Decreto Nº 1.506 - Reglamento de la Ley de centros agrícolas, cámaras de agricultura y asociaciones de productores
颁布于 2001-05-21 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- institution, capacity building, cooperative/producer organization, agricultural commodities, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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N° 15116 Gustavo Noboa Bcjantno PRESIDENTE CONSTITUCIONAL !IE LA REPUBLICA Considcrando: Que las entidades gremiales del sector agropecuario estlln llamadas a promover la unidad de quienes se dedican a la actividad agropecuaria, asi coma el mejoramiento de la producci6n y la productividad en sus activida.des, para que tengan una mejor rentabilidad; Que el proceso de globahzaciOn de la economia mundial hace indispensable que las actividades · de los productores agropecuarios scan eficientes y competitivas con otros paises que 9frecen productos similares; Que tos productores agropecuarios, la mayoria pequei\os y medianos, requieren del respaldo de sus gremios para alcanzar sus objetivos y especialmente para tenet· acceso a nuevas tecnologias, semillas e i..nsurnos; Que es necesario evitar que los gretnios agropecuarios sean meros membretes siri ninguna representatividad, o que en ellos se repitan prilcticas antidemocrAticas y de violaci6n pennauente de la ley~ Que la Ley de Centros Agricolas y C<lmarns de Agricultura, publicada en el Registro Oficial N° 506 de agosto 23 de 1990, no ha sido reglamentadtr, Que esta ley ha sido refonnada mediante la Ley 0 I. publicada rn el Registro Oficial N° 8 de 20 de agosto de 1992, la Ley N° 45, publicada en el Registro Oficial N° 326 de 29 de poviembre de 1993, la Ley N° 61, publicada en el Registro Oficial N° 50 l de 9 de agosto de 1994 y la Ley para la l>rOmociOJi' de la lnversi6n y 1a Participaci611 Ciudadana, ~ublicada en el Suplemento del Registro Oficiol N° l 44 de! 18 de agosto del 2000; y, l:,n eJerc1c10 de las atribuciones que le confierc el Art. I 71 l\umeral 5 de la Constituci6n Politka de la RepUblica, Decreta: E;xpedir el siguiente Reglamento de la "Ley de Centros ~gricolas, Citmaras de Agricultura y Asociaciones de Pl'oductores": CAPITULO I DE LOS GREMIOS AGROPECUARIOS Att. 1.- Los centros agricolas cantonales, las catnarns de ag~-icultura provinciales y zonales y Ia Fedcraci6n Nacional de\ Ciunaras de Agricultura, son corporaciones de derccho pr~vado creadas por ley, que gozan de personerfa juridica y sc rieen par las nonnas de la Ley de Centros Agricolas, C!llnaras de Agricultura y Asociaciones de Productores. EstU.n so~etidos tantbi6n a las disposiciones Jcl Titulo XXTX de! Li~ro I del C6digo Civil, a este reglainento y a sus prnplos estfltutos, que dcbeu ser aprobados por el Minislerio de Agricul{ura y Ganaderia y que deberan cstar de acucr<lo con todas las <l,isposicioncs legalcs y rcglamentarias vigentes sobrc la matcria, Art. 2.d Las asociaciones de productores agropecuarios existentes o que se constituyan en el futuro son entidacles privadas creadas por iniciativa de sus socios. EI Ministerio de Agricultura y Ganaderia. deberU aprobar sus estatutos, que reflejai·an el uiterio de los misrnos. Las asociaciones a las que se refierc la ley y este reglamento son las nacicmales, regionales o ·zonaies constituidas par producto, sin perjuicio de que puedan formarse y subsistir otro tipo de asociaciones de productores agropecuarios, sujetas a otras }eyes. Art. 3.