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Decreto Nº 3609 - Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, platano (barraganete) y otras musaseas afines destinadas a la exportación (Libro I, Título VII del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

颁布于 2003-03-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Cultivated plants
关键词
plant production, fruits/edible nuts, international trade, subsidy/incentive, non-governmental entity, institution, legal proceedings/administrative proceedings, registration, governance
类别
*, agriculture

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  1. Título VII DEL REGLAMENTO A LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSASEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACION Capítulo I De los precios mínimos de sustentación y precios FOB mínimos referenciales Art. 1.- El precio mínimo de sustentación a pagarse al productor bananero es el resultado de la suma de los costos promedios de producción en el Ecuador más una utilidad razonable. En los costos promedio de producción nacional constarán todos los costos fijos, variables y administrativos que intervienen en la producción de una caja de banano para exportación, en el Ecuador. Art. 2.- Para efectos de evitar distorsiones y permanentes cambios en los precios mínimos de sustentación, tanto el análisis como su fijación, serán calculados sobre las libras de banano, plátano y otras musáseas afines (orito, morado, etc.), destinadas a la exportación, contenidas en la caja en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Los distintos tipos de cajas serán autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a la demanda de los mercados. Art. 3.- Mesas de negociación para establecer Precio Mínimo de Sustentación y Precio referencia FOB.- Las mesas de negociación se constituirán con la finalidad de establecer de manera consensuada el Precio Mínimo de Sustentación por cada caja de banano, que el exportador deberá pagar al productor; también fijará el Precio Referencial FOB a declarar por parte del exportador. La mesa de negociación estará conformada de la siguiente forma: a) El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o el Subsecretario que delegue, quien presidirá la Mesa; b) El Ministro de Industrias y Productividad, o su delegado; c) Cinco representantes de los productores bananeros que posean plantaciones bananeras debidamente registradas en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; y, d) Cinco representantes de las compañías exportadoras debidamente registradas en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. La forma de designación de los representantes a los que se refieren los literales c) y d) del presente artículo, será la que se establezca en el correspondiente Instructivo que para el efecto deberán expedir conjuntamente los Ministerios de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de Industrias y Productividad. El Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Acuacultura y Pesca, convocará en la tercera semana de los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre, a las reuniones de la Mesa de Negociación para la revisión del precio mínimo de sustentación. La Mesa de Negociación también podrá ser convocada a petición de una de las partes siempre que se haya modificado sustancialmente el costo de producción promedio nacional de una caja de banano, o existiera alguna otra circunstancia justificada que lo amerite. El Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos, coordinará y facilitará dichas reuniones, con la colaboración de un servidor público que nombre como Secretario. Los delegados de cada uno de los productores y exportadores, deberán enviar por escrito al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o al Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos, en la primera semana de los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre de cada año, su propuesta de precios con el sustento técnico correspondiente que contenga al menos los siguientes requisitos: (i) estimado de costos de producción promedio mensual; (ii) porcentaje de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 93 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec rentabilidad acorde con el mercado internacional de la fruta ; y, (iii) sugerencias para llegar a un acuerdo entre las partes. Las resoluciones tendrán el carácter de recomendación a los Ministros de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de Industrias y Productividad, y sólo se adoptarán por consenso. En caso de discrepancias, las mismas se harán constar en el acta de la sesión, que será suscrita por el Presidente y el Secretario. Los miembros de la Mesa de Negociación, deberán formar una Comisión de Costos que estará integrada por dos representantes de los productores y por dos representantes de los exportadores que formen parte de la mesa de negociación, y el Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos o su delegado. La Comisión de Costos deberá monitorear permanentemente el comportamiento de los costos de producción, con el objeto de que se establezca dicho costo de producción promedio nacional y pueda mantenerse actualizado, el mismo que servirá para poder establecer el Precio Mínimo de Sustentación y el Precio Mínimo referencial FOB en el Ecuador de la caja de banano. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 4.- El precio mínimo de sustentación que es el equivalente del costo promedio, y la utilidad razonable que se menciona en el artículo primero, se fijará en dólares de los Estados Unidos de Norte América a la fecha de pago al productor. Art. 5.- Por precio mínimo referencial se entiende el valor que el exportador declarará al Banco Central del Ecuador por cada caja de banano, plátano y otras musáseas afines (orito, morado, etc.), destinadas a la exportación y es el resultado de la suma del precio mínimo de sustentación a recibir por parte del productor, más los gastos en que incurriere el exportador, hasta que la caja de banasto esté lista para pasar a bordo de la nave, según la práctica ya establecida. Capítulo II De los Productores, Comercializadores y Exportadores de Banano Nota: Denominación sustituida por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 6.- Productor bananero es toda persona natural o jurídica, propietaria, posesionaría o arrendataria de tierras agrícolas cultivables aptas para la producción de banano, que constituya por lo menos una unidad agrícola rentable, calificada así por la correspondiente Subsecretaría del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debiendo registrarse en dicho organismo y obtener y mantener su registro vigente, el que se dará a las personas naturales o jurídicas que cumplan con las obligaciones ambientales constantes en el Reglamento de Saneamiento Ambiental Bananero, vigente. El productor bananero, para obtener su registro deberá presentar un certificado de cumplimiento de obligaciones patronales del IESS. Dicho registro tendrá una duración de dos años, una vez finalizado el plazo tendrá que obligatoriamente actualizarlo. Los requisitos que deberá cumplir el productor bananero para su registro, serán los que se determinen en el correspondiente instructivo, que deberán elaborar conjuntamente los ministerios de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de Industrias y Productividad. Nota: Incisos segundo y tercero agregados por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. ....- Obligaciones del Productor Bananero.- Son obligaciones del productor bananero las siguientes: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 94 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec a) El productor bananero estará obligado a actualizar su registro en la Subsecretaría Regional correspondiente; actualización que se la efectuará desde el período comprendido del 2 de enero hasta el 31 de marzo, cada dos años, luego de lo cual se le entregará su credencial de productor bananero calificado, y se le otorgará un número de registro, el mismo que no variará y se mantendrá en las reinscripciones futuras. En caso de incumplimiento no podrá vender su fruta hasta obtener su registro. b) Comunicar a la Subsecretaría Regional correspondiente el cambio del cultivo agrícola en su plantación bananera diferente al de plátano (barraganete) u otras musáceas afines; y, c) Cumplir estrictamente con el Reglamento de Saneamiento Ambiental Bananero, en lo concerniente a su área. La Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos, efectuará inspecciones periódicas a los productores bananeros, sean personas naturales o jurídicas, para lo cual dichos productores estarán obligados a exhibir la documentación pertinente y permitir la revisión por parte de los funcionarios respectivos de toda la información necesaria para el cumplimiento de la ley. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Nota: Ampliar en 120 días, contados desde el 31 de marzo del 2010, el plazo establecido en el literal a), a efectos de que los productores bananeros puedan actualizar sus registros en las subsecretarías regionales correspondientes y obtengan sus credenciales de productores bananeros. Dado por Resolución No. 101, publicada en Registro Oficial 178 de 23 de Abril del 2010. Nota: Ampliar en 154 días, contados desde el 31 de julio del 2010, el plazo establecido en el literal a), a efectos de que los productores bananeros puedan actualizar sus registros en las subsecretarías regionales correspondientes y obtengan sus credenciales de productores bananeros. Dado por Acuerdo Ministerial No. 311, publicado en Registro Oficial 263 de 24 de Agosto del 2010. Art. ....- Comercializadores.