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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 1.186 - Reglamento general de aplicación de la Ley de Turismo

颁布于 2003-12-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Environment, Wild species and ecosystems
关键词
tourism, non-governmental entity, protected area, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, biosphere reserves, protection of habitats, biodiversity

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  1. N" ll86 Lucio Gutierrez BorbUa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Ley 97, publicada en el Suplemento dcl Registro Oficial N° 733 de 27 de diciembre de 2002 se public6 la Ley de Turismo; Que mediantc Dccrcto Ejecutivo N" 133, publicado en el Registro Oficial N° 25 del 19 de fcbrcro de 2003, se cxpidi6 cl Reglamento de Aplicaci6n al Capitulo VII de la Ley de Turismo; Que cs necesaria la articulaci6n de las siguientes instrumentos normativos expedidos con anterioridad a la expedici6n de la Ley de Turismo: Decreto Ejecutivo N° 3400, Reglamento General de Actividades Tur(sticas, publicado en el Registro Oficial N° 726 del 17 de diciembre de 2002; Decreto Ejecutivo N° 3045, Reglamento Especial de Turismo en Areas Protegidas, publicado en el Registro Oficial N° 656 de! 5 de septiembre de 2002 y D.E. N° 3516, Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio <lei Ambiente. T. I. Edici6n Especial N° 2 de! Registro Oficial del 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial N°- 57, Ministerio de Turismo, Reglamento General de! Fonda de Promoci6n Turistica, publicad0 en el Registro Oficial N° 670 del 25 de septiembre de 2002; y, Acuerdo Ministerial N° 58, Ministerio de Turismo, Reglamento Interno <lei Fonda de Promoci6n Turistica, publicado en el Registro Oficial N' 670 del 25 de septiembre de 2002; el Decreto Ejecutivo N° 315, pub\icado en el Registro Oficial N° 68 <lei 24 de abril de 2003 que regula el cobra de USD 5 d6lares de las Estados Unidos de America por cada pasaje ael'eo que se venda en el Ecuador para viajar fuera del pais para financiar el Fonda de Promoci6n Turistica' del Ecuador; y, el Decreto Ejecutivo N' 316, publicado en el Registro Oficial N° 68 de] 24 de abril de 2003 quc regula el cobrO del pago de 1 par mil sobre los activos fijos y obtenci6n del Registro de Turismo para los prestadores de scrvicios turisticos; y, aquellas norma,; secundarias· que se encuentren en vigencia al momenta de la expedici6n de este reglamento; Que es necesaria la cxpedici6n del Reglamento General a la Ley de Turismo que permita la aplicaci6n de la ley, el establecirniento de los procedimientos generates y la actualizaci6n general de las normas jurfdicas secundarias de! sector turistico expedida con anterioridad a la expedici6n de ley; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constituci6n Polltica de la RepUblica, Expedir: El siguiente Reglamento general de aplicaci611 de la Ley de Turisrno. TITULO PRELIMINAR, OBJETO, AMBITO, PRINCIPIOS Y POLITICAS Art. 1.- Objeto.- Las normas contenidas en cste reglamento rienen por objeto estabiecer fos instrumentos y procedimientos de aplicaci6n de la Iey; cl cstablecimiento de los procedimientos generales de coordinaci6n institucional; y, la actualizaci6n general de las normas jurldicas secundarias de! sector turfstico expedida con anterioridad a la expedici6n de la Ley de Turismo. Art. 2.- Ambito.- Se encuentran somctidos a las disposiciones contenidas en cstc reglamento; a. La5 instituciones de! Estado dcl rCgimcn nacional dependiente del sector turistico y a nombre de ellas, sus autoridadcs y funcionarios (Ministerio de Turismo); b. Las instituciones dcl Estado de\ rCgimcn nacional dependicnte que por razones de\ cjercicio de las compctencias quc Je son propias y que ticnen rclacfr'm con el desarrollo de actividades turisticas por disposici6n de sus leyes especiales, y a nombrc de ellas, sus autoridaS:,cs y funcionarios (como por ejemplo: Ministerto def Ambiente, Ministerio de Agricultura y Ganaderia, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno, lntendencia de Policia, comisarias nacionales de Policla y todas aquellas que en el cimbito de sus competencia tienen relaci6n con la actividad turlstica); c. Las instituciones <lei Estado, que gozan de aulonomla por disposici6n de sus propias !eyes, que por razones def ejercicio de las: competencias quc le son propias y que tienen relaci6n con el desarrollo de actividades turfsticas por disposici6n de sus lcyes especiales y a nombre de ellas, sus autoridades y funcionarios (como por ejemplo: Servicio de Rentas Internas, juzgados y tribunales de la RepUbiica); d. Las instit uciones de! regimen seccional aut6nomo a favor de las cuales se han transferido o no potestades l'elacionadas con la gesti6n turfstica en los tCrminos estabiecidos en este reglamento, y a nombre de ellas, sus autoridadeS y funcionarios; e. Los cuerpos colegiados establecidos en la Ley de Turismo y cuyas normas generates de funcionamiento se encuentran establecidas en este reglamento, y a nombre de ellas, sus miembros; f. Las personas juridicas que en virtud de sus propias !eyes de coilstituci6n y estructuraci6n agrupan formalmente a los prestadores de servidos turfsticos en generaJ (coma por ejemplo: Federaci6n Nacional de Cdmaras de Turismo, cdrnaras provinciales de Turismo, gremios de Turismo); g. El Fondo de Prornoci6n Turistica y a nornbre de este, los funcionarios y miembros, seg(m lo establece la Ley de Turismo y este reglamento; y, h. Las personas naturales y las personas juridicas, y a nombre de estas sus funcionarios y emplcados, socios, accionistas y participes, que ejerzan actividades turisticas en los t6rminos establecidos en la Ley de Turismo y este reglamento general de aplicaci6n. Los sujetos establecidos en este articulo se someten a las dispbsiciones contenidas en este reglamento en tanto en cuanto ejerzan actividades turfsticas segUn lo establecido en la-Ley de Turismo y este reglamento o ejerzan actividades que tengan relaci6n con la actividad turistica, en las terminos establecidos en cste reglamento. El 8.rnbito geogrftfico de aplicaci6n de las normas contenidas en este reglamento general de aplicaci6n de la Ley de Turisrno cs nacional. Se encuentran somctidas a las normas contenidas en cste reglamcnto las autoridades de las instituciones <lei regimen seccional aut6nomo en cuyo favor se han descentralizado o no las potestadcs en matcria turistica, en los tenninos establecidos en este reglamento. Art. 3.