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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 3.609 - Control de instalaciones y funcionamiento de plantas de incubación artificial (Libro II, Título IV del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

颁布于 2003-03-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Livestock
关键词
poultry, animal reproduction, hygiene/sanitary procedures, inspection, registration, animal production, birds

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文本

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  1. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 26-jul-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Decreto Ejecutivo No. 818, publicado en Registro Oficial 499 de 26 de Julio del 2011, constan en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, LIBRO I. Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de trabajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: LIBRO II REGLAMENTOS PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES AGRICOLAS Título IV DEL CONTROL DE INSTALACIONES Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE INCUBACION ARTIFICIAL Art. 1.- Los establecimientos o plantas dedicadas a la incubación artificial, están obligados a registrarse en las oficinas del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. El registro lo cumplirán obligatoriamente todos los establecimientos que estuvieren en funcionamiento; b. Los nuevos se registrarán como requisito previo a la iniciación de sus actividades, presentando al efecto los siguientes documentos: Solicitud dirigida al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, indicando provincia, cantón y lugar en el que se establecerá. Ficha de inscripción actualizada de la granja de reproductores que se encarguen de la provisión de huevos fértiles. Certificado de control de salmonellosis de la granja de reproducción. Certificado sanitario de la granja de reproducción; c. El Director General del SESA, en un lapso no mayor de ocho días, designará al personal técnico que inspeccionará el lugar y emitirá el informe sobre el cumplimiento de los requisitos que constan en el presente título; y, d. Si el informe fuera favorable, se autorizará el funcionamiento de la planta de incubación, mediante la concesión de un certificado de registro. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 13 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 2.- Las plantas de incubación deben poseer las siguientes dependencias: Sala de recepción y clasificación de huevos fértiles; Sala para las cámaras de eclosión o nacimiento; Sala de clasificación y expendio; Sala para lavado y desinfección de bandejas y más equipos utilizados en el proceso de incubación; Horno crematorio para la incineración de huevos, embriones muertos, pollitos de desecho y residuos de incubación; Sistemas de duchas y baterías de servicios higiénicos; El edificio que aloja dependencias debe ser de material ignífugo y con buena ventilación; El sitio donde vayan a establecerse las nuevas plantas debe estar alejado del perímetro urbano y por lo menos a 1 km de distancia del plantel avícola más cercano, sin perjuicio de que las plantas existentes sigan funcionando en el lugar en que se encuentren y siempre que cumplan con los requisitos señalados en este reglamento; y, El edificio debe poseer libre acceso a vehículos, plataformas de parqueamiento y hallarse próximo las vías de comunicación. De las prácticas sanitarias Art. 3.- Las plantas de incubación deberán cumplir con las siguientes prácticas sanitarias: a. Las cámaras de nacimiento deben ser llevadas y desinfectadas luego de cada proceso incubatorio; b. Las jaulas de pollos no deben llevarse a las salas de incubación, ni colocarse cerca de cajas y más enseres de embalaje; c. Es obligatoria la responsabilidad técnica de un Médico Veterinario colegiado y acreditado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, para control general de la planta; d. El personal que labora en la planta de incubación debe someterse periódicamente a chequeos médicos, a fin de detectar la presencia de salmonella y otras enfermedades zoonósicas; e. Estricto control de visitantes. Dichas visitas a las instalaciones de la planta se harán previo el uso del sistema de duchas y cambio de ropas y calzado; y, f. La puerta de acceso será única para la planta de incubación y deberá poseer una área de lavado y desinfección de vehículos. Del manejo del huevo fértil Art. 4.- El manejo del huevo fértil debe sujetarse a las siguientes disposiciones: a. Han de manejarse de tal manera que no sufran choques ni sacudidas; b. No deben quedar expuestos al sol, al calor o al frío excesivos; c. Los huevos fértiles deben ser incubados en los cinco primeros días después de la postura; d. Se deben separar todos los huevos fértiles de forma extraña, sucios, pequeños e irregulares; e. No lavar los huevos; f. Fumigar los huevos fértiles de acuerdo a las normas técnicas; g. Para fumigar las máquinas incubadoras deben seguir las instrucciones del fabricante, para evitar deterioros; y, h. El peso del huevo fértil debe estar sobre los 52 gramos. Disposiciones Generales Art. 5.- Las plantas de incubación artificial están obligatoriamente sujetas a supervisión por parte de funcionarios del MAG, con sujeción a la Ley de Sanidad Animal. Art. 6.- Estos establecimientos están obligados a informar mensualmente a las autoridades del MAG TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 14 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec el número de huevos fértiles que reciben, su procedencia tipo y razas que pertenecen. Art. 7.- Las autoridades sanitarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería responsables de la supervisión, tendrán libre acceso a la planta, previo el cumplimiento de las normas sanitarias. Art. 8.- Cualquier eventual deficiencia de la planta de incubación en el orden sanitario, verificada técnica y científicamente, será objeto de rigurosas sanciones de acuerdo a la Ley de Sanidad Animal. Art. 9.- La inobservancia de las exigencias que constan en el presente reglamento, implican la suspensión inmediata del permiso de funcionamiento, pudiendo llegar a la incineración total de huevos fértiles existentes en las dependencias o en las cámaras de incubación especialmente cuando ofrezcan riesgos de contaminación.

Decreto Nº 3.609 - Control de instalaciones y funcionamiento de plantas de incubación artificial (Libro II, Título IV del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería) · Nelum