- Serán considerados como comercializadores, solamente a las Uniones, Asociaciones o Cooperativas de Productores Bananeros, debidamente registradas en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través, de las Subsecretarías respectivas, cuyas plantaciones bananeras pertenezcan a los productores miembros de dichas instituciones. Las comercializadoras comprarán la producción de fruta a los miembros de dichos Gremios de Productores, y las venderá a los exportadores, mediante la suscripción de un Contrato de Compra Venta de la fruta. El exportador pagará al Comercializador y este a su vez a los productores mediante el Sistema de Pagos Interbancarios SPI. Los requisitos para el registro de comercialización serán los que se determinen en el Instructivo, expedido conjuntamente por los ministerios de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de Industrias y Productividad. La Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos, una vez recibida la documentación necesaria para el registro, enviará inspectores a cada una de las comercializadoras para verificar la información, así como la operatividad de las mismas, para lo cual los inspectores realizarán los informes respectivos sobre dichas visitas. El registro tendrá una duración de dos años; una vez finalizado el plazo tendrá que obligatoriamente actualizar su registro. El Comercializador deberá presentar el listado de productores con número de inscripción del predio registrado en la Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a quienes comprará la fruta pagando el Precio Mínimo de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 95 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Sustentación. Estará sujeto a las mismas sanciones impuestas al exportador. El Comercializador está obligado a pagar a cada uno de los productores, a través, del Sistema de Pagos Interbancario SPI. Además, suscribirá un Contrato de Compra Venta de la fruta con el exportador, y dicho contrato será inscrito en la Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 7.- Exportador.- Es toda persona natural o jurídica, domiciliada en el Ecuador, con sus marcas registradas, legalmente capaz, que produzca y/o compre banano a los productores debidamente calificados como tales en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca para ejercer la actividad de comercialización bajo las diferentes modalidades internacionales. Los requisitos para registrarse e inscribirse como exportador, serán los que se determinen en el Instructivo expedido conjuntamente por los Ministerios de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de Industrias y Productividad. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. ....- Obligaciones del Exportador.- El exportador, sea persona natural y/o persona jurídica, deberá: a) Firmar contratos de compra de fruta con productores o sus comercializadores, registrados e inscritos en la Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; b) Pagar a los productores y comercializadores, a través, del Sistema de Pago Interbancario SPI; c) Cumplir con el Pago del Precio Mínimo Sustentación al productor; y, d) Presentar las cauciones necesarias tal como lo prescribe la ley. En caso de que el exportador no tenga marca propia, o encontrándose ésta en trámite, deberá presentar al Subsecretario Regional, carta de autorización por una sola vez, por la marca prestada por la exportadora titular de tal marca, en la que se defina el tiempo de vigencia de dicha autorización y con la expresión "por el año calendario vigente". La Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos, una vez recibida toda la documentación necesaria para el registro, enviará inspectores a cada una de las exportadoras para verificar la información, así como la operatividad de las mismas, para lo cual los inspectores realizarán los informes respectivos sobre dichas visitas. El registro e inscripción del exportador será anual con vigencia de enero a diciembre, y para la obtención del mismo, pagará un valor equivalente a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, el mismo que se depositará en la cuenta correspondiente, a fin de actualizar todos los datos de acuerdo con los requisitos para calificarse como tal, emitido por la Subsecretaría Regional. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 8.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca deberá mantener los registros actualizados tanto de los productores como de los exportadores de banano. El Registro de Exportador será renovado por la Subsecretaría Regional Litoral Sur y Galápagos una vez vencido el plazo de vigencia, siempre que el exportador cumpla con todos los requisitos, para lo cual se mantendrá el mismo número de registro. La exportadora que deje de exportar por seis meses continuos perderá su Registro de Exportador. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 96 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec El Registro de los Productores y de los Comercializadores será renovado por la Subsecretaría Regional Litoral Sur y Galápagos, una vez vencido su plazo, para lo cual se mantendrá el mismo número de registro. Los Subsecretarios correspondientes remitirán a los exportadores periódicamente las actualizaciones del registro a nivel nacional de productores, cuando estos lo soliciten. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Capítulo III De la producción y comercialización Art. 9.