Decreto Nº 3.609 - Reglamento de control de la instalación y funcionamiento de las granjas avícolas (Libro II, Título II del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)
颁布于 2003-03-20 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Livestock, Wild species and ecosystems
- 关键词
- animal production, poultry, hygiene/sanitary procedures, non-governmental entity, inspection, animal reproduction, transport/storage, birds, protection of habitats, protection of species, dangerous animal/harmful animal, invasive alien species, biodiversity
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TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 26-jul-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Decreto Ejecutivo No. 818, publicado en Registro Oficial 499 de 26 de Julio del 2011, constan en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, LIBRO I. Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de trabajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: LIBRO II REGLAMENTOS PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES AGRICOLAS Título II REGLAMENTO DE CONTROL DE LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GRANJAS AVICOLAS CAPITULO I De la clasificación de las granjas TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 2 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 1.- Las granjas avícolas serán de cuatro clases: a. Granja de reproducción para producción de huevos fértiles destinados a la incubación artificial; b. Granja para la producción comercial de huevos para consumo humano; c. Granja para la producción comercial de pollos de engorde; y, d. Granjas de otras especies aviares: pavos, patos, ganzos, codornices, etc. Del registro de las granjas Art. 2.- Los establecimientos dedicados a la producción y explotación de aves están obligados a obtener el registro bianual correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: a. La solicitud será presentada por el interesado en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura y Ganadería, correspondiente al lugar donde esté Instalada la granja avícola; b. Deben registrarse en el plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de publicación del presente acuerdo, los planteles avícolas ya existentes; c. Para la inscripción de los nuevos planteles avícolas que se deseen instalar, los interesados presentarán una solicitud a las direcciones provinciales agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería con la siguiente información: 1. Provincia, ciudad, cantón, sitio de ubicación de la granja. 2. Distancia a la granja avícola más cercana. 3. Finalidad de la granja avícola (progenitoras), reproductoras, comerciales de postura o de engorde; para patos, etc. 4. Número de galpones y sus dimensiones. 5. Razas o linajes utilizados. 6. Nombre del médico veterinario que asesora técnicamente, número de matrícula y colegio profesional al que pertenece; d. El Director Provincial Agropecuario en el término mínimo de ocho días designará al personal técnico que inspeccione el lugar y emita el informe sobre la instalación y cumplimiento de los requisitos constantes en este reglamento; y, e. Si el informe fuese favorable, el Director Provincial respectivo autorizará el funcionamiento del plantel avícola; emitirá el registro correspondiente y emitirá copia de este documento al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA. De las construcciones Art. 3.- El edificio - gallinero donde vivirán habitualmente las aves, debe reunir las condiciones específicas que faciliten el lavado, desinfección, desinfestación e higiene total del galpón, con el fin de prevenir enfermedades. Estas condiciones son: a. Para pollos: galpón con piso de cemento, paredes de ladrillo o bloque de cemento y malla de alambre solamente, cubiertas de teja, zinc, eternit o materiales propios de la zona. Los pilares o demás soportes pueden ser de cemento, hierro o madera; b. Para pollitos de reposición: galpón de las mismas características del anterior; c. Para ponedoras comerciales: Producción en piso: se diseñarán galpones de acuerdo a las características técnicas de cada una de las áreas ecológicas del país y las necesidades del productor. Si son explotadas en jaulas: el piso para las mismas será de tierra y los pasillos adyacentes encementados; las paredes laterales proporcionarán ventilación superior e inferior con protección dirigida a las baterías de jaulas, las que serán de alambre galvanizado, equipadas con ponederos, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 3 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec comederos y bebederos adecuados; y, d. Para aves progenitoras y reproductoras: galpón de las mismas características de las del literal anterior. Del aislamiento Art. 4.