- Todo productor agropecuario, persona natural o juridica, propietario o arreudatario de prcdios fllsticos tiene derecho de pertenecer al centro agricola de su respectiva jurisdicciOn cantonal y/o a Ia ·Asociaci6n de Productores deI principal producto que se genere en su propiedad. En el evento de qlle el productor cultive diferentes productos, podra afiliarse a diferentes asociaciones. A travCs de la afiliaci6n a estas entidades, cl productor estani afiliado tambien a su ~espectiva·,camara de Agricultura. La's personas juridicas se consideraran coma una unidad y, por ende, tendran una sola afiliaci6n. Estaran representadas par sus personeros Jegales, uno por cada una. CAPITIJLO II DE LOS CENTROS AGRICOLAS CANTONALES At't. 4," En cada cant6n podni funcionar UII centro agricola cantonal, que tendrA su sede en la cabecera cantonal. A el podrim afiliarse ]as personas naturales o juridic.as que sean propietarias o arrendatarias de un predio que este ubicado dentro del terr:iforfo del respectivo ca:nt6n. Art. 5.- No podrit existir mas de un centro agricola en cada canton. Si existiere conflicto de legitimidad de mas de un cru1tro agricola Cantonal, corresponderfl dfrjmir el problema a la respectiva cainara zonal, a traves de una resoluci6n de su Directorio, con conocirniento de causa. Esta decisi6n podra apelarse para ante la Federaci6n Nacional de Cfunaras de Agricultura, cuya resoluci6n causani estado. Al't, 6.- Se considerara que m1 centro agricola cantonal es activo cuando reline los siguientes requisitos: a) Tener par lo menos cincuenta socios afiliados aportantes; b) Tener un directorio constituido, que sesione por lo: menos una vez al mes; c) Mantener un local y prestar servicios a sus socios, cumpliendo asi con las atribuciones y deberes que constan en la ley; y, d) Pagar sus contribuciones a la respectiva cflrnara zonal. Los centros agricolas que no rellnan. estas condicioncs se considerarfln inactivos y no podran participar cu la designaci6n de Jos miembros del Directorio de Ia respcctiva cilmara provincial y/o zonal ni utilizur el membrete <le tal. Art. 7.- Los centros agricolas cantonales cumplirJ.u las fmiciones establccidas en el Capftulo IT de la ley. Art. 8.- Los 6rganos de gobicrno de los centros agricolas son la Asamblea General de Socios y d Dir~ctorio. Art. 9.- La Asamblca General estani constituida por todus los afiliados al centro agricolu, propietarios o aI1"cndatarios de predios r(1sticos, incluyendo personas juridicas, que cstCn nl dia en el pago de sus cuotas. Art. 10.- El Directorio de cad.a centro agrfcola cstan'1 confonnado par cinco vacates principales, con sus respectivos suplentes, designados por la asamblea. Los vocales designaran, de entre sus miembros, al Presidentc y Vicepresidente del Centro Agricola, Tanto las micmbros del Directorio coma los funcionarios duraran dos afios en el ejercicio de sus funciones y no pod.ran ser reelegidos por uingfui concepto sino despues de transcurrido un periodo. La presencia de un miembro del Directorio o ftmcionario que sc mantenga en su seno pese a la prohibici6n expresa contemplada en el Art. I de la Ley N° 45, refonnatoria a Ia Ley de Centros Agricolas y Cfunaras de Agricultura, publicada en el Registro Oficial N" 326 del 29 de noviembre de 1993, asi coma en el Art. 7 de la ley, nulitarA 1os actos y contratos de ese Directorio. En ese caso, la res·pectiva catllartl zonal estani facultada para intervenir en el -centro agrfoofa que incumpla la ley y tomar a su cargo los bienes y documeutos de 1a instituci6n hasta que se designe Ut1. directorio que este sometido a las disposiciones Jegales vigentes. CAPITULO ill DE LAS CAMARAS DE AGRICULTURA PROVINCIALES Art. 11.