- Independientemente del plan de embarque provisional, que prevé el segundo artículo innumerado, agregado mediante artículo 4 de la Ley Reformatoria No. 99-48, el exportador y/o intermediario deberá emitir y entregar al productor una Carta de Corte con el membrete de su empresa en la que deberá constar el nombre del productor, del predio, la fecha del embarque, la cantidad, tipo y marca de las cajas a embarcarse, el nombre de la nave y las especificaciones de calidad de la fruta sujeta a la transacción. La Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos será responsable de la elaboración de las estadísticas de exportación de banano que realizan los exportadores a través de los puertos marítimos de Guayaquil, Esmeraldas, Manabí y El Oro. Los exportadores entregarán a la referida Subsecretaría la declaración definitiva de embarque a las 72 horas de producido el mismo. Cuando exista más de un embarque, se podrá aceptar adicionalmente a la declaración impresa información consolidada a través de medios magnéticos (discos Compactos CD y/o correos electrónicos. Los exportadores y/o intermediarios de banano usarán en las cajas destinadas a la exportación la marca registrada de su exclusividad o aquella para la que esté expresamente autorizado por el propietario de la marca por el año calendario vigente siempre y cuando dicho propietario no se encuentre incurso en lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras Musáceas Afines destinadas a la exportación. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 10.- Para determinar las plantaciones de banano ecológico, la Subsecretaría correspondiente dispondrá la inspección para verificar y confirmar la no utilización de químicos en general y que cuente con la infraestructura adecuada para su funcionamiento. De ser necesario se solicitará análisis de suelo, raíces, hojas y fruto, para determinar la existencia de hasta un cierto nivel de residuos de conformidad a las normas emanadas por el SESA. Art. 11.- La calidad de la fruta es responsabilidad del productor. El productor y/o exportador, deberá verificar en la planta empacadora el cumplimiento de las especificaciones de calidad indicadas en la carta de corte. Si el exportador sospechara de un deterioro de la fruta a exportarse causado por el transporte, solicitará a la Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos, la inspección del 1% de las cajas, y dicha inspección la realizará el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 12.- El exportador liquidará el valor de las cajas entregadas a la fecha del embarque y pagará de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 97 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec la siguiente manera: Es obligatorio para las instituciones financieras consignar el código de concepto No. 11 (pago a productores bananeros, según las especificaciones técnicas del Sistema de Pagos Interbancarios SPI- proporcionadas por el Banco Central del Ecuador, adicionalmente se deberá incluir en el campo del SPI (instrucciones especiales o información adicional relacionada con las ordenes de pago interbancarios), el formato de información requerido por el MAGAP en este campo información que deberá ser suministrado por los exportadores y/o comercializadoras a través de las instituciones financieras y que será: número de cajas, monto total de descuentos de ley. El Banco Central del Ecuador, BCE, se encargará de coordinar los detalles de tipo operativo con las instituciones del Sistema Financiero que, para este proceso de recaudación, participen en el Sistema de Pagos indicados en el inciso anterior y para los casos de emergencia el Banco Central del Ecuador coordinará el Plan de Contingencia. Los descuentos autorizados por el productor a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley, comprenderán única y exclusivamente al cartón, a los materiales del empaque no devueltos al exportador y el costo del trámite de la transferencia de fondos. Tales descuentos deberán estar debidamente justificados por escrito por parte del productor y deberán remitirse periódicamente una copia de la comunicación a la Subsecretaría competente del MAGAP, a fin de justificar la diferencia que se reflejaría entre el monto a depositarse y el que corresponde al precio mínimo de sustentación en su totalidad, y en el evento de existir diferencias en el monto, esta debe estar respaldada por el respectivo justificativo que consiste en el descuento autorizado y reconocido por el productor. Si el productor es una persona jurídica, la carta autorizando el descuento deberá ser firmada por el representante legal. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en Registro Oficial 82 de 15 de Mayo del 2003. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1692, publicado en Registro Oficial 329 de 7 de Agosto del 2006. Nota: Inciso segundo sustituido y tercero reformado por Decreto Ejecutivo No. 1185, publicado en Registro Oficial 383 de 17 de Julio del 2008. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. ...- Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, los exportadores y/o comercializadoras, procederán a realizar las respectivas liquidaciones y pagos a los productores bananeros que les provean de la fruta. Las liquidaciones y pagos a los productores deberán ser valorizados, como mínimo, al precio de sustentación vigente para las cajas de banano, conforme se lo establezca en los respectivos acuerdos interministeriales o a un mayor precio. Los productores bananeros comunicarán, por escrito, a los exportadores y/o comercializadoras, los números de sus cuentas corrientes, de ahorros o especiales, y las Instituciones del Sistema Financiero, donde recibirán las acreditaciones correspondientes a las liquidaciones por la venta de su producto. Para los casos en que los exportadores y/o comercializadoras y productores mantengan sus cuentas en una misma institución financiera, la información de las transferencias internas deben ser reportadas de forma electrónica por las instituciones financieras al Banco Central del Ecuador, a través del Sistema de Pagos Interbancarios -SPI-. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1692, publicado en Registro Oficial 329 de 7 de Agosto del 2006. Nota: Inciso tercero agregado por Decreto Ejecutivo No. 1185, publicado en Registro Oficial 383 de 17 de Julio del 2008. Art. ...- El pago por la venta de las cajas de banano se lo realizará en el plazo máximo de ocho días calendario contados a partir del día de la realización del embarque, mediante transferencias de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 98 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec fondos a través del Sistema de Pagos Interbancario del BCE, desde la cuenta corriente y/o de ahorros del exportador y/o comercializadora hacia la cuenta corriente, de ahorros o especial del productor. Los exportadores y/o comercializadoras deberán utilizar el Sistema de Pagos Interbancarios (SPI) del Banco Central del Ecuador, a través de las instituciones del sistema financiero, para la liquidación y pago de las cajas de banano adquiridas a los productores de esta fruta. En caso de incumplimiento serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (Barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1692, publicado en Registro Oficial 329 de 7 de Agosto del 2006. Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1185, publicado en Registro Oficial 383 de 17 de Julio del 2008. Art. ...- Los exportadores y/o comercializadoras, hasta 3 días laborables después de producido el embarque, remitirán a la Subsecretaria del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una copia del B/L y/o conocimiento de embarque, adicionando un reporte impreso y en medio magnético, con la siguiente información: DATOS DEL EXPORTADOR. Nombre o razón social del exportador y/o comercializadora. Número del RUC del exportador y/o comercializadora. DATOS DEL PRODUCTOR. Nombre o razón social del productor. Número de cédula o RUC del productor. Número de inscripción del productor en el MAGAP. Número de cajas. Descuentos de ley. DATOS DEL EMBARQUE. Lugar y fecha del embarque. Nombre del puerto de embarque. Número de la tarjeta de embarque. Número de cajas recibidas. Valor en dólares de los Estados Unidos de América, que resultará de multiplicar el número de cajas embarcadas por el precio mínimo de sustentación vigente de la semana en que se produjo el embarque. Se deducirá el valor de los descuentos establecidos en la ley y este decreto. DATOS DEL PAGO. Lugar y fecha de la transferencia de fondos correspondientes al pago. Valor de la transferencia, en dólares de los Estados Unidos de América. Institución Financiera ordenante del pago. Nombre del titular y número de la cuenta corriente y/o de ahorros, del origen de la transferencia. Institución Financiera receptora del pago. Nombre del titular y número de la cuenta corriente, de ahorros o especial del destino final de la transferencia. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1692, publicado en Registro Oficial 329 de 7 de Agosto del 2006. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 99 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1185, publicado en Registro Oficial 383 de 17 de Julio del 2008. Art. ...- El Banco Central del Ecuador remitirá a la Subsecretaría del Litoral Sur y Galápagos, un reporte semanal de las transferencias realizadas por los exportadores y/o comercializadoras, que fueron tramitadas a través del Sistema de Pagos Interbancario -SPI- bajo el concepto de "PAGO A PRODUCTORES DE BANANO". En el reporte se detallará la siguiente información: 1. Lugar y fecha de la transferencia. 2. Valor transferencia. 3. Número de semana del embarque. 4. Volumen de cajas exportadas, que deberá coincidir con el plan de embarque definitivo remitido a la Subsecretaría. 5. La transferencia deberá indicar a que semana corresponde el valor. 6. Los descuentos de ley. La Subsecretaría del Litoral Sur y Galápagos, pondrá dicha información a disposición de gremios y organizaciones de productores bananeros, legalmente constituidas, cuando lo solicitaren. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1692, publicado en Registro Oficial 329 de 7 de Agosto del 2006. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 13.