Decreto Nº 3.609 - Reglamento a la Ley Especial del Sector Cafetalero (Libro I, Título V del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)
颁布于 2003-03-20 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, coffee/cocoa/tea, credit, research, seeds/planting material, plant production, governance
- 类别
- agriculture, softs
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Art. 1.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por: Año cafetero: Es el período de un año comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. Café: Es el fruto del cafeto, verde, maduro, o en bola; en endospermo (lavado o con mucílago); o, en su condición de café oro. También incluye el grano tostado o molido, descafeinado, líquido o soluble. Café verde: Es el fruto del cafeto que no habiendo terminado su desarrollo carece de mucílago y tiene la pulpa color verde. Café maduro: Es el fruto del cafeto que habiendo terminado su desarrollo tiene abundante mucilago y pulpa de color rojo y amarillo en algunas variedades. Café en bola: Es el fruto del cafeto que para exposición solar o por secamiento mecánico ha perdido la humedad que tenía como cereza fresca. Café pergamino: Es el fruto del cafeto o al endospermo, envueltos en su liviano endocarpio. Pergamino seco: Es el fruto del cafeto compuesto por la semilla, desprovista del pericarpio y mesocarpio, con poca humedad. Café fermentado: Es el café que ha sido perjudicado por fermentaciones en su calidad, sabor u olor, antes o durante el proceso de elaboración. Café tostado: Es el café obtenido por tratamiento térmico del café verde, en el que se producen modificaciones físico - químicas fundamentales en su estructura y composición tomando un color oscuro y un olor y sabor característicos, incluye el café molido. Café soluble: Es el producto obtenido del café tostado, molido, tratado por métodos físicos y siendo el agua su disolvente principal. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 59 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Café descafeinado: Es el producto que se obtiene una vez que se ha extraído la cafeína. Extracto de café: Es el producto obtenido del café tostado y molido, extraído exclusivamente con solución acuosa, pudiendo presentarse en concentrado, no concentrado o en seco. Piladora de café: Es el conjunto de instalaciones, maquinaria y obras de infraestructura necesarias para procesar el fruto del cafeto, desde la condición de café maduro hasta la de café oro, listo para su comercialización. Cooperativa cafetalera: Son aquellas personas jurídicas formadas por personas naturales reunidas o agrupadas en cooperativas para producir en común el café, sujetos a la Ley de Cooperativas y registradas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asociación de caficultores: Es toda asociación legalmente constituida que agrupa a productores de café, sean personas naturales o jurídicas, afiliadas voluntariamente a la misma y registradas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Caficultor independiente: Es la persona natural o jurídica productora de café, que no forma parte o no es afiliada a ninguna cooperativa cafetalera o asociación. Industriales: Son aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al proceso fabril de industrialización del café para consumo interno o exportación. Exportador: Es toda aquella persona natural o jurídica que se dedica a la exportación de café, en cualesquiera de sus formas y registrados en el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Comerciante: Es toda persona natural o jurídica cuya actividad económica es la compra y venta del café, en cualquier grado de preparación. Productor: Es toda persona natural o jurídica cuya actividad es la producción de café, sea en plantaciones propias o ajenas. Intermediario: Es la persona natural o jurídica que compra el grano al productor, lo transporta y vende al exportador o industrial COFENAC: Es el Consejo Cafetalero Nacional. Capítulo II De la naturaleza y fines del COFENAC
Art. 2.- El COFENAC, cuya sede es la ciudad de Manta, es una persona jurídica de derecho privado, con finalidad social y pública, encargada de definir la política cafetalera del país, en concordancia con las políticas establecidas por los ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Capítulo III De la organización y funciones del COFENAC Sección Primera Del Consejo Superior
Art. 3.- El Consejo Superior es la máxima autoridad del COFENAC y estará integrado por siete miembros, cuyas atribuciones están señaladas en el artículo 5 de la Ley Especial del Sector Cafetalero. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 60 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
Art. 4.- No podrán ser elegidos como miembros del Consejo Superior, ni desempeñar las funciones de Director Ejecutivo, las personas afectadas por sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo penal, los defraudadores de fondos públicos, así como los deudores en mora del Banco Nacional de Fomento.
