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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 3.609 - Normas para la identificación del ganado mediante el uso de cifras, marcas y señales (Libro II, Título XXV del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

颁布于 2003-03-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Livestock
关键词
cattle, marking/identification, transport/storage, international trade
类别
*

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文本

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  1. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 26-jul-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Decreto Ejecutivo No. 818, publicado en Registro Oficial 499 de 26 de Julio del 2011, constan en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, LIBRO I. Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de trabajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: LIBRO II REGLAMENTOS PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES AGRICOLAS Título XXV DE LAS NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DEL GANADO MEDIANTE EL USO DE CIFRAS, MARCAS Y SEÑALES Art. 1.- Con el objeto de ejercer el control para la movilización de animales en el territorio nacional, se exige se encuentren debidamente identificados, bajo los lineamientos de la presente norma. Art. 2.- Es obligatorio marcar o señalar al ganado mayor (bovino, bubalino, equino, asnal y mular), antes de cumplir el año de edad. Art. 3.- Para precautelar la integridad y la calidad de la piel del ganado, la marca será ubicada a nivel de la pared externa del garrón de la extremidad posterior izquierda. Debajo de la marca el propietario deberá señalar en forma indeleble (marca al fuego, al frío o tatuaje) el Código Provincial de procedencia del animal que está estructurado de la siguiente manera: Esmeraldas 01 Bolívar 12 Manabí 02 Cañar 13 Los Ríos 03 Azuay 14 Guayas 04 Loja 15 El Oro 05 Sucumbíos 16 Carchi 06 Napo 17 Imbabura 07 Pastaza 18 Pichincha 08 Orellana 19 Cotopaxi 09 Morona S. 20 Tungurahua 10 Zamora Ch. 21 Chimborazo 11 Galápagos 22.. Art. 4.- La marca deberá tener un tamaño máximo de 12 cm y mínima de 8 cm por lado. Art. 5.- En caso de cambio de propietario y se efectúen remarcas éstas se ubicarán en el lugar más próximo de la primera hacia arriba, y así, sucesivamente las que sean necesarias. Art. 6.- Los bovinos de exportación para matanza (machos castrados o no y hembras), deberán ser marcados en caliente o frío, en forma indeleble, en la región masetérica izquierda con la letra "M", en dimensiones de 5 centímetros de alto y tres de ancho, mínimo treinta días antes de la fecha de embarque. Art. 7.- En caso de animales bovinos de exportación destinados a la cría, ceba o engorde a más de la marca reglamentaria, deberá tener una identificación numérica por medio de marca al fuego o marca al frío, o tatuaje preferiblemente en la pierna izquierda encima del garrón o arete en la oreja izquierda. Están exentos del cumplimiento de las disposiciones de este título, los equinos en internación temporal destinados a competencia o deporte y a exposiciones o ferias, provenientes de otros países de la Comunidad Andina, debiendo cumplir exclusivamente los requisitos sanitarios contemplados en la Resolución 434 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Art. 8.- Es obligatorio que todo animal de la especie bovina, por seguridad de sus propietarios, sean identificados numéricamente de acuerdo a la disposición de la presente norma por medio de marca al fuego, marca al frío, tatuaje o arete. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 73 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 9.- Los ganaderos o tenedores de ganado están obligados a registrar las marcas, señales y sistemas de numeración a utilizarse, prohibiéndose el uso de aquellas que no están registradas. Art. 10.- Se exonerará de estos requisitos a los ejemplares que se encuentren inscritos en los registros de raza de las asociaciones reconocidas oficialmente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 11.- El propietario de la ganadería o empresa ganadera, para el registro presentará a los comités locales o coordinadores regionales de la CONEFA, un facsímil con las características del diseño de la marca, y un formulario anexo donde conste la ubicación geográfica, código provincial, nombre o razón social del predio, nombre del propietario y más generales, de ley que se harán constar, en original y dos copias. El original será entregado al propietario, una copia para la CONEFA, otra para el SESA. Art. 12.- La duración del registro será de cinco años. En caso de cambio de dueño del animal o de la propiedad, el nuevo propietario procederá a la inscripción de la nueva marca o ratificar la anterior. La Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador llevará este registro y constituirá el título de propiedad del animal. Art. 13.- Se prohíbe la coexistencia o similitud de dos o más marcas en una misma provincia y, en caso de discrepancias prevalecerá la marca de inscripción más antigua. Art. 14.- En el ganado equino, mular y asnal las marcas estarán de acuerdo a las características y tamaño usadas en la especie bovina. Art. 15.- En vista de que las marcas o señales que identifican al o los animales, son parte constitutiva de la guía de movilización, el incumplimiento de las disposiciones de la presente norma se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Art. 16.- Para efecto de lo dispuesto en la ley, el SESA aplicará las disposiciones constantes en el Capítulo V de la Ley de Sanidad Animal y en las disposiciones de su Reglamento General. Art. 17.- En cuanto a las infracciones sancionadas con penas pecuniarias y prisión, éstas serán denunciadas por el Director General o los jefes provinciales del SESA ante los respectivos jueces de lo penal, competentes para su juzgamiento. Art. 18.- La terminología que deberá emplearse para la aplicación de la presente norma, será la siguiente: Cifras.- Números.- Enlace de dos o más letras que como abreviatura se emplea en sellos, marcas, etc. Marcas.- Señal hecha en una persona, animal o cosa para distinguirla de otra o denotar calidad o pertenencia. En la práctica ganadera, la marca consiste en un dibujo, letras, números, signos, etc., que deberán estamparse con hierro candente (marca al fuego), por uso de sustancias químicas (marca al frío), o por cualquier otro procedimiento autorizado en el futuro y que produzca un efecto indeleble. Señal.- Signo convencional que se utiliza como aviso o para transmitir una información. Lo que muestra o indica la existencia de algo, cicatriz. Fierro.- Marca para el ganado. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 74 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Contrafierro.- Segundo fierro, colocado cerca del primero. Remarca.- Segunda marca, colocada cerca de la primera. Grabar.- Señalar con incisión o abrir y labrar un hueco u relieve sobre una superficie dura, alguna cosa.