Decreto Nº 1.821 - Crea el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional
颁布于 2001-08-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- institution, agricultural extension, capacity building, agricultural development, governance
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Decreto No. 1821 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que en forma tripartita, el Gobierno Nacional trabajadores y empleadores, luego de un detenido análisis de los procesos de la capacitación y la formación profesional laboral existente en el país, llegaron a convenir que es indispensable establecer un Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional, que alcance óptimos niveles de organización, calidad y eficiencia; Que el Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional debe responder a las condiciones económicas, científico-tecnológicas de la producción y de la productividad y al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores; Que la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, en su artículo 165, dispone que la contribución al Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP), deberá ser pagada mensualmente por todos los empleadores del sector privado, a orden del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional y que estos recursos deberán destinarse exclusivamente para actividades de capacitación y formación profesional; Que resulta impostergable e imprescindible para el país, la creación del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, el cual tendrá como una de sus principales funciones, acreditar, orientar, nominar y colaborar con los centros de capacitación y formación profesional, los que constituirán el Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, 17 de la Ley de Modernización y, 12 y 13 de su reglamento general, Decreta: Art. 1.- Créase, con sede en la ciudad de Quito, el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, (CNCF), como órgano regulador, coordinador impulsar y facilitador de las actividades de capacitación y formación profesional del país el mismo que será una entidad de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y fondos propios distintos de los del fisco. Art. 2.- El CNCF, en atención a la demanda del sector productivo del país y en concordancia con los objetivos nacionales, deberá formular políticas, normas y procedimientos; definir estrategias y ejecutar acciones que regulen, faciliten, impulsen y fortalezcan la capacitación y la formación profesional en el Ecuador. Art. 3.- Para efectos de la aplicación de este decreto se define como "capacitación y formación profesional" la adquisición y/o el mejoramiento de los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores que dependan de un empleador que aporta regularmente al Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF). Art. 4.- El Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, (CNCF) está integrado por: a) El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidirá; éste podrá delegar ocasionalmente dicha presidencia a uno de los subsecretarios del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; b) Cuatro delegados principales con sus respectivos suplentes por el sector empleador. Dos delegados principales y dos suplentes serán elegidos por los empleadores de la sierra; los otros dos representantes principales y sus suplentes por los empleadores de la costa. La elección de estos representantes se realizará por un Colegio Electoral conformado por las federaciones nacionales de las cámaras de la producción del país existentes al momento de la elección; y, c) Cuatro delegados principales, con sus respectivos suplentes, por el sector laboral, designados por un colegio electoral conformado por las distintas centrales sindicales nacionales de trabajadores, legalmente reconocidas. La representación del sector laboral deberá sujetarse a las mismas reglas de participación regional que los representantes del sector empleador. Los delegados por los sectores empresarial y laboral mencionados en este artículo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Art. 5.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos en su calidad de Presidente del Consejo, en el mes de enero de cada dos años, convocará tanto a las federaciones nacionales de las cámaras de la producción como a las centrales-sindicales nacionales legalmente reconocidas, existentes en su respectivo momento, para que por intermedio de un gran elector designado por cada una de aquellas, se proceda a la elección de los respectivos delegados principales y sus suplentes ante el Consejo. En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la que se procederá a la elección de los delegados. Los grandes electores por las respectivas partes, acreditarán su condición de tales mediante documento emitido por el representante legal de la correspondiente federación de cámaras de la producción o de la central sindical nacional, según el caso, en el que deberá constar la facultad a él concedida, para que sin limitación alguna pueda, de común acuerdo, elegir a los correspondientes delegados ante el Consejo. Los delegados, una vez elegidos en la forma y modo establecido en las disposiciones procedentes, asumirán sus funciones desde la fecha misma de su elección y desempeñarán sus cargos hasta cuando sean legalmente reemplazados. Los delegados suplentes actuarán en caso de ausencia temporal de su respectivo principal, si la ausencia de éste fuera definitiva, el temporal actuará hasta que sea designado el respectivo principal según el procedimiento establecido para la elección de los delegados. El proceso electivo de los correspondientes delegados por las partes se hará ante el Subsecretario del Ministerio del Trabajo y Recurso Humanos que determine el Ministro de esta Cartera de Estado en la respectiva convocatoria. Hecho lo cual, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, en su calidad de Presidente del Consejo, en un plazo improrrogable de 48 horas, emitirá, las credenciales correspondientes, mediante las cuales los elegidos acreditarán su condición de delegados ante dicho cuerpo colegiado. Art. 6.