~ Se considerarlJ que una carnara ae agricultura ;provincial tiene vida activa cuando los centros agricolas :cantonales activos de esa provincia y las asociaciones , de 'productores que tengan vida activa en la mis1lla, aim cuando su limbito de cornpetencia rebase el territorio provincial, decidan crearla o mantenerla, por votaci6n que se hara por ~ayoria absoluta de votos. Tomada esta decisi6n positiva, debe adoptar su estatuto, que debe estar de acuerdo a la Icy y ¢ste reglamento, el cual seril aprobado por el Ministerio de /4gricultura y Ganaderia. T endra su sede en la capital de la ~spectiva provincia. Podni establecerse una dunara de ~gricultura provincial en cada una de las provincias que tbnnan parte del Ecuador. J\rt. 12.- El mUximo 6rgauo de gohiemo de cada c{nnara 11tovincial es la Asamb\ea General, constituida por Ios vtoductores agropecuarios afiliados a los centros agricolas cllntonales activos existentes en la provincia y los p(oductores agropecuarios afiliados a las asociacioncs de p~oductores que tengan vida activa en la provincia, am1que su arh.bito rebase el territorio provincial. Se reunira una vez cada aria con el objcto de escuclwr el infonnc de labores quc le tJr¢sentara el Dircctorio de la c/J.marn provincial. Podra re~nirse cxtraordinariamen.te cuando la convoque cl Pr~si<lente, por dccisi6n del Directorio, con el objeto de tratar lo~ temas que consten en la convocatoria. At1t. 13.- El directorio de cada citmarn provincia) estarfi co~stituido por cl Presidentc de cada ccnt:ro agricola cantonal ac~ivo existente en la provincia y por un reprcscntantc norbrado por cada uua de las asociaciones de productores ugrppecuat\G<;; qu.c tc1\gan. vi<la w,:tiva e,n \a provincia, aim ci1~ndo su {unbito de compctcncia rcbasc el tcnitorio pro:vincial. Art. 14.- Las camaras de agricultura provinciales pcttenccenin a la dmara zonal que lcnga jurisdicci6n en la provincia de quc sc trak:, aunque no fonnarAn padc de su l )irectorio. Tcndnin las mismas atribucioncs y dehcrc.s quc la \cy otorga a 1os centros agrico1as cm\tOna\es, pero en el ,hnhito provincial. Art. 15.- Los funcionarios de cada dmara de agricultura provincial sen.U.1 el Presidente y el Vi.ceIJrcsi.dente y scr{m elegidos por el Directorio de entre sus miernbros. Duraran dos afios en el ejercicio de sus funciones. Los miembros dcl Directorio y los funcionarios no podran ser reelegidos por uing(m concepto sino despues de transcurrido par lo menos un pcriodo. La presencia de W1 micmbro de] Directorio quc se mantenga en su seno pesc a Ia prohibici6n expresa contemplada en el Art. I de la Ley N° 45, Refonnatoria a la Ley de Centros Agricolas y Cfilnaras de Agricultura, publicada en el Registro Oficial N° 326 del 29 de noviembre de 1993, nulitaril las actos y contratos de ese Directorio. CAPITULO IV DE LAS CAMARAS ZONALES Art. 16.- Las cllmaras de agricultura zooales, conjuntamente CO\\ la F ederaci6n Naciona\ de Cam.mas de Agricu)tnra, son los principales 6rganos de representaci6n politica del sector agropecuario. El mdxirno· organismo de gobiemo de cada clunara zonal es la asamblea general, constituida por los pro<luctores agropecuarios afi.liados a los centros agricolas cru1tonales activos existentes dentro de la jurisdicci6n de la misrna y Jos productores agropecuarios que esten afiliados a las asociaciones de pr'oductores que tengru1 vida activa en la zona. Se reunirA Wla vez cada aifo con el objeto de escuchar el infonne de labores que le present.an} el Dircctorio de la ca.IJlara zonal. Podrlt reunirse extraordinariarnc1ite cuando la convoque el Directorio, con el objeto de tratar las temas que consten en la convocatoria. Art. 17.