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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 1283 - Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales

颁布于 2016-12-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Agricultural and rural development, Land and soil
关键词
agricultural development, institution, agricultural land, smallholders/peasants, Indigenous Peoples, sustainable development, family farming, special fund, financial agricultural measures, data collection/reporting, access-to-information, land reform, food sovereignty, farming, governance, land consolidation, land tenure, land valuation, land commission, property rights, alternative dispute settlement, traditional rights/customary rights, common property, soil conservation/soil improvement, land-use planning, cadastre/land registration

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  1. 2 – Miércoles 11 de enero de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 920 No. 1283 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, derechos colectivos como la conservación de la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, y estarán exentas del pago de tasas e impuestos; el mantenimiento de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtención de la adjudicación gratuita de la tierra; la participación en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras; Que, el artículo 60 de la Carta Magna establece que los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura y reconoce que las comunas tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial; Que, el numeral 26 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas; Que, el artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 13, señala como atribución del Presidente de la República, el expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración; Que, la Carta Magna en el artículo 227 establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifi cación, transparencia y evaluación; Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 282 señala que el Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. La Ley establece un fondo nacional de tierra, que regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra; Que, el artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental; Que, mediante ley publicada en el Registro Ofi cial Suplemento No. 711 de 14 de marzo de 2016, la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales; y, En ejercicio de las atribuciones que le confi ere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, Decreta: EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES TITULO PRELIMINAR CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Glosario.- Para efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por: Agrario.- Se refi ere a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, silvícolas, forestales, ecoturísticas, agro turísticas y de conservación relacionadas con el aprovechamiento productivo de la tierra rural. Aptitud de la tierra.- Califi cación de los suelos de acuerdo a sus potencialidades y limitaciones naturales para la producción sostenible de cultivos comunes que no requieren de un tratamiento especializado. Capa fértil.- Estrato superior del suelo donde hay el mayor contenido de materia orgánica. Un suelo es fértil cuando sus propiedades físicas permiten un buen desarrollo y fi jación de las raíces, y tiene la cantidad y disponibilidad de nutrientes necesarios para el crecimiento de las plantas Comuna.- Todo centro poblado que no tenga la categoría de parroquia, que existiera en la actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el nombre de caserío, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera otra designación, llevará el nombre de comuna, a más del nombre propio con el que haya existido o con el que se fundare. Degradación - Es el deterioro de la calidad del suelo por alguno o varios de los siguientes procesos: erosión, compactación, contaminación, salinización, acidifi cación, entre otros. Gran presión demográfi ca: Situación que se presenta cuando la población de un predio rural determinado, sólo puede lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, con el acceso a un inmueble colindante. Ocupación inmemorial de un territorio.- Es la posesión ancestral que tienen comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades sobre un predio, por 50 años o más. Miércoles 11 de enero de 2017 – 3Registro Ofi cial Nº 920 – Segundo Suplemento Proyecto productivo.- Es la programación y ejecución de un conjunto de actividades productivas sostenibles en el tiempo, mediante el uso efi ciente de los factores de producción, respetando el medio ambiente, con el fi n de fortalecer los encadenamientos productivos (producción primaria, transformación y valor agregado, comercialización, intercambio y distribución), mejorar la capacidad de gestión y aumentar el nivel de ingresos. CAPÍTULO II REGLAS GENERALES Artículo 2.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, de conformidad con los principios, fi nalidades, lineamientos de la política agraria de tierras y los derechos vinculados a la propiedad de la tierra rural y territorios ancestrales. Artículo 3.- Condiciones para determinar el cambio de la clasifi cación del uso del suelo rural.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley, a solicitud del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano competente, expedirá el informe técnico que autorice el cambio de clasifi cación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial; al efecto además de la información constante en el respectivo catastro rural, tendrá en cuenta las siguientes restricciones: a) Que la zona objeto de análisis no cuente con infraestructura pública de riego o productiva permanente; b) Que el suelo no tenga aptitud agrícola o tradicionalmente no se haya dedicado a actividades agrícolas; y, c) Que la zona no forme parte de territorios comunales o ancestrales. Artículo 4.- Incentivos a favor de la Agricultura Familiar Campesina.