- PoHticas y principios de la gesti6n pllblica y privada del sector turistico.- El cumplimicnto de las pollticas y principios de! sector turistico establecidos en los articulos 3 y 4 de la Ley de Turismo y en otros instrumentos normativos de naturalcza similar son de obligatorio cumplimienlo para lodas las instituciones del Estado, de! regimen dcpendientc y del reginien seccional aul6nomo; y, son referenciales para las personas natura\es y juridicas de! sector privado, a traves de! ejercicio de las potestades, dcbcres y derechos que a cada ·uno le corresponda y que tcngan relaci6n con cl desarrollo de! sector turistico. Las dcclaraciones de politicas para el sector turistico se constituyen en herramientas de interpretaci6n, conjuntamentc con las dcfinicioncs establecidas en cste reglamento, en caso de duda en la aplicaci6n de normas legales o secundarias de! sector turlstico ecuatoriano. Las actividades turlsticas en los ambitos que, segll.n la ley y este reglamento \es corresponde a las instituciones de! Estado y a las personas naturalcs o jurfdicas privadas, seran ejercidao:; bajo cl principio de sostenibilidad o sustentabilidad de la actividad turistica. EI principio de sostenibilidad se entendeni en los terminus establecid()s en Ley de Gesti6n Ambiental y en la Ley Especial para el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galapagos. TITULO PRIMERO DEL REGIMEN INSTITUCIONAL CAPITULOI DEL MINISTERIO DE TURISMO Art. 4.- Funciones y atribuciones def Ministerio de Turismo.- A mas de las atribuciones generales que !es corresponden a los ministerios contenidas en el T!tulo VII, Capitulo TU de la Const'ituciOn Politica de la RepllbJica del Ecuador y el Estatuto del RCgimen Jurldico Administrativo de la Funci6n Ejecutiva, en virtud de la Ley de Turisrno le corresponde al Ministerio de Turismo: 1. Preparar y expedir con exclusividad a nivel nacional las normas tecnicas y de calidad por actividad quc regir.in en todo el territorio nacional. Esta potestad es intransferible. 2. Elaborar las politicas y rnarco refercncial dentro de! cual obligatoriamente se realizarft la promoci6n internacional del pals, previo las consultas y actividades de coordinaci6n previstas en cstc rcglamento. 3. Planificar la actividad turistica de! pafs, previo las consultas y actividades de coordinaci6n previstas en este reglamento. 4. Elab.orar el inventario de Areas o sitios de interes turlstico y mantener actualizada la informaci6n, potcstad que la ejerccril por si mismo, desconcentradamcnlc, en coordinaci6n con las instituciones dcl regimen seccional aut6nomo a favor de las cuales se han transfcrido competencias en rnaterias turisticas, y en cualguier caso, podra contrat8.r con la iniciativa privada en los tCrminos establecidos en cstc reglamento. 5. Nombrar y remover a los funcionarios y cmplcados de la instituci6n. 6. Presidir cl Consejo Consultivo de Turismo. 7. Promovcr y fomentar todo tipo de turisrno, especialmente rc:ceptivo interno y social y la cjecuci6n de proyectos, programas y prestaci6n de servicios complementarios con organizaciones, entidades e instituciones pllblicas y privadas incluyendo comunidades indigenas y campesinas en sus respectivas localidades. Las instituciOnes de! Estado no podrftn ejercer las actividades de turismo definidas en la Icy y en este reglamento. 8. Orientar, promover y apoyar la inversi6n nacional y extranjera en la actividad turistica, de conformidad con las normas pertinentes. 9. Elaborar los planes de promoci6n turistica .nacional e internacional de conformidad con las procedimientos de consulta y coordinaci6n previstos en este reglamento. 10. Calificar las proyectos tudsticos; esta potestad podra scr ejercida en fonna desconcentrada hasta un nivel de Subsecretaria. 11. Dictar los instructivos necesarios par a la marcha administrativa y financiera del Ministerio de Turismo. 12. A nivel nacional y con el carftcter de privativa, la ejecuci6n de las siguientes potestades: a) La concesi6n del registro de turismo; b) La clasificaci6n, reclasificaci6n y categorizaci6n y recategorizaci6n de establecimientos; c) El otorgamiento de permisos temporales de funcionamiento; d) El control de! ejerc1c10 ilegal de actividades turisticas por parte de entidades pllhlicas o sin fines de lucro; y, e) La expedici6n de la licencia Unica ahual de funcionamiento en los municipios en Jos que no se ha descentralizado sus competencias. 13. Las demas establecidas en la Constituci6n, la Ley de Turismo y las que le son asignadas en este Reglamento General de Aplicaci6n de la Ley de Turismo. Art. 5.- Procedimiento de desconcentraci6n.