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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 3.401 - Reglamento de consulta y participación para la realización de actividades hidrocarburíferas

颁布于 2002-12-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Mineral resources
关键词
oil, mining, pollution control, soil pollution/quality, legal proceedings/administrative proceedings, Indigenous Peoples
类别
energy

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文本

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  1. Art. 1.- Objeto: Este reglamento tiene por objeto el establecer un procedimiento uniforme para el sector hidrocarburífero para la aplicación del derecho constitucional de consulta a los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos en materia de prevención, mitigación, control y rehabilitación relacionados con los impactos socio-ambientales negativos así como el impulso de los impactos socio-ambientales positivos causados por la realización de actividades hidrocarburíferas que se realicen en sus tierras; y, la participación de dichos pueblos y comunidades en los procesos relacionados con la consulta, la elaboración de los estudios de impacto ambiental, los planes de manejo ambiental, incluidos los planes de relaciones comunitarias. Además, este reglamento establece las normas relativas a la consulta dirigida a recopilar y considerar los criterios de toda persona natural o jurídica, especialmente de los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos y la población que se encuentra en el área de influencia directa respecto de las decisiones estatales relacionadas con las actividades hidrocarburíferas que puedan afectar al ambiente.

  2. Art. 2.- Ambito de Aplicación: Las disposiciones contenidas en este reglamento son aplicables en todo el territorio de la República del Ecuador a las licitaciones para los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos y a la ejecución de actividades hidrocarburíferas, definidas en las normas correspondientes, a ser realizadas por PETROECUADOR, sus filiales y sus contratistas o asociados, así como las empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país que hayan sido debidamente autorizadas para la realización de estas actividades.

  3. Art. 3.- Responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas en la aplicación del presente reglamento: El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental, como parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y demás órganos que correspondan según lo establecido en este reglamento es responsable de velar que los principios y procedimientos establecidos en este reglamento sean cumplidos por sus órganos, por las instituciones públicas involucradas, por los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos y sus organizaciones representativas, por otras organizaciones ciudadanas y por las empresas, tanto públicas como privadas, que ejecuten actividades hidrocarburíferas y que hayan sido debidamente autorizadas para la realización de estas actividades, tanto en la fase previa a las licitaciones, como en la ejecución de actividades específicas.

  4. Art. 4.- Autoridad competente: Sin perjuicio de las potestades que como autoridad ambiental nacional corresponden al Ministerio del Ambiente, el Ministerio del Energía y Minas, como parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental y de la Dirección Nacional de Protección Ambiental, será la institución del Estado que controlará la aplicación y cumplimiento del presente reglamento y de sus resoluciones y de los consensos que se establezcan en el proceso de consulta, que sean aplicables al desarrollo de actividades hidrocarburíferas.

  5. Art. 5.- Procedimientos: Las consultas que se realicen a las comunidades indígenas y afroecuatorianos, y a la ciudadanía en general en aplicación de este reglamento deberán efectuarse mediante los procedimientos e instrumentos establecidos en éste, de tal manera que sus criterios relativos a las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, control, compensación y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos en materia hidrocarburífera sean debidamente considerados previa la realización de las licitaciones petroleras y de las actividades específicas de ejecución de actividades hidrocarburíferas. Los procedimientos apropiados, la representatividad de las instituciones y los criterios a los que hace referencia este artículo son aquellos establecidos en este reglamento. TITULO II CONSULTA Y PARTICIPACION CAPITULO I DE LA CONSULTA

  6. Art. 6.- Clases de consulta: Las consultas establecidas en este reglamento estarán dirigidas a: a) Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos que habiten en las áreas de influencia directa de las licitaciones o de los proyectos hidrocarburíferos; y, b) Las personas naturales o jurídicas, especialmente del área de influencia directa de la licitación o del proyecto.

  7. Art. 7.- Momentos de la consulta: Tanto la consulta a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos como la consulta ciudadana se realizarán: a) Previa la convocatoria por parte del organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones a los procesos licitatorios hidrocarburíferos, en cuyo caso se denominará consulta pre-licitatoria; y, b) Previa la aprobación de los estudios de impacto ambiental para la ejecución de actividades hidrocarburíferas conforme a lo establecido en el artículo 42 de este Reglamento, en cuyo caso se llamará consulta previa de ejecución. Las presentaciones públicas de los estudios de impacto ambiental establecidas en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador formarán parte de los procedimientos de dichas consultas de ejecución. Los procedimientos a los que hace referencia este artículo se encuentran descritos en el Título III de este reglamento.

  8. Art. 8.- Objeto de la consulta pre-licitatoria a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos: La consulta pre-licitatoria a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos tiene por objeto: a) Contar previamente con los criterios, comentarios, opiniones y propuestas de los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos que habiten en el área de influencia directa del bloque a licitarse relativos a los impactos socio-ambientales positivos y/o negativos que pueda causar en sus territorios la realización de los planes y programas que se desprendan de las licitaciones petroleras y de la suscripción de los correspondientes contratos de exploración y explotación; b) Recibir criterios sobre las estrategias y medidas socio-ambientales generales de prevención, mitigación, control, compensación y rehabilitación relativas a los impactos socio-ambientales negativos, así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos, que deberá considerar el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones en la realización de los procesos licitatorios petroleros, la adjudicación y suscripción de contratos y las actividades de control de ejecución de los mismos; y, c) Contar con los criterios sobre los mecanismos de participación de los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos que habiten en el área de influencia directa del bloque a licitarse, a través de sus organizaciones representativas, en la ejecución de las medidas socio- ambientales de prevención, mitigación, compensación, control y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos que se causen en sus territorios a causa de la realización de las actividades hidrocarburíferas que se desprendan de las licitaciones petroleras y de la suscripción de los correspondientes contratos de exploración y explotación. La información que obtenga el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones de estas consultas será incluida en las bases de licitación y otras secciones aplicables de la documentación pre-licitatoria, de ser técnica y económicamente viables y legalmente procedentes y conforme lo dispone el artículo 40 de este reglamento.

