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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 2.528 - Devolución de los impuestos al comercio exterior

颁布于 2002-04-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Agricultural and rural development
关键词
financial agricultural measures, agricultural commodities, international trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings
类别
*

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文本

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  1. Decreto N° 2.528 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el sistema de dolarización implementado en el Ecuador exige consolidar un esquema competitivo para las exportaciones ecuatorianas; Que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra el derecho de los exportadores a obtener la devolución de los impuestos pagados en las importaciones sujetas a ese régimen especial; Que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas regula la devolución a los exportadores del IVA pagado en actividades de importación; Que el Decreto Ejecutivo N° 2048 de 31 de octubre del 2001, publicado en el Registro Oficial N0 503 de 28 de enero del 2002 estableció en el artículo 1 como política prioritaria de Estado la Agenda Nacional de Competitividad; Que en las acciones para propender a la competitividad nacional que constan en la agenda señalada, bajo el titulo apertura comercial, consta la de implementar la devolución condicionada de impuestos a las exportaciones; Que es necesario armonizar y unificar los procedimientos de devolución de los impuestos al comercio exterior, de conformidad con las leyes que los rigen; Que el proceso de devolución a implementarse exige establecer un adecuado sistema de control y fiscalización a efectos de salvaguardar los recursos del Estado; Que el Directorio del Servicio de Rentas Internas expidió el día 3 de abril del 2002 una resolución en la cual acordó constituir oficinas únicas del Servicio de Rentas Internas con la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, para la administración del régimen especial aduanero de devolución condicionada de tributos, la que por tanto será la que realice la gestión de la devolución condicionada de impuestos al comercio exterior a los exportadores que cumplan las condiciones y el procedimiento establecido en el decreto que para dicho efecto expida el Presidente de la República; y, En ejercicio de sus deberes y atribuciones previstas en el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreto: Expedir el procedimiento para la devolución de los impuestos al comercio exterior pagados por la importación, de insumos incorporados en productos exportados. Art. 1.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA.- La devolución de impuestos que regula el presente decreto se efectuará a través de un procedimiento unificado que se realizará en Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, las que se integrarán con personal, ya sea de la administración pública o que para el efecto se contrate y que determine la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas. Estas Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos deberán estar habilitadas en el término de 8 días contados a partir de la vigencia de este decreto. Art. 2.- BASE DE CALCULO.- Para la devolución de los impuestos pagados se procederá a determinar un porcentaje del precio FOB de las mercaderías exportadas, para cada exportador que solicite la devolución, a través de la matriz insumo-producto que será aprobada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas en el plazo máximo de 8 días contados a partir de la vigencia de este decreto. Este porcentaje será determinado a través de una auditoria que practicarán, a pedido de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o del Servicio de Rentas Internas, universidades legalmente establecidas, o auditores debidamente autorizados o calificados por las Superintendencia de Bancos y Compañías, a costa del exportador. Los informes de auditoría deberán ser presentados en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de la solicitud inicial presentada por el exportador. La Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE y el Servicio de Rentas Internas determinarán, de conformidad con la ley, el mecanismo para sufragar los costos de estas auditorias. Efectuada la auditoria y determinado el porcentaje de devolución, siempre que el proceso productivo no se modifique y que los elementos que sirvieron de base para la auditoría se mantengan inalterados, el exportador tendrá derecho a que la devolución del porcentaje así determinado le sea entregado de manera automática y recurrente, en la forma y plazos que más adelante se determinan, siempre que cumpla con los requisitos previstos en este decreto y sin perjuicio de la obligación del Estado de fiscalizar que el monto devuelto se ajuste plenamente al valor de los impuestos efectivamente pagados en la importación de las mercaderías o insumos exportados. Art. 3.- SOLICITUD DE DEVOLUCIONES.- El procedimiento de devolución a los exportadores previsto en el artículo 2, se inicia con la presentación de la respectiva solicitud en las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, debidamente suscrita por el representante legal de la empresa o su mandatario, insertando en forma detallada y rigurosamente técnica lo siguiente: a. Números de formularios y refrendos de las Declaraciones de Importación DUIs que sirvieron de base para la importación directa del total o parte de los bienes incorporados al producto final exportado; b. Copias de las facturas de proveedores nacionales, a los cuales haya adquirido asamos de origen extranjero, en las que se encuentre el número del RUC de los mismos y el precio pagado; c. Números de formularios y refrendos de los FUEs que sirvieron de bases a la exportación de los bienes finales que dan origen a la devolución condicionada; d. Descripción del proceso que desarrolló la unidad productiva, a partir de los diferentes insumos o componentes importados o nacionales; e. La estructura de costos y precios en donde deberá constar el porcentaje que significa el valor de los siguientes conceptos en relación con el precio FOB de exportación del producto final, por unidad de producto importado: 1. Valor CIF de materias primas de origen extranjero, incluyendo por separado el valor de los desperdicios o mermas irrecuperables. 