- Las potestades referidas seglln se ha citado en el articulo anterior podran ser ejercidas descentralizadamente, desconcentradamente o a traves de la iniciativa privada seglln las disposiciones de la legislaci6n vigente y particulannente por este reglamento. El proceso de desconcentraci6n de funciones de! Ministerio de Turismo se llevara a cabo seglln las disposiciones del Capitulo IV de la Ley de Descentralizaci6n y Participaci6n Social, a traves de la formulaci6n del correspondiente Plan o Programa de Desconcentraci6n de Funciones del Ministerio de Turismo. Art. 6.- De la planificaci6n.- Le corresponde exclusivamente al Ministerio de Turismo planificar la actividad turfstica de! pais coma heN'amienta para el desarrollo ann6nico, sostenible y sustentable del turismo. La planiflcaci6n en materia turfstica a nivel nacional es de cumplimiento obligatorio para 1os organismos pllblicos y referencial para los privados. La formulaci6n y elaboraci6n material de los planes, programas y proyectos podra realizarsc a travCs de la descentralizaci6n ( de competcncias) y dcsconcentraci6n (de funciones) o contrataci6n con la iniciativa privada de las actividades material es. Art. 7.- De la potestad normativa.- El Ministerio de Turismo con exclusividad y de forma privativa expedirft las normas tecnicas y de calidad a nivel nacional necesarias para el funcionamiento de! sector, para cuya formulaci6n contara con la participaci6n de todos los actores involucrados en el turismo. La participaci6n referida en este articulo es obligatoria, previa, se la realizara a travCs de las instituciones pllblicas y privadas relacionadas con el sector, formalmente organizadas y sus resultados serAn referenciales para las instituciones de! Estado. Art. 8.- Del control.- A traves de los mecanismos determinados en este reglamento y demas nonnativa aplicable, el Ministerio ejercera el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los prestadores de servicios turlsticos, coma resultado de la aplicaci6n de la Ley de Turismo y sus correspondientes reglamentos. El control sera de caracter preventive y sancionador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52·de la Ley de Turismo. Art. 9.- Ejercicio de la potestad de control.- La potestad de control podra ser descentralizada, desconcentrada o se podra contratar con la iniciati va privada para tal efecto. La potestad de juzgamiento administrativo y sancionadora sera siempre a traves de! Ministerio de Turismo sea par sf mismo, descentralizada o sea desconcentradarnente. No se descentralizarft ni el control ni el otorgamiento de los permisos temporales de funcionamiento que son privativos de! Ministerio de Turismo. Art. 10.- Consulta previa.- El mecanismo de consulta previa al sector privado y principales actores del turismo, al que se refiere este reglamento en varias nonnas, lo constituye la Federaci6n Nacional de Camaras Provinciales de Turismo del Ecuador, FENACAPTUR, la que debera emitir su pronunciamiento contando para ello con la participaci6n del gremio o asociaci6n naciona\ especializada en raz6n de la materia o del territorio. Art. 11.- Temas obligatorios sornetidos a cQnsulta previa ... El Ministerio · de Turismo o la instituci6n del regimen seccional aut6nomo a nombre de la cual se ha descentralizado la competencia que corresponda, debera consultar, obligatoriamente Io siguiente: 1. La formulaci6n y elaboraci6n de las polfticas y marco referencial dentro de! cual obligatoriamente se realizara la promoci6n intemacional del pals. 2. La planificaci6n de la actividad turistica del pais. 3. La formulaci6n y elaboraci6n de los planes de promoci6n turfstica nacional e internacional. 4. El establecimiento de! pago de tasas por los servicios de control, inspeccioncs, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recupemr los costos en los que incurrieren para este prop6sito, sean estos prestados por el Ministerio Y las municipios o gobiernos scccionales aut6nomos descentralizados por sl rnismo o a traves de la iniciativa privada en los tCrminos contenidos en este reglamento. Para la determinaci6n de las tasas referidas en este artlculo, debera el Ministerio de Turismo, preparar por sf o a traves de una contrataci6n especializada un documento tecnico que justifique el monto quc scn't motivo de la consulta previa. 5. La elaboraci6n y formuJaci6n previa a la expedici6n de las nonnas tecnicas par actividad y modalidad turisticas. 6. Los demas temas que el Ministerio decida sometcr a su consideraci6n. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESTACJON DE SERVICIOS MATERIALES A TRAVES DE LA JNICIA TIV A PRIV ADA Art. 12.- Principia general.- Sin perjuicio de las potcstades que hayan sido transferidas a las instituciones del regimen seccional aut6nomo en virtud de las obligaciones constitucionales y legales de descentralizaci6n, en las tCrn1inos establecidos en este reglamento, el ejercicio de todflS las atribuciones de naturaleza material que le corresponden al Ministerio de Turismo es objeto de prestaci6n a traves de la iniciativa privada, previo el cumplimiento de los procedimientos y condiciones establecidas en la Ley de Contrataci6n Pllblica, la Ley de Consultoria, la Ley de Modernizaci6n del Estado y sus reglamentos en lo que fuere aplicable, y particulannente en las nonnas contenidas en este reglamento. Sin embargo del ejercicio de potestades materiales a traves de la iniciativa privada y de la descentralizaci6n de potestades en matcria turistica, en todos los casos, el Ministerio de Turismo se reservara para sf, el control de cumplimiento de los objetivos que persigue el Estado derivados de los contratos y convenios que se desprenden de la aplicaci6n de este articulo. Art. 13.- Limitaci0n.