~ El Directorio de cada · cclmara zonal cstara constituido por un representante por cada provincia ubicada dentro de la jurisdicci6n de la zona, que sen\ elegido -por un cokgio electoral que confonnanin los prcsidentes de los centros agricolas activos existentes en esa provincia y por un rcpresentante nombrado por cada una de las asociaciones de productores agropccuarios que tengan vida activa et\ la ·1m1,.a, alm cuando su ltmhito de compctencia rcbase el teffitorio zonal. Para tener dcrecho a dcsignar un reprcscntm1tc al Dircctorio de ht dmara zonal, la asociaci6n debera tcuer un mini.mo de cincuenta socios dehidamente registrados y aportantes, tencr un directorio constituido, mantcncr mia oficina y prestar scrvicios a sus asociados. Si lmbiercn varias asociacioncs nacionales, regionaks o zonalcs de un mismo µroduc!o, quc cstC11 activas en una zona, todas ellas dcsigmmln t.:.ot\j-untamentc un l"eprcscntantc al Directorio par cse producto. Si cl producto henc tanta importancia quc reprcsentc por lo menos cl• 2.5% de la producci6u agropccuaria de la zona, sc dcsignaran dos represcnt.111tes al J )irectorio de la cilman1. Si el producto rcprescnta el 50% o mas, sc dcsignartm tres reprcscntantcs. En los casu.'J de de::iignucioncs plnrnlcs por producto, Binguna asoci,1ci611 podrfi tcner por si sola mils de un representanl·c al Dircctorio de la ( >"nuara Zonal Art. 18.- Las cllmaras zonales lcudr{m las atrihucioncs contcmpla<las en la ley. Tendr.in la faculta<l J.c expcdir la ccdula de agricuHor a favor <le las productores agropccuarios quc 'ejerzan su actividad dcntro de la- zona, sea que csten afiliados a un centro agricola cantonal a a una asociaci6n de productores agropecuarios par producto, sin pe1:juicia de que ~tas entidades puedan exped-ir ca.111.Cs o idcntificaclones a sus socios. Art. 19,• De confonnidad con la Ley de Centros Agrfcolas y Clunaras de Agricultura originalmentc expedida y las refonnas que sea hau hecho a la misma, exist en en c I pais, las siguientes camaras zonales de agricultma: 1) · La Camara de Agricultura de la Primera Zona, cuyo Directorio seni desiguado por las centros agricolas cantonales activos y las asociaciones de productorcs quc tengan vida activa en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tuugurahua, Chimborazo y Bolivar. Su sede es la ciudad de Quito., 2) La C!lmara de Agricultura de la Segunda Zona, cuyo Directorio seni designado por las centros agrfcolas canton.ales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias <le Los Rios, El Oro, Guayas y Galapagos. Su sede es la ciudad de Guayaquil :in La Camara de Agricultura de 1a Tercera Zona, cuyo Directorio sera designado por los centros agricolas cantonales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias de Caflar y Azuay. Su sede es la ciudad de Cuenca. 4) La CllIIlara de Agricultura de 1a Cuarta Zona, cuyo Directorio seni designado por las centros agricolas cantouales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias de Napa, Sucumbios, Orellana, Pastaza y Marona Santiago. Su sede es la ciudad de El Puyo. 5) La camara de Agriculturn de la Quinta Zona, cuyo Directorio sen\ designado por los ccntros agricolas canton.ales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias de Manabi y .Esmeraldas. Si1 sede es la ciudad de Portoviejo. )) 1 , La Caffiara de Agricultura de la Sexta Zona, cuyo Directorio seni designado par las centros agricolas cantonales activos y asociaciones de productorcs con vida activa en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe. Su sede es \a ciuda(l cle Loja. \11, 20.