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, elaborará y presentará para la aprobación del Consejo Nacional de la Producción, proyectos de desarrollo rural dirigidos al fortalecimiento social productivo de quienes forman parte de la agricultura familiar campesina y de los agricultores de las comunidades, comunas, pueblos o nacionalidades, dirigidos a: a) Financiar programas y proyectos productivos; b) Financiar programas de crédito preferencial, dedicados a la producción, comercialización de alimentos y obtención de ingresos en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley; c) Financiar programas de asistencia técnica orientados a los sistemas de la agricultura familiar campesina, incentivando la producción de alimentos, con el acompañamiento técnico interdisciplinario a los productores, generando oportunidades de mercado, reducción de brechas y encaminados a resolver los puntos críticos que afectan la competitividad de la empresa campesina; d) Fortalecer las políticas de acopio mediante la compra por parte del Estado de la producción agraria, principalmente en períodos de sobreproducción para la formación de reservas con el fi n de regular precios; e) Implementar políticas de precios ofi ciales que garanticen un precio mínimo que cubra los costos de producción y proporcione un margen de rentabilidad a favor de los productores; y, f) Organizar mercados institucionales para la compra de alimentos directamente a los productores, con destino a programas públicos de alimentación. Artículo 5.- Cumplimiento de la función social y ambiental.- Para el cumplimiento de la función social y ambiental, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, a través de la dependencia encargada de tierras, realizará el análisis de los predios que a su criterio podrían incumplir dichas funciones, una vez revisada la información presentada por el propietario o posesionario. La dependencia encargada de tierras, emitirá el informe técnico del cumplimiento de la función social y ambiental del predio, para lo cual se aplicarán los siguientes pasos metodológicos: 1. Parámetros Generales: 1.1. Línea base de información.- Para conocer el estado actual del conjunto de los recursos naturales, es necesario determinar la zona agropecuaria donde se encuentra el predio o Unidad Productiva Agropecuaria, (en adelante denominada UPA) inventariar y evaluar los recursos naturales disponibles de la UPA, identifi car las practicas agropecuarias y determinar el sistema productivo agropecuario y/o forestal, aplicando el siguiente proceso: a. Determinar la zona agroecológica.- Determinar la zona agroecológica donde se encuentre la propiedad a ser afectada, considerando la ubicación geográfi ca, características biofísicas de la zona o región (tipo de vegetación, fl ora, fauna, hidrología, tipo de suelo, aptitud del suelo), actividades socio económicas de la zona, infraestructura y servicios básicos (información secundaria: Catastro local, mapas de uso actual y potencial de la zona, uso y cobertura de la tierra del predio, aptitudes agropecuarias del predio, mapa de confl ictos de uso del suelo, entre otros). b. Realizar el inventario de los recursos naturales disponibles de la Unidad Productiva Agropecuaria (UPA). Realizar el inventario de los recursos naturales de la Unidad de Productiva Agropecuaria, tales como: tierra, biodiversidad, mejoras, maquinarias y equipos, sistema de riego, ganado, mano de obra, uso de suelo, tipo de cultivo, uso de agua, especies forestales, animales, infraestructura, aspectos relacionados con la conservación y manejo de los recursos naturales. c. Evaluación de los recursos naturales.- Para evaluar los recursos naturales, se comparará el uso actual que se de al suelo con la vocación de los suelos según la clasifi cación agronómica de los mismos; para lo cual se debe identifi car las series y los tipos de suelos según los diferentes lotes de la UPA, describir cualquier problema relacionado con 4 – Miércoles 11 de enero de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 920 la topografía y el terreno; y determinar la evaluación agronómica del suelo de acuerdo con la adaptabilidad del suelo para producir cosechas, ganadería, forestación, reserva y otros usos. d. Identifi cación de prácticas agropecuarias: Se debe realizar la evaluación de las prácticas agropecuarias usadas por el productor en cultivos, pastos, bosques, manejo de animales, riego, uso de agroquímicos. etc. La información deberá contener el método de siembra, prácticas de laboreo del suelo, proceso de producción (quema, desmonte, arada, rastra, surcada y otras), manejo del bosque, manejo del agua, uso y manejo de agroquímicos o biológicos, entre otros. e. Determinar el sistema productivo agropecuario y/o forestal.- Para determinar el sistema de producción agrario (agrícola, pecuario, acuícola, silvícola, ecoturístico, agro turístico y de conservación) del predio, se debe considerar los literales precedentes. Con la información generada en la línea base se realiza la evaluación del cumplimiento de la función social y ambiental. 2. Función social: 2.1. Evaluación del cumplimiento de la función social del predio.