  9. Art. 9.- Objeto de la consulta ciudadana pre-licitatoria: La consulta ciudadana pre-licitatoria tiene por objeto contar previamente con los criterios de la ciudadanía, especialmente de aquella que se encuentra en el área de influencia directa del bloque a licitarse, sobre las estrategias y medidas socio- ambientales generales que deberá considerar el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones en materia de prevención, mitigación, control y rehabilitación relacionados con los impactos socio- ambientales negativos, así como el impulso de los impactos socio-ambientales positivos, causados por actividades hidrocarburíferas que se desprendan de las licitaciones petroleras y de la suscripción de los correspondientes contratos de exploración y explotación, de ser técnica y económicamente viables y legalmente procedentes.

  10. Art. 10.- Objeto de la consulta previa de ejecución a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos: El objeto de la consulta previa de ejecución a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos es el de contar previamente con los criterios, comentarios, opiniones y propuestas de las comunidades indígenas y afroecuatorianas que se encuentren en el área de influencia directa del proyecto, sobre los impactos socio-ambientales positivos y/o negativos específicos que pueda causar la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, así como determinar las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, control, compensación y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos, así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos, que, de ser técnica y económicamente viables y legalmente procedentes, se incorporarán en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, incluido el Plan de Relaciones Comunitarias.

  11. Art. 11.- Objeto de la consulta ciudadana de ejecución: La consulta ciudadana de ejecución tiene por objeto contar previamente con los criterios de la ciudadanía, especialmente de la población que se encuentre en el área de influencia directa del proyecto, respecto de las medidas ambientales de prevención, mitigación, control y rehabilitación que, de ser técnica y económicamente viables y legalmente procedentes, se incorporarán en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, incluido el Plan de Relaciones Comunitarias.

  12. Art. 12.- Sujetos de las consultas: La consulta a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, ya sea Pre-licitatoria o de Ejecución, deberá dirigirse a las comunidades indígenas y afroecuatorianas que se encuentren en el área de influencia directa de la licitación o del proyecto, en su caso; para cuyo efecto éstas podrán actuar a través de las organizaciones, legalmente establecidas, que las representen o de manera directa. La consulta ciudadana está dirigida a la ciudadanía en general, especialmente a las personas naturales y jurídicas que se encuentren asentadas en el área de influencia directa de la licitación o del proyecto, y a las organizaciones de distinta índole que representen a dicha población, o parte de ella, propuestas a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas por los sujetos encargados de realizar la consulta prelicitatoria o de ejecución, sin perjuicio de la convocatoria abierta a la que hace referencia este reglamento. La consulta pre-licitatoria, sea a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos o ciudadana, deberá ser auspiciada y ejecutada por el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones. La consulta previa de ejecución, sea a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos o ciudadana, deberá realizarla la empresa que ejecute la actividad hidrocarburífera, en ocasión de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, incluido el Plan de Relaciones Comunitarias.

  13. Art. 13.- Resoluciones y consensos en la consulta a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos: La consulta a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, pre-licitatoria y de ejecución, deberá estar encaminada a la formulación de resoluciones y consensos sobre las medidas socio-ambientales que se determinen en cada caso, siempre y cuando dichas resoluciones y consensos estén enmarcados en la normativa vigente para las actividades hidrocarburíferas, el respeto a los derechos constitucionales colectivos de los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos y el orden constitucional. Las resoluciones y consensos entre el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones y las comunidades indígenas y afroecuatorianas que deriven de las consultas pre-licitatorias se referirán a las estrategias y medidas socio-ambientales generales de prevención, mitigación, compensación, control y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos, así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos, que deberá considerar el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones en la realización de los procesos licitatorios hidrocarburíferos y las actividades de control de ejecución de los contratos que deriven de dichas licitaciones. En relación a la consulta previa de ejecución, las resoluciones y consensos entre las comunidades indígenas y afroecuatorianas y las empresas hidrocarburíferas versarán sobre las medidas socio- ambientales específicas de prevención, mitigación, control y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos, así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos, que se incluirán en los estudios de impacto ambiental, los planes de manejo ambiental, incluidos los planes de relaciones comunitarias. En ambos casos, las resoluciones y consensos deberán ser debidamente validados por las comunidades indígenas y afroecuatorianas según sus normas estatutarias y, posteriormente, formalizados dentro de los plazos reglamentarios. Las resoluciones y consensos celebrados de acuerdo a este reglamento se considerarán ley para las partes y los derechos y obligaciones que éstas adquieran en virtud de ellos serán legalmente exigibles ante los juzgados y tribunales de la República.