Art. 5.- Los delegados y representantes a los que se refiere los literales c, d, f y g del artículo 4 de la Ley Especial del Sector Cafetalero, durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente. Su designación se sujetará a las siguientes disposiciones: a) El delegado principal y suplente de la Asociación Nacional de Exportadores de Café (ANECAFE) y el delegado principal y suplente de la Federación Nacional de Cooperativas Cafetaleras del Ecuador (FENACAFE), serán designados en asambleas generales de cada organismo, que serán convocadas por sus presidentes para dicho propósito; b) El representante principal y suplente de los industriales, serán designados por los representantes legales de las industrias legalmente constituidas e inscritas en las cámaras de industriales de Manabí y Guayas, para lo cual serán convocados oportunamente por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; c) El representante principal y suplente de los caficultores independientes será designado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, en su condición de Presidente del COFENAC, previa comprobación documentada de su calidad de caficultor independiente, en base a una terna enviada por la Federación de Cámaras de Agricultura. Los candidatos, deberán reunir las siguientes condiciones: - Ser caficultor reconocido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y estar radicado en una jurisdicción geográfica provincial dedicada a este cultivo. - Que su actividad principal sea el cultivo de café y no tener rendimientos menores al promedio nacional del sector cafetero. - No haber estado afiliado a ninguna asociación o cooperativa de café, por lo menos los últimos cuatro años. - Haber obtenido en algún momento una representación social, productiva, seccional, nacional u otros. - No adeudar al Fisco ni entidades seccionales y no estar en mora con entidades financieras estatales. Las cámaras de agricultura vinculadas a las zonas de producción de café, presentarán los candidatos a ser elegidos por parte de la Federación de Cámaras, como parte de la terna a ser enviada al Ministro de Agricultura y Ganadería; y, d) El representante principal y suplente de los caficultores de la Región Amazónica serán designados por el Ministro de Agricultura y Ganadería, en su condición de Presidente del COFENAC, en base a una terna enviada por las organizaciones de productores legalmente constituidas en la zona.
Art. 6.- Las sesiones del Consejo Superior serán presididas por el Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado permanente. En ausencia del titular, presidirá la sesión el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. A las sesiones del Consejo Superior, previa aprobación de su Presidente, podrán concurrir sin derecho a voto funcionarios de los ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y asesores de los demás miembros del COFENAC.
Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Presidente del Consejo Superior los siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Superior; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 61 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec b) Suscribir conjuntamente con el Secretario, las actas aprobadas de las sesiones, así como también las resoluciones y demás documentos que emita el Consejo Superior; c) Certificar conjuntamente con el Secretario las resoluciones del Consejo Superior; d) Velar por el correcto funcionamiento del Consejo Superior y por la ejecución de sus fines y objetivos; y, e) Las demás que le corresponda según normas legales reglamentarias.
Art. 8.- Las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo, se expedirán mediante resoluciones.
Art. 9.- El Consejo Superior aprobará y expedirá su Reglamento Orgánico Funcional.
Art. 10.- El Consejo Superior nombrará al Auditor General del COFENAC, el mismo que tendrá a su cargo la inspección, fiscalización y análisis de todas las operaciones económicas y contabilidad, del COFENAC; y, vigilará por la correcta y legal utilización de los recursos.
Art. 11.- El Consejo Superior establecerá las dietas que deberán percibir por cada sesión los miembros del Consejo Superior, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. Sección Segunda Obligaciones y derechos de los miembros del Consejo Superior
Art. 12.- Son obligaciones de los miembros del Consejo Superior las siguientes: a) Asistir puntualmente a las sesiones. Cuando se encuentren imposibilitados de hacerlo deben dar aviso a la Secretaría del COFENAC; b) Cumplir y hacer cumplir la Ley Especial del Sector Cafetalero, su Reglamento y todas las disposiciones legales o reglamentarias que se relacionan con las actividades del COFENAC; c) Desempeñar los cargos y comisiones que le encargue el COFENAC; y, d) Conocer y aprobar los informes que presente el Director Ejecutivo en los términos previstos en los literales h) e i) del artículo 20 del presente reglamento.
