Decreto Nº 119 - Reglamento General de la Ley de Minería
颁布于 2009-11-04 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- mining, minerals, exploration, institution, concession, zoning, protected area, access right, pollution control, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, environmental standards, servitude, contracts, non-governmental entity, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, registration, authorization/permit, Indigenous Peoples, standards, protection of environment, governance
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Art. 1 — Del objeto del reglamento.- El presente Reglamento General tiene como objeto, establecer la
Art. 1.- Del objeto del reglamento.- El presente Reglamento General tiene como objeto, establecer la normativa necesaria para la aplicación de la Ley de Minería.
Art. 2.- De la política minera.- Corresponde al Presidente de la República la definición y dirección de la política minera nacional. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 1 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec obrará por intermedio del Ministerio Sectorial, y las entidades y organismos que se determinan en la Ley de Minería y este Reglamento; y se enmarcará dentro del Plan Nacional de Desarrollo Minero, el cual estará articulado al Plan Nacional de Desarrollo. El Ministerio Sectorial ejercerá la autoridad y competencias del Ministerio Sectorial establecido en la Ley de Minería. La política minera nacional promoverá en todos los niveles, la innovación, la tecnología y la investigación que permitan el fortalecimiento interno del sector, priorizando el desarrollo sustentable, la protección ambiental, el fomento de la participación social y el buen vivir. Nota: Inciso segundo reformado por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LA POLITICA MINERA Capítulo I Del Ministerio Sectorial
Art. 3.- De las atribuciones del Ministerio Sectorial.- Además de las establecidas en la Ley son atribuciones del Ministerio Sectorial: a) Aprobar en coordinación con la entidad rectora de planificación nacional los planes anuales y plurianuales de gestión en el sector minero; b) Formular y ejecutar, a través de las organizaciones que constituyen parte de la administración minera, el plan anual de inversiones en materia minera, sujeto al procedimiento y aprobación establecidos en la normativa legal vigente; c) Crear, constituir y definir los mecanismos de gestión de los consejos consultivos; d) Celebrar y mantener convenios de coordinación y cooperación con instituciones públicas o privadas, universidades y escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras para la promoción de la actividad minera, la investigación e innovación tecnológica, y las demás establecidas en la Ley; y, e) Expedir los instructivos técnicos necesarios para la aplicación de la Ley y este Reglamento.
Art. 4.- Consejos consultivos y participación ciudadana.- Corresponde al Ministerio Sectorial la creación de los consejos consultivos que permitan la participación ciudadana para la toma de decisiones en la definición de las políticas mineras a fin de promover el desarrollo sustentable del sector en todas las fases de la actividad minera, mediante mecanismos de fomento, asistencia técnica, capacitación, financiamiento, incentivos para la protección ambiental y generación de unidades productivas más eficientes y demás de los establecidos en la Ley. La participación ciudadana en la definición de las políticas mineras, tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las opiniones de la población del área de influencia directa de los proyectos mineros, bajo observancia de los principios de legitimidad y representatividad. Para estos efectos, los procesos de participación ciudadana coadyuvarán a la elaboración de agendas de la actividad minera en materia de identificación y ejecución de proyectos sustentables, susceptibles de ser financiados con los recursos provenientes de regalías y utilidades previstos en la Ley.
Art. 5 — Facultades de los consejos consultivos.- Los consejos consultivos a los que se refieren los
Art. 5.- Facultades de los consejos consultivos.- Los consejos consultivos a los que se refieren los artículos anteriores, están facultados para establecer los mecanismos de participación ciudadana, mediante la realización de procesos de información pública y recolección de criterios y observaciones en reuniones informativas, talleres participativos, centros de información pública, presentaciones o audiencias públicas, páginas web, foros públicos, cabildos ampliados y mesas de diálogo, entre otros, que se establezcan en los instructivos que para su organización y REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 2 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec funcionamiento emita el Ministerio Sectorial.
Art. 6.- Integración de los consejos consultivos.- La integración de los consejos consultivos guardará conformidad con la estructura del sector minero contemplada en la Ley, en consecuencia, estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes entidades: Ministerio Sectorial, quien lo presidirá, Agencia de Regulación y Control Minero, Instituto Nacional de Investigación Geológico Minero Metalúrgico, gobiernos autónomos descentralizados; y, los representantes de las organizaciones de la sociedad civil, debidamente acreditados, del área de influencia directa del proyecto minero. Estos consejos consultivos se crearán mediante resolución que para el efecto dicte el Ministerio Sectorial. Los consejos consultivos se reunirán mediante convocatoria de quien los presida, al menos dos veces al año. CAPITULO II DE LA AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL MINERO
Art. 7.- Objetivos de la Agencia de Regulación y Control Minero.- Es el organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, inspección, auditoría y fiscalización, intervención, control y sanción en todas las fases de la actividad minera, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Minería y el presente Reglamento.
Art. 8.- Jurisdicción y competencia.- La Agencia de Regulación y Control Minero ejercerá jurisdicción en todo el territorio nacional y además de las atribuciones que constan en la Ley y se establezcan en su Estatuto, ejercerá las siguientes: a) Expedir el Estatuto Orgánico Funcional que determine la creación, atribuciones e integración de las agencias locales, provinciales o regionales de regulación y control minero que de conformidad a su circunscripción territorial amerite constituir para vigilar, inspeccionar, auditar, intervenir, sancionar y controlar la actividad minera; b) Expedir las disposiciones administrativas y técnicas que viabilicen la ejecución y aplicación de las regulaciones y planes contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Minero y la Ley, en el ámbito de su competencia; c) Remitir de manera obligatoria al Ministerio Sectorial, los informes necesarios para el otorgamiento, conservación y extinción de concesiones mineras, así como los de autorización de instalación y operación de plantas de beneficio, tratamiento, fundición y refinación; y, aquellos informes que permitan suscribir los contratos de explotación; d) Remitir a los gobiernos municipales, en relación a la explotación de materiales de construcción, los dictámenes previos y obligatorios que les permitan expedir las autorizaciones para la explotación de este tipo de materiales. e) Organizar y administrar los registros y el Catastro Minero en el que se inscribirán todos los instrumentos mediante los cuales el Ministerio Sectorial registre, otorgue, modifique, administre o extinga derechos mineros, registros de sanciones, así como los demás actos y contratos que se celebren en materia minera; f) Conocer, tramitar y resolver, motivadamente, las apelaciones y otros recursos establecidos en la ley que se interpongan respecto de las resoluciones de las agencias locales o regionales que llegaren a su conocimiento; g) Conocer, tramitar, resolver e imponer motivadamente, en los procesos de amparo administrativo, las medidas y sanciones previstas en la ley; h) Designar interventores en los casos previstos en la ley; i) Establecer mediante resolución las tasas por servicios y actuaciones administrativas, como: derechos, copias, certificados, registros, cambio de fases de la actividad minera, y todos aquellos que se determinen en cada uno de los procesos y subprocesos por parte del Directorio; j) Llevar control estadístico de las actividades de comercialización de materiales mineros; REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 3 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec k) Dar curso al procedimiento para el ejercicio del derecho de primera opción a la Empresa Nacional Minera en los términos, condiciones y plazos establecidos en este Reglamento; l) Conocer, tramitar y resolver de oficio o a petición de parte los procedimientos relacionados con la explotación ilegal de minerales, e imponer motivadamente, las medidas, sanciones y multas establecidas en la Ley; m) Imponer sanciones motivadamente respecto a la prohibición de contratar niños, niñas y adolescentes; violaciones al medio ambiente, a la preservación del patrimonio cultural, a los derechos humanos y al aprovechamiento indebido del agua. Del incumplimiento a las disposiciones de la Ley, notificará a las entidades públicas correspondiente para la adopción de las medidas legales pertinentes; y, n) Ejercer cualquier otra competencia que en materia de regulación, auditoría, vigilancia y control establezca la Ley. Capítulo III DEL REGISTRO Y CATASTRO MINERO
Art. 9.- Objetivo del Registro Minero.- El Registro Minero constituye el sistema de información e inscripción de títulos, autorizaciones, contratos mineros y de toda decisión administrativa o judicial, que hubiere causado estado en materia minera, respecto de los procesos de otorgamiento, concesión, modificación, autorización y extinción de los derechos mineros, contemplados en la Ley, así como de los demás actos y contratos contemplados en la Ley, que permita llevar un control sistemático y adecuado de los mismos.
Art. 10.- Objetivo del Catastro Minero.- La Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá consolidada y actualizada la base de datos alfanumérica y gráfica en el Catastro Nacional Minero, que permita a las entidades determinadas en la Ley y este reglamento, la supervisión y control de esta información para su adecuado empleo en la planificación y distribución del territorio. Con fundamento en dicho catastro, se emitirán los informes técnicos respecto de la ubicación y límites de los derechos mineros, para los fines previstos en la Ley y los reglamentos.
Art. 11.- Contenido del Registro y Catastro.- El Registro Minero contendrá por lo menos: a) Registro de títulos de concesiones mineras, reformas o modificaciones a dichos títulos, traspasos de dominio, constitución y extinción de servidumbres, actas de adjudicación en subastas y remates mineros, contratos, reducciones; oposiciones; renuncias; internación, amparo administrativo y demás que se dictaren en los procesos de otorgamiento, administración, conservación y extinción de derechos mineros, así como la información relacionada a los títulos y derechos mineros que se estimare pertinente; b) Registro de declaratorias de áreas mineras especiales y de restitución de áreas y proyectos mineros al Estado; c) Registro de autorizaciones de libre aprovechamiento para obra pública en áreas no concesionadas y concesionadas; d) Registro e inscripciones de condominios, cooperativas y asociaciones de titulares de concesiones mineras; e) Registro de licencias de comercialización de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos; f) Registro de resoluciones administrativas de suspensión de actividades mineras; y, de caducidad o nulidad de concesiones mineras; g) Registro de autorizaciones para la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación de minerales metálicos, procesamiento de minerales no metálicos y de materiales de construcción; h) Registro, inscripción y marginación de posesiones efectivas en caso de transmisión de derechos por sucesión por causa de muerte, a efectos de la administración de la concesión; i) Registro de universidades o escuelas politécnicas, profesionales y/o firmas para realizar trabajos de auditorías y verificaciones de informes que presenten los concesionarios y contratistas mineros; y, j) Registro de pequeños mineros y mineros artesanales. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 4 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec El Catastro Minero deberá incluir por lo menos: a) La graficación e información de las áreas mineras especiales y de protección, vedadas o restringidas a la actividad minera; b) Los mapas catastrales de derechos mineros, de áreas mineras especiales y vedadas o restringidas para la actividad minera; c) La información de base en un sistema de cuadrículas por coordenadas UTM para el otorgamiento de derechos mineros, títulos mineros y contratación de explotación minera o bajo la forma que determine el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero; d) La actualización de la base de datos alfanumérica y gráfica del catastro minero nacional o bajo la modalidad que determine el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero; e) Los informes técnico - catastrales sobre la ubicación y límites de las concesiones mineras; f) La información catastral para determinar el uso del territorio, en la que se incluirá lugar, cantón, parroquia y provincia donde se encuentre ubicada el área minera; y, g) La información general del área: plazo, estado, fase de la actividad, código de la concesión, y los demás que la Agencia de Regulación y Control Minero considere necesarios. Los mapas, copias, certificaciones, informes, croquis, solicitados por los usuarios se concederán previo el pago de la tasa correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro y el Catastro Minero deberán incluir la información adicional que determine el Directorio de la Agencia de Regulación Control Minero. El Registro y Catastro Minero mantendrá herramientas digitalizadas para agregar a la documentación las seguridades informáticas que permitan su custodia y protección. En el Registro y Catastro se ingresará y clasificará la documentación en forma secuencial asignándole a cada documento, trámite o proceso, la fecha, hora y un código alfanumérico o el que le asigne el Directorio de la Agencia.
Art. 12.- Instrumentos sujetos a inscripción en el Registro Minero.- Están sujetos a la inscripción en el Registro Minero, los siguientes documentos: a) Títulos de concesiones mineras, reformas o modificaciones a dichos títulos, tales como división o acumulación de áreas mineras y actas de adjudicación de subastas y remates mineros; b) Declaratorias de áreas mineras especiales y protegidas y de restitución de áreas mineras al Estado; c) Contratos de cesión y transferencia de derechos mineros, contratos de participación, de promesa irrevocable de cesión y transferencia de derechos mineros, contratos de cesión en garantía, de asociación, de prenda, contratos de crédito minero, de operación, de garantía, preparatorios, procuraciones de condóminos; contratos de transacción; contratos de negociaciones de títulos valores a los que se refiere el inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Minería; y, más actos y formas contractuales que se estimen pertinentes; d) Resoluciones de constituciones y extinción de servidumbres mineras; resoluciones sobre reducciones, oposiciones y renuncias; resoluciones en casos de internación, amparo administrativo, resoluciones mediante las cuales se declare la caducidad o nulidad de derechos mineros, y más que se dictaren en aplicación de la Ley de Minería, respecto del otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros. La inscripción de tales resoluciones procederá una vez que se tenga constancia de que se encuentran en firme en sede administrativa; e) Autorizaciones para cesiones y transferencias de derechos mineros; autorizaciones para el libre aprovechamiento de materiales de construcción para obra pública en áreas no concesionadas y concesionadas; autorizaciones para la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, en tratándose de minerales metálicos y de procesamiento, para el caso de no metálicos o de materiales de construcción; f) Instrumentos que acrediten tanto la existencia de condominios, condóminos, cooperativas y asociaciones comunitarias, como la representación legal de los mismos; REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 5 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec g) Licencias de comercialización de sustancias minerales metálicas y de exportación de minerales metálicos y no metálicos; h) Resoluciones mediante las cuales, por vía judicial o notarial, se otorgue la posesión efectiva respecto de derechos mineros de minería artesanal, en casos de transmisión de derechos mineros por sucesión por causa de muerte; e, i) Los demás previstos en la Ley y este Reglamento.
