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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 2.332 - Crea el Consejo Consultivo de Biocombustibles

颁布于 2004-12-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
institution, renewable energy, environmental standards, standards, protection of environment, governance

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- Con el objeto de reducir la contaminación ambiental, fomentar la generación de empleo mediante el desarrollo agropecuario y agroindustrial y disminuir la dependencia de las importaciones de combustibles y reemplazarlos con compuestos oxigenados provenientes de materia prima renovable, declárese de interés nacional la producción, comercialización y uso de biocarburantes como componente en la formulación de los combustibles que se consumen en el país, así como la producción agrícola destinada a la preparación de biocarburantes.

  2. Artículo 2.- La producción, distribución y comercialización de biocarburantes serán de libre competencia y por consiguiente podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, en igualdad de condiciones. La producción de biocarburantes será destinada a satisfacer prioritariamente la demanda interna de combustibles.

  3. Artículo 3.- Créase el Consejo Consultivo de Biocombustibles de la Presidencia de la República, organismo que desarrollará y determinará los lineamientos generales, así como la adopción de medidas necesarias para la producción, manejo, industrialización y comercialización de biocombustibles. El Consejo establecerá las políticas y mecanismos de apoyo preferencial a los sectores agrícola y agroindustrial, especialmente de las áreas rurales y regulará el precio del nuevo combustible (ECO 85), que no podrá ser superior al precio promedio de los precios de las gasolinas extra (80 octanos) y super (89 octanos).

  4. Artículo 4.- El Consejo Consultivo de Biocombustibles estará conformado por los siguientes miembros: a. El Presidente de la República o su delegado que será siempre el Ministro de Energía y Minas, quien lo presidirá; b. El Ministro de Energía y Minas o su delegado; c. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado permanente, quien ejercerá la Vicepresidencia del Consejo; d. El Ministro del Ambiento o su delegado permanente; e. El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado permanente; f. El Presidente de la Unión Nacional de Cañicultores del Ecuador o su delegado; g. Un solo delegado que representará a la Federación Nacional de Azucareros del Ecuador (FENAZUCAR) y la Asociación de Productores de Alcohol del Ecuador (APALE); y, h. Un representante de los distribuidores de combustibles del país. Para los miembros detallados en los literales b), c) y d) los delegados serán los subsecretarios correspondientes. Actuará como Secretario, el Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR. En caso de falta o ausencia el Consejo podrá designar un Secretario ad-hoc. El Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones a personas o representantes de entidades públicas o privadas, que tengan interés en el tratamiento de las temáticas del sector, cuyos criterios puedan constituir aportes importantes para la búsqueda de soluciones o alternativas.

  5. Artículo 5.- Para la conformación e instalación de las sesiones del Consejo, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 y siguientes del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

  6. Artículo 6.- Cada una de las instituciones que conforman el Consejo, aportarán de su presupuesto, los recursos que sean necesarios para la consecución de los fines previstos en el presente decreto ejecutivo.

  7. Artículo 7.- Los ministerios de Energía y Minas, del Ambiente, de Agricultura y Ganadería y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, enmarcados en el ámbito de su competencia, expedirán los acuerdos ministeriales pertinentes, para la aplicación del presente decreto ejecutivo, en un plazo máximo de 30 días.

  8. Artículo 8.- En 90 días, a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo, el Consejo Consultivo diseñará el plan piloto que será aprobado por la Presidencia de la República y ejecutado por el Ministerio de Energía y Minas en el plazo sugerido por dicho Consejo, para cuyo efecto, en caso de ser pertinente, coordinará con los ministerios de Agricultura y Ganadería y del Ambiente, y con los gobiernos seccionales autónomos en cuyas jurisdicciones territoriales sea necesario implementarse dicho plan.

  9. Artículo 9.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Energía y Minas. Dado en Quito, a 2 de diciembre del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Eduardo López Robayo, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E).