- Los pasos metodológicos para la evaluar el cumplimiento de la función social del predio o UPA, son los siguientes: a. Parámetros sociales: Composición familiar, empleo familiar y contratado, y cumplimiento de las obligaciones sociales, fi scales y laborales. b. Parámetros económicos: Son los siguientes: b. l Ingreso neto agropecuario (INA): Son los ingresos netos resultantes de la venta de los productos generados en un sistema de producción. b.2 Costos directos (CD): Son los costos indispensables para la producción y participan directamente en el proceso productivo, (mano de obra, agroquímicos, material de cosecha, transporte del producto, suplementos, electricidad, inseminación, etc.). b.3 Costos indirectos (Cl): Son los costos que no intervienen directamente en el proceso productivo, (administración, costo de oportunidad de la tierra, depreciación de herramientas, equipo agrícola, maquinaria agrícola y pecuaria, costos de interés, etc.). b.4 índice de Relación con el Mercado (IRM): El índice de relación con el mercado es un parámetro que evalúa la relación del monto de la producción vendida con el monto de la producción total. b.5 índice de la efi ciencia de la UPA: El índice de efi ciencia mide la producción con una mínima inversión de recursos en el sistema productivo, considerando: La relación del rendimiento por rubros de la UPA sobre el rendimiento referencial promedio de la localidad, la relación del ingreso intra UPA sobre el ingreso extra UPA; y, la relación entre benefi cio y costo. b.6 índice de la efi cacia técnica: Refl eja el nivel de sostenibilidad técnica del sistema de producción que se aplica en un predio productivo, considerando los factores productivos de los que dispone y la tecnología aplicada. Los parámetros para su determinación serán establecidos en el instructivo que para el efecto dicte la Autoridad Agraria Nacional. 3. Función ambiental: 3.1 Evaluación del cumplimiento de la función ambiental del predio.- Para evaluar el cumplimiento de la función ambiental del predio, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, realizará el reconocimiento de las actividades en desarrollo, las intervenciones humanas y la tecnología empleada, los cambios en el sistema natural y la calidad del ambiente, los efectos causados sobre la salud y bienestar humano, así como la salud del ambiente, con el fi n de que en caso que sea necesario, se tomen las acciones para remediar o evitar los impactos ambientales, y se presenten alternativas de manejo ambiental que puedan lograr mitigar los impactos negativos generados por el sistema de producción aplicado. La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, con base en la información proporcionada por la dependencia designada para el efecto, elaborará un informe técnico, en el cual se determinará motivadamente si el predio rural cumple con los parámetros establecidos en este artículo, considerando las condiciones del sistema productivo agrario, de conformidad con el artículo 12 y el anexo técnico número 2 de la Ley. Los parámetros que se deberán evaluar en las prácticas productivas, en relación a la sustentabilidad de los recursos naturales renovables, de acuerdo a lo que dispone el literal a) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, serán: a) Manejo adecuado de fertilizantes químicos y orgánicos; b) Uso responsable de productos químicos, para el control de plagas y enfermedades, en actividades agrarias; y, c) Prácticas adecuadas de manejo de cultivos; Los parámetros que se deberán evaluar, para el cumplimiento de la calidad ambiental en materia agraria, de acuerdo a lo que dispone el literal b) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, serán los establecidos en la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional. Los parámetros que se deberán evaluar, para el manejo de recursos naturales y zonifi cación para el uso del suelo con aptitud agraria, de acuerdo a lo que dispone el literal c) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, serán: Miércoles 11 de enero de 2017 – 5Registro Ofi cial Nº 920 – Segundo Suplemento 1. Uso y cobertura del suelo acorde a la aptitud de la tierra; 2. Utilización de un sistema de labranza apropiada, para el tipo de suelo; 3. Uso adecuado de mecanización agrícola, 4. Manejo adecuado de las actividades de fertilización e irrigación, con el fi n de evitar la residualidad y salinización del suelo; 5. Uso de sistemas de riego adecuados, al cultivo y al tipo de suelo; y, 6. Aplicación de prácticas de conservación de suelos como: curvas de nivel, terrazas, zanjas de desviación, etc. Los parámetros que se deberán evaluar para evitar la contaminación del agua, de acuerdo a lo que dispone el literal d) del artículo 12 de la Ley, serán los que determina el Texto Unifi cado de Legislación Ambiental Secundaria de la Autoridad Ambiental Nacional, en lo concerniente a la permisibilidad en el manejo y disposición fi nal de desechos sólidos y líquidos, y las normas sobre Recursos Hídricos respecto a caudales y aprovechamiento. 4. Elaboración del informe de cumplimiento.- La dependencia encargada de tierras emitirá el informe del incumplimiento de la función ambiental, y de acuerdo a las conclusiones y recomendaciones, notifi cará al propietario del predio o UPA para los efectos previstos en la Ley. Si se cumplen las condiciones previstas en la Ley, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, concederá certifi cados de cumplimiento de las funciones social y ambiental, caso contrario, se notifi cará al propietario del predio con el informe motivado que señale y describa el incumplimiento. En la notifi cación se comunicará al propietario o posesionado del predio, que dispone de un año, a partir de la fecha de notifi cación, para realizar los correctivos previstos en el informe. Vencido el plazo señalado, la dependencia respectiva comprobará el cumplimiento de las observaciones realizadas. En caso de no adoptar los correctivos establecidos en el informe se le notifi cará al propietario o posesionario que tiene un plazo adicional de seis meses para adoptar dichos correctivos. De no hacerlo se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 100 literal b) de la Ley. Artículo 6.- Procedimiento de la prioridad en la redistribución de tierras rurales.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley, para proceder con la redistribución prioritaria de tierras rurales, se califi cará en el término de 30 días las peticiones presentadas por las organizaciones de campesinos conformadas de acuerdo a la ley, para el efecto la organización deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Encontrarse legalmente constituida; b) Tener su directiva actual legalmente registrada; c) Presentar una declaración juramentada de cada uno de sus socios, en la que indiquen sus ingresos mensuales y detallen su patrimonio; y, d) Los demás requisitos que para el efecto determine la Autoridad Agraria Nacional. En el caso que exista un predio predefi nido para la adjudicación, la organización presentará un perfi l de proyecto productivo agrario. La dependencia a cargo de tierras, en el término de 30 días, elaborará un informe socio económico de la organización y sus miembros y de requerirlo apoyará a la organización en la elaboración del perfi l del proyecto productivo. Artículo 7.