Art. 13.- Causales para cancelar la inscripción de títulos, actos y contratos en el Registro Nacional Minero.- Son causales para esta cancelación, además de las establecidas en la Ley: a) Cuando se produzca cualquiera de las causas de caducidad previstas en la Ley, debidamente comprobadas, resueltas y firmes en sede administrativa; b) Cuando se produzca cualquiera de las causas de nulidad previstas en la Ley; c) Por la terminación del plazo para el que fue otorgada la concesión; y, d) Por resolución judicial ejecutoriada. El Registro Nacional Minero, deberá observar las formalidades y solemnidades contempladas en la Ley de Registro, en cuanto fueren aplicables, para los casos de inscripciones, variaciones o cancelaciones de los documentos sujetos a inscripción en el mismo. Capítulo IV DEL REGISTRO DE PEQUEÑOS MINEROS Y DE MINEROS ARTESANALES O DE SUSTENTO
Art. 14.- Inscripción de pequeños mineros.- Para acceder al registro de pequeños mineros, los peticionarios deberán presentar: a) Solicitud dirigida al Ministerio Sectorial, cuyo texto constará en el formulario correspondiente; b) Identificación del solicitante, nombres y apellidos completos, razón social o denominación; c) La información particularizada sobre el área en la cual se efectuarán las actividades establecidas en la Ley, señalando nombre o denominación, coordenadas geográficas y coordenadas UTM de sus vértices, cuando no fuere posible establecer el área bajo estos parámetros, se estará a las disposiciones del instructivo técnico expedido por el Ministerio Sectorial; d) Número de hectáreas para actividades mineras y ubicación geográfica determinando lugar, parroquia, cantón y provincia en que se encuentra localizada; e) Capacidad instalada de explotación y/o beneficio diario de hasta 300 toneladas métricas por día; f) Capacidad instalada de producción de hasta 800 metros cúbicos por día con relación a minería de no metálicos y materiales de construcción; g) Certificado de aprobación de los programas especiales de asistencia técnica, manejo ambiental, seguridad minera, capacitación y formación; y, h) Concurrencia y aprobación de los programas de capacitación promovidos por el Instituto Nacional de Investigación Geológico Minero, Metalúrgico. Previo análisis de la documentación presentada y de no estar incursos en las inhabilidades establecidas en la Ley, con el informe favorable previo de la Agencia de Regulación y Control, el Ministerio Sectorial emitirá un certificado que acredite al solicitante, sea persona natural o jurídica, la calidad de pequeño minero.
Art. 15.- Inscripción de mineros artesanales o de sustento.- Para acceder al registro de mineros artesanales o de sustento, el peticionario deberá presentar: a) Solicitud dirigida al Ministerio Sectorial, cuyo texto contará en el formulario correspondiente; b) Identificación del solicitante, nombres y apellidos completos, razón social o denominación en caso que el peticionario sea una persona natural, grupo o asociación; c) La información particularizada sobre el área en la cual efectuarán las actividades mineras establecidas en la Ley, señalando nombre, coordenadas geográficas y coordenadas UTM de sus REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 6 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec vértices, cuando no fuere posible establecer el área bajo estos parámetros, se estará a las disposiciones del instructivo técnico expedido por el Ministerio Sectorial; d) Número de hectáreas para la actividad minera y ubicación geográfica determinando lugar, parroquia, cantón y provincia en que se encuentra localizada; e) Detalle e identificación de herramientas, máquinas simples y portátiles destinadas a la obtención de minerales; f) Monto de la inversión a efectuarse o efectuada según el caso; y, g) Certificado de aprobación de los programas especiales de asistencia técnica, manejo ambiental, seguridad minera y de capacitación y formación profesional efectuados por el Ministerio Sectorial. Cumplido el proceso y de no estar incurso en las inhabilidades establecidas en la Ley, será aprobada la petición, con el informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero, y el Ministerio Sectorial emitirá un certificado que acredite al solicitante como minero artesanal o de sustento.
Art. 16.- Cambio de registro.- Por efecto de la actividad desarrollada en la etapa de explotación y volúmenes de extracción y producción, los mineros artesanales o de sustento pueden acceder a la categorización de pequeños mineros, a petición de parte o por verificación de la Agencia de Regulación y Control Minero, cuando se modifiquen las condiciones establecidas en la Ley. Por efecto de la actividad desarrollada en la etapa de explotación, volumen, inversión y condiciones tecnológicas de extracción y producción, la calificación de pequeños mineros, puede ser cambiada a petición de parte o por verificación de la Agencia de Regulación y Control Minero, cuando se superen los parámetros establecidos en el artículo 138 de la Ley de Minería.
Art. 17.- Prohibición.- Para los efectos de lo establecido en el segundo inciso del artículo anterior, se prohíbe la subdivisión, cesión, transferencia, o cualquier otro modo jurídico o técnico de dividir la capacidad instalada de explotación y/o beneficio, o los niveles de producción que eviten la actualización de su categorización. Capítulo V INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION GEOLOGICO, MINERO, METALURGICO
Art. 18.- Atribuciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico.- Son atribuciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, INIGEMM, además de las establecidas en la Ley, las siguientes: a) Elaborar y publicar la carta geológica nacional; b) Realizar estudios regionales de geología aplicada y geología ambiental; c) Recopilar, interpretar y sistematizar la información geológico ambiental en apoyo a los estudios de línea base ambiental; d) Realizar estudios relacionados a los riesgos geológicos, mineros y metalúrgicos; e) Generar, sistematizar, focalizar y administrar la información geológica en todo el territorio nacional; f) Promover el desarrollo sostenible y sustentable de los recursos minerales; g) Prevenir la incidencia de las amenazas geológicas y antrópicas; h) Emitir informes al Ministerio Sectorial respecto de las áreas mineras en su conocimiento que permitan el otorgamiento de derechos mineros; i) Aportar información geológica para la planificación del uso del territorio; j) Proponer y ejecutar programas de capacitación para los titulares de derechos mineros en pequeña minería y minería artesanal; k) Realizar estudios de innovación tecnológica amigable con el ambiente, que promuevan la recuperación integral de los recursos minerales, en áreas minero metalúrgicas; y, l) Efectuar la investigación y proponer planes para el aprovechamiento de sustancias minerales de cualquier clase existentes en el fondo marino; y, las demás que consten en la Ley, su Estatuto y Reglamento. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 7 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
Art. 19.- Del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico.- Además de las disposiciones previstas en la Ley, el Director Ejecutivo dictará y aprobará el Estatuto Jurídico, Organizacional y Posicional. Las atribuciones del Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva estarán determinadas en el Estatuto. TITULO III DE LOS DERECHOS MINEROS Capítulo I DEL DERECHO PREFERENTE
Art. 20.- Derecho preferente.- La Empresa Nacional Minera, tendrá derecho preferente para solicitar al Ministerio Sectorial la concesión de cualquier área minera libre conforme a la certificación que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control Minero, igualmente tendrá derecho de primera opción para solicitar la concesión de áreas cuyos derechos se hubieren extinguido por caducidad, extinción, nulidad o hayan sido restituidas al Estado. Respecto de las áreas mineras especiales, durante los cuatro años siguientes desde el término de la vigencia de un área minera especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dichas áreas.
Art. 21.- Términos, condiciones y plazos para el ejercicio del derecho de primera opción.- La Agencia de Regulación y Control Minero remitirá copia de toda la información geográfica, geodésica, geológica, técnica y la demás que estime pertinente de las áreas que sean susceptibles de remate o subasta pública, a la Empresa Nacional Minera para que esta ejerza su derecho de primera opción. La Empresa Nacional Minera, en el plazo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de notificación por parte de la Agencia de Regulación y Control Minero se pronunciará a fin de determinar su interés sobre la concesión. Este plazo podrá prorrogarse por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas y admitidas por el Ministerio Sectorial. De no hacerlo dentro del plazo establecido, el Ministerio Sectorial iniciará el procedimiento de subasta o remate según el caso. En caso de determinarse que la falta de pronunciamiento sobre el derecho preferente o de primera opción por parte de la Empresa Nacional Minera fuere imputable a la negligencia de un funcionario público, la empresa no perderá tal derecho ni dicha opción, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativas, civiles y penales que se deban aplicar al responsable de tales acciones u omisiones, otorgándole un nuevo plazo de noventa días para que pueda ejercer su derecho. Capítulo II CONDICIONES GENERALES PARA ACCEDER A UNA CONCESION MINERA
Art. 22.- Sujetos de derechos mineros.- Son sujetos de derechos mineros, las personas naturales legalmente capaces; aquellos comprendidos en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria; y, las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social comprenda la realización de actividades mineras en las fases a las que se refiere la Ley de Minería y sus reglamentos. El ejercicio de la calidad de sujetos de derechos mineros está supeditada a la delegación que pueda conferir el Estado a su favor por intermedio del Ministerio Sectorial, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Minería y su Reglamento o de los requisitos para el otorgamiento de concesiones mineras en general o bajo regímenes especiales, para la obtención de autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición o refinación o de procesamiento; para licencia de comercialización; para autorizaciones de libres aprovechamientos de materiales de construcción; y, de permisos para realizar labores de minería artesanal y su correspondiente inscripción en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 8 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 23.- Del Registro.- Para registrarse, el o la solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos a) Ser sujeto de derecho minero conforme lo determina el artículo 18 de la Ley de Minería; b) En el caso de personas naturales o jurídicas extranjeras, deberán tener domicilio legal en el territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Minería; c) No estar incurso en las causales de inhabilidad detalladas en el artículo 20 de la Ley de Minería; d) No estar incurso en las prohibiciones para contratar con el Estado establecidas en la Ley; e) Estar inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes; y, f) Determinación del domicilio judicial para notificaciones de todo acto posterior que verse sobre derechos y obligaciones relacionados con la concesión minera.
Art. 24.- Actos administrativos previos.- La unidad responsable del subproceso de recepción y custodia de documentación, receptará las solicitudes correspondientes verificando que cumplan con la documentación y requisitos establecidos en la Ley para su tramitación. En caso de ser necesario se notificará al solicitante para que aclare o complete la documentación en el término de 15 días. Las solicitudes completas serán enviadas a los organismos y entidades competentes para el inicio del trámite de concesión respectivo. Capítulo III DE LA ACTIVIDAD MINERA DE NO METALICOS
Art. 25.- De la actividad minera no metálica.- La actividad minera no metálica es el conjunto de operaciones descritas en la Ley, incluidas las de procesamiento, distintas de las de fundición y refinación de minería metálica.
Art. 26.- Minerales no metálicos.- Se entiende como minerales no metálicos a las rocas y minerales que por sus características físico-químico-mineralógicas carecen de propiedades para trasmitir calor o electricidad y constituyen materia prima natural para las industrias y otras actividades económicas, tales como: baritinas, arenas silíceas, cuarzos, limolitas, arcillas, caolines, pumitas, feldespatos, puzolanas, calizas, dolomitas, travertinos, zeolitas, diatomitas, diatomeas, evaporitas (comprendidos los depósitos de yeso y los depósitos salinos), floritas; y aquellos que determine técnicamente el Ministerio Sectorial previo informe del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico. Capítulo IV DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS METALICAS MEDIANTE SUBASTA Y REMATE PUBLICOS
Art. 27.- Subasta y remate públicos mineros.- La subasta y remate públicos mineros constituyen el procedimiento bajo el cual el Ministerio Sectorial convoca a los interesados en la obtención de derechos mineros a la presentación de posturas de oferta para el otorgamiento de títulos de concesiones de minerales metálicos que les faculten la búsqueda de indicios de mineralización, la determinación del tamaño y forma del yacimiento, la evaluación económica del mismo, su factibilidad técnica, el diseño de su explotación, y la ulterior realización de las fases de explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización y cierre de minas. Las subastas y remates públicos destinados al otorgamiento de concesiones mineras, se realizarán únicamente en las áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Minero. Sin perjuicio de lo cual, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada podrá solicitar al Ministerio Sectorial la inclusión de áreas mineras libres en los procesos de subasta o remate públicos. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 9 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec En el evento de que no se expida el Plan Nacional de Desarrollo Minero hasta el 31 de marzo de cada año, el Ministerio Sectorial procederá a elaborar el listado de áreas susceptibles de subasta y remate públicos el cual incluirá las áreas libres definidas por el Ministerio Sectorial, así como aquellas que hayan sido solicitadas por terceros y aceptadas por el Ministerio Sectorial. La subasta y remate públicos mineros, por su naturaleza especial, no afectan a la propiedad inalienable, imprescriptible e irrenunciable que, de acuerdo con la Constitución de la República mantiene el Estado sobre los recursos naturales no renovables. En los procedimientos de subasta pública y remate para la obtención de títulos de concesiones bajo el régimen especial de la pequeña minería, sólo y exclusivamente podrán presentar posturas las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro del indicado régimen, conforme los preceptos generales de la Ley de Minería y las normas del presente Reglamento, y en concordancia con las disposiciones de la Ley de Fomento, Participación y Capacitación a la Pequeña Minería y Minería Artesanal y su Reglamento. Nota: Inciso primero reformado e incisos tercero y cuarto agregados por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 28.- Procedimientos de la subasta y del remate públicos mineros.- La subasta y remate públicos mineros sobre las áreas libres serán convocados por el Ministerio Sectorial conforme al proceso que éste defina. Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 29 — De la convocatoria.- Los instructivos y bases emitidos por el Ministerio Sectorial deberán
Art. 29.- De la convocatoria.- Los instructivos y bases emitidos por el Ministerio Sectorial deberán contener: a) La determinación del lugar, día y hora en que tendrá lugar la subasta o remate públicos y la presentación de posturas; b) La información particularizada sobre el área a subastarse o rematarse, señalando nombre, coordenadas geográficas y coordenadas UTM de sus vértices, número de hectáreas mineras y ubicación geográfica determinando lugar, parroquia, cantón y provincia en que se encuentra localizada; c) Coordenadas catastrales, cuyos valores numéricos serán siempre múltiplos de cien tanto para las X como para las Y del punto de partida y de los demás vértices del polígono del área, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley de Minería, cuando no fuere posible establecer el área bajo estos parámetros, se estará a las disposiciones del instructivo técnico expedido por el Ministerio Sectorial; d) Términos de referencia técnicos, económicos y ambientales que debe cumplir el oferente; e) Valor base de la inversión en las etapas de exploración y explotación para el área a subastarse o rematarse que se establecerá en las especificaciones técnicas para cada proceso; f) Condiciones para la presentación de ofertas que igualmente se determinarán en los instructivos y las especificaciones técnicas emitidas por el Ministerio Sectorial; y, g) Modalidad de contrato a suscribirse, en caso de pasar a la fase de explotación.