  14. Art. 14.- Información: Los participantes de los procesos de consulta establecidos en este reglamento están obligados a presentar la información ambiental y social veraz y que incluya los datos y elementos necesarios que permitan determinar adecuadamente los posibles impactos socio- ambientales positivos y/o negativos de que habla el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador y este reglamento, y las medidas socio-ambientales de prevención y remediación correspondientes. Se excluye de esta obligación la información que, por razones contractuales o legales, sea considerada reservada o que conste en acuerdos de confidencialidad.

  15. Art. 15.- Difusión de información: Los mecanismos para la realización de los procesos de consulta establecidos en este reglamento procurarán un alto nivel de participación y una amplia difusión. En el caso de las consultas a las comunidades indígenas y afroecuatorianas, los mecanismos de información priorizarán, en la medida de las disponibilidades y según las capacidades instaladas, la participación de facilitadores indígenas o afroecuatorianos, según sea el caso, que permitan, cuando se refiere a comunidades indígenas, la presentación a los integrantes de las comunidades de los temas materia de la consulta en su propia lengua. Los mecanismos de difusión de la información deberán sujetarse, en la medida de lo posible, a las costumbres de los respectivos pueblos y nacionalidades. CAPITULO II DE LA PARTICIPACION

  16. Art. 16.- Participación en los procesos de consulta: Los procesos de consulta establecidos en este reglamento deberán priorizar, en la medida de las disponibilidades y según las capacidades instaladas, la participación de técnicos indígenas o afroecuatorianos, según sea el caso, calificados por los respectivos colegios profesionales, y de facilitadores indígenas o afroecuatorianos del área de influencia directa de la licitación o proyecto como integrantes de los equipos que los realicen.

  17. Art. 17.- Participación en la formulación y elaboración de los estudios de impacto ambiental: En los equipos técnicos y sociales para la formulación y elaboración de los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental, incluidos los planes de relaciones comunitarias, se priorizará la incorporación, en la medida de las disponibilidades y según las capacidades instaladas, de técnicos y facilitadores indígenas o afroecuatorianos, según sea el caso.

  18. Art. 18.- Participación en la ejecución de los planes de manejo: La ejecución de las actividades específicas contenidas en los planes de manejo ambiental, incluidos los planes de relaciones comunitarias, priorizará, en la medida de las disponibilidades y según las capacidades instaladas, la participación de técnicos y facilitadores indígenas o afroecuatorianos, según sea el caso.

  19. Art. 19.- Participación de los beneficios económicos: El régimen de participación en los beneficios económicos que deriven del desarrollo de las actividades hidrocarburíferas consta en las normas legales y reglamentarias expedidas específicamente para tal efecto.

  20. Art. 20.- Compensaciones por los perjuicios socio-ambientales que se causen en el desarrollo de actividades hidrocarburíferas: Las resoluciones o consensos que pudieren provenir del proceso de consulta previa al que hace referencia este reglamento podrán incluir mecanismos de compensación socio-ambientales, los mismos que deberán referirse prioritariamente a las áreas de educación y salud, que deberán coordinarse con los planes de desarrollo local y ser ejecutados a través de las propias comunidades, pueblos o nacionalidades o, de ser del caso, conjuntamente con los planes y programas que las instituciones del Estado diseñen y ejecuten en las áreas referidas. TITULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES A LAS CONSULTAS

  21. Art. 21.- Supervisor de los procesos de consulta: Previa la convocatoria a los procesos de consulta establecidos en este reglamento, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental, designará al Supervisor del Proceso, quien tiene la responsabilidad de registrar el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden a las partes en el procedimiento previsto en este reglamento. El Ministerio de Energía y Minas podrá designar como Supervisor del Proceso a la persona que considere adecuada. En casos de incumplimientos producidos en el proceso, el Supervisor referido en el párrafo anterior deberá registrar dichos incumplimientos en el correspondiente expediente antes del registro de las resoluciones y consensos, si los hubiere, según consta en este reglamento. El mismo procedimiento es aplicable en los casos de falta de resoluciones o consensos entre las partes una vez agotados los plazos y procedimientos establecidos en este reglamento. Las instituciones del Estado con competencias relacionadas con materias sobre las que se trate en el proceso de consulta previa, tales como el Ministerio del Ambiente, el CODENPE, las organizaciones legalmente reconocidas en la legislación ecuatoriana como la CONFENIAE, la CONAIE, el CEDENMA podrán participar en el proceso de participación y consulta previa establecido en este reglamento, en calidad de veedores; y, en este contexto tendrán acceso a la información pública relacionada que mantendrá el Ministerio de Energía y Minas, en los términos establecidos en este reglamento y podrán pronunciarse formalmente dentro del proceso de consulta previa, en los momentos y bajo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en este reglamento.

  22. Art. 22.- Continuidad del proceso: El incumplimiento de una de las partes de las disposiciones contenidas en este reglamento o la falta de resoluciones o consensos en los plazos establecidos en el artículo 33 de este reglamento, no suspende el proceso de consulta y participación. Sin embargo, en el caso de no existir resoluciones o consensos formalmente adoptados, o de permanecer los incumplimientos a las disposiciones contenidas en este reglamento, se procederá a registrar estos hechos según lo establecido en el segundo inciso del artículo anterior.

