Decreto Nº 2545 - Crea el Comité de Implementación del Plan de Soberanía Energética
颁布于 2007-04-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, environmental planning, institution, internal trade, international trade, oil, natural gas, transport/storage, inspection, contracts, policy/planning, governance
- 类别
- *, energy
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Artículo 1.- Declarar la emergencia en el sistema de abastecimiento, transporte; distribución y comercialización de combustibles derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, en todo el territorio nacional.
Artículo 2 — Declarar la movilización militar, económica y energética con el propósito de superar la
Artículo 2.- Declarar la movilización militar, económica y energética con el propósito de superar la conmoción interna, causada por el uso indebido y desvío ilícito de combustibles derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo en todo el territorio nacional y mar territorial, la que se limitará a los requerimientos y especificidades que fueren menester para controlar y superar la conmoción interna antes señalada. Esta movilización abarcará los frentes económico y militar. Se declara zona de seguridad nacional las franjas fronterizas terrestre y marítima.
Artículo 3.- El Plan de Soberanía Energética será responsabilidad del Ministro de Energía y Minas y un Oficial General o su equivalente en la Fuerza Naval de las Fuerzas Armadas en servicio activo, designado por la señora Ministra de Defensa, será el Director Nacional de esta Movilización, quien emprenderá las acciones necesarias para el eficaz cumplimiento del referido plan. El Ministro de Energía y Minas dirigirá y coordinará las acciones interinstitucionales, la ejecución y monitoreo de la aplicación del plan, y las acciones correctivas que correspondan. El Director Nacional de esta movilización se encargará de cumplir y hacer cumplir las acciones y directrices interinstitucionales y será responsable de la movilización de personas, bienes y recursos.
Artículo 4.- Se crea el Comité de Implementación del Plan de Soberanía Energética, integrado por: a) El Ministro de Energía y Minas o su delegado, quien lo presidirá; b) El Ministro de Gobierno o su delegado; c) El Director Nacional de esta Movilización; d) El Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado; e) El Director Nacional de Hidrocarburos; f) El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o su delegado; g) El Presidente Ejecutivo de Petroecuador o su delegado; y, h) El Comandante de la Armada Nacional o su delegado. El comité en caso de considerarlo necesario, podrá convocar a los representantes de las instituciones que crea preciso para el tratamiento de los temas del plan.
Artículo 5.- El Ministro de Energía y Minas y el Director Nacional de esta Movilización coordinarán sus acciones con el Ministerio Público en el ámbito de las competencias constitucionales y legales de este órgano previsto en la Constitución.
Artículo 6.- Las máximas autoridades de las entidades detalladas en el artículo 5, están en la obligación de analizar y atender en forma prioritaria los requerimientos del Ministro de Energía y Minas como responsable del plan y del Director Nacional de esta Movilización como ejecutor del mismo, para la solución oportuna de las novedades que se presenten.
Artículo 7.- Las requisiciones y demás medidas que sean necesarias para enfrentar la conmoción interna y combatir a los causantes de ésta se ejecutarán de acuerdo a la Ley de Seguridad Nacional y su reglamento. Las infracciones cometidas durante el período de movilización serán juzgadas con sujeción a lo señalado en el artículo 145 de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 8.- En el caso de ilícito y clandestino tráfico internacional de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP o en todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error a la autoridad aduanera, realizados para causar perjuicios al Fisco, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el ordenamiento jurídico del Ecuador.
Artículo 9.- El Ministro de Energía y el Director Nacional de esta Movilización estarán facultados para solicitar a todas las instituciones participantes que brinden las facilidades de personal en el número por ellos requerido, para que se efectúen los controles relacionados con la debida implementación de este plan en el ámbito de su competencia, actuación que se sujetará a lo previsto en la disposición general séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181, del 30 de abril de 1999.
Artículo 10.- En el ámbito marítimo, todas las naves que determine la Comisión de Implementación llevarán instalado un dispositivo de monitoreo satelital de ubicación.
Artículo 11.- Acción Popular.- Concédese acción popular para denunciar ante la autoridad administrativa y judicial competente los ilícitos que tenga relación con el uso indebido y desvío ilícito de combustibles, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 12.- El Ministerio de Economía y Finanzas situará los recursos suficientes para atender la emergencia.
Artículo 13.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Defensa, Economía y Finanzas, Energía y Minas; el Director General del Servicio de Rentas Internas; y, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. DISPOSICION TRANSITORIA.- No se autorizará la instalación y operación de estaciones de servicio mientras dure la movilización en las secciones territoriales mayormente afectadas por el uso indebido y desvío ilícito de combustibles derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, situación que será determinada por el Ministro de Energía y Minas. Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano el día de hoy 3 de abril del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Lorena Escudero, Ministra de Defensa Nacional. f.) Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Alberto Acosta Espinosa, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.