- El productor que no reciba o no esté conforme con los valores cancelados, podrá interponer un reclamo administrativo ante la Subsecretaria del Litoral y Galápagos, debiendo presentar una copia de la tarjeta de embarque entregada por el exportador y/o comercializador. La autoridad competente dispondrá que se realice una inspección a los documentos que reposan en las oficinas del exportador, quien estará obligado a prestar las facilidades necesarias a presentar y los documentos que exigiere la autoridad para tal revisión. Dicha autoridad podrá realizar de oficio las averiguaciones e investigaciones que juzgue conveniente. La Subsecretaria del Litoral y Galápagos ordenará que el exportador y/o comercializador pague al productor los valores por éste reclamo en lo que fuere procedente, dentro de un plazo que, por ningún motivo podrá exceder de 5 días calendario y le impondrá además, la multa establecida por la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del banano, plátano (Barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación. El productor podrá ejercer el derecho contemplado en el inciso primero de este artículo, mientras su reclamo o reclamos no prescriban de conformidad con el Código Civil. Si el exportador y/o comercializador hace caso omiso del pago o reliquidación de la fruta, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ejecutará la caución entregada por el exportador, debiendo éste último pagar adicionalmente las multas impuestas de conformidad con la ley antes indicada; y en caso de que se reincida en el no pago del precio de sustentación, se procederá de conformidad con la ley ibídem.. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en Registro Oficial 82 de 15 de Mayo del 2003. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1692, publicado en Registro Oficial 329 de 7 de Agosto del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1185, publicado en Registro Oficial 383 de 17 de Julio del 2008. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 100 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 14.- El productor que no reciba o no esté de acuerdo con la liquidación, podrá reclamar de este particular al Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca correspondiente. Este funcionario dispondrá que se realice una revisión a los documentos que reposan en las oficinas del exportador, quien estará obligado a prestar las facilidades y los documentos que exigiere la autoridad para la revisión. El productor podrá ejercer este derecho únicamente hasta los treinta (30) días subsiguientes a la liquidación de la fruta. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1185, publicado en Registro Oficial 383 de 17 de Julio del 2008. Art. 15.- En el caso de que el exportador y/o intermediario se opusiere a proporcionar la información requerida o facilitar la revisión, el Subsecretario del Ministerio de Agricultura y Ganadería correspondiente considerará que esa negativa constituye un reconocimiento expreso de lo reclamado y por lo tanto se tendrá como violatoria de la ley para la aplicación de las sanciones determinadas en ella, quedando facultado el productor para hacer efectivo el cobro de su reclamo, de la caución rendida por el exportador y/o intermediario. Art. 16.- De comprobarse dentro del expediente que el exportador ha pagado un valor inferior a los precios mínimos de sustentación fijados, independientemente de las sanciones estipuladas en la ley, deberá reliquidar los valores no recibidos por el productor dentro del plazo de ocho (8) días subsiguientes al establecimiento del ilícito cometido, caso contrario se ejecutará la garantía que respalda dicho embarque. Art. 17.- El productor bananero que no haya recibido el precio mínimo de sustentación por las cajas de banano entregadas para su exportación que no hubiere suscrito contrato con la compañía exportadora, o hubiere recibido una carta de corte de una empresa sin previamente estar calificada como exportadora de banano, presentará la correspondiente denuncia por escrito, al Subsecretario correspondiente, acompañada de los justificativos pertinentes. La Subsecretaría correspondiente, luego del respectivo análisis de los documentos y comprobación de la denuncia, la remitirá al Ministro Fiscal de la provincia para el trámite de ley, acorde con lo estipulado en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado del artículo 4 y del artículo 5 de la Ley Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 17-A.- Se suscribirán contratos de compra venta de la fruta entre el exportador y el productor y/o comercializador, a mediano plazo (un año) y a largo plazo (duración superior al año), y se respetarán las cláusulas que libre y voluntariamente pacten las partes, siempre que no contravengan la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación, ni su Reglamento de Aplicación. Dichos contratos deberán contener lo siguiente: a) Comparecientes: Los cuales deberán encontrarse registrados e inscritos en el MAGAP a través de la Subsecretaría competente. El documento que de fe del registro se incorporará como anexo al contrato; b) Precio Pactado: Precio Mínimo de Sustentación por cada caja de banano vigente a la fecha de la venta de fruta; c) Forma de pago: El pago al productor por parte de la exportadora por la compra de la fruta deberá ser realizado a través del SPI Sistema de Pagos Interbancario; d) Plazo del contrato: El cual será por lo menos de un año de duración; y, e) Cantidad: Se establecerá una cantidad semanal determinada de caja durante las 52 semanas del año. Si en la época baja las exportadoras no comprasen el ciento por ciento de la fruta al productor, estará obligado a pagarle al productor el valor correspondiente por dichas cajas no compradas; y/o TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 101 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec pagárselas en la época alta cuando hay mayor demanda de la fruta, sin que el productor le entregue al exportador cajas de banano adicionales. Todos los contratos de compra venta de la fruta, entre exportadores y productores, serán obligatoriamente inscritos en la Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. El procedimiento y requisitos para el registro serán establecidos en el Instructivo señalado, que deberá respetar los principios de eficacia, desconcentración, buena fe y servicio a los administrados. Se privilegiará el cumplimiento de este requisito a través de medios telemáticos. La Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos, supervisará el cumplimiento de los términos contractuales entre los productores y exportadores Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 18.