- Serán atribuciones del Consejo a) Formular las políticas y objetivos de la capacitación y , formación profesional en el país; b) Expedir los reglamentos para la aplicación del presente decreto y para el funcionamiento del Consejo y sus órganos; c) Aprobar las normas, los requisitos y niveles de calidad para la acreditación y registro de los centros de capacitación y formación profesional, por parte de la Secretaria Técnica que llevará un registro nacional público; d) Determinar las políticas y procedimientos de administración de los, recursos económicos y financieros en acatamiento de lo dispuesto en el Art. 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana; e) Gestionar y administrar los recursos técnicos, económicos y financieros necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente decreto; f) Resolver sobre el modo de empleo de los recursos que constituyen el Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, no pudiendo con tales fondos, financiar directamente el presupuesto de ninguna institución de capacitación o formación. Dichos fondos deberán destinarse exclusivamente para actividades de capacitación y formación profesional, en concordancia con lo establecido en el Art. 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana; g) Gestionar, tramitar, aceptar y administrar los convenios de cooperación internacional o nacional de interés general, relacionados con la formación y la capacitación profesional laboral, sin perjuicio de aquellos convenios gestionados directamente por los centros y otros entes públicos o privados; h) Designar al Director Ejecutivo y, bajo sugerencia de éste, al Secretario Técnico y al Director del Fondo; i) Aprobar a fines de cada año el plan anual y el presupuesto del Consejo en base a la propuesta que le presente el Director Ejecutivo; j) Conocer y resolver los informes que anualmente debe presentar tanto el Director Ejecutivo como el Director del Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional; y, k) Las demás establecidas en este decreto y los reglamentos respectivos. Art. 7.- El quórum de las sesiones estará constituido con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros, y sus decisiones se tomarán con igual número de miembros. Art. 8.- El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando fuere necesario, previa convocatoria del Presidente, por iniciativa propia o a petición escrita de por lo menos cuatro de sus miembros. El Consejo alternará sus sesiones entre las principales ciudades de la sierra y la costa. Art. 9.- El Secretario del Consejo será el Director Ejecutivo quien tendrá únicamente derecho a voz. Art. 10.- Serán órganos del CNCFI: a) La Dirección Ejecutiva; b) La Secretaria Técnica; y, c) El Fondo Nacional de Capacitación. DE LA DIRECCION EJECUTIVA Art. 11.- El Director Ejecutivo ejercerá la representación legal de CNCF, ejecutará las decisiones del Consejo y será el responsable de su área administrativa y operativa. Art. 12.. El Director Ejecutivo será designado con el voto de al menos cinco de los miembros del Consejo y durará cuatro años, pudiendo ser reelegido. Art. 13.- Son requisitos para ser designado Director Ejecutivo los siguientes: a) Ser ecuatoriano y estar en uso de los derechos de ciudadanía, b) Tener un título profesional de nivel superior, preferentemente en una carrera técnico o empresarial; y, c) Acreditar experiencia suficiente en actividades conexas a capacitación y formación profesional. Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo a más de las determinadas por el Directorio del CNCF, las siguientes: a) Nombrar, contratar y remover al personal técnico y administrativo del Consejo; b) Someter a consideración del Consejo, hasta el 30 de octubre de cada año, el presupuesto anual y los planes y programas que le sean requeridos por los reglamentos respectivos, c) Sugerir al Consejo las designaciones del Secretario Técnico y del Director del Fondo; d) Gestionar recursos financieros nacionales e internacionales que permitan el funcionamiento del mismo, el fortalecimiento de los centros y la ampliación del financiamiento para los programas de capacitación y formación profesional; e) Suscribir contratos y convenios y, en general, comprometer a la institución y sus recursos, dentro de los límites que le permitan los reglamentos; f) Presentar a consideración del Consejo, antes del mes de marzo de cada año, el informe anual de labores, el balance y el estado de resultados económicos y financieros del ejercicio anterior; y, g) Las demás atribuciones que le asigne la ley y los reglamentos. DE LA SECRETARIA TECNICA Art. 15.- La Secretaria Técnica será dirigida por el Secretario Técnico, quien reportará al Director Ejecutivo. Estará compuesta por un grupo de técnicos cuyo número y características serán definidos por el Consejo. Son atribuciones de la Secretaria Técnica, las siguientes: a) Identificar oportunamente la oferta y la demanda de formación y capacitación profesional laboral del aparato productivo ecuatoriano; b) Impulsar y facilitar la creación, por parte de los sectores empleador y trabajador, de centros y procesos de capacitación y formación laboral que sean demandados por el aparato productivo nacional; c) Proponer al Consejo, para su conocimiento y resolución, las normas sobre niveles de calidad y requisitos mínimos que deben ser cumplidos por los centros en el proceso de acreditación; d) Ejecutar las inspecciones y demás procedimientos exigidos para la acreditación y registro de los centros, así como para verificar que los centros acreditados mantengan los niveles de calidad establecidos por el Consejo. Según el caso, la Secretaría Técnica podrá negar o cancelar la acreditación de los centros; e) Mantener un registro actualizado de los centros acreditados, este registro deberá ser actualizado permanentemente con inclusión de los programas y cursos que ofrezca cada centro. El registro estará a disposición de todas las personas que se interesen; f) Informar al Consejo en forma trimestral sobre el registro y la acreditación de los centros; y, g) Las demás constantes en los reglamentos y las que determine el Consejo. DEL FONDO NACIONAL DE CAPACITACION Y FORMACION Art. 16.- El Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional es el órgano financiero del CNCF, será administrado' por el Director, quien reportará al Director Ejecutivo. El fondo estará integrado además por un grupo de funcionarios especializados en gestión y administración de recursos financieros, cuyo número y características deberán ser determinados por el Consejo. El Fondo tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos asignados al fondo y los que le sean encomendados por leyes y decretos ejecutivos, acuerdos y convenios; b) Controlar y llevar un registro detallado del cumplimiento de las contribuciones obligatorias del sector empleador y velar por el oportuno pago y recaudación de las mismas; c) Financiar las actividades de formación y capacitación en función de la demanda nacional, en los términos que sean definidos por el Consejo. En consecuencia, el Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, no podrá asignar recursos directos a ningún centro de capacitación del país; y, d) Las demás que le asignen los reglamentos o el Consejo. Art. 17.- El Fondo Nacional de Capacitación estará financiado por: a) Recursos provenientes de la contribución de todos los empleadores privados del país; b) Recursos provenientes de la cooperación internacional; c) Legados y donaciones o cualquier otra contribución que pudieran hacerse al Consejo; y, d) Recursos propios. DE LA CONTRIBUCION DE LOS EMPLEADORES Art. 18.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, todos los empleadores del sector privado deberán pagar mensualmente, a favor del Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional Laboral (CNCF), conjuntamente con los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), una contribución equivalente al 0.5% del monto de los sueldos y salarios pagados a sus empleados y obreros. Esta contribución será depositada directamente en las cuentas que para el efecto abra el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional (CNCF), en las entidades del sistema bancario nacional. Los bancos, al recibir los pagos por aportes al IESS exigirán el correspondiente pago al Consejo Nacional de Capacitación de Formación Profesional (CNCF). En los casos en los que los empleadores realicen sus pagos regulares o por convenios de purga de mora en las ventanillas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deberán presentar como requisito previo el certificado del pago correspondiente al Consejo Nacional' de Capacitación y Formación Profesional (CNCF), con sus respectivos intereses. Art. 19.- Los fondos provenientes de la contribución de los empleadores de cada provincia se distribuirán de la siguiente manera: El 80% se asignará automáticamente al fondo provincial respectivo, el 20% restante ingresará a un fondo solidario que se repartirá en proporción inversamente proporcional al monto de contribución de cada provincia. Si al final de cada ejercicio económico hubieren saldos no utilizados por alguna provincia, estos saldos ingresarán al Fondo Solidario del ejercicio siguiente. Cualquier modificación a los porcentajes de distribución o al procedimiento de cálculo, solo podrá hacerse mediante decreto ejecutivo previo un estudio técnico presentado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo. Art. 20.- Del total mensual que recaude el CNCF, solamente se podrá destinar hasta el 5% para gastos administrativos, operativos, personal y cualquier otro rubro, gastos que deberán ser demostrados en el correspondiente presupuesto aprobado por el Consejo. El remanente se destinará única y exclusivamente para el financiamiento del pago de recursos de capacitación y/o formación proporcionados por centros o instituciones sin fines de lucro debidamente acreditados por el CNCF. DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- En el menor tiempo posible, el Consejo preparará y entregará al Presidente de la República el Proyecto de Ley para la Creación del Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional, el que será redactado en base a este decreto en un proceso de diálogo tripartito. Hasta la promulgación de la mencionada ley, el CNCF funcionará conforme a las normas del presente decreto. Segunda.- En forma inmediata a la vigencia de este decreto, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos convocará a los respectivos colegios electorales que designarán a los representantes de los sectores empleador y laboral previstos en este decreto. Estos miembros permanecerán en funciones hasta el 31 de diciembre del 2002. Tercera.- Hasta la emisión de los pertinentes reglamentos el Director Ejecutivo actuará dentro de los limites determinados por este decreto y las direcciones del Consejo. Cuarta. - En sus primeras sesiones el Consejo aprobará el presupuesto de instalación y puesta en marcha del Consejo, con recursos tomados de los fondos de la contribución de los empleadores recaudados entre el 18 de agosto del 2000, y la fecha de vigencia del presente decreto. De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de agosto del 2001. f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f) Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de.. la Administración Pública.