- Garantía de la soberanía alimentaria.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, para expedir la autorización de compraventa, arrendamiento o usufructo de los predios rurales comprendidos en las superfi cies indicadas en el artículo 19 de la Ley, considerará como único criterio el que no se afecte la soberanía alimentaria, con base en la delimitación de regiones disponible en el Sistema de Información Pública Agropecuaria (SIPA). En los casos en que las tierras rurales se encuentren en dos regiones distintas debido a su extensión y ubicación, la dependencia pertinente, emitirá un informe técnico y otorgará la autorización o la negará, aplicando el criterio determinado para la región en la que se encuentre la mayoría del predio rural. Artículo 8.- Metodología para determinar la afectación a la Soberanía Alimentaria.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley, elaborará el informe técnico que establezca si existe afectación a la soberanía alimentaria, para el efecto tendrá en cuenta los siguientes parámetros: a) Ubicación geográfi ca y área del predio; b) Determinación del sistema productivo existente y su producción alimentaria; y, c) Evaluación e informe del proyecto productivo propuesto. Cumplido este procedimiento, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, mediante acto administrativo, autorizará o negará la compraventa, arrendamiento o usufructo del predio, en los siguientes casos: 1. Cuando se ponga en producción un predio que se encuentre improductivo; 2. Cuando se mantenga el sistema productivo existente y se incremente el nivel de productividad; o, 3. Cuando se cambie el sistema productivo existente por otro, este último deberá garantizar que se mejore el nivel de productividad existente en el predio. Artículo 9.- Autorización de la inversión extranjera pública.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, mediante acto administrativo debidamente motivado, 6 – Miércoles 11 de enero de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 920 autorizará o negará a las empresas públicas extranjeras, la adquisición, arrendamiento o usufructo de tierras rurales en territorio nacional. Al efecto se establecen los siguientes requisitos mínimos: a) De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberán encontrarse legalmente domiciliadas y en capacidad jurídica de contratar en territorio nacional; b) Presentar el plan de inversión para la producción agraria debidamente califi cado por la Autoridad Agraria Nacional; y, c) Presentar para la aprobación de la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, el proyecto productivo a implementarse, el mismo que deberá estar incluido en las estrategias de desarrollo nacional. Artículo 10.- Autorización de la inversión extranjera privada.- Las empresas extranjeras privadas podrán participar de manera directa o en asociación con empresas públicas nacionales, compañías de economía mixta, sociedades privadas o con asociaciones comunitarias, en proyectos de desarrollo agrario, siempre que se encuentren domiciliadas dentro del territorio nacional y cumplan con los requisitos señalados en los literales b) y c) del artículo anterior. TITULO I INSTITUCIONALIDAD AGRARIA CAPÍTULO I AUTORIDAD AGRARIA NACIONAL Artículo 11.- Autoridad Agraria Nacional.- La Autoridad Agraria Nacional en sus respectivas jurisdicciones racional, zonal y provincial, es el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en sus niveles administrativos nacional y desconcentrados: Viceministerios, Subsecretarías, Direcciones Nacionales, Gerencias Nacionales, Coordinaciones Zonales, Direcciones Provinciales y las demás que se establezcan. CAPITULO II DEL FONDO NACIONAL DE TIERRA Artículo 12.- Fondo Nacional de Tierra.- El Fondo Nacional de Tierra estará regulado por el reglamento que se dicte específi camente para el efecto. CAPITULO III REGISTRO DE TIERRAS RURALES Artículo 13.- Contenido del Registro de Tierras Rurales.- Corresponde a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, organizar y administrar el registro de tierra rural al que hace alusión el artículo 42 de la Ley, mismo que deberá contener la siguiente información: a) Información del predio, sobre el tipo de propiedad y contratos agrarios; b) Información georeferenciada del predio, sobre su ubicación y extensión; c) Datos generales sobre infraestructura productiva; d) Información de uso y aprovechamiento actual de la tierra; e) Información geográfi ca de los trámites de regularización, saneamiento y reclamos en materia de tierras; f) Datos de; titular del predio: 1. De ser persona natural: nombres y apellidos completos; número de cédula de ciudadanía; y estado civil. 2. De ser persona jurídica: nombres y apellidos completos del representante legal; y número del Registro Único de Contribuyentes (RUC). 3. Comunas y organizaciones campesinas: nombres y apellidos completos del representante legal; número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o del acuerdo ministerial que le otorga personalidad jurídica; y, g) Información catastral y aquella que reposa en los registros de la propiedad, debidamente suministrada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, con las actualizaciones periódicas que solicite la Autoridad Agraria Nacional. Los contenidos específi cos y los formatos de presentación de la información del Registro de Tierra Rural, serán establecidos en el instructivo que para el efecto dicte la Autoridad Agraria Nacional. TITULO II DE LA REGULARIZACIÓN DE TIERRAS RURALES CAPITULO I DE LA TITULARIZACIÓN Artículo 14.