correspondiente contrato de fletamento; El consumo mensual de combustible no podrá superar los 6.000 galones, el mismo será verificado mensualmente en los registros de despacho por parte de EP PETROECUADOR;

  2. Declaración de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio económico anterior a aquel en que se presente la solicitud; Certificado de cumplimiento de obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; En caso de tratarse de personas jurídicas sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, certificado de cumplimiento de obligaciones; Patente de operación turística vigente; Licencia única anual de funcionamiento vigente; 8. Comprobante del pago del aporte del 1 x 1.000 sobre los activos fijos previsto en la letra a) del artículo 40 de la Ley de Turismo; Certificado de cumplimiento de estándares ambientales, otorgado por la Dirección del Parque Nacional Galápagos; Ser residente permanente, si se tratare de una persona natural, o con domicilio en el Ecuador si se tratare de una persona jurídica; y, La embarcación deberá formar parte de los activos de una micro o pequeña empresa. Para los efectos contemplados en este artículo, se entenderá por microempresa a aquella organización de producción que tenga un valor de ventas o ingresos brutos anuales inferiores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América; y, por pequeña empresa, a la organización de producción que tenga un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil y un millón de dólares de los Estados Unidos de América. Para el cálculo de los valores que serán objetos de la devolución se considerará el promedio ponderado entre el precio del Diesel 2 en los terminales de EP PETROECUADOR en el territorio continental ecuatoriano y el precio CIF (costos, seguros y fletes) del mismo, registrados durante el trimestre inmediato anterior a la venta, más el monto del flete que pague la mencionada empresa pública desde el territorio continental ecuatoriano hasta la terminal de Baltra, en la provincia de Galápagos. Para efectos de la ponderación, los valores a considerar serán: para el precio nacional, el volumen producido en el país durante el trimestre anterior; y, para el precio CIF, el volumen importado del trimestre anterior”. Art. 2.- A continuación de artículo 8 agréguense los siguientes artículos innumerados: “Art… Al combustible que esté destinado a la locomoción de las embarcaciones extranjeras le será aplicable el precio semanal que rija en el mercado internacional”. “Art. … En el evento que dos o más embarcaciones cumplan con los requisitos del inciso tercero del artículo 8 y tuvieren por armador y/o propietario a la misma persona natural o jurídica, esta deberá determinar el nombre y matrícula naval de la única embarcación que recibirá la devolución. Las demás embarcaciones no serán objeto de este beneficio”. “Art. … La diferencia de precios entre los incisos primero y último del artículo 8 será devuelta mensualmente mediante la emisión de notas de crédito a través de EP PETROECUADOR a los beneficiarios que, en forma conjunta determinen el Ministerio de Turismo a través de la Gerencia Regional Galápagos y el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. El consumo de combustible será verificado mensualmente por EP PETROECUADOR”. Art. 3.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese a los ministerios de Coordinación de la Producción; Empleo y Competitividad; de Recursos Naturales no Renovables; del Ambiente; y, de Turismo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Dado en Santa Cruz, a 15 de abril del 2011. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de la Producción, Empleo y Competitividad. f.) Wilson Pastor Morris, Ministro de Recursos Naturales No Renovables. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente. f.) Freddy Elhers Zurita, Ministro de Turismo. Documento con firmas electrónicas.

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