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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 3.516 - Gestión Ambiental (Libro II, Títulos I a II, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

颁布于 2003-03-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Environment
关键词
institution, ecosystem conservation, protected area, environmental planning, legal proceedings/administrative proceedings, capacity building, policy/planning, governance

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文本

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  1. LIBRO II DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Título I DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE Art. 1.- Integración.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable estará integrado por: 1. El Presidente de la República o su delegado permanente, quien lo presidirá; 2. El Ministro del Ambiente o un Subsecretario del Ministerio del Ambiente; 3. El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado; 4. El Ministro de Estado o su delegado, que a criterio del Presidente del Consejo y con relación a la temática de la agenda, deban concurrir; 5. El Director General de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN o su delegado; 6. Un representante de las Cámaras de la Producción de la Sierra y uno de la Costa; y, 7. Un representante de la sociedad civil. Art. 2.- Objetivos.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable constituye un órgano asesor del Presidente de la República que tiene como objetivo principal: 1. Presentar propuestas armónicas de políticas generales del desarrollo sustentable, que tiendan a la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; 2. Presentar propuestas de estrategias, planes, programas y proyectos para la gestión ambiental nacional al Ministerio del Ambiente en cuanto al Plan Ambiental Ecuatoriano; 3. Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el Presidente de la República; 4. Expedir el Estatuto Orgánico Funcional del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable y sus reformas cuando fueren necesarias; 5. Brindar asesoramiento preventivo en materia ambiental; y, 6. Otros que por disposiciones legales o reglamentarias deba realizar. Art. 3.- Estructura.- La Presidencia del Consejo la ejercerá el Presidente de la República o su delegado permanente. La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable la ejercerá el Ministro del Ambiente. Art. 4.- De la Secretaria Técnica Administrativa.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable tendrá una Secretaría Técnica Administrativa, que será el órgano ejecutor de las resoluciones del Consejo y de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información sobre el desarrollo sustentable. Su estructura, funciones, atribuciones constarán en el estatuto que será aprobado por el Consejo. Art. 5.- De las sesiones.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable se reunirá ordinariamente una vez al mes previa convocatoria del Presidente y Secretario del Consejo. Se reunirá extraordinariamente cuando lo amerite la agenda a criterio del Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones del mismo a los técnicos, funcionarios o asesores que considere necesarios, quienes participarán en las sesiones a las que fueren invitados con voz pero sin voto. El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable sesionará ordinariamente en la ciudad de Quito. Su sede será el Ministerio del Ambiente. Art. 6.- Cooperación interinstitucional.- Para el cumplimiento de sus objetivos las autoridades e instituciones públicas que tuvieren competencia ambiental estarán obligados a proporcionarle la colaboración y asistencia que solicite. El Consejo dictará las regulaciones necesarias para el ejercicio de sus facultades y su organización interna a través del estatuto correspondiente. Art. 7.- Dentro de las políticas que el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable debe implementar de manera prioritaria e inmediata, por ser de necesidad nacional, se encuentran los programas, denominados de Ecoturismo, Biocomercio y Mercado de Carbono; los mismos que se encuentran dentro del Pacto Verde Social que el Ministerio del Ambiente está desarrollando. Título II Del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental Art. 8.- El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental está conformado por las instituciones del Estado con competencia ambiental, dirigido por la Comisión Nacional de Coordinación integrada de acuerdo a lo establecido en el Art. 11 de la Ley de Gestión Ambiental. Art. 9.- Objetivos de la Comisión Nacional de Coordinación.- Los objetivos de la Comisión sin perjuicio de las que pueden serle conferidas por leyes u otros reglamentos, serán los siguientes: 1) Apoyar la ejecución del Plan Nacional de Descentralización y los Convenios de Descentralización de Competencias Ambientales celebrados entre el Ministerio del Ambiente y las demás instituciones del Estado que los suscriban; 2. Coordinar con los Consejos Asesores las acciones a seguir para que se cumpla el proceso de la descentralización; y, 3.- Identificar áreas específicas para recomendar su descentralización. Art. 10.- De los Consejos Asesores.- En cada Provincia se conformarán los Consejos Asesores a la Comisión Nacional de Coordinación, con la participación de los representantes provinciales de las instituciones con competencia ambiental miembros de la Comisión Nacional. Art. 11.- De las Sesiones.- La Comisión Nacional de Coordinación se reunirá bimensualmente previa convocatoria de la Ministra del Ambiente. La supresión deberá ceñirse a lo que manda el artículo 59, literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, reformado por el artículo 54 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. El ECORAE asumirá la liquidación y pago de las indemnizaciones correspondientes a los servidores cuyas partidas hayan sido suprimidas por efectos de la nueva reestructuración. Art. 6.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expedición del Reglamento Orgánico Funcional, el ECORAE determinará la situación de los bienes que hubiesen sido transferidos a su favor o de otros organismos o que sean considerados innecesarios para su funcionamiento y gestión o que sean declarados obsoletos, de acuerdo con el Reglamento General de Bienes del Sector Público. Art. 7.- En todas las normas en las que se hace referencia al Instituto de Colonización de la Región Amazónica, INCRAE, se entenderá referirse al Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, ECORAE.

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