- La caución para asegurar el precio mínimo de sustentación que el exportador y/o intermediario está obligado a pagar al productor, sea que se trate de una compra puntual o de contrato o contratos a mediano o largo plazo, en el caso en que consista en una póliza de seguros o de una garantía bancaria, deberá ser incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida por una institución calificada para tal fin. Se aceptará como alternativa de caución un cheque certificado. Los respectivos documentos, al igual que las garantías de cumplimiento de los contratos a largo plazo permanecerán en custodia del Departamento Financiero de la Dirección Provincial Agropecuaria del Guayas. La caución entregada por el exportador será emitida a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien como custodio de la misma, lo endosará a favor de los productores, o en su caso, será emitida a nombre del productor. Dichas cauciones deberán tener el carácter de irrevocable, incondicional y de pago inmediato; y, cubrir la totalidad del precio mínimo de sustentación. El monto de la caución será el promedio de cajas exportadas semanalmente multiplicado por el precio mínimo de sustentación, debiendo tener validez de por lo menos un mes y hasta un año plazo. La caución a la que hace referencia el inciso anterior deberá ser emitida a nombre del productor previo a cada embarque y con una validez de 30 días. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en Registro Oficial 82 de 15 de Mayo del 2003. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1692, publicado en Registro Oficial 329 de 7 de Agosto del 2006. Art ... .- Beneficio de Tolerancia al Monto de la Caución.- Las personas naturales o jurídicas que actúen como exportadores y/o comercializadoras y que cumplan con la legislación bananera, esto es, que suscriban contratos de compra - venta de fruta con los productores inscritos y registrados, que paguen a través del Sistema de Pago Interbancario, que cumplan con el pago del precio mínimo de sustentación y que presenten las garantías tal como lo prescribe la Ley, se harán acreedores al beneficio de la tolerancia del 30% adicional al monto de la caución, en relación al monto de la garantía presentada, luego de una evaluación practicada por la Subsecretaría Regional Litoral Sur y Galápagos. Los exportadores que compren fruta a productores sin contrato, y no registrados o no inscritos en la Subsecretaría Regional Litoral Sur y Galápagos, o que incumplan con el pago a través del Sistema de Pago Interbancario, independientemente de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en los artículos 4 y 11 de la Ley, tendrán que presentar a favor del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, MAGAP una caución por un 130% de lo que va a exportar. Igual caución se aplicará a aquellos exportadores que no presenten planes de embarque o falseen la documentación de dichos planes de embarque. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 102 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec La Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, remitirá de manera semanal a las autoridades de la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE, a la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD y al Banco Central del Ecuador, el listado de las personas naturales o jurídicas autorizadas a que realicen actividades de exportación, y que se encuentren con marcas autorizadas por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, señalando la cantidad de cajas de banano y/o plátano autorizadas a exportar en relación a la caución presentada. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Capítulo IV De los recursos provenientes de las sanciones y su destino Art. 19.- Los fondos recaudados de las sanciones pecuniarias que se impongan por las violaciones e incumplimientos determinados en la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (barraganete) y otras Musáseas Afines Destinadas a la Exportación y en la Ley Reformatoria No. 99-48, se depositará en una cuenta corriente, que para el efecto se abrirá en el Banco Nacional de Fomento de la sede de la Subsecretaría correspondiente y se negociará operaciones de inversión con dicho banco. Art. 20.- Destino de la Recaudación de Fondos.