2. Valor Ex Work de la mano de obra directa incorporada por unidad de producto exportado. 3. Valor agregado de gastos generales de producción fabricación, por unidad de producto exportado. 4. Valor de utilidad o margen de rentabilidad bruta, el que deberá ser expresado como un porcentaje del valor FOB; f Identificación por su nombre comercial y número de RUC de cada uno de los proveedores locales de materias primas e insumos nacionales o extranjeros; g. Los productos que importa habitualmente a consumo y a régimen aduanero suspensivo de pago de impuestos, para incorporarlos a su proceso de elaboración exportable, cuantificando desagregadamente lo que haya pagado efectivamente en importaciones durante el período que se trate y haciendo constar, según corresponda: 1. Número de formularios y refrendos de los DUIs. 2. Valores CIF. 3. Derechos arancelarios. 4. Salvaguardias 5. Base imponible para IVA. 6. Monto de IVA pagado. 7. Valor ex Aduana. 8. Base para el ICE. 9. Monto de ICE, h. Información en una hoja electrónica de la masa de tributos al comercio exterior efectivamente pagados, así como su aplicación a las exportaciones efectivamente realizadas, indicando para cada insumo que incorpore a la estructura de insumo -producto la siguiente información: posición arancelaria de la importación, valor CIF unitario, valor de derechos arancelarios, valor de tributos internos (IVA e ICE), total de tributos al comercio exterior pagados en cada unidad del insumo importado; i. Declaración de la cantidad de insumo nacional e importado que ha sido incorporado por unidad de producto final exportado, considerando los desperdicios o mermas irrecuperables que como descarte no tiene recuperación alguna en el proceso productivo; y, j. Determinación de la relación porcentual efectiva de los tributos pagados con relación al valor FOB facturado y documentado en los FUEs por el periodo que se trate, para lo cual se deberá dividir el monto total de los tributos pagados por cada bien final exportado, por el precio FOB unitario de dicho bien exportado, multiplicando el resultado por cien. En las solicitudes, se exigirá que de manera sustentada se compruebe la relación impuestos / insumo / producto exportado para el periodo que corresponda. Recibida la solicitud, si ésta cumple los requisitos señalados, en el termino máximo de 2 días, el Jefe de la Oficina Unica de Devoluciones dispondrá que las auditoras o universidades señaladas en este decreto procedan a efectuar una auditoria para determinar el porcentaje de devolución previsto en el articulo 2 de este decreto. Los informes de auditoría deberán ser presentados en el término máximo de 12 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los resultados de la auditoria que establezca el porcentaje de devolución, mediante resolución única debidamente motivada, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la Directora del Servicio de Rentas Internas dispondrán el registro del solicitante para acceder a la Devolución Condicionada de Impuestos. En caso de que la solicitud no fuese clara, sea incompleta o se haga necesaria su ampliación, las Oficinas Unicos de Devolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles, notificará al peticionario para que la aclare, complete o amplíe. El exportador estará obligado a mantener en archivo, por el plazo de tres años, copias auténticas de los documentos que sustentan la devolución de impuestos solicitada y concedida, los mismos que deberán ser presentados durante los procesos de auditoria. Este plazo se contará a partir de la devolución de los impuestos. La devolución deberá ser solicitada por el exportador registrado en el plazo máximo de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha constante en el refrendo puesto por la CAE en el FUE respectivo. La petición inicial para la devolución, en este procedimiento, no podrá contener la pretensión de devolución de impuestos pagados por importaciones efectuadas con una antelación mayor a veinticuatro (24) meses antes de la fecha de exportación, contados desde la cancelación registrada por el banco recaudador ni podrá incluir la devolución de impuestos que hubieran sido anteriormente reclamados. Art. 4.- DEVOLUCION CON GARANTIA.- No obstante lo indicado en los artículos 2 y 3, los exportadores que desearen acogerse al sistema de devolución automática, inmediatamente después de la expedición de este decreto, tendrán derecho a la devolución de hasta el cinco (5%) del valor FOB exportado, siempre que previamente a la devolución rindan una garantía del 100% del valor a recibir, improrrogable y con vigencia por 30 días. Esta garantía cubrirá los resultados de las auditorias que para cada caso se deberán efectuar a través de las auditoras o universidades indicadas en este decreto, que determinarán el valor de Ios impuestos pagados que deben ser devueltos y el porcentaje específico de devolución. En el evento de que no se llevare a cabo la referida auditoría, la garantía fenecerá en los plazos señalados, sin que pueda exigirse una nueva para que el exportador continúe acogiéndose al sistema en las mismas condiciones iniciales, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 2 de este decreto, para el periodo que corresponda. Este sistema se aplicará hasta tanto se efectúe la auditoría que permita determinar el porcentaje señalado en el artículo 2 de este decreto, para lo cual se concede un plazo máximo de 30 días contados a partir de la solicitud de devolución a que se refiere este articulo. Para la auditoria el exportador deberá presentar toda la información referida en el articulo 3 de este decreto. Art. 5.- SOLICITUD DEL SISTEMA DE DEVOLUCION AUTOMATICA.- Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la exportación y que deseen acogerse al régimen de Devolución Condicionada de Impuestos (Draw Back), prevista en el artículo 4, deberán presentar una solicitud en las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos señaladas en el artículo 1 de este decreto, para lo cual presentarán una solicitud que contenga: a. La petición de acogerse al régimen de Devolución Condicionada de Impuestos; b. La razón social de la beneficiaria, número del RUC, nombre del representante legal, domicilio tributario de la casa matriz y de las sucursales y la especificación del domicilio para notificaciones; c. La descripción del proceso productivo del bien exportado, adecuado a lo prescrito en este reglamento y específicamente a la matriz insumo-producto prevista en este decreto; y, d. La declaración en la que reconozca como cierta la información constante en su petición. El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la Directora del Servicio de Rentas Internas, o sus delegados, mediante resolución única debidamente motivada, dispondrán el registro del solicitante para acceder a la Devolución Condicionada de Impuestos, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) de este artículo, en un plazo que no podrá exceder de tres (3) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del exportador. En la misma resolución se dispondrá la realización de una auditoría, que determinará el valor de los impuestos pagados que deben o debían ser devueltos y el porcentaje de devolución, para cuyo efecto se presentarán a la auditora todos los documentos señalados en el articulo 3 de este decreto, para el periodo que corresponda. En coso de que la solicitud no fuese clara, sea incompleta o se haga necesaria su ampliación, la Oficinas Unicas de Devolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles, notificarán al peticionario para que la aclare, complete o amplíe, para lo cual les concederá un plazo de cinco días. Si transcurrido el plazo no se la complete o amplía, se denegará la solicitud y se dispondrá su archivo. Art. 6.- INFORME OBLIGATORIO.- Las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, sobre la base de la documentación presentada, elaborarán el informe respectivo, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto y remitirán todo el expediente al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y a la Directora del Servicio de Rentas Internas, para su conocimiento y decisión, acompañando, según corresponda, el proyecto de resolución, que deberá mencionar los productos de exportación, su descripción comercial y el ítem arancelario respectivo. Art. 7.- EXPORTACIONES FUTURAS.- Dictada la correspondiente resolución, el exportador solicitará, de manera automática y recurrente a la Oficina Unica de Devolución de Impuestos que corresponda, la emisión de las Notas de Créditos Tributario por los impuestos pagados en las exportaciones efectuadas, siempre que justifique el ingreso de las divisas y cumpla con los requisitos previstos en este decreto. Art. 8.- PLAZO PARA LA EMISION DE NOTAS DE CREDITO.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas deberán emitir las Notas de Crédito por el valor de la devolución en un término no mayor a (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el exportador presente la solicitud señalada en el artículo 7 de este decreto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la destitución de los funcionarios responsables, previo el cumplimiento de las garantías del debido proceso y obligará al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y a la Directora del Servicio de Rentas Internas a emitir, en el término de 24 horas, las correspondientes Notas de Crédito Tributario. En este caso, se repetirá contra los funcionarios responsables por los perjuicios que se causen al Estado. Art. 9.- EXCLUSIONES.- No es admisible la Devolución Condicionada de Impuestos (Draw Back) en los siguientes casos: a) Impuestos que no se hubieren pagado efectivamente en la importación; b) En la proporción que se hubiere acogido a algún régimen especial aduanero, c) En la proporción utilizada como crédito tributario; y, d) En la exportación de hidrocarburos, sean del sector público o privado. Art. 10.- CONTROLES OPERATIVOS.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas mantendrán una permanente coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, Ministerio de Economía y Finanzas, Banco Central del Ecuador y todo órgano de la Administración Pública necesario para precautelar el interés fiscal y evitar la práctica de actos fraudulentos. La Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá ejercer sus trabajos de auditoria por el lapso de tres años, contados a partir de la devolución, por importaciones o exportaciones realizadas al amparo de este régimen especial, para lo cual podrá contratar auditorias especializadas. Art. 11.- VIGENCIA DE NUEVOS PORCENTAJES.- Si como resultado de las auditorías practicadas, se determina que el porcentaje de devolución no corresponde a los impuestos efectivamente pagados, sin perjuicio de proceder a la recuperación de los valores indebidamente devueltos, inclusive por vía coactiva, se procederá a determinar un nuevo porcentaje, el que regirá para las siguientes devoluciones. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley Orgánica de Aduanas, los casos en que aparezcan indicios de fraude, determinados como consecuencia de las auditorías practicadas, serán denunciados a la Fiscalía General del Estado. Art. 12.- DEROGATORIA.- Derógase en forma expresa todas las normas reglamentarias o de inferior rango jerárquico expedida por cualquier órgano del Estado o persona jurídica de la Administración Pública que regule la devolución de los impuestos que aquí se reglamente. Se derogan así mismo los artículos 121 al 127 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas. Art. 13.- VIGENCIA.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Corporación Aduanera Ecuatoriana y al Servicio de Rentas Internas, entidades que, de conformidad con sus competencias, dictará las disposiciones que sean necesarias para la plena aplicación de este decreto. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a abril 4 del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.