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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 1.200 - Normas para la implementación del subsidio a la harina de trigo

颁布于 2008-07-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Food and nutrition
关键词
food security, right to food, subsidy/incentive, internal trade, international trade, food sovereignty, human rights
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto Nº 1200 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que de acuerdo con el artículo 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador, son deberes del Estado proteger los derechos de los consumidores; vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley, así como regularlas y controlarlas en defensa del bien común; Que de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, las personas tienen derecho «a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición»; Que es necesidad imperiosa para el Estado, disminuir los costos de producción de los productos de primera necesidad en procura de mantener los precios de los productos de la canasta básica en beneficio de las familias que más requieran disponer de una alimentación que les garantice su soberanía alimentaria; Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador, corresponde al Estado otorgar subsidios específicos a quienes lo necesiten; Que la Constitución Política de la República del Ecuador vigente, establece como objetivos permanentes de la economía ecuatoriana, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, el reparto equitativo de la riqueza, el incremento y diversificación de la producción para una oferta de bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades de la población; Que es necesario asegurar que el pan, los fideos, las pastas y otros productos fabricados con harina de trigo, se expendan al consumidor a niveles de precios que les permita tener acceso a estos productos, particularmente a sectores más pobres de la población; Que mediante Decreto N° 604-B, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 170 de 14 de septiembre del 2007, se fijó con carácter de excepcional el precio de la harina de trigo para panificación, que se expenda a las panaderías en todo el territorio nacional, a la suma de US$ 22 por saco de 50 kg; Que, existe el informe favorable del Ministerio de Finanzas, constante en el oficio MF-DM-2008 3346 de 10 de julio del 2008; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171; y, numeral 10 del artículo 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador; artículo 54 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y, literales a), b), ch) y f) del artículo 11 de Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, Decreta: DICTAR LAS NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SUBSIDIO A LA HARINA DE TRIGO Artículo 1.- Se mantiene el precio de la harina de trigo para panificación artesanal procedente de Argentina en US$ 22,00 por saco de 50 kg, debiendo el Estado Ecuatoriano absorber el diferencial de precio en relación con el costo de importación más los costos de comercialización interna. Artículo 2.- La distribución de la harina de trigo importada de Argentina se realizará a través del sector industrial molinero y cubrirá el 15% de la demanda mensual del mercado ecuatoriano, bajo el mecanismo de focalización que será establecido por el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social. Artículo 3.- Para la implementación de venta de harina argentina, dispuesta en el presente decreto, se aplicarán las siguientes medidas: a) El Banco Nacional de Fomento (BNF) se encargará de entregar la harina importada de Argentina al sector industrial molinero del país en el puerto de desembarque y desaduanizada; b) Una vez desaduanizada, el sector industrial molinero asume toda la responsabilidad y gastos logísticos de distribución de la harina argentina, para entregar a las panaderías artesanales establecidas bajo el mecanismo de focalización ya mencionado en el artículo anterior, a un precio final de US$ 22,00 incluido el costo del distribuidor; c) La asignación de los cupos de distribución de la harina argentina por parte del Estado a las industrias molineras, se realizará una vez determinadas las empresas que tengan experiencia y cobertura en el mercado nacional que se ajusten al mecanismo de focalización descrito en el presente decreto. Este proceso estará bajo la responsabilidad del Ministerio de Industrias y Competitividad y el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social, que se encargarán de instruir al Banco Nacional de Fomento, respecto de las industrias molineras con las cuales deberá proceder a suscribir los contratos de prestación de servicios en el que se establecerá que el costo por concepto de distribución de la harina será de US$ 4,50 por cada saco. El sector industrial molinero reportará semanalmente las ventas de harina al Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social y al Banco Nacional de Fomento y transferirá a la cuenta que disponga el Banco indicado los valores recaudados a US$ 22,00 por cada saco de 50 kg, restado el valor de comercialización de US$ 4,50 correspondiente a la