Decreto Nº 407 - Prohíbe el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo en donde se determine que la infraestructura existente es suficiente para atender la demanda del mercado
颁布于 2005-08-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Energy
- 关键词
- natural gas, oil, internal trade, registration
- 类别
- energy
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文本
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Art. 1.- Prohíbese el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, en donde la Dirección Nacional de Hidrocarburos, organismo técnico- administrativo de control del Ministerio de Energía y Minas, determine que la infraestructura existente para la comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, es suficiente para atender la demanda del mercado.
Art. 2.- Encárguese a la Dirección Nacional de Hidrocarburos el establecimiento de las programaciones de despachos de gas licuado de petróleo a granel y en cilindros, a las comercializadoras y distribuidores registrados en esta entidad, en base a los índices de consumo real de las poblaciones.
Art. 3.- Petrocomercial, en coordinación con la Dirección Nacional de Hidrocarburos, establecerá volúmenes de venta a ser comercializados en los centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos en base al parque automotor y a los índices de consumo real.
Art. 4.- En caso de comprobarse que las comercializadoras y centros de distribución que actualmente se encuentran en operación, realizan la movilización y comercio ilícito de los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, procederá a la extinción inmediata, conforme la ley y los reglamentos vigentes para la comercialización, de las calificaciones, autorizaciones y registros de operación.
Art. 5.- Las comercializadoras de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y de gas licuado de petróleo y sus redes de distribución, serán los responsables de cumplir y hacer cumplir las presentes disposiciones.
Art. 6.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Energía y Minas. Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de agosto del 2005. f.) Dr. Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.