- Para satisfacer las necesidades estrictamente sanitarias, se establece un aislamiento de granja y de galpón de acuerdo a las siguientes especificaciones: a. Las granjas comerciales de cualquier finalidad de producción deben estar alejadas por lo menos 3km de los centros poblados y de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes; b. Entre dos granjas avícolas de ponedoras de huevos comerciales, debe existir una distancia mínima de 3km. Entre galpones de una misma granja, 20m de distancia mínima; c. Entre una granja de pollos de carne y una de pollitas de reposición debe existir una distancia mínima de 5km y entre galpón y galpón de aves de esta clase en una misma granja: la distancia mínima de 20m; d. Entre una granja de ponedoras comerciales y una de pollitas de reposición, debe existir un espacio mínimo de 5km y entre galpón y galpón de pollitas de reposición 20m de distancia mínima; e. Entre dos granjas de pollos de engorde carne, debe existir la distancia mínima de 4km; y, f. Entre una granja de progenitoras, reproductoras, ponedoras comerciales, pollos de engorde y otras granjas avícolas de diferente especie como: pavos, patos codornices, avestruces, etc., debe existir una distancia mínima de 5km y entre galpón y galpón de una misma granja, una distancia mínima de 20m. De las granjas de reproducción Art. 5.- Los galpones y las instalaciones como bodegas, sitios de almacenamiento y clasificación de huevos, oficinas de administración, etc., deberán reunir las siguientes condiciones técnicas exigidas, a fin de asegurar un pie de cría y por ende una progenie libre de enfermedades y de la más alta viabilidad: a. Deberán estar localizados fuera de los centros poblacionales, en cumplimiento de las ordenanzas municipales vigentes y con un aislamiento de 2km en relación a otras granjas; b. Establecer en todas las granjas un sistema de lavado y desinfección general de vehículos, así mismo cada galpón tendrá un desinfectadero a la entrada; c. Es obligatoria la instalación de un servicio de batería de baño, para el personal de empleados y visitantes. Los propietarios proveerán de ropa de protección: overol, botas de caucho y gorra a sus técnicos, empleados y visitantes; d. El aislamiento de galpón a galpón deberá ser como mínimo de 20 metros; e. El aislamiento y las condiciones técnicas de los galpones, así como su ventilación estarán estrictamente regulados; f. Los nidales deben ser construidos preferentemente de metal, con el fin de asegurar una mejor higiene para el huevo que se va a incubar; g. Deben existir nidales suficientes (1 por cada 4 aves) para evitar la puesta de huevos en el suelo; y, h. El local de almacenamiento y clasificación de huevos, deberá reunir las condiciones requeridas de higiene, ventilación y temperatura, con el fin de preservar los embriones en formación. Disposiciones de bioseguridad y de higiene en general Art. 6.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el presente reglamento, los avicultores deben cumplir con las siguientes disposiciones: a. El personal que labora en cualquier granja avícola deberá presentar un certificado de salud actualizado cada año, conferido por un centro de salud estatal; b. La entrada de personas a galpones, estará limitada exclusivamente al personal que labora con TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 4 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec ellos, el personal técnico y los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería con función y previa la desinfección obligada; c. Los galpones deberán ser lavados y desinfectados al final de cada ciclo de reproducción, al igual que el equipo utilizado con el fin de destruir los gérmenes y parásitos existentes; d. Los galpones se originarán con el eje longitudinal de Note a Sur, o de acuerdo a la topografía y ecología de la zona; e. La ventilación será la máxima posible de acuerdo a la zona, con el fin de desalojar el "aire viciado" que existe en todo gallinero poblado con aves; f. No debe haber aguas estancadas ni depósitos de basura cerca o alrededor de los galpones; g. Las instalaciones deberán tener dispositivos que permitan constantemente control de moscas y otros insectos; h. Todas las aves muertas deberán ser depositadas en pozos sépticos, una vez establecido su diagnóstico, especialmente en las granjas de reproducción; i. Los planteles avícolas destinados a reproducción, deberán llevar un programa de control de Salmonellosis Aviar, Micoplasmosis, Hepatitis por Cuerpos de Inclusión y de prevención contra las enfermedades víricas e infectocontagiosas que fueren identificadas por los organismos oficiales, bajo el control y la supervisión de un médico veterinario colegiado; y, j. Los planteles avícolas de producción comercial de huevos para consumo y de engorde, cumplirán programas sanitarios de prevención de control de enfermedades, bajo el asesoramiento de un médico veterinario colegiado, especializado en Ciencias Avícolas y acreditado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA. Art. 7.