Art. 30.- Calificación y habilitación de oferentes.- Al Ministerio Sectorial le corresponde receptar y analizar las solicitudes que presenten los oferentes para calificar su idoneidad, siempre y cuando el peticionario cumpla con los siguientes requisitos: a) Ser sujeto de derecho minero conforme lo estipula el artículo 18 de la Ley de Minería; b) En el caso de personas naturales o jurídicas extranjeras, deberán tener domicilio legal en el territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Minería; c) No estar incurso en las causales de inhabilidad detalladas en el artículo 20 de la Ley de Minería; REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 10 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec d) No encontrarse en mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; e) Demostrar capacidad económica para cumplir con los montos mínimos de inversión; y, f) No estar incurso en las prohibiciones para contratar con el Estado.
Art. 31.- De las posturas.- Las posturas deberán presentarse en lugar, día y hora señalados, en un sobre cerrado que contenga los siguientes requisitos: a) Nombres completos, razón social o denominación del oferente; b) Nombramiento o poder del representante legal en caso de que la oferente sea una persona jurídica; c) Propuesta técnica para el proceso de exploración y explotación; y, d)Nota: Literal derogado por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . Para el caso de sucursales o subsidiarias de compañías extranjeras, la solvencia económica y técnica será acreditada con referencia al desempeño de las respectivas compañías matrices o controladoras. Para todos los oferentes, será siempre necesaria la presentación del plan de manejo ambiental cuando fuere pertinente. Nota: Literal c reformado por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 32.- De la puja.- Al sexto día hábil de recibidas las ofertas, se convocará a los oferentes habilitados e idóneos al proceso de puja, el mismo que obligatoriamente involucrará la evaluación de: a) La oferta económica, sobre la base y puntuación de los siguientes criterios: - Historial y tipo de compañía - Plan y montos de inversión para el proyecto - Desempeño económico/financiero de la compañía - Capital e índices económicos; b) La oferta técnica, sobre la base y puntuación de los siguientes criterios: - Características de la campaña o plan de exploración - El tipo de operaciones que tienen actualmente en el país y fuera de él - Registro técnico de sus operaciones - Activos que respaldan su operación - Certificado o informe sobre accidentalidad y seguridad laboral; y, c)Nota: Literal derogado por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . La subasta deberá llevarse a cabo mediante mecanismos accesibles a la ciudadanía. Solamente los oferentes habilitados podrán participar en la puja.
Art. 33.- Adjudicación.- El Ministerio Sectorial adjudicará el área minera materia de la subasta o remate públicos a la mejor oferta, según la evaluación determinada en los términos de referencia que para el efecto emita el Ministerio Sectorial. Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 11 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 34.- Acta de adjudicación.- El Ministerio Sectorial en el plazo no mayor a quince días, elaborará y suscribirá el acta de adjudicación.
Art. 35.- Emisión del título minero.- El Ministerio Sectorial dispondrá en la misma acta de adjudicación la graficación del área en el Catastro Minero; la emisión del título minero respectivo en un término no mayor al de cinco días, su protocolización en una notaría pública y su inscripción en el Registro Minero dentro del término de treinta días contados a partir de la indicada emisión. El concesionario deberá entregar al Ministerio Sectorial un ejemplar del título de la concesión minera debidamente registrado, para los fines legales pertinentes. En todos los casos de otorgamiento de títulos de concesiones mineras, la falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término previsto en este reglamento, causará su invalidez de pleno derecho, sin necesidad de trámite ni requisito adicional de ninguna naturaleza.
Art. 36.- Subasta o remate con un solo oferente.- En caso de existir un solo peticionario habilitado en la etapa de precalificación, el Ministerio Sectorial adjudicará y otorgará el título minero a favor de este siempre y cuando las propuestas técnicas, económicas y ambientales y garantías presentadas se enmarquen dentro de los requisitos establecidos en los documentos precontractuales.
Art. 37.- Declaración de subasta o remate desierto o fallido.- El Ministerio Sectorial se reservará el derecho a declarar desiertos o fallidos a la subasta o remate públicos en caso de que los oferentes no cumplieren con las condiciones establecidas en las bases. En caso de no existir oferentes en el proceso de subasta o remate el Ministerio Sectorial en el lapso de tres meses iniciará un nuevo proceso de subasta y remate. La declaratoria de desierto o fallido de un proceso de subasta o remate no genera derechos a favor del o de los participantes.
Art. 38.- Independencia de procedimiento.- Las subastas o remates públicos se llevarán a cabo de manera separada e independiente para minería a gran escala y para pequeña minería. En cuanto se refiera a la pequeña minería se estará a las disposiciones de la normativa aplicable a dicho régimen especial.
Art. 39.- Régimen Especial.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones mineras de calizas, arcillas, caolín, feldespato y cuarzo, destinadas única y exclusivamente a la elaboración de cemento o cerámica se presentarán ante el Ministerio Sectorial. La solicitud será presentada por los sujetos de derechos detallados en el artículo 18 de la Ley de Minería, debidamente registrados, adjuntando los siguientes documentos: a) Nombre o denominación del área materia de la solicitud; b) Ubicación del área, señalando lugar, parroquia, cantón, provincia o circunscripción territorial; c) Número de hectáreas mineras solicitadas; d) Coordenadas catastrales, cuyos valores numéricos serán siempre múltiplos de cien tanto para las X como para las Y del punto de partida y de los demás vértices del polígono del área, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley de Minería, cuando no fuere posible establecer el área bajo estos parámetros, se estará a las disposiciones del instructivo técnico expedido por el Ministerio Sectorial; e) Declaración expresa de obtener la respectiva licencia ambiental y dar cumplimiento a las obligaciones generadas de esta; f) Declaración expresa de cumplir las obligaciones económicas, técnicas y sociales contempladas en REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 12 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec la Ley de Minería y en el presente Reglamento; g) Copia del título profesional del asesor técnico, geólogo, ingeniero geólogo o ingeniero de minas así como del abogado patrocinador del peticionario; h) A las solicitudes bajo la modalidad de condominio, cooperativas y asociaciones se acompañará la escritura pública que acredite la designación de procurador común; i) En el caso de personas naturales, nombres y apellidos completos, número de la cédula de ciudadanía y domicilio del solicitante, se acompañará copia del documento de identificación; j) Copia actualizada del RUC; k) Para el caso de personas jurídicas, nombre de la empresa, razón social o denominación, copia actualizada del RUC, nombramiento del representante legal o apoderado debidamente registrado y vigente, acompañando copia certificada de la escritura pública de constitución debidamente inscrita o del acto por el cual se haya reconocido su personalidad jurídica y sus reformas; l) Declaración juramentada, incluida en el texto de la solicitud, de no encontrarse inmerso dentro de las prohibiciones para contratar con el Estado ni dentro de aquellas para obtener derechos mineros señaladas en la Ley y que el destino de la explotación del mineral será única y exclusivamente para la elaboración de cemento o cerámica; m) Comprobante de pago por derecho de trámite administrativo; n) Designación del lugar en donde habrá de notificarse al solicitante; y, o) Firma del peticionario o su representante o apoderado, según corresponda, su asesor técnico y del abogado patrocinador.
Art. 40.- Inobservancia de requisitos y rectificaciones.- Las solicitudes que no contengan, los requisitos señalados en el presente Reglamento, no se admitirán al trámite y, consecuentemente, no serán procesadas en el sistema administrativo y catastral informático minero y se dispondrá la eliminación de la graficación del área solicitada. Si la solicitud cumpliere con los requisitos señalados en el artículo anterior y si, luego de la verificación que se efectúe en el catastro minero se comprobare que el área se encuentra parcial o totalmente superpuesta a otra concesión o solicitud anterior, la autoridad competente hará conocer al solicitante de la superposición total o parcial o de los defectos u omisiones de la solicitud y ordenará que los subsane dentro del término de diez días a contarse desde la fecha de notificación. Si a pesar de haber sido legalmente notificado el peticionario no atendiere dicho requerimiento en el término señalado, el Ministerio Sectorial sentará la razón de tal hecho, remitirá el expediente para su archivo y la graficación del área materia de la solicitud será eliminada del Catastro Minero, sin que para el efecto se requiera de resolución o notificación alguna.
Art. 41.- Documento de aptitud.- En caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos o se hayan subsanado las observaciones a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente dentro del término de treinta días, convocará al peticionario, mediante providencia, para que concurra a la suscripción del documento de aptitud del área para ser concesionada. Si a pesar de haber sido legalmente notificado, el peticionario no concurriere a la suscripción del documento de aptitud dentro del término señalado, el funcionario designado para el efecto sentará la razón de tal hecho, y la autoridad competente dictará la resolución declarando el abandono del trámite y dispondrá el archivo del expediente y la eliminación de la graficación del área materia de la solicitud del sistema catastral.
Art. 42.- Informe de la Agencia Regional de Regulación y Control Minero.-Dentro del término de quince días contados a partir del ingreso del requerimiento del informe formulado por el Ministerio Sectorial, la Agencia Regional de Regulación y Control Minero, elaborará informe del cual se desprenda la procedencia o improcedencia del otorgamiento del título minero.
Art. 43.- Otorgamiento del título minero.- En caso de informe favorable, en el término de quince días el Ministerio Sectorial otorgará el título minero que deberá contener: la ubicación geográfica con mención del lugar, parroquia, cantón, provincia o circunscripción territorial; denominación del área; REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 13 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec coordenadas de los vértices de la concesión, plazo; nombre y apellidos completos del concesionario si es persona natural, o la denominación de la persona jurídica, de ser del caso. Dicho título protocolizado en una notaría pública deberá inscribirse en el Registro y Catastro Minero a cargo Agencia de Regulación y Control Minero, dentro del término de treinta días. El concesionario, deberá entregar al Ministerio Sectorial en la unidad administrativa designada para el efecto, un ejemplar del título de la concesión minera debidamente registrado, para fines legales pertinentes. En todos los casos de otorgamiento de títulos de concesiones mineras, la falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término previsto en este reglamento, causará su invalidez de pleno derecho, sin necesidad de trámite ni requisito adicional de ninguna naturaleza. Capítulo V CONCESIONES MINERAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION
Art. 44.- Competencia de los gobiernos municipales.- Los gobiernos municipales son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos, requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento especial dictado por el Ejecutivo. Para el otorgamiento de concesiones de materiales de construcción, los peticionarios estarán sujetos al cumplimento de los actos administrativos previos determinados en el artículo 26 de la Ley de Minería y en el presente Reglamento General, así como a los requerimientos, especificaciones técnicas y demás requisitos que se establecieren en las respectivas ordenanzas de los gobiernos municipales para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos y su manejo ambiental, así como también para controlar el manejo de transporte y movilización de dichos materiales. La caducidad y nulidad de las concesiones de materiales de construcción está sujeta a las causales determinadas en la Ley.