- No son objeto de ejercicio a traves de la iniciativa privada las potestades de expedici6n de normas juddicas secundarias, normas tecnicas y de scr de! caso normas de calidad y el otorgamiento de derechos, la expedici6n de autorizaciones administrativas en general y la potestad sancionadora. No es objeto de ejercicio a traves de la descentralizaci6n ni desconcentraci6n la expedici6n de normas jurfdicas y de calidad, potestad privativa dcl Ministerio de Turismo el que la ejercera a nivel nacional. Las nonnas que sc expidan contrariando esta disposici6n no tendran ninguna eficacia y el Ministerio de Turismo estara obligado a arbitrar las medidas que sean menester para que se disponga la p¢rdida de su vigor. Las potestadcs procedimientos reglamento. descentratizables, las condiciones y son aquellas establecidas en este Art. 14.- Actividades especfficas cuyo ejercicio puede ser contratado con la iniciativa privada.- De acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Turismo, el Ministerio de Turismo podrA contratar con la iniciativa privada \a prestaci(m de \os signientes servicios tecnicos y administrativos: a) La detenninaci6n de la clasificaci6n y categoria que le corresponde a cada establecimiento; b) La verificaci6n de! uso de los bicnes turfsticos exentos de irnpuestos; c) La calificaci6n. de proycctos turisticos que se acojan a los beneficios tributarios; d) Los centros de informaci6n turistica; e) La determinaci6n pericial de las inversiones para efcctos tributaries; y, f) Otros que resuelva el Ministerio de Turismo, excepto aquellos que se transfieran a los gobiernos provincial y cantonal producto del proceso de descentralizaci6n de competencias. Art. 15.- Representantes en el proceso.- El proceso de ejercicio de potestades tCcnicas y administrativas quc le conesponde al Ministerio de Turismo, a traves de la iniciativa privada sera dirigido y coordinado por el Ministro de Turismo y para tal efecto se utilizara cualquier instrumento administrativo vigente en la legislaci6n tales como autorizaciones administrativas de cualquier naturaleza, contratos, concesiones, entre otras. Las personas naturales que intervengan en las procesos correspondientes deberan ser capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones conforme la legislaci6n nacional. Los representantes de las personas juridicas nacionales de~erAn 1 justificar dicha condici6n con el nombram1ento debidamente registrado en el registro ptlblico competente. Las personas juridicas extranjeras que participen en los referidos procesos deberftn tener un apoderado que justitique dicha condici6n as{ como la existencia legal de la persona jurfdica a la que representa conforme la legislaci6n nacional. Igualmente la condici6n de apoderado dcberA justificarse par la inscripci6n en el registro pllblico competente. Art. 16.- Prohibici6n especial.- No podrltn part1c1par ni directa ni indirectamente en los procesos a que se refiere este reglamento, quienes intervengan o hayan intervenido como expertos o peritos, ni los funcionarios pllblicos que intcrvengan en el proceso de selecci6n cspecifico l.:orrespondiente, ni sus c6nyuges, ni sus parie ntes dentro de! cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las compaflias o empresas en las que cualquiera de ellos tenga interes o pa1ticipaci6n. Art. 17.- Inicio del procedimiento.- El procedimiento de selecci6n y contrataci6n de la o las personas naturales o juridicas privadas, para el ejercicio de las potestades que le con-esponden al Ministerio de Turismo se iniciara con la decisi6n que sobre el paiticular expida el Ministro de Turismo. Art. 18.- Documentos precontractuales.- Los procedimientos de contrataci6n referidos en este tftulo deberan contar obligatoriamentc al rnenos con los siguientes documentos aprobados por el ComitC de Contrataciones correspondiente: a) La convocatoria; b) Las bases o procedimientos de contrataci6n; c) Los estudios, especificaciones tCcnicas, lCrminos de referencia de la actividad material a contratarse; d) El formato de contrato; e) Los criterios especfficos de calificaci6n de la capacidad tCcnica y financiera de la persona natllral o jurldica; f) Los criterios de calificaci6n de la propuesta tCcnica; g) El plan de negocios o presupuesto referenda!; h) El cronograma referencial del proceso; e, i) Los demos documentos precontractuales que se consideren necesarios segt'.m el caso particular. Los documentos referidos seran preparados por cl Ministerio de Turismo, a trav6s de la Unidad Administrativa que corresponda segUn el area de especializaci6n o geogr!lfica de interCs y puestos a consideraci6n para su aprobaci6n definitiva por el correspondiente ComitC TCcnico de Contrataciones-del Ministerio. Los documentos referidos solamente podran ser modificados par decisi6n de! comite. Art. 19.- Cornite Tecnico de ContrataciOn.- El Comite TCcnico de Contrataci6n de los serviCios tCcnicos o de administraci6n- a ser ejecutados a traves de la iniciativa privada es aquel establecido en el Ministerio de Turismo, seg(m su propia nonnativa interns. Art. 20.- Procedirniento de calificaciOn y selecciOn.- Los procedimientos de calificaci6n y selecci6n son aquellos establecidos en el Ministerio de Turismo, seglln su propia normativa interna. En forma subsidiaria y en los casos no previstos en este reglamento y en la nonnativa interna del Ministerio de Turismo,, se aplicaran los procedimientos establecidos en el Reglamento General a la Ley de· Modernizaci6n del Estado. Art. 21.- Contenido mfnimo de los contratos.- El contenido minima del contrato para la prestaci6n de Servicios tCcnicos y administrativos del Ministerio de Turismo, a travCs de la iniciativa privada, son los siguientes: 1 2. 3. 4. Comparecientes. Antecedentes. Objeto. Plazos. 5. Pecha de inicio de actividades. 6. Actividades a ejecutarse por la contratista y rCgimen aplicable. 