  23. Art. 23.- Convocatoria a la consulta pre-licitatoria: Previa la realización de las convocatorias a licitaciones para la adjudicación de contratos para la exploración o explotación de hidrocarburos, el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones, previo conocimiento del Supervisor del Proceso del Ministerio de Energía y Minas, convocará a las comunidades indígenas y afroecuatorianas que habiten dentro de los límites de los bloques petroleros a licitarse y a la ciudadanía a la consulta pre- licitatoria que se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento. La convocatoria a la que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse mediante dos publicaciones en días consecutivos en dos periódicos de mayor circulación nacional y, de ser posible, en un periódico local de la circunscripción territorial correspondiente al área a ser licitada, así como mediante cuñas radiales en el área correspondiente al bloque a licitarse y a través de otros medios de comunicación disponibles que aseguren una efectiva difusión de la convocatoria. La convocatoria deberá contener por lo menos la siguiente información: a) Identificación del bloque, denominación del área y ubicación geográfica; b) Objeto de la consulta; c) Mención general de las fases de la actividad hidrocarburífera que se llevarán a cabo; d) Mención general del marco regulatorio que rige el proceso de consulta previa; e) Cronograma y ubicación del proceso de consulta, así como instrumentos de consulta a aplicar; y, f) Ubicación de la Oficina de Consulta, período y horario que atenderá. El contenido de la convocatoria a la que hace referencia este artículo será previamente calificado por el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión del Supervisor del Proceso.

  24. Art. 24.- Convocatoria a la consulta previa de ejecución: Previo al inicio del desarrollo de actividades hidrocarburíferas, PETROECUADOR o sus filiales, sus contratistas o los contratistas del Estado para el desarrollo de actividades hidrocarburíferas, previo conocimiento del Supervisor del Proceso del Ministerio de Energía y Minas, convocará a las comunidades indígenas y afroecuatorianas que se encuentren dentro del área de influencia directa del proyecto referido y a la ciudadanía en general, y especialmente a aquella asentada en dicha área, a participar en el proceso de consulta previa de ejecución establecido en este reglamento. La convocatoria a la que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse mediante dos publicaciones en dos días consecutivos en un periódico local de la circunscripción territorial correspondiente al área de influencia directa del proyecto y a través de la comunicación directa a los representantes de las comunidades del área de influencia directa del proyecto, así como mediante otros medios de difusión tradicionales disponibles. La convocatoria deberá contener la siguiente información: a) Denominación del área, ubicación geográfica e identificación del proyecto; la ubicación geográfica deberá incluir, de ser técnicamente posible, límites naturales identificables; b) Mención general del marco regulatorio que rige el proceso de consulta previa; c) Descripción general de las actividades de desarrollo hidrocarburífero a realizarse, con indicaciones de lugares y tiempos aproximados dentro de los cuales van a efectuarse; d) Objeto de la consulta; e) Cronograma y ubicación del proceso de consulta previa, así como instrumentos de consulta a aplicar; y, f) Ubicación de la Oficina de Consulta, período y horario en el que atenderá. El contenido de la convocatoria a la que hace referencia este artículo será previamente calificado por el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión del Supervisor del proceso.

  25. Art. 25.- Certificación de la ubicación de las comunidades indígenas y afroecuatorianas en la consulta pre-licitatoria: El organismo encargado de llevar a cabo los procesos licitatorios hidrocarburíferos deberá identificar las comunidades indígenas y afroecuatorianas que se encuentran en el área de influencia directa de la licitación en la correspondiente estrategia que diseñe para efectos de preparar el proceso. Previa a la realización de la convocatoria a la que se refiere el artículo 23 de este reglamento, el organismo referido deberá remitir la lista de las comunidades identificadas al Consejo Nacional de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, para que éste certifique, en un plazo de quince días contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud, la presencia de dichas comunidades en el área de la licitación y, de ser del caso, proponga la inclusión o eliminación de determinada comunidad de acuerdo a su ubicación respecto del área a licitarse. Esta certificación a la que hace referencia este artículo será conocida por el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión del Supervisor del proceso.

  26. Art. 26.- Registro de participación en los procesos de consulta previa: Los participantes de los procesos de consulta, ya sean éstos representantes del organismo encargado de llevar a cabo los procesos licitatorios, de las empresas hidrocarburíferas, de las comunidades indígenas o afroecuatorianas y de sus organizaciones representativas, de las personas jurídicas, así como las personas naturales que participen en los eventos de difusión, o hayan hecho llegar a la Oficina de Consulta sus criterios, comentarios, opiniones y propuestas en los términos descritos en los artículos 31 y 32 de este reglamento, deberán registrar su participación en cada caso, en la forma que consta en el anexo 1 de este reglamento.

  27. Art. 27.- Oficina de consulta: Inmediatamente después de la última publicación de la convocatoria al proceso de consulta previa, el organismo encargado de llevar a cabo la licitación o su delegado o la empresa que deba realizar la consulta previa de ejecución o su delegado, abrirán una Oficina de Consulta, debiendo correr con todos los costos que esto implique, así como equipar dicha oficina con el personal técnico y los materiales necesarios para llevar a cabo la difusión de la información y la recolección de criterios de las comunidades indígenas y afroecuatorianas y de la ciudadanía. El Ministerio de Energía y Minas, a través del Supervisor del proceso deberá registrar la apertura de la Oficina de Consulta. En el caso de consultas pre-licitatorias, las o la Oficina de Consulta estarán ubicadas en las cabeceras cantonales de la circunscripción territorial en la que se encuentren los bloques a ser licitados. En el caso de las consultas de ejecución, la Oficina de Consulta se ubicará en la cabecera cantonal o en la cabecera parroquial o en una de las comunidades que correspondan a la ubicación del proyecto, pudiendo, en el caso de que éste se ubique en áreas correspondientes a varios cantones o parroquias, ubicarse en cualquiera de las cabeceras correspondientes, al menos que la magnitud del proyecto amerite la apertura de más de una oficina. La Oficina de Consulta permanecerá abierta por un plazo no menor a 30 días, en el caso de la consulta pre-licitatoria; y, no menor a 15 días en el caso de la consulta de ejecución; desde su apertura y hasta la conclusión del último evento correspondiente a instrumentos de consulta. La Oficina de Consulta atenderá en el horario preestablecido en la convocatoria correspondiente, horario que deberá ser cumplido estrictamente por el personal técnico del organismo encargado de llevar a cabo la licitación o su delegado o la empresa que deba realizar la Consulta Previa de Ejecución o su delegado.