- Vivienda Rural.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado remitirá al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, o el que haga sus veces, las solicitudes de posesionarios de tierras rurales que se encuentren destinadas a vivienda rural, para su adjudicación. El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda verifi cará el cumplimiento de los requisitos y procedimientos pertinentes, que se encuentran establecidos en la Ley y este Reglamento, a efectos de la adjudicación a los posesionarios de las tierras rurales estatales ocupadas o destinadas para vivienda rural. Artículo 15.- Procedimiento de Titulación.- La persona que tenga la posesión agraria de un predio deberá presentar a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, o a una de sus dependencias desconcentradas, la solicitud de titulación de la tierra rural estatal de conformidad con los siguientes requisitos: Miércoles 11 de enero de 2017 – 7Registro Ofi cial Nº 920 – Segundo Suplemento a) Solicitud suscrita por quien tiene la posesión agraria de la tierra rural; b) Declaración juramentada prevista en el artículo 68 de la Ley; y. c) Levantamiento planimétrico del predio debidamente georeferenciado de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma técnica que establezca la Autoridad Agraria Nacional, para el efecto. El funcionario que recibe la petición revisará el cumplimiento de los requisitos señalados, y devolverá la solicitud en caso de falta de alguno de ellos, para que la misma sea subsanada en el término de 10 días. De cumplir los requisitos, el funcionario competente verifi cará la información existente en el Sistema de Información Pública Agropecuaria (SIPA), observando si existe adjudicación anterior del predio solicitado. En caso de observar que el predio no ha sido adjudicado, se admitirá a trámite la solicitud, procediendo a la apertura del expediente y ordenando la inspección de campo, dentro del término de 15 días. En la inspección del predio se realizarán las siguientes actividades: 1. Determinar la ubicación del predio y sus linderos en base a coordenadas geográfi cas, así como el tipo de suelo e infraestructura; 2. Verifi car la posesión del predio, con estimación del tiempo de la misma; 3. Verifi car las actividades que se desarrollan en el predio; y, 4. Recopilar la información necesaria para realizar el avaluó del predio. Una vez realizada la inspección, se elaborará el informe correspondiente que contendrá el avalúo del predio y el plan de manejo productivo, mismo que tendrá la duración que determine la Autoridad Agraria Nacional, observando para el efecto las condiciones particulares de cada predio. Finalmente, la Autoridad Agraria Nacional procederá con la publicación dispuesta en el artículo 68 de la Ley. Artículo 16.- Perfeccionamiento.- La providencia de adjudicación será inscrita en el Catastro Municipal o Metropolitano y en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, con cargo al adjudicatario. Artículo 17.- Obligaciones del adjudicatario.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, a través de sus delegaciones desconcentradas, mediante muestreo aleatorio verifi cará en los predios adjudicados el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley. El plan de manejo productivo deberá ser cumplido por el adjudicatario de la tierra y en caso de venta, por sus nuevos dueños, so pena de reversión del predio a favor de Estado. Artículo 18.- Integración parcelaria.- La Autoridad Agraria Nacional es el órgano responsable de ejecutar los planes y programas de integración productiva parcelaria de predios rurales de conformidad con el artículo 65 de la Ley CAPÍTULO II DE LA REDISTRIBUCIÓN Artículo 19.- Valor de las adjudicaciones de tierras rurales estatales transferidas a título gratuito.- Para fi jar el valor a pagarse por la tierra rural adjudicada, que ha sido previamente transferida a la Autoridad Agraria Nacional a título gratuito, se tomará en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 66 y la situación socio económica de el o los adjudicatarios. Artículo 20.- Valor de adjudicación en casos de redistribución.- Para fi jar el valor a pagarse por la tierra rural a adjudicarse en programas de redistribución, se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 67 de la ley en lo referente a la recuperación del valor pagado por el Estado en el proceso de expropiación. Artículo 21.- Registro de redistribución.- De conformidad con el literal p), del artículo 41 de la Ley, será parte del Sistema de Información Pública Agropecuaria, el Registro de Organizaciones Benefi ciarias de Proyectos de Redistribución de Tierras, que será administrado por la Autoridad Agraria Nacional o su delegado. Artículo 22.- De la califi cación de los miembros.- El representante legal de la organización que quiera acceder a tierras con fi nes agroproductivos deberá presentar a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, la solicitud de redistribución y el acuerdo de otorgamiento de personalidad jurídica certifi cado por el órgano estatal que lo otorgó, su estatuto, la lista de sus socios, y los demás requisitos que determine la Autoridad Agraria Nacional. La dependencia encargada de tierras ordenará su trámite y dispondrá que se recabe la información socio económica que sea necesaria para establecer la idoneidad de los integrantes de la organización. Concluido el estudio socio económico realizado a los miembros de la organización solicitante, se verifi cará la veracidad de la información proporcionada por cada miembro, contrastando la misma en los sistemas de información del sector público. Culminada la verifi cación se califi cará a cada miembro, para lo cual se utilizará la metodología que establezca para el efecto la Autoridad Agraria Nacional. En caso de existir miembros que no cumplan con los requisitos para acceder a tierras rurales determinados en el artículo 73 de la Ley, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, no califi cará a la organización como benefi ciaria del programa de redistribución de tierras, mientras no se subsanen los incumplimientos. La organización califi cada como idónea para programas de redistribución será inscrita en el Registro de Organizaciones Benefi ciarias de Proyectos de Redistribución de Tierras Rurales. 