7. Derechos y obligaciones de las partes de este contrato. 8. Segura de ser aplicable. 9. Cesi6n voluntaria del contrato. 10. Subcontrataci6n de actividades comprendidas en el objeto del contrato. 11. Constituci6n de garantlas. 12. Control de la actividad de la contratista. 13. Suministro de informac i6n e inspecciones. 14. Potestad de! Ministerio de Turismo de modificaci6n del contrato. 15. Renegociaci6n de! contrato. 16. Fuerza mayor o caso fortuito. 17. Incumplimiento y regimen sancionaforio. 18. Te11ninaci6n del contrato. 19. Aspectos procedimentalcs y regimen normative aplicable al contrato. 20. Soluci6n de controversias: mediaci6n y arbitraje. 21. Modificacioncs al contrato. 22. Compromiso de confidencialidad. 23. Gastos, honorarios y tributos rcsultantes de la suscripci6n de este contrato. 24. Domicilios constituidos. Art. 22.- Informes previos.- El Ministerio de Turismo requerira previa a la suscripci6n de\ contrato y de scr de! caso, previo al inicio de! procedimiento contractual,. las infonnes previos que sean pertinentes, por ejemplo de la Contraloria General del Estado, de la Procuraduria General del Estado, del Consejo Nacional de Modcmizaci6n de! Estado. Art. 23 . .,. Tasas por servicios tt'icnicos y administrativos. De conformidad con lo que dispone el Art, 17-A de la Ley de Modernizaci6n del Estado, el Ministerio de Turismo, a trav6s de un acuerdo ministerial y los organismos seccionales aut6nomos a quien se ha dcscentralizado la competencia podran establecer el pago de tasas par los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, pcnnisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los quc incurricrcn. para este prop6sito, sean estos prcstados por sf mismo o a traves de la iniciativa privada en los tCrminos contenidos en este reglamento. Para la detenninaci6n de las tasas referidas en este articulo, debera el Ministerio de Turismo, preparar por sf o a traves de una contrataci6n especializada un documento tt:cnico que justifique el monto y Cste debera ser consultado con los organismos establecidos en la ley y este reglamento para tal efecto. El mismo procedimiento de justificaci6n tCcnica y de consulta previa a la Federaci6n Nacional de Cflmaras Provinciales de Turismo -FENACAPTUR- procede en el caso de que el Ministerio adopte, a traves de un acuerdo ministerial, un cuadro donde consten las tarifas de las tasas seg(m los servicios tecnicos y de administraci6n que preste por si mismo o prevea prestar a travCs de la iniciativa privada. CAPITULO III DE LA DESCENTRALIZACION DE ATRIBUCIONES EN MATERIA TURISTICA Art. 24.- Funcioncs y atribuciones de las instituciones del regimen seccional. autOnomo.- En virtud de las disposiciones constitucionales relacionadas con descentralizaci6n de! Estado y lo que disponen los articulos 9 y 10 de la Ley de Descentralizaci6n del Estado y Participaci6n Social, · en materia turistica procede la transferencia de funciones, atribuciones y recursos relacionados con la planificaci6n, coordinaci6n, cjecutar y evaluar en el respectivo cant6n ·las actividadcs rclacionadas con el turismo. Las potestades de realizar el registro de turismo, la regulaci6n y expedici6n de nonnas tCcnicas a nivel nacional, la concesi6n de permisos temporales de funcionamiento son privativas del Ministerio de Turismo quien ejercera esas competencias a nivel nacional con cxclusividad. Art. 25.- Procedirnientos y mecanismos de transferencia de potestades del Ministerio de Turismo a las instituciones del regimen seccional aut6nomo.- La transferencia o delcgaci6n referidas en la Ley de Turismo se realizara a lraves de los correspondientes convcnios de transferencia seglln los artkulos l 2 y l3 de la Ley de Descentralizaci6n de! Estado y Participaci6n Social. Art. 26.- Gesti6n subsidiaria.- De acuerdo a lo establccido en el articulo 17 de la Ley de Dcsccntralizaci6n de! Estado y Participaci6n Social, el Ministerio de Turismo, en representaci6n de la Funci6n Ejecutiva poctra, sin necesidad de convenio, suplir la prcstaci6n de 1.m servicio o la ejecuci6n de un proyecto u obra siempre y cuando se demostrasc su grave y sustancial dcflciencia, paralizaci6n o indebida utilizaci6n de los recursos asignados para esos fines por parte de un Municipio a favor de quicn sc descentraliz6 las potestades referidas en este capltulo. Esta gesti6n subsidiaria se practicara con la expedici6n de! respectivo decreto ejecutivo, debidamente justificado con indicadores de gesti6n, con la participaci6n de! sector privado organizado y la sociedad civil a nivel municipal. La gesti6n referida en este artkulo no podr3. durar mas tiempo que el indispensable para normalizar la gcsti6n municipal, reflejada en los mencionados indicadores, periodo en el cual las transferencias de! gobierno central se suspender{m. Art. 27.- La potestad norrnativa y otras potestades del limbito nacional.- La potestad normativa a nivel nacional le corresponde privativamente al Ministerio de Turismo, la que incluye la expedici6n de los reglamentos especiales y normas tCcnicas por actividad y mQdalidad, instrumentos de califlCaci6n y clasificaci6n, e incluso el rCgimen tarifario en los tCrminos establecidos en esta ley. Las politicas y lineamientos generales que fija el Ministerio de Turismo en el ejercicio de su potestad de autoridad sectorial en est.a materia, deber8n ser observados obligatoriamente por los gobiemos seccionales aut6nomos y las personas juridicas creadas por Ley para la Prestaci6n de los Servicios PU.b!icos Descentralizados. Asf mismo y en contrapartida, las polfticas y la planificaci6n seccionales en esta materia debera.11 establecerse de manera coordinada, y sobre la base de la planificaci6n y politicas nacionales. En ninglln caso se exigira la multiplicidad de procedimientos para el mismo objeto y con la misma informaciOn al sector turistico privado. Art. 28.