Art. 45.- Materiales de construcción.- Se entenderán como materiales de construcción a las rocas y derivados de las rocas, sean estas de naturaleza ígnea, sedimentaria o metamórfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas, riolitas, granitos, cenizas volcánicas, pómez, materiales calcáreos, arcillas superficiales; arenas de origen fluvial o marino, gravas; depósitos tipo aluviales, coluviales, flujos laharíticos y en general todos los materiales cuyo procesamiento no implique un proceso industrial diferente a la trituración y/o clasificación granulométrica o en algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su explotación y su uso final y los demás que establezca técnicamente el Ministerio Sectorial previo informe del Instituto de Investigación Nacional Geológico, Minero, Metalúrgico. Para los fines de aplicación de este Reglamento se entenderá por cantera al depósito de materias de construcción que pueden ser explotados, y que sean de empleo directo principalmente en la industria de la construcción. El volumen de explotación de materiales de construcción será el que se establezca en la autorización respectiva.
Art. 46.- Ubicación del área.- Las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de materiales de construcción se presentarán ante el gobierno municipal correspondiente, según la ubicación del área materia de la petición.
Art. 47.- De las áreas mineras especiales.- Las autorizaciones para explotación de materiales de construcción no podrán otorgarse en áreas protegidas y áreas mineras especiales declaradas por el Presidente de la República, salvo el caso de la excepción contemplado en el artículo 25 de la Ley de REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 14 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Minería. Capítulo VI LIBRE APROVECHAMIENTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA OBRA PUBLICA
Art. 48.- Explotación de materiales de construcción para obra pública.- Las entidades e instituciones del Estado, directamente o por intermedio de sus contratistas, podrán aprovechar los materiales de construcción para obra pública en áreas libres, concesionadas y aquellas autorizadas por los gobiernos municipales.
Art. 49.- Autorización.- El Ministerio Sectorial podrá autorizar, mediante resolución, el libre aprovechamiento temporal de materiales de construcción para obras públicas, contando con el informe catastral y técnico emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero. En la misma resolución se establecerá: la denominación de la entidad o institución, nombres y apellidos o razón social de la contratista, en caso de haberlo, sus obligaciones y responsabilidades conforme a lo prescrito en el artículo 144 de la Ley de Minería; el plazo de duración del libre aprovechamiento, la obra pública a la que se destinarán los materiales, el lugar donde se emplearán los materiales y los volúmenes, hectáreas y coordenadas UTM y cuando no fuere posible establecer el área bajo estos parámetros, se estará a las disposiciones del instructivo técnico expedido por el Ministerio Sectorial, respecto de los cuales se autoriza el libre aprovechamiento. Toda resolución de libre aprovechamiento deberá además determinar que dicho material podrá única y exclusivamente utilizarse en beneficio de la obra pública para la que se requirió la misma. El uso para otros fines, constituirá explotación y comercialización ilegal y estará sujeta al proceso de decomiso de la maquinaria empleada de conformidad con lo que contempla la Ley. El libre aprovechamiento de materiales de construcción deberá sujetarse a lo establecido tanto en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador y el Reglamento de Seguridad Minera.
Art. 50.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud para libre aprovechamiento de materiales de construcción, deberá, además de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Minería, contener o estar acompañada de lo siguiente: a) Denominación de la institución del Estado que solicita, así como nombre del titular o representante legal y su nombramiento; b) Ubicación del área a explotarse, señalando lugar, parroquia, cantón y provincia; c) Número de hectáreas mineras solicitadas y plazo de la explotación; d) Coordenadas catastrales; e) Graficación del área solicitada a escala 1: 50.000, en mapa topográfico que llevará la firma del representante legal de la institución; f) copia certificada del contrato de la obra para la cual se requiere el libre aprovechamiento. En caso de que el contrato estuviere en fase precontractual, se detallará el objeto del contrato y las demás características relevantes del mismo que permitan establecer el área y las condiciones de la explotación bajo el régimen de libre aprovechamiento; g) Volumen diario y total de extracción, maquinaria, equipos y métodos de explotación a utilizarse; y, h) Los demás requisitos establecidos en la Ley de Minería y este Reglamento. Una vez otorgado el libre aprovechamiento, este será notificado al gobierno municipal respectivo. Nota: Literal f) sustituido por Art. 13 de Decreto Ejecutivo No. 797, publicado en Registro Oficial 482 de 1 de Julio del 2011 . REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 15 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
Art. 51.- Libres aprovechamientos en concesiones mineras.- En el evento de otorgarse autorizaciones de libre aprovechamiento en concesiones en las que se realicen actividades mineras, los beneficiarios de estas autorizaciones deberán atenerse a los condicionamientos establecidos en el informe técnico que emita la Agencia de Regulación y Control Minero. El informe determinará el sistema de explotación del libre aprovechamiento que deberá ser compatible con las actividades mineras aprobadas en el Estudio de Impacto Ambiental del titular de la concesión. Los beneficiarios de tales autorizaciones serán responsables de las afecciones ambientales resultantes de sus actividades. Capítulo VII DE LAS AREAS MINERAS ESPECIALES
Art. 52.- Informes Previos.- El Ministerio Sectorial en forma previa a someter a consideración del Presidente de la República, la declaratoria de áreas mineras especiales, recabará de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico, Minero, Metalúrgico, los informes catastrales y técnicos que sirvan de sustento para tal declaratoria. Nota: Artículo reformado por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 53.- Derecho preferente de la Empresa Nacional Minera.- La Empresa Nacional Minera tendrá el derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dichas áreas, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Minería y este Reglamento.
Art. 54.- Restitución de áreas y proyectos mineros.- Las áreas y proyectos mineros en los cuales el Estado ecuatoriano haya realizado investigación geológica, realizado exploración o haya establecido estudios de pre factibilidad o factibilidad, serán restituidos al Estado, a través de la Empresa Nacional Minera. TITULO IV DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
Art. 55.- De la etapa de evaluación económica.- Una vez concluido el periodo de exploración inicial o exploración avanzada, el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotación. Capítulo I DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
Art. 56.- Contrato de prestación de servicios.- El Ministerio Sectorial podrá celebrar y suscribir contratos de prestación de servicios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 40 de la Ley de Minería y los señalados en el presente artículo, para la realización de labores inherentes a la preparación y desarrollo de los yacimientos, así como también a la extracción y transporte de sus minerales sobre la base del modelo contractual aprobado mediante acuerdo ministerial. En el contrato se establecerá la forma y el monto de las retribuciones que correspondan al prestador de servicios mineros. Los contratos que se celebren en materia de prestación de servicios deberán estipular, como base, sin perjuicio de las demás cláusulas, los siguientes aspectos específicos: a) Remuneración o retribución del prestatario minero; b) Obligaciones en materia de gestión ambiental y social de conformidad al plazo establecido por la REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 16 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ley de Minería; c) Términos, condiciones y plazos para las etapas de construcción y montaje; d) Términos, condiciones y plazos para la etapa de extracción; e) Términos y condiciones para el transporte; f) Términos y condiciones para la comercialización; g) Presentación de garantías; h) Relación con las comunidades; i) Reporte de utilidades; y, j) Cierre parcial o total de la mina. De acuerdo con los preceptos que se contienen en los artículos 6, inciso final, 137 y 139 de la Ley de Minería, bajo el régimen especial de pequeña minería, se aplicarán las modalidades de contratación referidas al referido régimen. Capítulo II DEL CONTRATO DE EXPLOTACION MINERA
Art. 57.- Del Contrato de Explotación Minera.- El modelo de contrato, condiciones generales y particulares a cada tipo de contratación, constarán en los acuerdos ministeriales promulgadas por el Ministerio Sectorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Minería. Art. ...- Excepciones.- Tanto los titulares de concesiones mineras bajo el régimen especial de pequeña minería, como los de concesiones bajo el régimen de mediana minería, están exceptuados de la celebración de los contratos de explotación o de prestación de servicios a los que se refiere el artículo 41 de la Ley de Minería. Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . Capítulo III DE LA CESION O TRANSFERENCIA Y DE LA CESION EN GARANTIA
Art. 58.- De la autorización de la cesión o transferencia de los derechos mineros.- El Ministerio Sectorial, previo informe de la Agencia de Regulación y Control Minero, autorizará la cesión o transferencia de derechos mineros conforme lo establecen los artículos 30 y 125 de la Ley de Minería, siempre que medie solicitud de autorización de cesión o transferencia por parte del titular minero, la que deberá contener los siguientes requisitos: a) Determinación exacta del derecho minero motivo de cesión o transferencia, nombre o denominación de la concesión minera, área, ubicación y, fecha de otorgamiento e inscripción del título minero; b) Determinación exacta de la persona natural o jurídica a quien se cederá o transferirá el derecho minero; c) Certificado conferido por el Registro Minero del cual se desprenda la vigencia del título de la concesión minera, los gravámenes, limitaciones o prohibiciones que existan respecto del mismo, además de la existencia de otros contratos mineros o actos administrativos que consten en dicho Registro y que puedan afectar a la concesión; d) Certificado de pago de patentes de conservación y/o regalías; y, e) Declaración del cesionario minero, en la misma solicitud, de asumir la obligación de subrogarse en las obligaciones económicas, técnicas, ambientales y sociales respecto de las cuales se ha comprometido el cedente del derecho minero. Los modelos de contratos, condiciones generales y particulares, constarán en los acuerdos ministeriales expedidos por el Ministerio Sectorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Minería. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 17 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Presentada la solicitud al Ministerio Sectorial, éste lo remitirá a la Agencia de Regulación y Control Minero, quien expedirá su informe, en un plazo máximo de treinta días. Con este informe, el Ministerio Sectorial expedirá y notificará la correspondiente resolución en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la solicitud. De no emitirse la resolución en el plazo determinado se entenderá que ha sido autorizada la cesión o transferencia solicitada. Solo podrá celebrarse el contrato de cesión o transferencia de derechos mineros con quienes estuvieren habilitados para el ejercicio de la actividad minera. Nota: Ultimo inciso agregado por Decreto Ejecutivo No. 1207, publicado en Registro Oficial Suplemento 740 de 6 de Julio del 2012 . Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . Art. ...- De la autorización de la cesión en garantía.- El Ministerio Sectorial, previo informe de la Agencia de Regulación y Control Minero, podrá autorizar la cesión en garantía de derechos mineros conforme establece el artículo 128 de la Ley de Minería, siempre que medie solicitud de autorización de cesión en garantía por parte del titular minero, la que deberá contener y satisfacer los siguientes requisitos: a) Determinación del derecho minero motivo de cesión en garantía, nombre o denominación de la concesión minera, área, ubicación y, fecha de otorgamiento e inscripción del título minero; b) Determinación de la persona natural o jurídica a la que se propone ceder en garantía los derechos mineros; c) Motivos para la cesión en garantía; Presentada la solicitud al Ministerio Sectorial, éste lo remitirá a la Agencia de Regulación y Control Minero, quien expedirá su informe en un plazo máximo de treinta días. Con este informe, el Ministerio Sectorial expedirá y notificará la correspondiente Resolución en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la solicitud. De no emitirse la Resolución en el plazo determinado se entenderá que ha sido autorizada la cesión solicitada. Nota: Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 59.- De la celebración del contrato de cesión o transferencia y de la cesión en garantía de derechos mineros y de su inscripción en el Registro Minero.- Una vez que el titular minero haya obtenido informe favorable de autorización de cesión o transferencia de derechos mineros o haya operado el silencio administrativo positivo, celebrará el respectivo contrato de cesión y transferencia por escritura pública al que deberá agregarse como habilitantes los siguientes documentos: a) Informe favorable de autorización de cesión y transferencia emitido por las instituciones determinadas en el artículo anterior; y, b)Nota: Literal derogado por artículo 12 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . La escritura de cesión o transferencia de derechos mineros estará sujeta a la inscripción en el Registro y Catastro Minero para su perfeccionamiento en un plazo de treinta días contados a partir de su celebración. La falta de inscripción en el Registro Minero determinará la invalidez de los contratos, caducará el título y la concesión se revertirá al Estado y el área quedará libre. TITULO ... DE LA MEDIANA MINERIA REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 18 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Título agregado por artículo 13 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . Art. ...- De la Mediana Minería.- Se considera mediana minería aquella que, en razón del tamaño de los yacimientos dependiendo del tipo de sustancias minerales metálicas y no metálicas o por cuestiones económicas o de mercado, permiten efectuar su explotación por sobre el volumen de procesamiento establecido para el régimen especial de pequeña minería y hasta el volumen establecido en la Ley. Podrán optar por la modalidad de mediana minería cualquier sujeto de derechos mineros que desee acogerse a dicho régimen, para cuyo efecto deberá presentar al Ministerio Sectorial la información que sustente que el monto de inversiones, volumen de explotación, capacidad instalada de beneficio o procesamiento y condiciones tecnológicas que ajustan a dicho régimen; que hacen viable su explotación directa, sin perjuicio de que le precedan labores de exploración. El Ministerio Sectorial, con el informe técnico y económico de la Agencia de Regulación y Control Minero, podrá adoptar las acciones administrativas que fueren necesarias respecto de la modificación del régimen de gran minería o de pequeña minería por el de Mediana Minería, cuando así lo requiera el interesado, siempre que el monto de inversiones, volumen de explotación, capacidad instalada de beneficio o procesamiento y condiciones tecnológicas se ajusten a dicho régimen. Los titulares de concesiones en este régimen, estarán exceptuados de la celebración de los contratos de explotación minera y de prestación de servicios a los que se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley de Minería, pero sí obligados a presentar al Ministerio Sectorial, los manifiestos de producción, en iguales términos que los establecidos en esta Ley. La inversión nacional o extranjera que se efectúe en actividades de mediana minería, también se sujetará a las disposiciones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, siendo potestad del concesionario minero la petición de celebración de un contrato de inversión. El pago de la patente anual de conservación para la modalidad de mediana minería, se efectuará con sujeción a lo establecido en el Art. 34 de la presente Ley, a la tarifa establecida para la exploración inicial, exceptuándose su inciso final, aplicable al régimen especial de pequeña minería. Nota: Artículo agregado por artículo 13 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . TITULO V DE LA MINERIA ARTESANAL
Art. 60.- Permisos para minería artesanal.- Los permisos para actividades de minería artesanal o de sustento, serán emitidos por el Ministerio Sectorial, previo el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Art. 61.- Procedimiento para el otorgamiento del permiso para actividades de minería artesanal.- Previo la obtención del permiso mencionado en el artículo anterior, el minero artesanal, deberá presentar la siguiente documentación: a) Solicitud dirigida al Ministerio Sectorial, en la que se singularice la ubicación del área, las coordenadas de la misma y forma de explotación, en el formulario correspondiente; b) Declaración juramentada, en la misma solicitud, de los materiales a explotarse, los montos de inversión, volúmenes y demás datos que acrediten su condición de minero artesanal; c) De ser el caso, la identificación de la planta de beneficio, fundición y refinación en la que se vayan a procesar los materiales producto de la explotación; y, d) Registro Unico de Contribuyentes y certificado de cumplimiento de las obligaciones tributarias. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 19 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Los beneficiarios del mismo estarán sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables al régimen especial de minería artesanal.