- La falta de cumplimiento de las disposiciones constantes, en el presente título serán sancionados de acuerdo a lo establecido en la Ley de Sanidad Animal, sin perjuicio de que los respectivos directores provinciales puedan ordenar la suspensión de los trabajos de los planteles avícolas que no se sometan a lo dispuesto en el presente título. CAPITULO II DE LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE GRANJAS AVICOLAS EN LA PROVINCIA DE GALAPAGOS De la clasificación de las granjas Art. 1.- Las granjas avícolas serán de dos clases: a. Granjas de pollos de engorde, huevos para consumo o doble propósito; y, b. Criaderos caseros para producción doméstica de carne de pollo, huevos para consumo o doble propósito. Del registro de las granjas Art. 2.- Los establecimientos dedicados a la producción y explotación de aves, están obligados a obtener la inscripción en el registro anual en la Jefatura Provincial del SESA de Galápagos, para lo cual deben acompañar la siguiente documentación: a. Solicitud presentada por el interesado en la Jefatura Provincial del SESA Galápagos; y, b. Para la inscripción de nuevas granjas avícolas, los interesados presentarán en la referida Jefatura la siguiente información: Cantón, isla y sector de ubicación de la granja. Finalidad de la granja avícola (comerciales de postura, de engorde o doble propósito, criadero casero para postura, criadero casero de engorde o doble propósito). Para criaderos comerciales: galpones y dimensiones. Para criaderos domésticos: números de aves, características de instalaciones y cerramientos. La Jefatura Provincial del SESA Galápagos receptará la solicitud y, en el plazo de 8 días, laborables TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 5 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec emitirá el informe técnico y, en caso de ser favorable, esta Jefatura emitirá el permiso de funcionamiento y el registro valorado correspondientes. De las construcciones Art. 3.- En razón de que la provincia insular de Galápagos tiene un régimen sanitario distinto al del continente, y con la finalidad de prevenir enfermedades, las especificaciones de las construcciones para el lavado, desinfección e higiene del galpón, así como las medidas de bioseguridad en los criaderos caseros son las siguientes: a.- Para galpones comerciales: Construcción de pediluvio de cemento a la entrada de la granja. Galpón con piso de cemento, paredes lisas pintadas de blanco, y malla de alambre, cubierta de zinc u otro material que garantice una adecuada temperatura. Los pilares y demás soportes pueden ser de cemento, hierro o madera. Para la provisión de luminosidad y ventilación adecuadas, los galpones orientarán su eje longitudinal de la construcción de Norte a Sur, si la topografía del terreno así lo permite. Las cisternas de agua, pozos sépticos y tubería, deberán estar herméticamente cerrados con el fin de evitar la proliferación de mosquitos, roedores y otros contaminantes. Cerramiento de malla alrededor de los galpones, lo suficientemente estrecho para evitar el contacto con otros animales. Los propietarios proveerán de ropa de protección adecuada para labores de la granja; y, b.- Para criaderos caseros: Construcción de pediluvio de cemento a la entrada de la granja.- Cerramiento de malla de alambre, madera, cercas vivas o materiales propios de la zona, con un espacio no menor de dos metros cuadrados por ave. Alrededor del corral se limpiará la vegetación existente en el ancho de un metro, con un drenaje para el control de humedad. Se adecuarán locales con cubierta, para que las aves pernocten o se resguarden de los rayos solares. Del aislamiento Art. 4.- Para satisfacer las necesidades sanitarias de acuerdo a las características ecológicas y productivas de las islas, se establecen las siguientes especificaciones de aislamiento: a. Los locales comerciales sea cual fuere las finalidades de producción deben estar alejadas al menos un kilómetro de los centros poblados y a una distancia no menor de doscientos metros de las vías principales de circulación terrestre, en concordancia a las ordenanzas municipales vigentes; b. Entre granjas comerciales de cualquier finalidad, la distancia no debe ser inferior a un kilómetro; c. Tratándose de corrales para explotaciones caseras, éstos deben estar ubicados dentro de una propiedad privada, y la distancia mínima entre ellos deberá ser de cien metros; y, d. La distancia de una granja comercial y una granja casera no debe ser menor a un kilómetro. Disposiciones de bioseguridad e higiene en general Art. 5.