~ Plan de transferencia y delegaciOn de atribuciones del Ministerio de Turismo a favor de las instituciones del regimen seccional aut6nomor El Ministerio de Turismo elaborara un Plan de transferencia y delegaci6n de atribuciones a las instituciones dCI regimen seccional aut6nomo sobre la base de las disposiciones contenidas en la Constituci6n Polftica de! Estado, de la Ley de Turismo, de la Ley de Desc6ntralizaci6n del Estado y Participaci6n Social, de este reglamento y dcmas normativa vigente en est.a materia. El plan referido debcrff incluir ademas alternativas de financiamiento. CAPITULOIV DEL CONSEJO CONSULTJVO DE TURISMO Art. 29.~ Cueq>o colegiado asesor.- El Cons~jo Consultivo de Turismo es un cucrpo colcgiado asesor de la actividad turistica del Ecuador, que servirfl como nexo cntre el sector pUblico y privado. Sus iesolucioncs tienen cl carll.cter de recotucndaciones. Art. 30.- ColaboraciOn interinstitucional.- El Consejo Consultive de Turismo, podrll solicitar directamente la colaboraciOn de ·organismos e institucioncs del sector pllblico y privado a fin de argumentar sus recomendaciones. Art. 31..- Designaci6n." Los delegados a los que sc reficren los numerales 2 y 3 de! Art. 14 de la Icy seran designados por acuerdo ministerial y tendrftn el carftcter de pennanentes. Senin designados ademas sus respectivos suplentes; y los representantes de los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de! mismo artfculo, tendrAn sus rcspectivos altcrnos y su designaci6n setfl formalmente notiftcada al Ministerio de Turismo, Los reprcsentantes previstos en el numeral 5 <lei Art. 14 de la Ley de Turismo duraran un afio en sus funciones, no pueden scr reclegidos hasta que se cumpla con un ciclo completo de rcprcscntaci6n y ser{:m eJ Presidente del gremio o su delegado. Su designaci6n se realizara a traves de! colegio electoral correspondiente al igual que el delegado sel'ialado en cl numeral 8 de! aiticulo sefialado. Art, 32.- EI Consejo sc reunira en cuaiquier tiempo previa convocatoria, por carta, <lei Ministro de Turismo. En primera convocatoria se podril reunir con al menos la presencia de la mayorfa absoluta de sus miembros. En la misma convocatoria se establecera que, en el caso de no obtener el qu6rum suficiente en primera convocatoria, el Consejo se reunira, en segunda convocatoria, con el nllmero de miembros que se encuentren presentes. La convocatoria seni reaJizada con al menos ocho dfas de anticipaci6n con respecto a la fecha de la reuni6n. Art. 33.- Sin perjuicio de la informaci6n que el convocante requiem incluir, en dicha comunicaci6n, la convocatoria debera contener, al merios: a) La convocatoria a reuni6n del Consejo; b) El ~rden <lei dia a tratar; c) El lugar, la fecha y las horas de inicio y clausura de la correspondiente reuni6n; d) La fecha de la realizaci6n de la convocatoria; y, e) La firma de la autoridad convocante. De ser necesaria, la autoridad incluira ademfi.s la informaciOn gue requerida para el tratamiento de los temas incluidos en la convocatoria. Art. 34," El Consejo se reunira ordinaria y extraordinariamente previa rnnvocatoria dcl Ministerio de Turismo para tratar fos temas contenidos en la correspondientc convocatoria. El Concejo se reunir{l ordinariamente una vez al afio, dentro de ios tres primeros meses de cada ailo parn fonnular y evaluar las polfticas gencrales de gesti6n turistica nacional y scccional. Se reunira extraordinarimnente cuando sea convocado pm el Ministerio de Turismo para tratar los temas quc se incluyan en la convocatoria. Art. 35.- En el ejercicio de la Secretaria del Consejo le correspond• al funcionario designildo por el Ministerio de Turismo, a quien le corresponde: a) Convocar·a los miembros del Consejo a las miniones ordinarias y extraordinarias; b) Llevar las actas de las reuniones del Consejo; c) Acreditar la participacion de los miembros del Consejo; d) Proporcionar la infonnacion t6cnica que el Consejo requiere para sus rewtiones ordinarias y extraord.inarias; y, e) Las demos que pennitan el cjercicio cabal de sus funciones. Art. 36.- 0¢ las convocatorias, de las reuniones y de las actas del Consejo, el Ministerio de Turismo .Uevara. el correspondiente archivo. Para tales Cfectos, las doc'umentos a los que hace ieferencia cste articulo debcran cstar dcbidarncnte suseritos por SUS miembros. Art. 37.- De ser necesarias, el.Concejo expedinl las nonnas para cl funcionamicnto del mismo y senln expcdidas mediante acuerdo ministerial. CAPITULOV DEWS COMITES DE TURISMO Art 38.- Conformaci6n y alcance de 1111 atribucioaes.- El Ministerio de Turismo coordinan\ · la conformaci6n de comites de Turismo en los sitios que considerc necesarios los quc tcndrin las facultades dctenninadas en cl arliculo 38 de la ley. Los comill!s de Turismo no intcrvendnln en asuntos relacionados con la regulaci6n, control, elaboraci6n ni planificaci6n nacional o local, ni en la elaboraci6n de las politicas de turismo. · Las atribuciones de los comites de Turismo son ejecutoras en Jos Ambitos de competencias que a cada uno de sus miembros le corresponde. Son un grupo de ejecutorcs que en virtud de un inteRs comim rclacionado con la actividad turistica sc han organizado alrededor dcl Ministerio de · Turismo, con cl objeto de coordinar la ejecucion. de las IClividades que a cada uno le cs propia. Art. 39.- Secretario del Comlte de T■rlsmo,. El Ministerio de Turismo dcsignara un funcionario de su institucion para que cjerza las atribuciones· de Sccrctario del comill!. El Sccrctario coordinarll las reuniones y las actividades de los micmbros del comill! y rcpoltanl directamente al Ministro de Turismo. Art. 40.