  28. Art. 28.- Información: El organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones o la empresa que deba realizar la consulta previa de ejecución deberán poner a disposición de la ciudadanía en la Oficina de Consulta al menos la siguiente información: 1) En el caso de la consulta pre-licitatoria: a) El objeto de la consulta; b) La descripción general y en forma didáctica y apropiada del proceso licitatorio; c) La determinación de los límites geográficos de el o los bloques a licitarse; d) La determinación geográfica exacta del área de influencia directa de la licitación; e) El cronograma del proceso licitatorio; f) Una descripción completa y didáctica de la actividad hidrocarburífera que pueda desarrollarse una vez licitadas y contratadas las áreas correspondientes: ● descripción de las fases y actividades de un proyecto petrolero, desde la exploración inicial hasta la explotación, incluyendo la infraestructura y los procesos industriales sustanciales que se relacionan a cada fase y actividad dentro de dicho proyecto. ● sistematización y discusión de los posibles impactos sociales y ambientales que se pueden generar en las diferentes fases hidrocarburíferas, en lo posible con una presentación de ambos tipos de impactos, positivos y negativos. ● formas y prácticas comunes y comprobadas en la industria hidrocarburífera para manejar, controlar y mitigar los impactos negativos; g. La descripción de las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, control, compensación y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos que considerará el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones en la preparación de documentos del proceso licitatorio; y, h. Los documentos correspondientes al marco regulatorio de la licitación en lo relativo a las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, compensación, control y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos. 2) En el caso de la consulta previa de ejecución: a) El objeto de la consulta; b) Un resumen ejecutivo sobre el borrador del estudio de impacto ambiental del proyecto, con indicación de actividades, lugares y tiempos aproximados de ejecución; c) La descripción general y en forma didáctica y apropiada del proyecto hidrocarburífero sobre el cual se consulta, incluyendo la determinación exacta del área en que se ejecutará y sus límites geográficos, la determinación del área de influencia directa y el cronograma del proceso de ejecución del referido proyecto; d) La descripción de las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, control, compensación y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos, así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos, que emprenderá la empresa hidrocarburífera en la ejecución del proyecto sobre el cual se consulta; esto es: ● descripción de las fases y actividades de un proyecto petrolero, desde la exploración inicial hasta la explotación, incluyendo la infraestructura y los procesos industriales sustanciales que se relacionan a cada fase y actividad dentro de dicho proyecto. ● sistematización y discusión de los posibles impactos sociales y ambientales que se pueden generar en las diferentes fases hidrocarburíferas, en lo posible con una presentación de ambos tipos de impactos, positivos y negativos. ● formas y prácticas comunes y comprobadas en la industria hidrocarburífera para manejar, controlar y mitigar los impactos negativos; y, e) Las documentos correspondientes al marco regulatorio que rige la ejecución del proyecto en lo relativo a las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, compensación, control y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos, así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos, incluyendo el borrador del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo correspondientes. La información de la que habla este artículo deberá ponerse a disposición del público en las instalaciones de la Oficina de Consulta. Cuando la información esté contenida en medios informáticos, la Oficina de Consulta deberá contar con los equipos necesarios para permitir el acceso a ella. La información que aplique de este artículo deberá ser presentada al momento de ejecutar los instrumentos de consulta previa y participación referidos en el artículo 32 de este reglamento.

  29. Art. 29.- Uso de la página WEB del Ministerio de Energía y Minas: Adicionalmente, el Ministerio de Energía y Minas deberá publicar una versión resumida de la información relativa a la licitación petrolera a la que se refiere el artículo anterior, proporcionada por el organismo encargado de llevar a cabo la licitación, en la página Web del Ministerio.

  30. Art. 30.- Excepciones: Se exceptúan de lo establecido en los artículos anteriores la información que, por su naturaleza, se considere de carácter reservado y se encuentre protegida por los derechos de propiedad intelectual de acuerdo a las disposiciones legales y contractuales vigentes, mientras dure la reserva, así como la información que no corresponda específicamente a los criterios, comentarios, opiniones y propuestas referentes a las medidas socio ambientales relacionados con la actividad hidrocarburífera que motiva la consulta.