8 – Miércoles 11 de enero de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 920 Artículo 23.- Procedimiento de redistribución.- La Autoridad Agraria Nacional a través de la dependencia encargada de tierras se encargará de acompañar el desarrollo de proyectos productivos por parte de las organizaciones de campesinos. El proyecto productivo incluirá un cronograma de las intervenciones de las distintas unidades de la Autoridad Agraria Nacional que participarán en él. Asimismo contará con la tabla de amortización para el pago del precio del predio. El proyecto productivo deberá ser elaborado considerando que con su ejecución la organización benefi ciaria del programa de redistribución pagará el valor de la tierra adjudicada. Si el predio designado para la adjudicación resulta insufi ciente para la ejecución de un proyecto productivo rentable que permita a los socios el pago de la tierra, se suspenderá el procedimiento de adjudicación y se buscará otro predio para ser entregado a la misma organización., el predio deberá encontrarse en la misma provincia en la que se encuentra el domicilio de la organización. La Autoridad Agraria Nacional emitirá la providencia de adjudicación, determinando la ubicación y los linderos del predio, en base a coordenadas geográfi cas, así como los títulos de crédito. El predio quedará hipotecado a favor de la Autoridad Agraria Nacional. Una vez que los títulos de crédito sean suscritos por el representante legal de la organización y la Autoridad Agraria Nacional, se inscribirá la providencia de adjudicación en el Catastro Municipal y en el Registro de la Propiedad correspondiente. Artículo 24.- Supervisión tic ingreso y salida de socios de organizaciones adjudicatarias.- Hasta que la organización adjudicataria cumpla con la ejecución del proyecto productivo y el pago total del precio de la tierra, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado controlará la salida de sus miembros y autorizará el ingreso de nuevos miembros a la organización. Los socios que salgan de la organización deberán ser reemplazados por un nuevo miembro que será previamente califi cado por la Autoridad Agraria Nacional. De no ser posible reemplazar al socio saliente, este último será responsable de la obligación contraída por la organización adjudicataria, a prorrata de su participación en la organización. Las organizaciones adjudicatarias deberán mantener al menos dos tercios de los miembros benefi ciarios de la adjudicación, el incumplimiento de esta disposición será causal de reversión. Artículo 25.- De la determinación de la UPF.- Los pasos metodológicos para determinar la extensión de la Unidad Productiva Familiar para fi nes de redistribución de la tierra rural, tendrán como sustento la información obtenida en base del numeral 1.1 del artículo 5 de este Reglamento, lo que le permitirá conocer la zona agroecológica en donde se encuentra el predio, determinar el inventario y la evaluación de los recursos naturales, identifi car las practicas agropecuarias y determinar el sistema productivo agrario. Adicionalmente deberán considerarse los siguientes criterios de determinación: 1. La propuesta de sistema productivo agropecuario y/o forestal para el predio estatal a redistribuirse 2. El tamaño del predio. 3. Asegurar una rentabilidad que cubra la manutención de la familia y disponer de un excedente que le permita realizar inversiones de mejora en el sistema productivo del predio. 4. El cálculo del ingreso neto agropecuario (INA) proyectado sobre la base del sistema productivo mejorado. La Autoridad Agraria Nacional determinará los procedimientos para el cálculo del tamaño de las UPF, por grupos de zonas agroecológicas, garantizando que el tamaño de estas cumpla con lo indicado en el numeral 3 del presente artículo. Las fórmulas aplicables para la determinación de las UPF serán establecidas mediante instructivo por la Autoridad Agraria Nacional. Artículo 26.- Derecho de uso y usufructo.- Para obtener la certifi cación del derecho de uso y usufructo que ejerce el comunero sobre una parte de las tierras comunitarias en la que habita y trabaja, la misma que es requisito indispensable para acceder a crédito productivo o de vivienda rural, cumplirá con los siguientes requisitos y procedimientos: 1. Requisitos: a) Solicitud del comunero al representante legal de la comuna; y, b) Croquis de ubicación, extensión y linderos del área de la tierra comunitaria asignada y ocupada por el comunero y su familia. 2. Procedimiento: En sesión de la Asamblea General de la comuna, este organismo autorizará y dará directrices al representante legal para que certifi que el derecho de uso y usufructo del comunero y su familia sobre una parte determinada de la tierra comunal. Con una copia de la decisión adoptada por la Asamblea, el representante legal otorgará la certifi cación solicitada a la que se adjuntará, el certifi cado del registro de la propiedad de la tierra de propiedad comunal, copia certifi cada del nombramiento del representante legal debidamente inscrito y un croquis de la parte de la tierra comunitaria asignada y ocupada por el comunero y su familia. La modifi cación o enmienda de los datos erróneos que pudieren constar en la certifi cación será autorizada por la asamblea general de la comuna. En todo lo demás se estará a las normas internas y prácticas consuetudinarias de los titulares de derechos colectivos. Miércoles 11 de enero de 2017 – 9Registro Ofi cial Nº 920 – Segundo Suplemento TÍTULO III RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL CAPITULO I DE LOS CONTRATOS AGRARIOS Artículo 27.- Del registro de contratos.