Art. 62.- Derechos de los mineros artesanales que obtengan los permisos de explotación.- A los mineros artesanales que demostraren que han realizado actividades mineras en un área específica como mínimo dos años previos a la fecha de vigencia de la Ley, se procederá a regularizar su situación, siempre que no existan áreas previamente concesionadas y con el informe de la autoridad ambiental competente. Los permisos se otorgarán a personas naturales, grupos familiares, de economía popular y solidaria, de autogestión y demás previstos en la Ley, y se otorgarán por el plazo de hasta diez años, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Los beneficiarios de permisos artesanales solo podrán tener un permiso a la vez y para un lugar determinado.
Art. 63.- Contratos de operación minera.- Los concesionarios mineros que opten por autorizar la realización de trabajos de minería artesanal en el área de su concesión, para así hacerlo deberán celebrar contratos de operación minera con mineros artesanales de acuerdo con el instructivo que para el efecto dictará el Ministerio Sectorial. En los contratos de operación, además de los convenios a los que llegaren las partes, se estipulará especialmente la subrogación de los contratistas en el cumplimiento de las normas ambientales y mineras correspondientes a los concesionarios. Tales contratos deberán celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero. En todos los casos de otorgamiento de contratos de operación, la falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término de treinta días causará su invalidez de pleno derecho, sin necesidad de trámite ni requisito adicional de ninguna naturaleza. Por su naturaleza especial, para su celebración, no requerirán de autorización por parte del Ministerio Sectorial, pero sí del informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero. TITULO VI DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RENUNCIA Y REDUCCION DE DERECHOS MINEROS
Art. 64.- Autoridad competente.- Será competente para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de reducción y renuncia de derechos mineros el Ministerio Sectorial.
Art. 65.- Solicitud de reducción o renuncia.- La solicitud de reducción o renuncia de concesiones mineras, permisos para minería artesanal o libres aprovechamiento para obra pública deberán contener los requisitos que se detallan a continuación y estará acompañada de los siguientes documentos: a) Título de la concesión o del permiso; b) Certificado de pago de patentes de conservación y pago de regalías, si fuere del caso o copia certificada de los respectivos comprobantes; c) Certificado conferido por el Registro Minero, del cual se desprenda la vigencia del título de la concesión, los gravámenes, limitaciones o prohibiciones que existan respecto del mismo, además de la existencia de otros contratos mineros o actos administrativos que consten en dicho Registro y que puedan afectar a la concesión; d) Documento mediante el cual se acredite la aprobación de la auditoría ambiental respecto del área materia de la reducción o renuncia, por parte de la autoridad ambiental competente, con excepción REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 20 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de los casos de renuncia por cambio de fase de exploración inicial a exploración avanzada, en los que no será necesario la presentación de dicho documento. e) Determinación del número de hectáreas mineras materia de la reducción o renuncia; y, f) Determinación de coordenadas UTM, que conforman el nuevo polígono de concesión minera reducida. Si la documentación presentada estuviera incompleta, el Ministerio Sectorial mandará a que el peticionario la complete en un plazo de diez días, vencido dicho plazo y de no completarse la información solicitada, se tendrá como no presentada, sin perjuicio de que el concesionario minero presente una nueva petición antes del vencimiento del período de exploración inicial. Recibida la documentación, el Ministerio Sectorial solicitará el informe técnico a la Agencia de Regulación y Control Minero ARCOM, la que informará sobre el cumplimiento de las actividades e inversiones mínimas que corresponde al período de exploración inicial y tendrá un plazo de quince días para su emisión. El Ministerio Sectorial, en el plazo de sesenta días, contados desde la presentación de la solicitud o de la presentación de los documentos que complementan la información entregada, emitirá la resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada, sin perjuicio de las responsabilidades que deba asumir el concesionario por la existencia de pasivos ambientales en el área renunciada o reducida. La falta de emisión de la resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada dentro del plazo fijado, producirá el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el concesionario minero queda facultado para iniciar las actividades de exploración avanzada. Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . TITULO VII DE LOS INTERVENTORES, INFORMES SEMESTRALES Y AUDITORES Capítulo I DE LOS INTERVENTORES
Art. 66.- De la designación de interventores.- Los interventores que deban designarse de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Minería, deberán estar previamente calificados e inscritos en el Registro que al efecto llevará la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 67.- Registro de interventores y requisitos de calificación.- La Agencia de Regulación y Control Minero llevará un Registro de Interventores en sistema informático digital y manual en el cual constarán cronológicamente la inscripción de los profesionales acreditados por la Agencia. Para su inscripción en el Registro de Interventores los interesados deberán: a) Dirigir a la Agencia de Regulación y Control Minero, petición escrita o por los medios informáticos que se establecieren; b) Determinar los nombres y apellidos completos, cédula de ciudadanía o identidad, domicilio, debiendo acompañar copias de la documentación de respaldo; c) Presentar el título académico de tercer nivel o superior en administración, finanzas, derecho ambiental o ramas afines; d) Estar inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes; y, e) Declaración juramentada de bienes, otorgada ante Notario Público, la misma que deberá también presentarse a la terminación de las funciones. Para ser acreditado como interventor, el solicitante deberá además haber aprobado en forma previa un curso de capacitación que promoverá la Agencia de Regulación y Control Minero, a través de una institución de educación superior acreditada por el CONESUP, con una duración mínima de ciento veinte horas académicas. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 21 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec En el transcurso de cinco días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Agencia verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, y con sus resultados, podrá calificarlo, disponiendo su inscripción en el Registro de Interventores. Los interventores inscritos estarán obligados a informar a la Agencia de Regulación y Control Minero sobre cualquier cambio o modificación de la información proporcionada para obtener la inscripción.
Art. 68.- Prohibiciones.- Las personas naturales que mantuvieren relación de dependencia con el Estado no podrán ejercer actividades en calidad de interventores en esta materia.
Art. 69.- Inhabilidades.- No podrán ser interventores: a) Los titulares de derechos mineros; b) Los cónyuges o convivientes en unión de hecho de los administradores de concesiones mineras; y, c) Quienes estén relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad respecto a los administradores, empleados, socios o accionistas, condóminos, comuneros, asociados, cooperados, miembros de directorios, funcionarios y ex funcionarios del concesionario y del Ministerio Sectorial.
Art. 70.- Causales para descalificación de interventores.- Podrá excluirse a los interventores inscritos en el Registro por: a) Incurrir en cualquier incumplimiento imputable al desempeño de sus funciones; b) Falsedad comprobada de la información proporcionada durante el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que respecto de dichas falsedades pudieren incoarse; y, c) Por insolvencia judicialmente declarada. El interventor cuyo registro hubiere sido cancelado, no podrá volver a optar por una nueva inscripción en el Registro de Interventores Mineros.
Art. 71.- Designación de interventores.- La designación de un interventor se realizará de manera pública y por sorteo entre quienes se encuentren debidamente calificados e inscritos. En caso de que el interventor designado se encontrare incurso en una de las prohibiciones o causales de inhabilidad previstas en este capítulo, se procederá a efectuar un nuevo sorteo para su designación. Capítulo II DE LOS INFORMES SEMESTRALES DE PRODUCCION
Art. 72 — Informe semestral de producción.- El informe semestral de producción se efectuará a través
Art. 72.- Informe semestral de producción.- El informe semestral de producción se efectuará a través del formulario que la Agencia de Regulación y Control Minero expedirá mediante resolución. Dicho formulario deberá contener como requisitos mínimos lo siguiente: a) Volúmenes de producción y ley de corte, factor de concentración, secuencial y total, y más aspectos técnicos que se consideren necesarios; b) Labores mineras actualizadas; c) Topografía de galerías actualizada; d) Costos incurridos, tanto directos como indirectos; e) Los avances y cumplimientos de los programas de planes de inversiones anuales aprobados por el Ministerio Sectorial, en el que se incluya la certificación sobre el estado de las construcciones, instalaciones, y montajes mineros que deberán tener las características, dimensiones y calidades señaladas en los planes de inversión anuales; f) Descripción de la construcción de obras, adquisición de maquinarias y equipos mineros, incluyendo vías de acceso y facilidades para la explotación; g) Plan de manejo ambiental y de remediación en curso de los daños ambientales por las labores de exploración y explotación, en caso de presentarse, sin perjuicio de que esta información conste en REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 22 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec los requerimientos del Ministerio del Ambiente; h) Informe sobre el cumplimiento de los reglamentos de seguridad ocupacional y trabajo y de los accidentes de trabajo ocurridos; i) Informe económico que determine el monto de las ventas efectuadas y pago de regalías; y, j) Informes técnicos respecto de cualquier accidente de trabajo que hubiere sufrido su personal, detallando las causas, consecuencias y medidas correctivas adoptadas por el concesionario. Capítulo III DE LOS AUDITORES
Art. 73.- Informes de auditoría.- Los informes de auditoría se expedirán de conformidad con el instructivo técnico que para el efecto expida el Ministerio Sectorial. En caso de que la auditoría comprenda diversas materias, podrán efectuarse a través de equipos multidisciplinarios.
Art. 74.- Auditores para verificaciones técnicas de informes semestrales de producción.- Podrán ser auditores, para efectos de lo determinado en el artículo 42 de la Ley de Minería, las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos del presente Reglamento.
Art. 75.- Registro de auditores técnicos.- La Agencia de Regulación y Control Minero llevará un Registro de Auditores Técnicos en un sistema informático digital y manual en el cual constará cronológicamente la inscripción de las personas naturales o jurídicas acreditadas por la Agencia. Para su inscripción en el Registro de Auditores, los interesados deberán: a) Dirigir petición, escrita o por los medios electrónicos que se establecieren, a la Agencia de Regulación y Control Minero; b) Indicar sus nombres y apellidos completos, cédula de ciudadanía o identidad, domicilio, debiendo acompañar copias de la documentación de respaldo; c) Presentar su título profesional en las ramas de geología, minería o ciencias de la tierra; d) Acreditar su inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes; e) Para el caso de personas naturales, se deberá acreditar una experiencia no menor a cinco años; f) Para el caso de personas jurídicas, se deberá adjuntar escrituras constitutivas y sus reformas; indicar el nombre del representante legal y acompañar su nombramiento debidamente registrado; acreditar una experiencia no menor a cinco años, en actividades de asesoría o gestión minera. La experiencia de la persona jurídica, será relacionada con la de los técnicos que lleven a cabo la auditoría; y, g) Para el caso de universidades y escuelas politécnicas deberá acreditarse que se encuentren inscritas en el Consejo Nacional de Educación Superior y sus escuelas de Geología, Minas o Ciencias de la Tierra, cuenten con un pénsum y experiencia de al menos diez años en materia o estudios e investigaciones afines. En el transcurso de quince días de la presentación de la solicitud, la Agencia verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, y con sus resultados, podrá calificar al peticionario disponiendo su inscripción en el Registro de Auditores Mineros. Los auditores inscritos estarán obligados a informar a la Agencia de Regulación y Control Minero sobre cualquier cambio o modificación de la información proporcionada para obtener la inscripción.
Art. 76.- Prohibiciones.- Las personas naturales que mantuvieren relación de dependencia con el Estado no podrán ejercer actividades en calidad de auditores técnicos en esta materia.