  31. Art. 31.- Información de las comunidades indígenas y afroecuatorianas y de la ciudadanía: Las organizaciones representativas de las comunidades indígenas o afroecuatorianas cuyas comunidades se encuentren dentro del área de influencia directa de la licitación o proyecto, deberán proporcionar en la Oficina de Consulta toda la información relativa a sus comentarios, opiniones y propuestas en relación a los aspectos socio-ambientales de la licitación o proyecto que motiva la consulta. Esta información será sistematizada por la Oficina de Consulta. Una vez concluido el proceso de consulta, esta información sistematizada reposará en los archivos del Ministerio de Energía y Minas y estará a disposición del público en general. Las personas naturales y jurídicas que participen en los procesos de consulta ciudadana están obligadas a proporcionar a la Oficina de Consulta la información que respalde sus criterios referentes a los impactos ambientales positivos y/o negativos y a las medidas socio-ambientales correspondientes. Estos criterios, de ser técnica y económicamente viables y legalmente procedentes, serán considerados en la toma de decisiones en las licitaciones y en la elaboración y aprobación de los planes de manejo ambiental definitivos. La información de la que habla este artículo deberá ser entregada en la Oficina de Consulta durante el tiempo que ésta permanezca abierta y deberá incluir los siguientes requisitos: 1. Nombres completos y copia de la cédula de identidad de la persona natural que actúa por sus propios derechos; 2. Identificación de la persona natural que ejerce la representación legal de la persona jurídica que comparece y nombramiento debidamente inscrito; 3. Identificación precisa de la actividad por la que comparece; 4. Determinación de los criterios, comentarios, opiniones o propuestas; 5. Fundamentación técnica socio-ambiental y cultural de los criterios, comentarios, opiniones o propuestas; 6. Fundamentación del derecho; 7. Determinación de la dirección o domicilio; y, 8. Firma de responsabilidad.

  32. Art. 32.- Instrumentos de consulta previa y participación: Sin perjuicio de las metodologías específicas y de los instrumentos de comunicación y difusión establecidos en este reglamento, se podrán utilizar al menos los siguientes instrumentos: asambleas generales, talleres de discusión, reuniones bilaterales o conjuntas, audiencias y demás instrumentos de participación y modalidades de negociación que sean aplicables. Es responsabilidad del organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones o de la empresa que deba realizar la consulta previa de ejecución, registrar ante el Ministerio de Energía y Minas, a través de la presentación de documentación pre-licitatoria sobre aspectos socio ambientales o a través del correspondiente estudio de impacto ambiental, según sea el caso, la memoria técnica y la sistematización de tales asambleas, talleres, reuniones y demás instrumentos utilizados, en los que se demuestre la recolección de los criterios vertidos en dichos eventos y el nivel de incorporación de los mismos, de ser técnica y económicamente viables y legalmente procedentes. Este registro es el único instrumento probatorio de la realización de tales actividades, y constituye requisito previo a la continuación de los procesos licitatorios o la aprobación de los estudios y planes de manejo ambiental, incluyendo los planes de relaciones comunitarias, para la ejecución de proyectos por parte de las empresas hidrocarburíferas.

  33. Art. 33.- Plazo para la realización de las consultas previas: Para el caso de los procesos de consulta pre-licitatoria, éstos tendrán una duración no mayor a sesenta días contados a partir de la fecha de la última publicación de la convocatoria al proceso, conforme el cronograma referencial que consta en el anexo 2. Durante este plazo deberán llevarse a cabo todos los eventos de difusión de información y recolección de criterios, y, de ser el caso, haberse llegado a las correspondientes resoluciones y consensos sobre las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, control, compensación y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos. En el caso de los procesos de consulta previa de ejecución, el plazo del que habla el párrafo anterior es de treinta días, conforme el cronograma referencial que consta en el anexo 2.

  34. Art. 34.- Recopilación de información: El personal técnico de la Oficina de Consulta recibirá y verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 31 de este reglamento para la presentación de criterios, comentarios, opiniones y sugerencias. De no cumplirse con tales requerimientos se mandará a completar según sea el caso. De cumplir con los requisitos referidos, de forma inmediata, los remitirá al organismo encargado de llevar a cabo la licitación petrolera o a la empresa que deba realizar la consulta previa de ejecución, según corresponda, para que sean considerados y de ser del caso, sean incorporados en el proceso licitatorio o en el Plan de Manejo Ambiental, incluido el Plan de Relaciones Comunitarias.

  35. Art. 35.- Procedimiento de evaluación del proceso de consulta: Una vez cumplido el plazo para la realización de las consultas previas y registrados los criterios, comentarios, opiniones y propuestas en los términos establecidos en los artículos anteriores, el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones o la empresa que realiza la consulta previa de ejecución, a través de las secciones aplicables de la documentación pre-licitatoria o como anexo al Estudio Ambiental correspondiente, según el caso, remitirá a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas el expediente completo del proceso para que éste proceda a evaluar y analizar la sistematización del mismo dentro de los pronunciamientos solicitados a los documentos mencionados. De considerar el Ministerio de Energía y Minas que se requiere de información adicional o que no se han respetado los procedimientos establecidos en este reglamento, requerirá al organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones o a la empresa que ejecute la consulta previa de ejecución que complete la información o que subsane las omisiones procedimentales encontradas en un plazo no mayor a treinta días.