distribución de la harina, para cuyo efecto el Banco Nacional de Fomento deberá exigir copias de las facturas de las ventas; d) El Banco Nacional de Fomento utilizará los sistemas y mecanismos existentes para la facturación de la harina de trigo que se entregará a las panificadoras, en coordinación con los industriales molineros. El sector industrial molinero depositará en las cuentas que señale el Banco Nacional de Fomento los valores facturados a los panificadores, en un plazo de siete días de emitida la factura; y, e) El Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social y el Ministerio de Coordinación de la Producción (MCP), serán los encargados de monitorear periódicamente que la distribución de harina argentina por parte de los molineros, cumpla con todas las disposiciones de beneficiario, volumen y precio. Artículo 4.- La duración del subsidio a la harina argentina tendrá validez hasta que se venda la totalidad de la importación comprometida. Artículo 5.- Se fija con carácter de excepcional el precio de la harina de trigo producida en el Ecuador, que se distribuya en sacos de 50 kg, destinada a la elaboración comercial del pan, fideos, pastas y otros productos, que se emplee el sector panificador, artesanal e industrial, fabricantes de fideos y otras industrias de alimentos, en el valor máximo de US$ 35,00 por saco de 50 kg, en todo el territorio nacional y en el volumen necesario para cubrir el 85% del mercado; debiendo el Estado Ecuatoriano absorber el diferencial de precio de US$ 7,50 por cada saco en relación al precio de venta. Artículo 6.- Para la implementación de venta de harina producida por el sector industrial molinero dispuesta en el artículo quinto del presente decreto, se aplicarán las siguientes medidas: a) La distribución y comercialización de la harina de trigo producida en el país para todos sus usos, se realizará a través de los propios canales y mecanismos de los industriales molineros, sin que influya en una modificación del precio final de entrega establecido en el artículo 5 del presente decreto de US$ 35,00 por saco de 50 kg; b) La distribución y comercialización de la harina se realizará considerando los cupos establecidos por el Ministerio de Industrias y Competitividad sobre la base de los volúmenes promedio de venta 2006 - 2007; c) El sector industrial molinero reportará quincenalmente al Ministerio de Industrias y Competitividad la harina distribuida por ellos directamente o a través de los distribuidores mayoristas, reporte que será respaldado con las copias de sus facturas y las de los distribuidores mayoristas, de manera que se pueda verificar el destino final de la harina. Por su parte el MIC emitirá el informe detallando las ventas y los valores a subsidiar a cada una de las industrias molineras, para que el Ministerio de Finanzas proceda con la transferencia de recursos a las cuentas correspondientes de las industrias molineras por el valor de US$ 7,50 por cada saco de 50 kg en el término máximo de siete días; y, d) El Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social y el Ministerio de Coordinación de la Producción, serán los encargados de monitorear periódicamente para que la distribución de harina ecuatoriana por parte de los molineros, cumpla con todas las disposiciones de beneficiario, volumen y precio. Artículo 7.- El subsidio a la harina ecuatoriana será evaluado en un período de 3 meses a partir de la firma del presente decreto, conforme a los niveles de precios del trigo importado y de los inventarios de cada una de las molineras. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8.- Las industrias molineras deberán mantener suficientemente abastecido el mercado nacional y garantizar las mismas características y estándares de calidad de la harina con los que se viene comercializando hasta la fecha. Artículo 9.- Los comisarios, intendentes, subintendentes y en general, todas las autoridades de control en materia de defensa del consumidor, incluida la fuerza pública, desplegarán acciones para verificar el cumplimiento de los precios establecidos en el presente decreto, sin perjuicio de la acción popular para denunciar cualquier infracción a las autoridades competentes. Artículo 10.- En base a los valores determinados en el presente sistema de subsidio, el Ministerio de Finanzas procederá a asignar dichos montos en el Presupuesto General del Estado. Adicionalmente, el Ministerio de Finanzas deberá asignar los recursos que se requieran para la operación y administración del presente subsidio a cada una de las entidades correspondientes. DISPOSICION FINAL Artículo 11.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los señores ministros de Coordinación de Desarrollo Social, de Coordinación de la Producción, de Industrias y Competitividad, de Finanzas. Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy 10 de julio del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social. f.) Susana Cabeza de Vaca, Ministra Coordinadora de la Producción. f.) Xavier Abad, Ministro de Industrias y Competitividad. f.) Wilma Salgado Tamayo, Ministra de Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública (E).

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