Art. 77.- Inhabilidades.- No podrán ser auditores: a) Los titulares de derechos mineros; REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 23 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec b) Los cónyuges o convivientes en unión de hecho de los administradores de las concesiones mineras; c) Quienes estén relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad respecto a los administradores, empleados, socios o accionistas, condóminos, comuneros, asociados, miembros de directorios, funcionarios y ex funcionarios del concesionario, y del Ministerio Sectorial; y, d) Las personas naturales o jurídicas que hayan prestado o se encuentren prestado sus servicios en la concesión minera a auditarse. Nota: Literal c reformado por artículo 15 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 78.- Causales para descalificación de auditores.- Podrá excluirse a los auditores inscritos en el Registro por: a) Fundamentar la solicitud de registro en antecedentes que resultaren falsos; b) Falsedad comprobada de la información proporcionada durante el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que respecto de dichas falsedades pudieren incoarse; c) Encontrarse incursos en casos de insolvencia o quiebra, judicialmente declarada; y, d) Incurrir en cualquier incumplimiento imputable al desempeño de sus funciones. El auditor cuyo registro hubiere sido cancelado, no podrá volver a optar por una nueva inscripción en el Registro de Auditores Mineros.
Art. 79.- Universidades y escuelas politécnicas.- Las universidades y escuelas politécnicas que estén interesadas en llevar a cabo labores de auditoría en materia minera, deberán inscribirse en la Agencia de Regulación y Control Minero. Los informes semestrales de producción que los titulares de las concesiones mineras deben presentar al Ministerio Sectorial, podrán ser auditados y verificados por las universidades o escuelas politécnicas que cuenten con facultades o escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o ambientales dotadas de suficiente capacidad técnica y experiencia. El Ministerio Sectorial a través de la Agencia de Regulación y Control Minero suscribirá los convenios necesarios para este efecto. Los costos que demande la intervención de los profesionales y entidades que practiquen las auditorías serán de exclusiva cuenta del concesionario y en ningún caso podrán exceder al del mercado de la prestación de servicios. TITULO VIII DEL PAGO DE PATENTES, REGALIAS Y OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 80.- Pago de patentes.- El Servicio de Rentas Internas es el organismo responsable de la recaudación de los valores correspondientes a las patentes previstas en la Ley y este Reglamento de acuerdo a la información del registro y catastros respectivos, más la información proporcionada por las autoridades competentes. Para el efecto el Servicio de Rentas Internas expedirá las resoluciones generales que fueren necesarias. Art. ...- La patente de conservación para las áreas concesionadas a la Empresa Nacional Minera estará gravada con tarifa cero. Nota: Artículo agregado por artículo 16 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 81.- Cálculo de regalías de actividad minera no metálica.- Según lo establecido en el inciso sexto del artículo 93 de la Ley de Minería, el titular de una concesión minera de no metálicos en fase REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 24 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de explotación deberá pagar al Estado una regalía correspondiente a un porcentaje de los costos de producción del mineral sobre la base de los siguientes parámetros: Para calizas regirán la siguientes regalías: De 1 a 500.000 toneladas métricas de producción por año, 10%; De 500.001 a 1.500.000 toneladas métricas de producción por año, 20%; De 1.500.001 a 2.000.000 toneladas métricas de producción por año, 40%; De 2.000.001 o más toneladas métricas de producción por año, 100%. Para los demás minerales no metálicos regirán la siguientes regalías: De 1 a 250.000 toneladas métricas de producción por año, 5%; De 250.001 a 500.000 toneladas métricas de producción por año, 10%; De 500.001 a 750.000 toneladas métricas de producción por año, 15%; De 750.001 a 1.000.000 toneladas métricas de producción por año, 20%; De 1.000.001 a 2.000.000 toneladas métricas de producción por año, 25%; y, De 2.000.001 o más toneladas métricas de producción por año, 100%. Los titulares de derechos mineros de pequeña minería de no metálicos pagarán por concepto de regalía el 3% del costo de producción del mineral. Se entenderá como costos de producción, todos aquellos costos directos e indirectos incurridos en la fase de explotación de los minerales hasta el límite de la concesión minera, conforme a la letra c) del artículo 27 de la Ley de Minería. El pago de las regalías se hará cada año de manera semestral, las correspondientes al primer semestre hasta el mes de septiembre y las correspondientes al segundo semestre hasta el mes de marzo, de acuerdo a lo declarado en el informe auditado de producción, que reflejará el tipo de mineral no metálico que se ha explotado, el costo de producción y el volumen explotado. Para el cálculo de las regalías no se considerarán como costos los valores pagados por este concepto. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 782, publicado en Registro Oficial 457 de 26 de Mayo del 2011 .
Art. 82.- Cálculo de regalías de actividad minera metálica.- Los parámetros para la aplicación del pago de regalías serán los siguientes: El concesionario minero deberá pagar una regalía según los porcentajes establecidos en la Ley de Minería o estipulados en su contrato de concesión. Este porcentaje será calculado sobre el ingreso neto efectivamente percibido por los concesionarios mineros por la venta del mineral principal y de los minerales secundarios. Para este efecto, el ingreso neto efectivo percibido por dichos concesionarios, será determinado descontando del ingreso bruto los gastos incurridos en las fases de beneficio, refinación y transporte para la pequeña y mediana minería; y, a los gastos incurridos, única y exclusivamente, en los procesos de refinación y transporte, para la minería a gran escala. En el contrato de exploración o de explotación se podrá pactar por parte del concesionario el pago de regalías anticipadas. Los sujetos pasivos liquidarán, declararán y pagarán las regalías semestralmente en los meses de septiembre y marzo de cada año, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Unico de REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 25 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Contribuyentes - RUC, en las fechas que se indican a continuación y en los formularios que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto: Noveno Fecha de Fecha de vencimiento Dígito vencimiento II Semestre que va del RUC del I Semestre de julio a diciembre que va de (hasta el día) enero a junio (hasta el día) 1 10 de septiembre 10 de marzo 2 12 de septiembre 12 de marzo 3 14 de septiembre 14 de marzo 4 16 de septiembre 16 de marzo 5 18 de septiembre 18 de marzo 6 20 de septiembre 20 de marzo 7 22 de septiembre 22 de marzo 8 24 de septiembre 24 de marzo 9 26 de septiembre 26 de marzo 0 28 de septiembre 28 de marzo Para el cálculo de las regalías se debe considerar de manera obligatoria la información reflejada en las declaraciones e información tributaria presentada al Servicio de Rentas Internas, así como la constante de los informes semestrales de producción presentados a la Agencia de Regulación y Control Minero. Para el efecto, el Servicio de Rentas Internas expedirá las resoluciones necesarias. La evasión del pago de regalías, será causal de caducidad del título minero, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias, civiles y penales a que diere lugar. En caso de que no se realice la declaración, liquidación y pago de las regalías en el plazo previsto por el Servicio de Rentas Internas, se deberá calcular, liquidar y pagar los intereses de mora que correspondan conforme a lo previsto en el Código Tributario. Nota: Incisos primero a cuarto sustituidos por artículo 17 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 83.- Regalías provenientes de los materiales de construcción.- Las regalías provenientes de la explotación de materiales de construcción son de beneficio directo de los gobiernos municipales.
Art. 84.- Valores recaudados.- El Servicio de Rentas Internas transferirá a la Cuenta Unica del Tesoro Nacional, los valores recaudados de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Art. 85.- Depreciación acelerada de activos fijos.- En aplicación del artículo 147 de la Ley de Minería, y a efectos de autorizar la depreciación acelerada prevista en dicha norma, la Agencia de Regulación y Control Minero expedirá el informe al que se refiere la citada norma legal de conformidad con los informes semestrales presentados por el concesionario y que dichos bienes consten en la Resolución que para el efecto expidan conjuntamente el Ministerio Sectorial y el Servicio de Rentas Internas.
Art. 86.- Parámetros para la distribución de utilidades y regalías.- El 60% de las regalías será destinado para proyectos productivos y de desarrollo local sustentable a través del los gobiernos municipales, juntas parroquiales y cuando el caso lo amerite el 50% de este porcentaje a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas y/o circunscripciones territoriales. El 12%) y el 5% de las utilidades establecidas en el artículo 67 de la Ley de Minería, para proyectos de minería a gran escala y mediana minería; así como para pequeña minería, respectivamente, será REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 26 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec pagado al Estado para que el Gobierno Central y los gobiernos autónomos Descentralizados los destinen a proyectos de inversión social y desarrollo territorial en las áreas de influencia en donde se desarrolle el proyecto minero, de conformidad con la ley y el reglamento. Las inversiones que, por utilidades o regalías, realicen los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán ser canalizados o través del Banco del Estado para que efectúe los desembolsos correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Decreto Ejecutivo No. 1135, publicado en Registro Oficial Suplemento 699 de 9 de Mayo del 2012 . Nota: Inciso segundo reformado por artículo 18 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 86.1.- Del Impuesto a los Ingresos Extraordinarios.- La base imponible del Impuesto a los Ingresos Extraordinarios está constituida por la totalidad de los ingresos extraordinarios, constituyendo estos la diferencia entre el precio de venta y el precio base establecido en el contrato, multiplicado por la cantidad de unidades vendidas, a la que hace referencia dicho precio. A efectos de determinar el precio base del contrato de explotación minera, que servirá para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Ingresos Extraordinarios, se deberá aplicar la siguiente fórmula: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre de 2014, página 2. En el caso del cobre, el precio oficial (Oficial Cash Settlement Price) para cobre Grado A expresado en dólares de los Estados Unidos de América publicado por la Bolsa de Metales de Londres (London Metal Exchange - LME). En el caso del oro, el promedio AM/PN de fijación (fixing) en dólares de los Estados Unidos de América publicada por la Asociación del Mercado de Lingotes de Londres (London Bullion Market Association - LBMA). En el caso de la plata, la fijación (fixing) en dólares de los Estados Unidos de América publicada por la Asociación del Mercado de Lingotes de Londres (London Bullion Market Association - LBMA). Para el caso de otros metales pagables se estará a lo establecido mediante resolución de la Agencia de Regulación y Control Minero -ARCOM-, previo informe especial del Servicio de Rentas Internas, los cuales observarán los precios públicos por bolsas y similares que tengan por objeto transparentar el mercado. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 .
Art. 86.2.- Ajuste Soberano.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República, se considerará para la base del cálculo, análisis de fiscalización, auditoría o control del Ajuste Soberano, todo el período de vigencia del contrato de explotación minera y no sólo la base de cada ejercicio fiscal anual. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 .
Art. 86.3.- Beneficios del Estado.- Los Beneficios del Estado Ecuatoriano en el Año Presente de Cálculo, siempre que hayan sido efectivamente pagados por el concesionario minero, serán computados acumulativamente en base a los ingresos del Estado anuales actualizados al valor presente del Año Presente de Cálculo, de conformidad con la siguiente fórmula: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 27 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Para leer fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre de 2014, página 3. Los beneficios del Estado Ecuatoriano en cada año del período de vigencia del contrato de explotación minera incluirán los siguientes rubros: Nota: Para leer rubros, ver Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre de 2014, página 3. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 .
Art. 86.4.- Beneficios del Concesionario Minero.- Los Beneficios del Concesionario Minero en el Año Presente de Cálculo serán computados acumulativamente en base a flujos de caja anuales del concesionario minero después del pago de todas las obligaciones inherentes al contrato de explotación minera, incluyendo el pago del Ajuste Soberano por parte del concesionario minero de años anteriores, actualizados al valor presente del Año Presente de Cálculo, de conformidad con la siguiente formula: Nota: Para leer fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre de 2014, página 4. Los beneficios del Concesionario Minero en cada año del período de vigencia del contrato de explotación minera incluirán los siguientes rubros: Nota: Para leer rubros, ver Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre de 2014, página 4. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 .
Art. 86.5.- Aplicación del Ajuste Soberano.- Para determinar la procedencia del pago del Ajuste Soberano por parte del concesionario minero en el Año Presente de Cálculo, se aplicará la siguiente fórmula: Nota: Para leer fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre de 2015, página 38. En caso de que el Estado haya recibido beneficios del aprovechamiento de la concesión minera en un monto inferior a los del titular que los explota, se procederá al cómputo y pago del Ajuste Soberano hasta el 31 de marzo de cada ejercicio fiscal, de conformidad con la siguiente fórmula: Nota: Para leer Rubros, ver Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre de 2015, página 38. Los Beneficios Totales Acumulados de la concesión minera otorgada corresponden a la suma de los Beneficios Acumulados del Estado más los Beneficios Acumulados del Concesionario Minero, actualizados a valor del año de cálculo. Nota: Para leer fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre de 2015, página 39. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 . Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre del 2015 .
Art. 86.6.- Determinación de Tasa Aplicable.- Previa la suscripción del Contrato de Explotación Minera, se determinará la Tasa Aplicable para la actualización de los ingresos y flujos de caja REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 28 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec anuales al valor presente del año de cálculo, que será la misma tanto para los beneficios del Estado como para los beneficios del concesionario minero. Esta tasa podrá ser revisada por el Estado, de oficio o a petición del concesionario minero, cada tres años, si las condiciones de financiamiento del proyecto varían de manera sustancial. Para el cálculo de la Tasa Aplicable del Ajuste Soberano se utilizará la siguiente fórmula: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre de 2015, página 39. Para la determinación de la Tasa de inflación, deberá acogerse la tasa promedio de inflación oficial del último año, publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos del Ecuador. Por su parte, la tasa de descuento nominal se calculara utilizando el modelo de Costo Medio Ponderado del Capital mediante la siguiente formula: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre de 2015, página 39. Para el cálculo del Costo de Capital Propio se utilizará el Modelo de Valorización de Activos Financieros, conforme la siguiente fórmula: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre de 2015, página 40. Para la determinación de la Tasa de Rendimiento al Vencimiento de los Bonos Soberanos a Largo Plazo, deberá acogerse a publicaciones de agencias u organismos internacionales especializados en la materia. Para la determinación del Riesgo de la Industria en Relación al Mercado se considerará un valor de 1,2. Para la determinación de la Tasa del Margen de Riesgo del Mercado se considerará una tasa del 5%. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 . Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 630 de 18 de Noviembre del 2015 .