  36. Art. 36.- Procedimiento de análisis y evaluación para la incorporación de los criterios, comentarios, opiniones y propuestas formuladas por los sujetos del proceso: El Ministerio de Energía y Minas, una vez recibido el expediente completo del proceso, habiéndose completado la información o subsanado las omisiones procedimentales, de así haberlo requerido en los términos del artículo anterior, procederá a analizar y evaluar la sistematización de los criterios, comentarios, opiniones y propuestas presentados por el organismo encargado de la licitación o la compañía que presenta un estudio ambiental, quienes aplicarán las siguientes reglas de clasificación: a. De haberse justificado plenamente criterios, comentarios, opiniones y propuestas respecto de las medidas socio-ambientales formuladas por los participantes del proceso de consulta previa, se registrará este hecho, indicando en donde se han incorporado; b. De haberse justificado parcialmente criterios, comentarios, opiniones y propuestas referidos en el párrafo anterior, deberán registrarse y fundamentarse dentro de la documentación pre-licitatoria o dentro del estudio ambiental, según el caso, técnica y jurídicamente las razones por las que no se acoge la parte descartada, en los términos del siguiente párrafo; y, c. Si a criterio del organismo encargado de la licitación o la empresa que pretende ejecutar un proyecto criterios, comentarios, opiniones y propuestas no contienen el sustento técnico o jurídico suficiente, los registrará y fundamentará este hecho dentro de la documentación, sea pre-licitatoria o un estudio ambiental, según el caso. Los registros de los criterios, comentarios, opiniones y propuestas presentados por los participantes del proceso que han sido justificados técnica o jurídicamente, total o parcialmente, según se trata en los literales a, b y c de este artículo deberán ser considerados en los procesos licitatorios o en los estudios de impacto ambiental, según sea el caso. La totalidad de los registros a los que se hacen referencia en los literales a, b y c de este artículo constituyen información pública. En cualquiera de los tres casos, el Ministerio de Energía y Minas, durante el proceso de revisión y evaluación de la documentación correspondiente a un proceso pre-licitatorio o de aprobación de un estudio de impacto ambiental, según el caso, podrá aceptar, observar o rechazar la calificación de los criterios, comentarios, opiniones y propuestas presentada por el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones o la empresa que deba realizar la consulta de ejecución. La aceptación u observación o rechazo se considerará motivadamente en el pronunciamiento pre-licitatorio sobre aspectos ambientales o en la resolución de aprobación del correspondiente estudio ambiental, según sea el caso, que debe emitir la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.

  37. Art. 37.- Formalización y registro de resoluciones y acuerdos: Al final del proceso de consulta previa al que hace referencia este reglamento, podrán quedar establecidas las resoluciones y consensos a los que han llegado los sujetos del proceso. De ser éste el caso, estas resoluciones o consensos constarán en los instrumentos públicos que correspondan, serán suscritos por los sujetos del proceso y serán registrados en la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas. Este órgano del Ministerio de Energía y Minas incorporará las resoluciones y consensos referidos, según consta en las disposiciones especiales del capítulo II de este título.

  38. Art. 38.- Conclusión del proceso: El proceso concluirá una vez cumplidos los plazos del artículo 33, es decir los plazos en los cuales deberán llevarse a cabo todos los eventos de difusión de información y recolección de criterios, y, de ser el caso, haberse llegado a las correspondientes resoluciones y consensos sobre las medidas socio-ambientales de prevención, mitigación, control, compensación y rehabilitación relacionadas con los impactos socio-ambientales negativos así como de impulso a los impactos socio-ambientales positivos; y, una vez registrado y tramitado el expediente completo del proceso en la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.

  39. Art. 39.- Responsabilidad por el cumplimiento de las resoluciones y consensos registrados: Las resoluciones y consensos contenidos en los instrumentos públicos registrados tendrán carácter de vinculantes para las partes. Las partes son responsables por las decisiones y acciones que se desprendan del proceso de consulta contenido en este reglamento y en tal virtud se podrá requerir su cumplimiento administrativa, judicial o extrajudicialmente. CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CONSULTA PRE-LICITATORIA

  40. Art. 40.- Formalización de resoluciones y consensos en la consulta pre-licitatoria: En caso de que se llegue a resoluciones y consensos en el proceso de consulta pre-licitatoria ciudadana y a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, éstos deberán ser formalizados y protocolizados y serán registrados en la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas. Las resoluciones y consensos referidos son de obligatorio cumplimiento para los sujetos de la consulta y podrán ser perseguidos por las vías administrativas y judiciales que se encuentren en vigencia en el país. Así mismo, constarán en el sistema especial de licitación en los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos. CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CONSULTA PREVIA DE EJECUCION A PUEBLOS INDIGENAS, QUE SE AUTODEFINEN COMO NACIONALIDADES Y AFROECUATORIANOS

  41. Art. 41.- Formalización de resoluciones y consensos en la consulta de ejecución a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos: Las resoluciones y consensos a los que pudieran llegar los sujetos de los procesos de consulta previa de ejecución a pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, deberán ser formalizados, constar en los correspondientes documentos públicos, suscritos por los sujetos de la consulta y serán registrados en la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas. Las resoluciones y consensos referidos son de obligatorio cumplimiento para los sujetos de la consulta y podrán ser perseguidos por las vías administrativas y judiciales que se encuentren en vigencia en el país. Así mismo, constarán en los requisitos previstos para las distintas formas contractuales para el desarrollo de actividades hidrocarburíferas a las que se hace referencia en el Capítulo III de la Ley de Hidrocarburos y en los capítulos II, III y IV del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador.