Art. 13.- Son derechos de los miembros del Consejo Superior, los siguientes: a) Tomar parte en las discusiones y emitir su voto en las sesiones del Consejo Superior y en la forma que se establece en el presente reglamento; b) Someter a consideración del Consejo Superior las propuestas que consideren convenientes a los intereses del COFENAC; y, c) Pedir la revisión de las resoluciones adoptadas por el Consejo. Sección Tercera De las sesiones del Consejo
Art. 14.- El Consejo Superior del COFENAC celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias las veces que sean necesarias para el tratamiento de asuntos que así lo ameriten; a pedido del Presidente o de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.
Art. 15.- El Presidente del Consejo conjuntamente con el Director Ejecutivo formularán el orden del día de los asuntos a tratarse en cada reunión. La convocatoria con el respectivo orden del día se enviará a los miembros del Consejo, por lo menos con ocho días de anticipación.
Art. 16.- El quórum para que el Consejo Superior pueda instalar sus sesiones deberá contar con la presencia de cinco de sus miembros, de los cuales dos deberán ser necesariamente del sector TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 62 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec público. Las resoluciones del Consejo Superior serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de empate se decidirá con el voto dirimente emitido por el Presidente del Consejo.
Art. 17.- Si en un asunto a tratar, alguno de los miembros tuviese interés personal directo o indirecto, podrá excusarse de intervenir en el debate y retirarse de la sala de sesiones hasta que el mismo sea resuelto.
Art. 18.- La votación podrá ser: simple, nominal o secreta. En la primera, el voto se emitirá levantando la mano en señal de aprobación; en la segunda, el voto se emitirá por cada miembro en forma verbal; y, en la tercera, el voto se emitirá por medio de papeleta, sin firma del votante. El Presidente indicará en que forma se expresará el voto secreto. Los miembros no pueden abstenerse de votar, salvo lo indicado en el artículo anterior.
Art. 19.- Actuará como Secretario de las sesiones del Consejo Superior el Director Ejecutivo del COFENAC, con voz pero sin voto. En su ausencia actuará como Secretario Ad - hoc, el funcionario a quien designe el Consejo Superior. Sección Cuarta Del Director Ejecutivo del COFENAC
Art. 20 — Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo, además de aquéllas señaladas en la ley,
Art. 20.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo, además de aquéllas señaladas en la ley, las siguientes: a) Participar como Secretario en las sesiones del Consejo Superior y presentar los informes que éste le solicite; b) Elaborar y someter al Consejo Superior, para su aprobación los planes de trabajo, proyectos y presupuesto anual del COFENAC; c) Administrar el presupuesto anual del COFENAC y autorizar con su firma los gastos hasta por el monto que el Consejo Superior determine; d) Presentar al Consejo Superior el informe anual de labores que incluya el correspondiente movimiento económico y financiero del período; e) Mantener informado al Consejo Superior, respecto a los avances de la cosecha de café, presentando cifras sobre producción mensual, trimestral o anual por variedades y zonas de producción de café; existencias registradas por año - cosecha; precios pagados al caficultor; canalización, aprovechamiento y desarrollo de los programas de asistencia y cooperación al productor, dirigidos a mejorar la productividad y calidad del grano; y, asignación de líneas de crédito y financiamiento en beneficio de los caficultores; y, f) (sic) Las demás que le asignen el respectivo Reglamento Orgánico Funcional. Sección Quinta De la División Técnica
Art. 21.- La División Técnica, con sede en la ciudad de Portoviejo, estará encargada de supervisar, asesorar, controlar y vigilar los cultivos de café, con el fin de procurar el mejoramiento de las calidades de mayor aceptación internacional y aumentar la productividad por hectárea.
Art. 22.- La división contará con personal necesario para el desarrollo de los programas de fortalecimiento y defensa de la actividad cafetalera. La contratación de personal de la División Técnica la hará el Director Ejecutivo, de acuerdo con el presupuesto que haya sido aprobada por el Consejo Superior.