Art. 86.7.- Recaudación del Ajuste Soberano.- El Servicio de Rentas Internas determinará, recaudará y fiscalizará cada año el valor que el concesionario minero deberá pagar al Estado por concepto de Ajuste Soberano. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 . TITULO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 87.- Procedimientos, reclamos y recursos.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Minería, son normas supletorias a esa Ley la normativa administrativa y contencioso administrativa. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 29 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Por tanto, todo lo relacionado con procedimientos que no tengan un tratamiento especial en la Ley de Minería o en este Reglamento, los reclamos y recursos administrativos para impugnar las actuaciones administrativas de las autoridades mineras, se regirán por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Sin perjuicio de lo anterior, las resoluciones administrativas de las autoridades podrán ser impugnadas directamente en sede judicial, en la jurisdicción contenciosa administrativa, sin necesidad de agotar la vía administrativa.
Art. 88.- Domicilio, citaciones y notificaciones.- Las autoridades que ejercen competencia administrativa en materia minera, comunicarán a los administrados las providencias y resoluciones que dicten, sean de trámite o definitivas. Para este fin, en todos los procedimientos administrativos, los interesados en la obtención de derechos mineros y los titulares de tales derechos, deberán designar el lugar en donde habrán de recibir notificaciones, el cual corresponderá a la casilla judicial del abogado que los patrocine. En el caso de citaciones por boletas intervendrá un actuario quien además dará fe con su firma y rúbrica, de todas las providencias, resoluciones y más actuaciones en los trámites. Los peticionarios y los titulares de derechos mineros están obligados a notificar, tanto al Ministerio Sectorial, como a la Agencia de Regulación y Control Minero, de cualquier cambio de casilla judicial. Caso contrario las notificaciones se efectuarán en la casilla señalada en el procedimiento de la obtención del título.
Art. 89.- Sanciones.- La Agencia de Regulación y Control Minero podrá aplicar o solicitar la aplicación de sanciones, cuando de oficio o como consecuencia del trámite de un expediente administrativo, los hechos u omisiones ameriten la aplicación de las mismas. Capítulo II DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS
Art. 90.- Declaratoria de nulidad.- La nulidad de concesiones prevista en el artículo 120 de la Ley de Minería podrá ser declarada de oficio mediante resolución motivada del Ministerio Sectorial. Cuando la nulidad a que se refiere la Ley de Minería se produzca como consecuencia de denuncia de terceros, tal denuncia deberá presentarse ante el Ministerio Sectorial, la misma que se tramitará previo el reconocimiento de firma y rubrica del o de los denunciantes y se sentará la respectiva fe de presentación. En la denuncia se deberá hacer constar el domicilio del denunciante para futuras notificaciones, así como el domicilio en que será citado el denunciado, que será el lugar o domicilio del área minera concesionada que consta en el proceso de otorgamiento del título minero.
Art. 91.- Trámite de la denuncia.- Recibida la denuncia, el Ministerio Sectorial, inmediatamente, correrá traslado al denunciado, para que asuma su defensa y presente sus descargos. El titular de derecho minero sujeto de la denuncia tendrá treinta días término desde la recepción de la citación por parte del Ministerio Sectorial para presentar sus descargos y las pruebas que correspondan.
Art. 92.- Resolución.- Si se llegare a comprobar la denuncia, el Ministerio Sectorial dictará en un término no mayor a quince días la resolución por la que se declare la nulidad del título minero, sin perjuicio de las obligaciones que deba asumir el ex titular de los derechos mineros sobre los pasivos ambientales. De no ser aceptada la denuncia, el Ministerio Sectorial la rechazará mediante resolución, condenando al denunciante al pago de una multa, fijada en el presente Reglamento. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 30 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec
Art. 93.- Nulidad de pleno derecho.- En todos aquellos casos de declaratorias de nulidad de pleno derecho, se estará a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Capítulo III DE LA CADUCIDAD, EXTINCION, SUSPENSION Y TERMINACION DEL PLAZO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS MINEROS
Art. 94.- Caducidad, extinción y terminación de plazo.- El Ministerio Sectorial es competente para declarar la caducidad de las concesiones mineras y permisos en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las causales expresamente contempladas en la Ley y en el incumplimiento de las estipulaciones establecidas en el contrato respectivo. El trámite podrá iniciarse de oficio o a petición de las instituciones del Estado que tengan relación con la actividad minera o por denuncia de un tercero, previo reconocimiento de firma y rúbrica. La Agencia de Regulación y Control Minero en el término de quince días preparará la información técnica y jurídica sobre los hechos denunciados, que será notificada al interesado, a fin de que pueda pedir y presentar cualquier prueba que considere pertinente para la defensa de sus intereses. Sobre la base del pronunciamiento de la Agencia de Regulación y Control Minero, si fuese estimatorio de alguna causal, el Ministerio Sectorial dará inicio al procedimiento de caducidad; si el pronunciamiento fuese desestimatorio, se abstendrá de continuar en el conocimiento y trámite del procedimiento y archivará la denuncia o petición, en su caso. Una vez iniciado el procedimiento, se notificará con el motivo de la caducidad al concesionario para que en un término de 30 días pueda desvirtuar la causal de caducidad o cumplir con la obligación no atendida, pudiendo prorrogarse dicho plazo en casos debidamente justificados ante la administración y por el plazo que al efecto esta otorgue, este derecho a subsanar los incumplimientos que constituyen una causal de caducidad no se aplicará a los casos indicados en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Minería. Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 95.- Suspensión.- Las concesiones, permisos y actividades mineras pueden ser suspendidas por el Ministerio Sectorial, en los siguientes casos: a) Por internación; b) Cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros o de las comunidades ubicadas en el perímetro del área donde se realiza actividad minera, en cuyo caso la suspensión solamente podrá durar hasta que hayan cesado las causas o riesgos que la motivaron; c) Por incumplimiento de la Licencia Ambiental, cuando la autoridad ambiental competente haya dispuesto su suspensión, así como por incumplimiento de los métodos y técnicas contemplados en el Plan de Manejo Ambiental aprobado, en los casos previstos en el artículo 70 de la Ley de Minería; d) Por impedir la inspección de las instalaciones u obstaculizar las mismas sobre las instalaciones u operaciones en la concesión minera, a los funcionarios debidamente autorizados por parte de los ministerios Sectorial y del Ambiente y sus entidades adscritas; y, e) Por las demás causas establecidas en el ordenamiento jurídico. La suspensión deberá guardar proporcionalidad y razonabilidad con la falta alegada, y deberá ordenarse en forma excepcional, atento el interés público comprometido en la continuidad de los trabajos, y únicamente estará vigente hasta cuando se subsane la causa que la motivó, previa inspección y remisión al Ministerio Sectorial del informe de las instancias competentes que certifiquen expresamente que las causales por las cuales se estableció la suspensión se han superado, sin perjuicio de la inspección de la Agencia de Regulación y Control Minero y mediante la resolución correspondiente del Ministerio Sectorial. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 31 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Las acciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las demás previstas en la Ley y este Reglamento. Capítulo IV DE LAS MULTAS
Art. 96.- Competencia.- La Agencia de Regulación y Control Minero es competente para conocer, tramitar y resolver, de oficio o a petición de parte, las infracciones tipificadas en la Ley e imponer las sanciones correspondientes; así, como adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir la continuación del cometimiento del ilícito, sin perjuicio de la caducidad, indemnización por daños y perjuicios y por daños ambientales.
Art. 97.- Multas.- Las multas se impondrán de conformidad con la gravedad del daño causado por el infractor y serán establecidas por la autoridad que imponga la sanción, que de acuerdo a la infracción corresponderán a: a) Los que con el propósito de obtener provecho personal o de terceros, individual o colectivamente, invadan áreas mineras especiales, concesionadas y aquellas que tengan permisos artesanales, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán sancionados con una multa de hasta doscientos salarios básicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, que previa valoración serán subastados y su producto ingresará a la Cuenta Unica del Tesoro Nacional; b) Quienes mantengan ejecutando labores mineras en las áreas concesionadas a niños, niñas o adolescentes, serán sancionados por primera y única vez con multa equivalente a quinientas remuneraciones básicas unificadas; y, en caso de reincidencia, el Ministerio Sectorial declarará la caducidad de la concesión, la terminación del contrato o de los permisos artesanales y el archivo del área, sin perjuicio de las competencias que el Ministerio de Relaciones Laborales ejercerá en la materia, y demás organismos de protección de niños, niñas y adolescentes; c) Los titulares de concesiones mineras y permisos que alteren o trasladen los hitos demarcatorios de los límites de sus concesiones o autorizaciones, serán sancionados con una multa de cien remuneraciones básicas unificadas que será impuesta sin perjuicio de las responsabilidades penales; d) Los contratistas del Estado que bajo el libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas realicen explotación o comercialización para otros fines que no sean la obra pública para la cual fueron contratados, serán sancionados con una multa de doscientas remuneraciones básicas unificadas, y, en caso de reincidencia, con la terminación del contrato para las obras públicas; e) Quienes presentaren denuncias infundadas respecto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Minería, serán sancionados con una multa de hasta cincuenta remuneraciones básicas unificadas. En caso de reincidencia podrá ser el denunciante imputado del delito de difamación; f) La explotación ilegal o el comercio clandestino de sustancias minerales, será sancionada con el decomiso del mineral, de la maquinaria, equipos y los productos materia de la misma y el cobro de una multa equivalente al total de los minerales extraídos ilegalmente, que serán valorados previamente por un perito cuyos honorarios le corresponderá pagar al infractor. La maquinaria, equipos y los productos obtenidos ilegalmente, previa valoración, serán subastados y su valor ingresará a la Cuenta Unica del Tesoro Nacional; g) Las infracciones cometidas a las disposiciones establecidas en la Ley de Minería que no constituyan causa de extinción de derechos mineros serán sancionadas por la Agencia de Regulación y Control Minero en el marco de sus competencias con una multa que no podrá ser inferior a veinte ni superior a quinientas remuneraciones básicas unificadas, más el 0.1% de la inversión, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil y penal en que pudieran incurrir sus autores; h) El incumplimiento de los titulares mineros y mineros artesanales de no revertir las aguas utilizadas en las actividades mineras a los causes originales libres de contaminación, será sancionado con la REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 32 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec caducidad de la concesión y autorización minera por parte del Ministerio Sectorial, previo informe de la autoridad única del agua; e, i) La acumulación de residuos minero-metalúrgicos inobservando estrictas precauciones que eviten la contaminación del suelo, agua, aire y/o biota de los lugares donde estos se depositen, en cualquier fase de la actividad minera incluyendo la etapa de cierre; así como la descarga de desechos de escombros, relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier actividad minera, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminación, será sancionado en la primera vez con una multa de hasta quinientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general; y, en caso de reincidencia y previo informe de la Agencia de Regulación y Control Minero, el Ministerio Sectorial podrá declarar caducada la concesión.
Art. 98.- Acción coactiva del Servicio de Rentas Internas.- A efectos de asegurar la recaudación de los valores provenientes de multas y compensaciones que impongan tanto el Ministerio Sectorial, como la Agencia de Regulación y Control Minero, se deberá notificar mediante resolución motivada al Servicio de Rentas Internas para el inicio de la respectiva acción coactiva. El documento habilitante para la emisión del título por parte del Servicio de Rentas Internas será la resolución de la Agencia de Regulación y Control Minero. Capítulo V EXPLOTACION ILEGAL
Art. 99.- Explotación ilegal, decomiso y remate.- La Agencia de Regulación y Control Minero de oficio o mediante denuncia, iniciará los procedimientos del caso si al momento de la inspección determinare la existencia de explotación ilegal, y, procederá a la inmediata suspensión de las actividades, al decomiso de la maquinaria con la que se estuviere cometiendo la infracción y de los minerales explotados, los mismos que quedarán bajo custodia de un depositario designado por la autoridad o de la Policía Nacional, conforme se establezca en el acta respectiva. De comprobarse la responsabilidad en el cometimiento de la infracción, sus autores, cómplices y encubridores serán sancionados mediante resolución motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Minería. Respecto de los bienes decomisados, se procederá a su remate, de conformidad con la normativa que para el efecto expida la Agencia de Regulación y Control Minero. Capítulo VI DEL AMPARO ADMINISTRATIVO
Art. 100.- Del amparo administrativo.- El Estado, a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero, otorgará amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida o amenace el ejercicio normal y seguro de sus actividades mineras. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero podrá disponer de oficio el inicio de un proceso de amparo administrativo, cuando considere que existen afectaciones al ambiente. La Agencia de Regulación y Control Minero, en el auto de aceptación a trámite de la demanda de amparo administrativo, de ser el caso, ordenará la suspensión de las actividades mineras ilegales, como también, dispondrá el decomiso de la maquinaria, equipos o implementos utilizados en la perturbación que impida el ejercicio de las actividades mineras del titular. Practicados dichos actos, en el plazo máximo de 24 horas, pondrá a órdenes de la Fiscalía los objetos decomisados, a fin de que inicie la indagación previa de ser el caso, para cuyo efecto, la Agencia de Regulación y Control Minero, emitirá su informe y denuncia, independientemente de la REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 33 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec denuncia que pueda presentar el agraviado.