  42. Art. 42.- Fases del desarrollo de actividades hidrocarburíferas en las que procede el proceso de consulta previa de ejecución: El proceso de consulta previa de ejecución previsto en este reglamento se realizará conforme al Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador y el artículo 7 de este reglamento para: a. Fase exploratoria (prospección geofísica y perforación exploratoria); b. Fase de desarrollo y producción; c. Fase de industrialización; d. Fase de almacenamiento y transporte de petróleo y sus derivados; y, e. Fase de comercialización y venta. TITULO IV FINANCIAMIENTO DEL PROCESO DE CONSULTA Y PARTICIPACION

  43. Art. 43.- Financiamiento de los costos de la consulta Pre-licitatoria.- Los costos del proceso de consulta y participación de la consulta pre-licitatoria le corresponde al organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones. Los costos de participación de los sujetos de la consulta involucrados, sus propios gastos de movilización y promoción de sus posiciones, entre otros de igual naturaleza, les corresponde a cada uno de los sujetos de la consulta, sin perjuicio de que excepcionalmente los pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, participantes en el proceso de consulta, puedan llegar a acuerdos específicos sobre la cobertura de gastos de movilización, hospedaje y alimentación de los participantes que se encuentran en el área de influencia directa.

  44. Art. 44.- Financiamiento de los costos del proceso de consulta de ejecución: Los costos del proceso de consulta y participación de ejecución, le corresponde a PETROECUADOR y sus filiales según corresponda, a sus contratista o a los contratistas del Estado para el desarrollo de actividades hidrocarburíferas. Los costos de participación de los sujetos de la consulta involucrados, sus propios gastos de movilización y promoción de sus posiciones, entre otros de igual naturaleza, les corresponde a cada uno de los sujetos de la consulta, sin perjuicio de que excepcionalmente los pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos, participantes en el proceso de consulta, puedan llegar a acuerdos específicos sobre la cobertura de gastos de movilización, hospedaje y alimentación de los participantes que se encuentran en el área de influencia directa. TITULO FINAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La distribución de los beneficios económicos que se desprenda del desarrollo de actividades hidrocarburíferas están establecidas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y, por lo tanto, no son materia del presente reglamento. SEGUNDA.- La metodología para los procesos de consulta previa serán de libre uso entre los sujetos de la consulta; éstos deberán estar diseñados y orientados de tal manera que se garantice la mayor difusión de la información y que se recojan y procesen adecuadamente los criterios, comentarios, opiniones y propuestas, de acuerdo a las particularidades de cada comunidad y a los principios de la ética y de buena fe. TERCERA.- Sin perjuicio de las iniciativas de otras instituciones del Estado, de PETROECUADOR y sus filiales o de la industria petrolera privada, el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, CODENPE, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, podrá diseñar propuestas de inducción y ejecutar programas y proyectos de capacitación en el sector hidrocarburífero dirigido a los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos. Estos programas y proyectos podrán ser financiados con fondos provenientes de donaciones o con recursos de cualquier naturaleza. Los programa y proyectos referidos podrán también ser diseñados y ejecutados por organizaciones representativas privadas de la autodenominadas nacionalidades indígenas. CUARTA.- Los temas sobre los cuales se llegue a resoluciones y consensos en el proceso de consulta previa y participación serán aquellos descritos en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para Actividades Hidrocarburíferas y el presente reglamento. QUINTA: El Ministerio de Energía y Minas actuará en coordinación con la Autoridad Nacional Ambiental, ejercida al momento de la publicación de este reglamento por el Ministerio del Ambiente. SEXTA: Las resoluciones y consensos a los que se llegue con las distintas organizaciones indígenas y otras, ubicadas dentro del área del proyecto, serán de cumplimiento obligatorio para las partes, sin perjuicio de que las directivas a las que les corresponda cumplirlas, estén integradas por personas distintas a aquellas que firmaron dichas resoluciones y consensos. SEPTIMA: Los plazos para las decisiones del Ministerio de Energía y Minas serán aquellos establecidos en la legislación vigente. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las resoluciones y consensos registrados en la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas existentes entre las partes a la fecha de la promulgación y publicación de este reglamento tienen plena validez por los períodos para los cuales ellos fueron suscritos. Sin embargo, en el caso de que las instituciones del Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, PETROECUADOR o sus filiales, o la industria privada, prevean la ejecución de actividades de desarrollo hidrocarburífero adicionales a las contenidas en las resoluciones y consensos registrados referidos, estas actividades y sujetos de la consulta referidos, se someterán a las disposiciones contenidas en este reglamento, según corresponda. Disposición Final.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución, encárguense los ministros de Gobierno y Policía, de Energía y Minas y del Ambiente. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de diciembre del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

  45. Anexo 1: Registro de participación Formato A según artículo 26: REGISTRO DE PARTICIPACION Proceso de Consulta: [título] Oficina de Consulta: [ubicación exacta] Empresa u organismo encargado: [nombre completo y logotipo] Fecha Nombre Residencia Cédula Firma Responsable de la Oficina de Consulta: [nombre] Fecha de cierre: [fecha] Firma: [firma] Formato B según artículo 26 y 32: REGISTRO DE PARTICIPACION Proceso de Consulta: [título] Instrumento (tipo de evento): [denominación exacta] Empresa u organismo encargado: [nombre completo y logotipo] Fecha Nombre Residencia Cédula Firma Responsable de la Oficina de Consulta: [nombre] Fecha de cierre: [fecha] Firma: [firma]

  46. Anexo 2: Cronogramas referenciales A) Consulta pre-licitatoria B) Consulta de ejecución

Decreto Nº 3.401 - Reglamento de consulta y participación para la realización de actividades hidrocarburíferas · Nelum