- Toda información relativa a contratos agrarios, de conformidad con el artículo 41 de la Ley, formará parte del Sistema de Información Pública Agropecuaria (SIPA) dentro del registro que para el efecto cree la Autoridad Agraria Nacional. Artículo 28.- Celebración de contratos agrarios.- La Autoridad Agraria Nacional a través de sus dependencias provinciales registrará los contratos que de conformidad con el artículo 89 de la Ley sean puestos en su conocimiento. La información que deberá incorporarse al registro de contratos agrarios del Sistema de Información Pública Agropecuaria (SIPA), es la siguiente: a) Nombres, apellidos y domicilio de las partes contratantes; y. b) Objeto, condiciones, fecha de celebración, cuantía y plazo del contrato. En el caso de celebrarse contratos verbales las dependencias provinciales de la Autoridad Agraria Nacional, registrará los contratos cuando medie declaración juramentada de una de las partes, en donde deberá constar la información señalada en los literales a) y b) de este artículo. Artículo 29.- Registro de la terminación de contratos agrarios.- De conformidad con el artículo 41 de la Ley, la dependencia provincial de la Autoridad Agraria Nacional, a petición de parte registrará en el Sistema de Información Pública Agropecuaria (SIPA) la terminación de contratos agrarios que hayan sido puestos en su conocimiento. CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENOS ADMINISTRATIVOS SECCIÓN I De la afectación y restricciones Artículo 30.- Procedimiento de Declaratoria de Utilidad Pública o Interés Social.- De ofi cio la Autoridad Agraria Nacional mediante inspección de campo verifi cará si un predio rural se encuentra improductivo. Posterior a la inspección, con el informe correspondiente, de observarse que el predio se encuentra improductivo, se emitirá la declaratoria de utilidad pública Emitida la declaratoria de utilidad pública, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el lapso máximo de noventa (90) días; sin perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble. Para este acuerdo, el precio se fi jará, en función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bienes, que considerará los precios comerciales actualizados de la zona. El precio que se convenga no podrá exceder del diez (10%) por ciento sobre dicho avalúo. Se podrá impugnar el precio en vía administrativa. El acuerdo y la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la respectiva escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación conforme al trámite previsto en el Código Orgánico General de Procesos. El juez en su resolución está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad, sin perjuicio de que el propietario inicie las acciones que le franquea la Ley respecto de un eventual daño emergente. Para el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el procedimiento expropiatorio se regulará por tas disposiciones de su propia Ley. Artículo 31.- Procedimiento de expropiación.- A petición de parte o de ofi cio la Autoridad Agraria Nacional mediante inspección de campo verifi cará si un predio rural incurre en las causales de expropiación determinadas en la Ley. Posterior a la inspección, con el informe correspondiente, de observarse que el propietario del predio incurre en una causal de expropiación, se dará inicio al procedimiento de expropiación establecido en los artículos 104 a 107 de la Ley. Cualquier persona natural o jurídica podrá pedir a la Autoridad Agraria Nacional que inicie un trámite de expropiación mediante denuncia sobre la existencia de un predio que esté incurso en alguna causal de las establecidas en el artículo 103 de la Ley, adjuntando los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que estime pertinentes. El trámite administrativo para la expropiación no tendrá como parte sino a quienes tengan título de propiedad de dicho predio. Los actos previos a la resolución deberán ser notifi cados al propietario del predio por el medio más expedito posible. Deberá existir constancia plena en el procedimiento administrativo de la dirección para notifi caciones y deberá quedar prueba fehaciente del hecho de la notifi cación y del medio utilizado para ella. El procedimiento no podrá continuar si no hubiere constancia expresa del cumplimiento de este trámite, ni tendrá validez sin este requisito. Artículo 32.- Presión Demográfi ca.- La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Secretaria Nacional de Planifi cación y Desarrollo, elaborará el informe para determinar la existencia de presión demográfi ca en la zona en que se ubica el predio y proceder a la expropiación de conformidad con el artículo 103 literal d) de la Ley con los siguientes parámetros: a) Ubicación geográfi ca del predio; b) Superfi cie del predio, densidad y crecimiento demográfi co; 10 – Miércoles 11 de enero de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 920 c) Nivel de pobreza en quintiles i y 2; d) Pobreza por necesidades básicas insatisfechas; e) Acceso insufi ciente a bienes y servicios; y, f) Los demás que estime necesarios la Autoridad Agraria Nacional. Artículo 33.- Régimen Especial de Galápagos.- Para la aplicación de normas técnicas se conformará un Comité de Coordinación Interinstitucional integrado por la Autoridad Agraria Nacional, el Ministerio del Ambiente y el Consejo de Gobierno de la Provincia de Galápagos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley. SECCIÓN IV Del saneamiento Artículo 34.- Trámite de invasión.