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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 1.495 - Modifica el Decreto Nº 338, Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos

颁布于 2008-12-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
oil, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, energy conservation/energy production, fees/royalties, transport/storage
类别
energy

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto Nº 1495 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos le corresponde al Presidente de la República regular los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto del 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2332, publicado en el Registro Oficial No. 482 del 15 de diciembre del 2004, se declaró de interés nacional la producción, comercialización y uso de biocarburantes como componente en la formulación de los combustibles que se consumen en el país, así como, la producción agrícola destinada a la preparación de biocarburantes; Que con la finalidad de garantizar la libre competencia en la comercialización de biocombustibles es necesario dictar los lineamientos que regulen su precio de acuerdo a los estándares fijados por la bolsa de valores especializada en este mercado; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República, y, la letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL “REGLAMENTO SUSTITUTIVO PARA LA REGULACION DE LOS PRECIOS DE LOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS”. Art. 1.- A continuación del artículo innumerado posterior al artículo 16, agréguense los siguientes artículos innumerados: “Art. ….- El precio del etanol anhidro a nivel de planta industrial excluyendo flete, que cumpla la norma INEN respectiva, se fijará de conformidad con el promedio de los primeros 5 días del mes inmediato anterior de los precios Platts Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo del UNL 87, con la menor presión de vapor que conste en la publicación Gulf Coast Waterborne que corresponde a la nafta de alto octano y que tendrá vigencia para la venta del mes siguiente. Art. ....- El precio a nivel de planta industrial, excluyendo flete, del biodiesel y aceite vegetal obtenidos a partir de diversos tipos de residuos miscibles con el diesel oil No. 2, que cumplan con las normas INEN, respectivas, se fijará de conformidad con el promedio de los primeros 5 días del mes inmediato anterior de los precios Platts Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo del Diesel No. 2 y que conste en la publicación Gulf Coast Waterborne que corresponde al diesel 2 y que tendrá vigencia para la venta del mes siguiente. Art. ....- PETROECUADOR comprará la producción nacional de etanol anhidro, aceite vegetal y biodiesel a 60 °F en los volúmenes requeridos para efectuar las mezclas respectivas para la preparación de las gasolinas, diesel 2, a los precios establecidos de confomidad al procedimiento descrito en los dos artículos anteriores, y en la calidad establecida en las normas INEN respectivas. La compra se realizará en cada una de las plantas industriales que ofrezcan el producto. Art. ....- El Ministro de Electricidad y Energía Renovable en lo referente a la calidad de los biocombustib1es, y el Ministro de Minas y Petróleos en lo referente al porcentaje de la mezcla de los biocombustibles con las gasolinas y diesel 2, y la calidad de las gasolinas y diese1 preparadas con biocombustibles, expedirán los acuerdos ministeriales necesarios para la ejecución y aplicación del presente Decreto.". Art.- Final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Minas y Petróleos. f.) Alecksey Mosquera Rodríguez, Ministro de Electricidad y Energía Renovable.

  2. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, diciembre 22, 2008. f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública.

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