~ Los fimcionarios de cada cflmara de agricultura zorial serllu el Presidente, el Vicepresidente y el Presidentc oc~sioual, sin perjuicio de que en sus cstatutos puedm1 cotjtcmplar la existencia de varios vicepresidentes. Ser8.n ele~idos por cl Directorio de entre sus miembros. Durar{m dos( afto:-. en el ciercicio de .s.us. (unciot,cs. Co-,, mlet\\l1to':I. de\ Dir~ctorio y los funcionarios no podritn ser reelegidm: par nin~Un concepto sino ~espues de ~rnnscurrido ~or lo ~nenos un periodo. La presencta de un m1embro del Dircctono quc se ~antenga en su sen.a pcsc a 1a pro11ibici6n cxpresa coniemplada en el /\rt. J de la Ley N° 4.5, Refonnatoria a la Ley! de Centros Agricolas y CAmanis de Agricultura, pub)icada en cl Rq~istro Oficial N° 326 de! 29 de novicmhre de 1199\ nulitarii. las actos y contratos de ese Dircctorio CAl'lT\Jl,O V IJE LA FEJJERACJON NACIONAL DE CAMARAS DE AGRJCULTURA Art. 21.- La Fedcraci6n Nacianal de Ciunaras de Agricultura estarit integrada por todas las citmaras de agricultura zonalcs y su Dircvtorio sc confonnaril con Ios prcsidentcs de las mismas. Scsionara por lo menos una vez cnda trimestre. La Pi'csident:ia rotara cntrc los presidentes de las ciimm·as zanales en periodos de un a11o. La Secretaria Ejecutiva Pcnnanente de la Federaci6n funcionara en Quito, pcrn los costos de su mantcnimiento seran sufragados por todas las camaras zonales. CAl'ITU LO VI DE LAS ASOCIACIONES DE PRODUCTORES Art. 22.- Las asociacioncs de productores contempladas en la ley y cste reglamento deben rcunir en su seno a los productores agropecuarios de un producto. detenninado o de m111 gama <le productos quc tengan caracteristicas similarcs, taulo para su producci6n coma para su comercializaci6n. Art. 23.- Las asociaciones serlin nacionales, cuando tengan jurisdicci6n en todo el pais, regionales, cuando cubran una o mas de las regioncs que fonnan parte del Ecuador: Costa o Litoral, Sierra, Amazonia y Galapagos; o zonales, cuando sc circunscriban a una o mils de las seis zonas en que cxisten citmaras zonales de agricultura. Art. 24.- No p0dnin existir mas de una asociaci6n nacional, ni mas de uua asociaci6n regional par cada producto. Sin embargo, se respetaritn los derechos adquiridos de organizaciones ya existentes. CAPITULO VII DEL PATRIMONIO Art. 25.• Los centros agricolas cantonales y las asodacioncs de productorcs sc 'financianiu a traves de las contribuciones obligatorias de sus afiliados, que ser.'m detenninadas por la Asamblea General de los mismos. Para recaudar estas cuotas, Ios centros agricolas podrfln celebrar convenios con 1as municipalidades u otras entidadcs. Las asociaciones de productores podrtin establecer convenios de cobra con las empresas compradoras, procesadorns o comercializadoras dcl prnducto primario generado par sus socios. Estas C!totas serviriln para que las centros agricolas y las asociacioncs pue<lan prestar servicios tales como investigaci6n, trm1sfcrencia de tecnologia, comercializaci6n mas eficicntc del producto, provision de insumos, etc. Art. 26.- Urn cfunaras de agricultura zonales tendrlln como ingresos los provenientcs de la emi,,;i6n de las cedu1as de productor agropccuario y mm cuota que dcbcritu pagarle las asociaciones de produclores y los ccntros agricolas cantom1lcs aciivos cxistentes en la zona. Estas cuotm; serUn fijadas anualmentc. Art. 27.- Las c.imaras de agricultura provinciaks tcndniu como ingn:so las cuotas quc !cs asignen Im; ccntros agricalas cantcm;:i,lc-,,, ,v.:t\v<W, 'J t\-S\)c\a\:-\tmc"::> (k p1·N\uctorcs que decidan cons\itnir\a-; Art. 28.