Art. 23.- La División Técnica será la encargada de realizar los informes respectivos para la concesión de créditos para renovación, rehabilitación y mantenimiento e infraestructura de los sembríos de caf. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 63 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Sección Sexta De las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad cafetalera
Art. 24.- El COFENAC mantendrá un registro de productores, cooperativas, asociaciones, uniones de productores, intermediarios, exportadores e industriales.
Art. 25.- El Consejo Superior establecerá los requisitos que deberán cumplir los productores e intermediarios para recibir las credenciales que los acredite como tales.
Art. 26.- Las cooperativas, asociaciones y uniones de productores, así como los exportadores e industriales serán inscritos en el COFENAC en base al registro que para este efecto les informarán el Ministerio de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en su orden. Sección Séptima De la recaudación de la contribución agrícola, cafetalera y de egreso
Art. 27 — Los ingresos que genera la contribución agrícola cafetalera de que trata el literal b) del
Art. 27.- Los ingresos que genera la contribución agrícola cafetalera de que trata el literal b) del artículo 8 de la Ley Especial del Sector Cafetalero se distribuirán de la siguiente manera: a) 80% para la concesión de créditos a los caficultores; b) 10% para programas de investigación cafetalera; y, c) 10% para financiar los gastos que permitan el funcionamiento del COFENAC y atender las contribuciones al presupuesto administrativo de la Organización Internacional del Café, y otros organismos internacionales.
Art. 28.- Para la recaudación de la Contribución Agrícola Cafetalera el Banco Central del Ecuador abrirá una cuenta denominada "Contribución Agrícola Cafetalera.
Art. 29.- Los egresos se realizarán en los términos previstos en el presente reglamento. Sección Octava Del crédito
Art. 30.- La política crediticia, como parte de la política cafetalera nacional, será aprobada por el Consejo Superior tomando en cuenta los criterios que sobre crédito se recogen en el artículo 8 de la Ley Especial del Sector Cafetalero.
Art. 31.- Los créditos para renovación, rehabilitación, mantenimiento e infraestructura en los cultivos de café, serán canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional.
Art. 32.- La credencial de caficultor extendida por el COFENAC será documento indispensable para tramitar toda solicitud de crédito.
Art. 33.- El Consejo Superior se encargará de elaborar un Reglamento para la operatividad de las solicitudes, concesiones, seguimiento, pagos y demás aspectos relativos al crédito para los caficultores. Sección Novena De los programas de investigación cafetalera
Art. 34.- El 10% de la contribución agrícola cafetalera contemplada en el artículo 8 de la Ley Especial del Sector Cafetalero se destinará exclusivamente para financiar los proyectos de investigación que fueren aprobados por el Consejo Superior. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 64 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Sección Décima De las exportaciones
Art. 35.- Las exportaciones de café, su promoción en el exterior y la participación del Ecuador en los convenios y acuerdos internacionales, se sujetarán a la política que en materia de comercio exterior establezca el Ejecutivo. El Consejo Superior de COFENAC diseñará estrategias de comercialización para promocionar el café ecuatoriano y para captar nuevos mercados.
Art. 36.- El valor FOB de exportación declarado en el formulario único de exportación no podrá ser inferior al precio mínimo referencial FOB de exportación calculado sobre la base de los procedimientos establecidos en el Reglamento para la Fijación de Precios Mínimos Referenciales FOB de Exportación de Café, expedido por el Ejecutivo. Disposiciones Generales
Art. 37.- EL COFENAC, respetará los compromisos internacionales asumidos por el país en la negociación de convenios y acuerdos vigentes y del cumplimiento de sus disposiciones por parte de las instituciones públicas o privadas relacionadas con la actividad cafetalera.
Art. 38.- EL INDA legalizará los títulos de la tierra de los caficultores que mantienen posesión, herencia y donación de conformidad con las leyes vigentes de esta materia.
Art. 39.- Para el cumplimiento del artículo anterior el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), establecerá Convenios de Cooperación con el INDA y los caficultores cooperados independientes.