- La Autoridad Agraria Nacional a través de las dependencias desconcentradas o quiénes hagan sus veces, será competente para conocer las denuncias de invasión de predios rurales de conformidad con el artículo 119 de la Ley, con sujeción al siguiente procedimiento: a) Conocida la denuncia, la o el responsable de la dependencia provincial de la Autoridad Agraria Nacional, procederá a inspeccionar el predio con el apoyo de la Policía Nacional, en coordinación con la Intendencia Nacional de Policía; b) En el plazo de dos días de realizada la inspección presentará el respectivo informe; c) Fenecido el plazo anterior el responsable de la dependencia provincial notifi cará a las partes, que en el plazo de dos días deberán presentar las pruebas para el ejercicio de su defensa; d) En caso de comprobarse un acto arbitrario de apoderamiento o toma de tierras con o sin violencia o clandestinidad, de conformidad con el artículo 120 de la Ley, el responsable de la dependencia provincial o quien haga sus veces, emitirá la respectiva resolución de desalojo y la remitirá de ofi cio a la Fiscalía General del Estado de la provincia para el trámite legal pertinente; y, e) En el caso que no se constituya un acto arbitrario de apoderamiento o toma de tierras con o sin violencia o clandestinidad, de conformidad con el artículo 120 de la Ley la o el responsable de la dependencia provincial o su delegado, de ofi cio archivará la denuncia. La denuncia de invasión deberá contener: 1. Relación circunstanciada de los hechos que confi guren la invasión; 2. Copia de la cédula de identidad del denunciante; y, 3. Determinación del lugar y ubicación del predio rural. Artículo 35.- Sistema de mediación.- La Autoridad Agraria Nacional, de conformidad con el artículo 125 de la Ley, pondrá en funcionamiento el sistema de mediación respecto de confl ictos que se originen en la aplicación de la Ley, a cargo de una dependencia especializada. Para los procedimientos de mediación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación. Artículo 36.- Integración y funcionamiento del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo de las Políticas Públicas de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social y su reglamento de aplicación. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Solo en los casos en que la dependencia responsable certifi que que no existe información pública referente a un predio que se vea involucrado en algún trámite de los descritos en el presente Reglamento, la dependencia encargada de Tierras ordenará de ofi cio o a petición de parte, la inspección física del o los predios respecto de los que se deba adoptar una decisión. SEGUNDA.- Todos los trámites administrativos de tierras rurales, sin excepción, que fueron sometidos al conocimiento y resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, al amparo de la derogada Codifi cación de la Ley de Desarrollo Agrario, su Reglamento General y la Ley de Tierras Baldías y Colonización, y que no hayan sido resueltos, serán atendidos y resueltos de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente a la fecha de su presentación. En los trámites administrativos señalados, se podrán aplicar las disposiciones constantes en la Ley y el presente Reglamento siempre y cuando sean más benefi ciosas para el administrado. Los adjudicatarios benefi ciarios de programas de titulación de tierras, que quieran transferir el dominio del predio adjudicado, de conformidad con el artículo 114 de la Ley están exentos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la providencias de adjudicación, emitidas por el IERAC, INDA y la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria con anterioridad a la vigencia de la Ley, que prohíban o condicionen la transferencia de dominio del inmueble. TERCERA.- La Autoridad Agraria Nacional deberá requerir anualmente a la Superintendencia de Control del Poder del Mercado el informe sobre la concentración de la tierra rural, en los términos previstos en el artículo 111 de la Ley. CUARTA.- Si dentro de los linderos expresados en la resolución de adjudicación existiere una cabida real mayor que la adjudicada, se rectifi cará la resolución de adjudicación incorporando a la misma la totalidad de la Miércoles 11 de enero de 2017 – 11Registro Ofi cial Nº 920 – Segundo Suplemento cabida real y el valor total de la tierra; y si dicha cabida fuere menor, la valoración de la adjudicación se debe ajustar a la cabida real. QUINTA.- Las entidades del sector público no fi nanciero que ingresen a su patrimonio tierras rurales a cualquier título, deberán transferirlas a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de dicho ingreso, salvo las excepciones establecidas en la Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Mientras se cumple el plazo establecido en la Transitoria Décimo Cuarta de la Ley, la Autoridad Agraria Nacional, para establecer la extensión del latifundio en cada zona agroecológica, verifi cará y vigilará a través de sus unidades administrativas desconcentradas la producción tipo de cultivo y actividad agraria en los predios rurales mayores a 200 hectáreas en la Sierra, 500 hectáreas en la Costa y estribaciones y 1000 hectáreas en la Amazonia. Se exceptúan de esta disposición las tierras rurales en ecosistemas frágiles o páramos las tierras de propiedad comunitaria o en posesión ancestral de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. SEGUNDA.- En un plazo no mayor de 90 días el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y el Ministerio del Ambiente, defi nirán el procedimiento único relativo a la delimitación y adjudicación a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, de tierras y territorios en posesión ancestral en áreas protegidas, patrimonio forestal del Estado o bosques y vegetación protectores públicos. TERCERA.- Para el cumplimiento de le establecido en las disposiciones transitorias de la Ley, en todo lo que no se encuentre previsto en el presente reglamento, el Ministerio de Agricultura, Ganadería. Acuacultura y Pesca emitirá la normativa técnica correspondiente según sea el caso. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Ofi cial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 16 de diciembre de 2016. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Quito, 27 de diciembre del 2016, certifi co que el que antecede es fi el copia del original. Documento fi rmado electrónicamente Dr. Alexis Mera Giler SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA ESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Decreto Nº 1283 - Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales · Nelum