- Todos los fondos recaudados que provienen de las sanciones contempladas en el artículo 4 de la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (barraganete), serán utilizados para el desarrollo de la industria bananera, y serán aplicadas bajo la responsabilidad del Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos. A partir de la fecha de expedición del presente reglamento, los fondos que se recauden como consecuencia de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley anteriormente citada, serán utilizados para el desarrollo de la industria bananera, y serán aplicadas bajo la responsabilidad del Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos. Para estos efectos, el Subsecretario Regional del Litoral Sur, en primer lugar, en un plazo no mayor de quince días, entregará a los productores denunciantes el monto de lo no pagado por parte de los exportadores. El resto de los valores recaudados por las sanciones que por ley se impongan, serán utilizados bajo responsabilidad del Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos, para el desarrollo de la industria bananera, en los siguientes campos: a) Investigación y Desarrollo de Tecnología; b) Capacitación y Transferencia de Tecnología a los productores bananeros; c) Investigación de Mercados y apertura de mercados potenciales; y, d) Otros para el sector bananero. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 424, publicado en Registro Oficial 91 de 29 de Agosto del 2005. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 21.- Igualmente se autoriza al Subsecretario Regional Litoral Sur, para que recaude los valores que se detallan a continuación: Por Registro, inscripción y/o renovaciones como Exportadores US $ 150.00 anuales. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 103 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Por Inscripción y/o revalidación de plantaciones bananeras que no estén sujetas a sanción US $ 10.00 cada dos años. Por registro, inscripción y/o renovaciones como Comercializadores US $ 20 cada dos años. Por Registro de Contratos de Arriendo US $ 10.00. Por Registro de Cambio de Propietario, Nombre de Hacienda US $ 10.00. Por certificaciones de plantaciones inscritas US $ 5.00. Por emisión de Listados de Productores de Banano US $ 10.00. Estos valores deberán ser depositados por los usuarios en la cuenta creada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento BNF. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 114, publicado en Registro Oficial 62 de 9 de Noviembre del 2009. Art. 22.- Las plantaciones bananeras a inscribirse que excedan de treinta (30) hectáreas en su área total, pagarán la respectiva multa por cada hectárea en exceso, en función a la edad de la plantación y el tipo de multa que estuviere vigente a la fecha de realizada la siembra. Quienes tengan plantaciones bananeras ya inscritas con superficies mayores a treinta (30) hectáreas y que exista pendiente hectareaje para registrar, ya sea que formen un solo cuerpo con la superficie inscrita o superficies separadas, deberá aplicarse las sanciones que correspondan a la edad del cultivo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá aceptar de los productores sancionados por las hectáreas sembradas en exceso, arreglos de pago para el cumplimiento de sus obligaciones, siempre que cuenten con el aval de una institución financiera. Art. 23.- La utilización de la totalidad de los recursos recaudados conforme a los artículos que anteceden, así como de la rentabilidad de las inversiones, serán aplicadas bajo la responsabilidad del Subsecretario correspondiente. Art. 24.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el último artículo innumerado del artículo 4 de la Ley Reformatoria No. 99-48, el Banco Central del Ecuador, previamente a conceder la autorización para cada embarque, exigirá al interesado que le presente el documento que contenga la calificación para ejercer la actividad de comercialización del banano y otras musáseas, otorgado por el Subsecretario respectivo. La Autoridad Portuaria correspondiente verificará el cumplimiento de esta disposición. Capítulo V Disposiciones Generales Art. 25.- Queda prohibido realizar nuevas siembras de banano. Su transgresión dará motivo a la aplicación de la sanción contemplada en la Ley Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (barraganete) y otras Musáseas Afines Destinadas a la Exportación, para lo cual el Subsecretario correspondiente dictará la resolución sancionando al infractor. Las plantaciones sembradas desde agosto de 1997 hasta diciembre de 1999, fecha en que se publicó la Ley Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (barraganete) y otras Musáseas Afines, serán sancionadas con ciento cincuenta (150) salarios mínimos vitales generales por hectárea, tal como lo dispone la ley dictada el 24 de julio de 1997 y publicada en el Registro Oficial No. 124 de 6 de agosto de 1997. Las plantaciones de banano calificadas como orgánicas, sembradas hasta la fecha de expedición del presente reglamento, serán inscritas con la superficie sembrada hasta la fecha y no serán motivo de sanción alguna. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 104 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

Decreto Nº 3609 - Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, platano (barraganete) y otras musaseas afines destinadas a la exportación (Libro I, Título VII del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería) · Nelum