- Para el cumplimiento de lo previsto en la presente norma y con el propósito de evitar que se causen daño a las especies nativas endémicas y al ecosistema natural de las Islas Galápagos, los avicultores, habitantes y turistas de Galápagos, deberán cumplir con lo siguiente. Disposiciones Generales TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 6 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec a. Está prohibido la introducción de biológicos, vacunas, bayterinas, sueros, antisueros, antígenos y otros similares, utilizados para diagnóstico, control y prevención de patologías aviares; b. Está prohibida la introducción de cualquier especie de aves, especialmente de gallos y gallinetas de riña a excepción de pollitos bb, procedentes de planteles autorizados por el SESA; c. Se prohíbe la movilización entre islas de cualquier tipo de aves; d. Se prohíbe la tenencia, de aves domésticas en puertos y áreas urbanas limitándose su explotación únicamente al área agropecuaria rural; e. Se prohíbe la tenencia, cría y explotación de aves de la familia columbidae (paloma doméstica); f. El Comité de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria en base a métodos técnico científicos establecidos por la Estación Científica Charles Darwin, diseñará un programa de eliminación definitiva de la paloma doméstica (Columbidae) y el pájaro garrapatero (Crotophaga ani) y otras especies de aves exóticas por constituir una amenaza para la avifauna de Galápagos; g. Se prohíbe definitivamente los concursos y peleas de gallos ínter islas por constituir un factor determinante para la introducción y transmisión de enfermedades aviares que potencialmente pueden afectar a la fauna aviar silvestre y endémica de las islas. Permitiéndose únicamente el concurso de gallos de pelea nacidos y criados en la isla donde se desarrolle el evento; h. Unicamente los planteles avícolas en funcionamiento, previo informe de la Jefatura Provincial del SESA Galápagos, deberán inscribirse en el lapso de 30 días a partir de la fecha de publicación de la presente norma, debiendo los interesados sujetarse a las disposiciones contempladas en la presente resolución; e, i. Los permisos de funcionamiento de granjas avícolas vacías, previo informe de la Jefatura Provincial del SESA Galápagos, quedarán insubsistentes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, debiendo los interesados sujetarse a las disposiciones contempladas en la presente norma. Disposiciones específicas Para granjas comerciales: a. Los funcionarios de la Jefatura Provincial del SESA Galápagos realizarán inspecciones periódicas a las granjas, previa desinfección obligada del personal; b. El personal que labora en cualquier granja artesanal deberá presentar un certificado de salud actualizado cada año, conferido por un Centro de Salud de Galápagos; c. La provisión de huevos fértiles, pollitos de un día y alimentos zootécnicos que son productos restringidos deben estar a cargo de proveedores autorizados por el SESA; d. Las medidas de prevención y control de enfermedades deben sujetarse estrictamente a las normas sanitarias y de bioseguridad, excluyéndose el uso de vacunas, bacterinas u otros biológicos; e. La infraestructura de dos galpones debe encontrarse en mantenimiento continuo, evitándose deterioro de pisos, mallas, tumbado, equipos, etc. deben ser lavados y desinfectados al final de cada ciclo de producción utilizando sustancias químicas con registro sanitario del SESA; f. Se deberá evitar la presencia de aguas estancadas, depósitos de basura cerca o alrededor de los galpones; y, g. Las aves muertas deberán ser enterradas o incineradas. Para criaderos caseros: a. Las explotaciones caseras, deberán ubicarse en corrales debidamente acondicionados, y fabricados con malla de alambre, cerca de madera o cercas vivas o con materiales de la zona. El equipo mínimo necesario para este tipo de explotación constará de comederos y bebederos de material factible de lavarse y desinfectarse fácil y frecuentemente, se dispondrá de casetas de reposo para la protección de aves; b. La provisión de aves para este tipo de explotaciones será por intermedio de: Reproducción a base de incubación natural. Pollitos de un día provenientes de empresas calificadas por el SESA. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 7 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec En caso de utilizarse concentrados alimenticios, deben provenir de empresas previamente calificadas por el SESA; y, c. Las medidas sanitarias a implantarse en estas explotaciones serán de higiene y sanidad general, en ningún caso debe utilizarse vacunas, bacterinas u otro biológico para controlar y prevenir enfermedades en las aves. Art. 6.- El incumplimiento de las disposiciones constantes en la presente norma serán sancionadas de acuerdo a la Ley de Sanidad Animal, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar según otras leyes aplicables a la materia.