- La Fedcraci6n Nacional de C{uuarns de Agriculturn tcndra como renta una c<mtri.buciOn es\1c.\.'..ial de Cl\da Cllmara zonal, que sera fijada en sesi6n cspecialmcntc convocada para cl efocto. DlSPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Dentro de! plazo de sescnta (60) dias de la promulgaci6n de este reglamento, todas las cfunaras zonales, ciunaras provincia}cs que decidan manlenerse activas y centros. agricolas cantonales presentar6n a c.onsideraci6n del Ministerio de Agricultura y Ganaderia sus estatutos o las reformas a las mismos, para que estcn en todo couformes a las disposiciones legales vigentes ya este reglarncnto. SEGUNDA.- Las ciimaras zonales Cuyos <lircctivos no estcn confonnados alm con los represcntantes de las asociaciones !de productores, convocanin a elecciones dentro del plaza de !treinta dias, aplicaudo lo que dispone el Art. 89 de la Ley i para la Promoci6n de la 1nversi6n y Participaci6n Ciudadana ivigente. Al amparo de lo que dispone el segundo inciso del ~- 22 de la Ley del Control Constitucional, las elccciones que se realizaron en los gremios agropecuarios de bcinfonnidad con las disposiciones transitorias contenidas en ~l Art. ·92 de la Ley para la Promoci6n de la Inversi6n y Participaci6n Ciudadana son legalmente v.il.idas y cstim Vigentes. 1ERCERA.- Los directivos de lo"s centros agricolas c:antonales y ciimaras zonales que hayan sido reelegidos o se 1~antengan en funciones en contravenci611 al Art. l de la Ley 1i0 45 Refonnatoria a la Ley de Centros Agricolas, Cfunaras db Agricultura Provinciales y Zonales, promulgada en el F;egistro Oflcial N° 326 del 29 de novicmbre de 1993 y al A~t. 7 de la Ley de Centros Agricolas y camaras de Agricultura publicada en el Registro Oficial N° 506 de 23 de agosto de 1.9901cesarfil1 en funciones a partir de la fecha de p~omulgaci6n de este reglamento. DCherUn cntrcgar los ,! .. \ bt~es y documentos de \as ent1d:ad.es que han estado a su catgo a las nuevos directorios de las mismas, <lentrO Jcl b\0iino de tres dias a partir de la misma techa de promulgaci6n de este reglameuto, CtjJARTA.~ Las c.imaras zouales debidamcnte constituidas ea i aplicaci6n de todas las disposiciones legalcs y re~lamentarias vigentcs y que hayan <lesignado :ms dircctivos en 11a forma prescrita por cl Art. 89 de la Ley para la Pr~n.1ociOn de la lnversiOn y la Participaci6n Ciudadana, JJI"O~ederan a nontbrar .al Presidente de la Fcderaci6n Na4ional de Cii:maras de Agricultura dcutrn de cuarenta y cin¢o dias de la vigcncia d-e este reglamenlo. QUlNTA.- Por esta ocasi6n, la reuovaci6n de los dircctorios ' de lps centros agricolas· cantona1es y camarns de agricultura zonales que no acataron ltts disposicioucs de la Ley para la Pr01f10ci6u de la Invcrni6n y ParticipaciOn Ciudadaua scni tGta,, pcro, desde la elccci6n siguien\e se aplicara la reno:vaci6n parcial dispuestH en cl inciso tcrcero dd artfculo ! d~ la Ley N° 4) Rcformaloria, puhlicada t'll el Rcgisho Ofic~al N° T2(i de 29 de uovicmbre de J 99:1 I ARTICUl,O FINAL.- De la ejccuci6n de! prcsentc dccrcto q\\c en\rnr't\ e\, vigs,nc\;:\ a pm-lir de su ))ll\)1\Cuc:ilm en e1 Rcgistro Oficlal, cncitrguesc cl Minist.ro de Agricultura y ( i-anaderia. Dado en cl Palacio Nacional, en Quito, a 21 de mayo del 200\. f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la Rcp(1hlica. f.) Galo Plaza Pa1lares, Ministro de Agricultura y Ganadcria. Es ticl copia del original. Lo certifico: f) Marcelo Santos Vera, 8ecrctario General de la Administraci6n Pllblica.