Art. 101.- Solicitud de amparo.- Los titulares de derechos mineros que se acojan al amparo administrativo establecido en la Ley de Minería, deberán presentar su demanda y petición por escrito ante la Agencia de Regulación y Control Minero. El peticionario satisfará los requisitos previstos en los literales señalados a continuación y acompañará a la petición los siguientes documentos: a) Nombres y apellidos del denunciante y fotocopia de su cédula de ciudadanía o de identidad; b) La relación circunstanciada de los hechos con la indicación de los nombres y apellidos de las personas causantes de la invasión, despojo u otra forma de perturbación; c) Fotocopia del título minero y del comprobante actualizado del pago de patentes de conservación; y, d) El señalamiento de la casilla judicial para notificaciones al demandante.
Art. 102.- Citación e inspección administrativa.- Luego de aceptar a trámite la solicitud, inmediatamente y con prelación a cualquier otro asunto, la Agencia de Regulación y Control Minero, en la primera providencia dispondrá correr traslado con el contenido de la petición a los presuntos infractores en el lugar de la internación, invasión, despojo o perturbación señalado en la misma. De igual manera, señalará en la providencia inicial el lugar, día y hora en que tenga lugar una diligencia de inspección administrativa respecto de los hechos a que se refiere la solicitud, la cual se llevará a cabo en el término máximo de cinco días, diligencia en la cual podrá además admitir intervenciones de las partes, recibir testimonios o efectuar exámenes periciales. De lo ocurrido así como de las observaciones, se dejará constancia en el acta respectiva.
Art. 103.- Medidas cautelares.- El titular de un derecho minero puede solicitar a la Agencia de Regulación y Control Minero la adopción de medidas cautelares oportunas y eficaces, tales como la orden de abandono a los infractores, decomiso de maquinarias, equipos y minerales extraídos, si fuere del caso, a fin de impedir el inicio o la prosecución de la internación, ocupación de hecho, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación, que afecte sus derechos. Estas medidas se adoptarán al momento de aceptar a trámite la solicitud, en el evento de que se haya aportado evidencias sobre los hechos denunciados.
Art. 104.- Resolución.- En el término de tres días, contados a partir de la realización de la diligencia de la inspección administrativa, se remitirá a la Agencia de Regulación y Control Minero el acta, informe técnico y demás documentos aportados en esa diligencia. La Agencia de Regulación y Control Minero, dentro del término de tres días contados a partir de la recepción de los documentos mencionados en el inciso anterior, expedirá la correspondiente resolución motivada otorgando o negando el amparo administrativo solicitado. De la resolución que dicte la Agencia de Regulación y Control Minero solamente cabe el recurso de reposición ante la misma Agencia y el recurso extraordinario de revisión ante el Ministro Sectorial. En caso de que la resolución estableciere explotación ilícita o invasión, se impondrán en el mismo acto administrativo las demás medidas y sanciones establecidas en los artículos 57, 64 y 65 de la Ley de Minería, según corresponda. La orden de desalojo será ejecutada por la autoridad de policía competente de la provincia. Nota: Inciso tercero agregado por artículo 20 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 105.- Improcedencia del amparo.- Si el demandado no exhibiera título minero vigente respecto de área cuyo amparo se solicita, la Agencia de Regulación y Control Minero negará el amparo REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 34 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec administrativo. Quedará a salvo el ejercicio de las acciones a que tuvieren derecho las partes. TITULO X DE LOS MINERALES RADIACTIVOS
Art. 106.- Descubrimiento y notificación.- El descubrimiento de minerales radiactivos y otros de interés nuclear será reportado por escrito al Ministerio Sectorial por parte del titular del derecho minero y el profesional responsable de la parte técnica en un término no mayor de 10 días de producido, lo que a su vez será notificado durante las siguientes 72 horas a las instituciones del sector público competentes. La explotación de dichos minerales por parte del concesionario, del titular de los derechos mineros o de terceros, será considerada como explotación no autorizada contemplada en el artículo 113 de la Ley de Minería y provocará la caducidad de la concesión, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal a que hubiere lugar. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Nota: Disposición derogada por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial Suplemento 385 de 28 de Noviembre del 2014 . SEGUNDA.- Los actos administrativos, anteriores al inicio de la acción de cobro, únicamente podrán ser impugnados ante la autoridad que los emita. TERCERA.- A cada trámite administrativo que el peticionario o concesionario minero inicie en el Ministerio Sectorial, la Agencia de Regulación y Control Minero o el Instituto de Investigación Geológico, Minero y Metalúrgico, deberá adjuntar el comprobante de pago de derechos correspondiente. CUARTA.- Se faculta al Ministerio Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Director Ejecutivo que expidan las resoluciones que sean necesarias para la implementación de este Reglamento. QUINTA.- Para el pago del impuesto a los ingresos extraordinarios determinado en la normativa tributaria vigente, se estará a lo establecido en los reglamentos correspondientes. SEXTA.- Los planes de manejo ambiental, difusiones, planes de mitigación ambiental, planes de remediación ambiental, serán única y exclusivamente competencia del Ministerio del Ambiente, así como la imposición de sanciones y/o multas respecto a daños medio ambientales. SEPTIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, así como el Ministerio del Ambiente, deberán implementar un registro específico de cumplimiento e incumplimientos laborales y ambientales, respectivamente, relacionados a las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros. OCTAVA.- La Agencia de Regulación y Control Minero emitirá un Instructivo que norme la forma de presentación y aprobación de los informes establecidos en la Ley de Minería. NOVENA.- Al finalizar cada una de las fases determinadas en la Ley de Minería, los titulares mineros están obligados a presentar un informe técnico de conformidad con el instructivo que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control Minero. DECIMA.- El Ministerio Sectorial, de conformidad con las normas técnicas sobre la materia, expedirá el reglamento previsto en el artículo 116 de la Ley de Minería. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 35 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de 1 año, contado a partir de la promulgación en el Registro Oficial del presente Reglamento, la Agencia de Regulación y Control Minero deberá digitalizar toda la información correspondiente al Registro Minero y Catastro de áreas mineras y agregar las seguridades informáticas necesarias que permitan su custodia. SEGUNDA.- En el plazo máximo de 1 año, se conformará el Catastro Minero Multifinalitario. TERCERA.- Las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación del presente Reglamento, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley de Minería y el presente Reglamento. Las regalías determinadas en el artículo 93 de la Ley de Minería, se negociarán para la firma de los contratos de explotación en la etapa de evaluación económica, la misma que no será menor al 5% sobre las ventas conforme a lo dispuesto en el artículo antes señalado. CUARTA.- De conformidad a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Minería, las concesiones mineras vigentes, dentro del plazo de 120 días contados a partir de la promulgación de este Reglamento en el Registro Oficial, deberán regularizarse y armonizar sus procedimientos a la Ley de Minería y este Reglamento y suscribir los contratos respectivos de ser el caso. QUINTA.- En cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Minería, los titulares de concesiones mineras podrán reiniciar sus actividades sobre la base de los estudios de impacto ambiental aprobados o, según el caso, una vez aprobados los planes de manejo ambiental actualizados, siempre y cuando el reinicio de actividades sea única y exclusivamente en la misma fase en la cual se suspendieron las labores. En caso de reiniciar actividades en otra fase se requerirá la respectiva licencia ambiental. SEXTA.- Dentro de los 120 días contados desde la promulgación de este Reglamento, deberán sustituirse los títulos mineros expedidos con anterioridad, y expedirse nuevos que se sujetarán a la normativa vigente previo a la actualización de la información y por el plazo que falte para su conclusión. La sustitución de los títulos de concesiones mineras que estaban en fase de exploración, conllevará los siguientes efectos: El nuevo plazo de la concesión comprenderá los años que faltaren por cumplir entre la fecha en que fue emitido el título original y los años determinados en el mismo. Se entenderá que todos los títulos de concesiones mineras están en fase de exploración inicial, sin perjuicio de que el concesionario con posterioridad a la sustitución solicite el cambio de fase a una de exploración avanzada, evaluación económica del proyecto o de explotación en los términos establecidos en la Ley de Minería y este Reglamento. El pago de las patentes de conservación establecido en la Ley de Minería se efectuará a partir de la fecha en que fenezca el plazo de la concesión sustituida de exploración, por lo que los titulares deberán pagar cualquier diferencia a favor del Estado que no se hubiese pagado hasta el 31 de marzo del 2009 con relación a la Ley anterior. En el caso de los títulos de concesiones de explotación, el pago de patentes deberá efectuarse hasta la fecha de presentación de la solicitud de sustitución, en la forma establecida en la Ley de Minería. El incumplimiento de esta disposición determinará la extinción del título minero y por lo tanto la caducidad de la concesión minera otorgada con anterioridad a la vigencia de la Ley. SEPTIMA.- En el plazo de 120 días a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 36 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Oficial la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, y el Ministerio Sectorial, determinarán en atención al Plan Nacional de Desarrollo Minero, las áreas que serán susceptibles de subasta y remate. OCTAVA.- Para efecto del traslado de las competencias otorgadas a los gobiernos municipales en el artículo 264 numeral 12 de la Constitución de la República del Ecuador, el Ministerio Sectorial realizará el proceso de transferencia y generará los procesos de capacitación que para el efecto se requieran. En un plazo de hasta 180 días, los gobiernos municipales deberán expedir las ordenanzas señaladas en el presente reglamento. Mientras la normativa señalada es aprobada, las subsecretarías regionales serán competentes para el otorgamiento de las concesiones de los materiales de construcción, en las jurisdicciones donde no existiere regulación municipal. NOVENA.- Para fines de cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Minería, el Ministerio Sectorial, con el apoyo de sus instituciones adscritas procederá a realizar el censo minero de las personas que efectúan actividades que pueden ser consideradas dentro de la minería artesanal, que carecen de autorizaciones para efectuar actividades mineras y que justifiquen haber trabajado en las mismas, a fin de regularizarlos. El censo minero incluirá el análisis de variables sociales, económicas, técnicas y operacionales, tendrá como propósito inicial, el de establecer quienes se encuentren en condiciones de aptitud e idoneidad para optar por la obtención de derechos mineros para minería artesanal. La nómina resultante del censo, determinará la posibilidad de obtener permisos temporales previos para actividades mineras artesanales que permitan esas labores mientras se cumpla el proceso de inserción en la formalidad, proceso este que contará con el apoyo y asistencia del Gobierno, para quienes den muestras de su voluntad y compromiso de hacerlo y cumplan los requerimientos de orden técnico y socio - ambiental que les faculte la obtención de permisos definitivos, sin que estén obligados al pago de regalías, de acuerdo a lo determinado en la Ley de Minería. DECIMA.- El Ministerio Sectorial, una vez recibida la información que proporcionará el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, originada en el Censo Minero dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Minería, otorgará a los mineros artesanales, permisos provisionales para desarrollar su actividad, quienes a su vez en el plazo de 120 días deberán regularizarse y cumplir con los actos administrativos previos previstos en la Ley de Minería. El desacato o la falta de interés en el proceso de formalización de actividades de minería artesanal, así como la prosecución de dichas actividades sin la obtención del respectivo permiso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Minería, se tendrá como explotación ilegal de minerales. DECIMA PRIMERA.- Los titulares de derechos mineros que a la fecha de expedición de la Ley de Minería mantuvieron contratos de operación firmados deberán reformularlos en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Reglamento, en función del instructivo que para el efecto dictará el Ministerio Sectorial y deberán inscribirlos en el Registro Minero. Si en el plazo señalado se hubiese incumplido la presente disposición transitoria, el Ministerio Sectorial mediante resolución podrá declarar la caducidad de la concesión y el archivo del área concesionada. DECIMA SEGUNDA.- A efectos de la presentación de la declaración por regalías correspondientes al primer y segundo semestre del año 2009, el Servicio de Rentas Internas emitirá la resolución que corresponda determinando la forma, medio y plazos respectivos. A partir de la declaración del primer semestre del año 2010 regirán los plazos previstos en el presente Reglamento. DECIMA TERCERA.- Para el pago de regalías por concepto de actividad minera no metálica en fase REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 37 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de explotación, se considerarán los parámetros establecidos en el artículo 81 de este reglamento a partir de la fecha de promulgación en el Registro Oficial de la Ley de Minería, para lo cual el Servicio de Rentas Internas implementará las medidas que fueren pertinentes. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Los trámites administrativos de renuncia por cambio de período de exploración inicial a avanzada que se encuentren actualmente en trámite, podrán acogerse a la excepción de la presentación del documento que acredite la aprobación de la auditoría ambiental. Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. SEGUNDA.- De la ejecución del presente Reglamento se encarga al Ministerio Sectorial y al Ministerio de Finanzas. Nota: Disposición reformada por artículo 21 de Decreto Ejecutivo No. 823, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 . Dado en Zaruma, a los 4 días del mes de noviembre del 2009. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Germánico Pinto Troya, Ministro de Recursos Naturales No Renovables. Es fiel copia del original.- Lo certifico. Quito, 4 de noviembre del 2009. f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública. REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE MINERIA - Página 38 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec