跳到主要内容
Nelum
厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 1.672 - Reglamento sustitutivo al Reglamento de aplicación de la Ley Nº 42, que modifica la Ley de Hidrocarburos

颁布于 2006-07-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Mineral resources
关键词
oil, exploration, environmental planning, contracts, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, institution, authorization/permit, policy/planning, governance
类别
energy

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Art. 1.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: "Convenios Unificados": son los Convenios Operacionales de Explotación Unificada suscritos entre las compañías contratistas y PETROECUADOR o una de sus filiales, accesorios a los Contratos de Participación suscritos entre las mismas partes. "Ley Reformatoria": es la Ley Nº 42-2006, Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 257 de 25 de abril del 2006.

  2. Art. 2. La participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo no pactados o no previstos en los Contratos de Participación para la Exploración de Hidrocarburos y la Explotación de Petróleo Crudo, suscrito con el Estado Ecuatoriano por intermedio de PETROECUADOR, corresponde al menos al 50 % de los ingresos extraordinarios producidos por la diferencia entre el precio promedio ponderado mensual efectivo de venta FOB del petróleo ecuatoriano realizada por la contratista y el precio promedio mensual de venta vigente a la fecha de la suscripción de los referidos Contratos de Participación, multiplicado por el número de barriles producidos por cada contratista, conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento Sustitutivo.

  3. Art. 3. La Participación del Estado, conforme el artículo 2 de la Ley Reformatoria, regirá para Contratos de Participación y en consecuencia para los Convenios Operacionales de Explotación Unificada accesorios a los mencionados contratos; y, su cálculo será efectuado en los mismos términos establecidos en la Ley Reformatoria y en este Reglamento en forma independiente al que se efectuará para los Contratos de Participación. Cualquier otra transacción interna o externa realizada por la contratista, en relación con los barriles de petróleo crudo extraídos por la misma, será considerada, para los fines de la aplicación de la Ley Reformatoria, como venta FOB, cuyo precio no podrá ser menor que el Precio de Referencia del petróleo Crudo Oriente o Crudo Napo, según corresponda.

  4. Art. 4. El Ingreso Extraordinario generado por la diferencia de precios conforme el artículo 2 de la Ley Reformatoria existirá únicamente cuando dicha diferencia de precios sea positiva, y deberá calcularse conforme a la siguiente fórmula: IE = (PE-PS) x Q x PC Donde: IE: Es el Ingreso Extraordinario en el mes de cálculo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. PE: Es el Precio promedio ponderado mensual efectivo de venta FOB de petróleo crudo, el mismo que no podrá ser inferior al precio de referencia del Crudo Oriente determinado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, o crudo Napo reportado por la Gerencia de Comercio Internacional de PETROECUADOR, según corresponda, de conformidad con el Art. 71 de la Ley de Hidrocarburos. En caso de que la contratista no efectuare ventas en el mes de cálculo se utilizará el precio de referencia del petróleo crudo producido en el Area del Contrato y del Campo Unificado, en caso de existir estos últimos, valor que será reliquidado al mes de venta efectiva del crudo. PETROECUADOR realizará los ajustes de calidad necesarios que permitan establecer comparación entre crudos equivalentes, cuando por efecto de la mezcla de crudos o de los embarques se den diferencias de calidad. PS: Es el precio promedio de venta calendario mensual del mes de suscripción del contrato de participación, establecido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y, ajustado por la calidad del petróleo producido en el mes para el cual se realiza el cálculo. El precio antes mencionado también se ajustará en base al Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América del respectivo mes publicado por el Banco Central del Ecuador. Q: Es la producción mensual que consta en las respectivas actas de entrega recepción de crudo del Area del Contrato y de los Campos Unificados, en caso de existir estos últimos, suscritas entre las contratistas, PETROECUADOR y la Dirección Nacional de Hidrocarburos, durante el mes de cálculo, sin ningún ajuste o deducción por pagos de servicios o compensaciones. Se expresa en barriles de petróleo crudo. PC: Es el porcentaje de participación ponderado de la contratista, calculado conforme al Contrato de Participación y Convenios de Operación Unificada, en caso de existir estos últimos, calculado mensualmente por PETROECUADOR.

  5. Art. 5.- La contratista deberá remitir a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información sobre el volumen, precio FOB y calidad del petróleo crudo producido y vendido, en un término de tres días posteriores a cada embarque o transacción interna o externa, según el medio de transporte utilizado: Sistema Oleoducto Transecuatoriano, SOTE , Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, u otro medio. La contratista deberá, dentro de los ocho primeros días de cada mes, remitir a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información sobre el número de embarques o transacciones, volúmenes, precios FOB, calidad del petróleo crudo vendido, precio promedio de venta ponderado mensual y calidad promedio de venta ponderada mensual. Adicionalmente la contratista remitirá copias de las facturas de las ventas efectuadas y demás documentos conteniendo la información relacionada con las transacciones realizadas. La presentación de información y documentación se realizará de conformidad a lo establecido en el

  6. Art. 82 de la Ley de Hidrocarburos. La falsedad será sancionada conforme el numeral 8 del Art. 74 de la Ley de Hidrocarburos, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

  7. Art. 6.- PETROECUADOR en conformidad con los artículos anteriores, realizará dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que se esta liquidando, los cálculos mensuales correspondientes a los valores que en concepto del ingreso extraordinario le pertenecen al Estado Ecuatoriano; y, PETROECUADOR, notificará a la contratista con la liquidación correspondiente y enviará dicha información a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al Banco Central del Ecuador.

  8. Art. 7.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en base a la información remitida por PETROECUADOR y la contratista, realizará anualmente las reliquidaciones utilizando la producción fiscalizada reportada mensualmente por la misma Dirección Nacional de Hidrocarburos y notificará al Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco Central del Ecuador, a PETROECUADOR y a las respectivas contratistas, los montos a reliquidarse ya sea a favor del Estado o de la contratista.

  9. Art. 8.- Las contratistas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación mensual realizada por PETROECUADOR, o por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, tratándose de los valores originados en las reliquidaciones anuales, depositará los valores correspondientes al porcentaje de la Participación del Estado en los Ingresos Extraordinarios de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, en lo atinente al petróleo crudo de hasta 23 grados API; y, lo que corresponda a crudos superiores a 23 grados API, en la cuenta que el Estado mantiene en el Banco Central para el efecto, de conformidad con la ley. Por cada día de retraso en el depósito, se aplicará la tasa de interés anual "Prime Rate" de Nueva York, correspondiente a 90 días, reportada por el Banco Central del Ecuador. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: La Dirección Nacional de Hidrocarburos comunicará a PETROECUADOR y a las contratistas, en un plazo de ocho días contados desde la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, las fechas de suscripción de los Contratos de Participación y Convenios Unificados accesorios a éstos; los Precios de Referencia; calidad de petróleo correspondientes a los meses en que se suscribieron los referidos instrumentos; y, la producción fiscalizada al mes de abril de 2006 para cada uno de los Contratos de Participación. SEGUNDA: El valor que las contratistas deben pagar por el porcentaje de participación del Estado en los ingresos extraordinarios previstos en la Ley Reformatoria y el presente Reglamento Sustitutivo, deberá liquidarse y pagarse, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de la Ley Reformatoria en el Registro Oficial. DISPOSICIONES FINALES: PRIMERA: Derogar el Decreto Ejecutivo No. 1583 de 23 de junio del 2006, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 302 de 29 de junio del 2006. SEGUNDA: La presente reforma al Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley N° 42-2006 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

Decreto Nº 1.672 - Reglamento sustitutivo al Reglamento de aplicación de la Ley Nº 42, que modifica la Ley de Hidrocarburos · Nelum