- Funcion1miento, Los·COmi~-de Turismo no son organos permanentcs y por lo tanto sc conslituil6n y funcionanln cuando sea nec:esario, iJOr decision del Ministerio .de Turismo o por requerimicnto del sector privado, para coordinar y concertar la ejccucion de actividadcs, entre los dislintos actorts del sector. turfslico vinculados en un cluster o cadena producliva. TITUW SEGUNDO DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS CAPITUWI DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS Y SU CATEGORIZACION Art. ♦1~ Alcanee de lu dellnldones contenld .. en este ,.... onto,. Para efectos de la gestion p6blica y privada y la aplicacion de .las normas del ~gimen jurldico y demos instrumentos nonnativos, de planificacion, opcracion, control y sancion del sector turlstico ecuatoriano, se entcnderin como definiciones legales, y por lo tanto son de obligalorio cumplimiento y bemamientas cw interpretacion en cuo de duda, seg6n lo dispucsto en el Art. 18 del Codigo Ciyil ecualoriano, las que constan en cste capltulo. Art. 42,-Adlv- turfatk•s~ Seg6n lo cstablecido por cl Art. 5 de la Ley de Turi.srno se considcran actividades turlsticas las siguientes: a) Alojarnicnto; b) s«,,ieio de alimcntos y bcbidas; c) Transportaci6n, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte ameo, marltimo, fluvial, terrcstre y el alquilcr de vchlcul.os para este proposito; d) Opcrncion, cuando las agcncias de viajes provean su propio transporte, esa actividad se consideranl pirtc del agenciamiento; e) La d~ intennediacion, agcncia de servicios turisticos y orpoiz.adoras de cvcntos, 1:9ogresos y conv~iones; y, · t) Casinos, salas de jucgo (bingo-mcc/111icos), hipodromos y .parqnes de atracciones cstables. Art. 43.- Definicl6n de las actividades de. turismo.- Para cfectos de la aplicacicln de las disposiciones de la Ley de · Turismo, las siguientcs son las . definiciones de las actividadcs turlsticas. previstas en la ley: a) Alojllmiento Se cntieode por alojarnicnto turlstico, el conjunto de bicnes destinados por la persona natural o jurldica a prestar el servicio de hospedaje no . pennanente, con o sin alimcntaei6n y servicios basicos y/o complemcntarios, mediante contrato de hospedaje; b) Servido de alimeatos y bebldu Se cntiende por servicio de. alimentos y bebidas a las actividades de prcstacion de servicios gastronomicos, bares y similaros, de propictarios cuya actividad economica este relacionada con la produccion, servicio y vcnta de alimcntos y/o bebidas para consurno. Ademu, podnln prestar otros ·servicios complementario& como diversion, animacion y entrdmimicnto; . c) Transportaci6n Comprende la movilizaci6n de pasajeros por cualquier via (terrestre, aCrea o acuatica) que se realice directamente con turistas en apoyo a otras actividades como cl alojamicnto, la gastronomia, la operaci6n y la intcrmcdiaci6n; d) Opcraci6n La operaci6n turistica comprende las diversas fonnas de organizaci6n de viajes y visitas, mcdiante modalidadcs como: Turismo cultural y/o patrimonial, ctnoturismo, turismo de aventura y dcportivo, ecoturismo, turismo rural, turismo educativo-cientlfico y otros tipos de operaci6n a modalidad que sean aceptados par el Ministerio de Turismo. Se realizarll a travCs de agendas operadoras que se definen como las empresas comerciales, constituidas por .personas naturales o juridicas, debidamente autorizadas, que se dediquen profesionalmente a la organizaci6n de actividades turisticas y a la prestaci6n de Servicios, directamente o en asocio con otros proveedores de scrvicios, incluidos los de transportaci6n; cuando las agencias de viajes operadoras provean su propio transporte, esa actividad se considerara parte de! agenciamiento; e) Intermediaci6n La actividad de intennediaci6n es la ejercida por agendas de serv1c1os turfsticos, las sociedades comerciales, constituidas por personas naturales o jurfdicas y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades referidas a la prestaci6n de servicios, directamente o como intennediarios entre los viajeros y proveedores de las serVicios. Par raz6n de las funciones que deben cumplir y, sin perjuicio de la Iibertad de empresa, las agencias de servicios turisticos pueden ser de tres clases: Agencias de viajes intemacionales, agencias de viajes mayoristas y agencias duales. Son organizadoras de eventos, congresos y convenciones, las personas naturales o jurfdicas legalmente constituidas que se dediquen a la organizaci6n de certamenes coma congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeaci6n, promoci6n y realizaci6n, asf como a la asesorfa y/o producci6n de estos certamenes en form.a total o parcial; y, f) Casinos, salas de juego, hip6dromos y parques de atracciones estables A las efectos de la Ley de Turismo y este reglamento se consideran casinos y por tanto sujetos al presente reglamento, los establecimientos autorizados por el organismo oficial de turismo, que sc dediqucn de manera exclusiva a la priictica, con fines de lucro, de juegos de envite o azar, de mesa y banca· en los que sc utilicen naipes, dados, ruletas, m3.quinas de juego o tragamonedas, mec8nicas, electromecAnicas o electr6nicas, cualquicra sea su denominaci6n, en los que se admitan las apucstas del pllblico o que pertnita al jugador un tiempo de uso a cambio de! pago del prccio de la jugada, siemprc quc el resultado no dependa exclusivamentc de destreza del jugador, sino exclusivamente del azar. Seriln consideradas como salas de bingo, los establecimientos abiertos al pllblico, en los cualcs previa autorizaci6n expresa <lei organismo oficial de turismo, se organice de manera pennanente y con fines de lucro el denominado\ juego mutual de bingo, mcdiantc el cual los jugadores adquieren una o vflrias tablas y optan al azar por un premio en dinero en cfectivo a base de las condiciones montos y porcentajes determinados de mancra prcvia a cada una de las jugadas, en funci6n dcl nllmero de pa11icipantes en la misma. Los hip6dromos son establccimientos turisticos C]ue prestan servicios de juegos de azar, mediantc la realizaci6n de carreras de caballos, de manera habitual y mediante apuesta, co11 o sin servicios de cariicter complementario. Estos juegos se someteran a las normas intcmacionalcs gencralmentc accptadas. Las emprcsas quc conduzcan las salas de juegos definidas en el ptlrrafo precedente, solamente podrat1 operar si gozan de derechos adquiridos a su favor . y fa!los judicial es constitucionalcs definitivos o de justicia ordinaria emanados de autoridad competente, de conformidad a lo acotado en el Art. 63 de la Ley de Turismo. Art. 44.- Normas tCcnicas y reglamentarias para las actividades turisticas.- Sin perjuicio de las normas de cariicter general contenidas en cste reglamento, sabre la base de las definicioncs contcnidas en cstc capitulo, (micamente cl Ministerio de Turismo de forma privativa, a traves de acuerdo ministerial, expedira las normas tCcnicas y reglamentarias que scan requeridas con el objeto de establecer las particularidades y la clasificaci6n de las actividades de turismo definidas en este reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este artfculo es instransferible. Las .entidades de! regimen seccional aut6n9mo o dependiente no expedirlln normas tecnicas ni de calidad sobre actividades o establecimientos turisticos, no definiri actividades o modalidades turisticas ni establecerlln sujetos pasivos o responsables sin que sean establecidos par el Ministerio de Turisrno. Art. 45.- Quien puede ejercer actividades turisticas.- El cjercicio de actividades turisticas podra ser realizada por cualquier persona natural o jurldica, sean comercial o comunitaria que, cumplidos los requisitos eStablecidos en la fey y demas normas aplicables y que no se encuentren en las prohibiciones expresas scflaladas en la ley y este reglamento, se dediquen a la prcstaci6n remunerada de modo habitual de las actividades turfsticas establecidas en cl Art. 5 de la Ley de Turismo. Art. 46.- Quien no puede ejercer actividades turisticas. Por disposici6n expresa de la Ley de Turismo, seglm los Arts. 7 y 60 no podrAn cjercer actividadcs turisticas y por lo tanto no accederan a calificaci6n y registro alguno de los prcvistos en la ley y cste reglamento: a. Las sociedades civiles sin fines de lucro definidas como tales por el Titulo XXIX de! C6<ligo Civil ecuatoriano; y, b. Las instituciones de! Estado definidas como tale:; por el Tftu!o V de la Constituci6n Politica de la Repllblica dcl Ec1rndor. CAPITULO II DEL REGISTRO UNICODE TURISMO Art. 47.- Obligaci6n del Registro Unico de Turismo. Toda persona natural, juridica, empresa o sociedad, prcvio el inicio de cualquiera de las actividades turfsticas descritas en el articulo 5 de la Ley de Turismo, obtendran el rcgistro de turismo, que consiste en la inscripci6n del prestador de servicios turfsticos en el catastro o registro p(1blico de empresarios y establecimientos turisticos, en el Ministerio de Turismo. El registro de turismo se efectuara par una sola vez; y, cualquier cambio que sc produzca en la declaraci6n inicial debera notificarse al Ministerio en el plaza maxima de 30 dias de ocurr:ido el hecho, tales coma transferencia a cualquier titulo, arrenclamiento, cambio de nombre o raz6n social, asociaci6n, cambio de local, apertura de sucursal, cierre de establecimiento y otros. De no cumplirse con este requisito se irnpondra una multa de cien d6larcs (US$ 100,00) al infractor, y, se procedera a la clausura del establecimiento hasta ·que se obtenga el registro y Jiq:ncia (mica anual de funcionamiento. La reincidencia producira la clausura definitiva, el pago del doble de la multa; y, la inscripci6n de! empresario en la lista de incumplidos y no podra concedersele un registro. El registro le corresponde mantener al Ministerio de Turismo, at'.m cuando el trfl.mite puede ser desconcentrado, la informaci6n seni mantenida a nivel nacional. El Ministerio de Turismo podra tercerizar los servicios para el anftlisis de la informaci6n mantenida en el registro referido, con la iniciativa privada particularmente con centros. especializados en tales servicios, con el objeto de planificar, ejecutar o controlar las actividades que son propias del Ministerio. Art .. 48.- Pago por concepto de registro.- El valor por concepto de registro se hara por una sola vez y, de acuerdo con el detalle que conste en el correspondiente acuerdo ministerial. Los valores podran ser ajustados anualmente. El valor por concepto de registro sen\ pagado por una sola vez, siempre que se mantenga la actividad. En caso de cambio de actividad, se pagara el valor que cmTcsponda a la nueva. Art. 49.- Registro y raz6n social.- El Ministerio de Turismo no conceder.\ el registro, a establecimientos o sujctos pasivos cuya denominaci6n o raz6n social guarde identidad o similitud con un registro. En caso de haberse concedido un registro que contravenga esta disposici6n, de oficio o a petici6n de parte interesada, se anulara el Ultimo registro. Art. 50.- Registro de sucursales.- Por la apertura de una sucursal se pagara por ampliaci6n del registro un valor calculado de acuerdo a la tabla referida en este reglamcnto. Los actos y contrato's que sc celebren a nombre de la sucursal, seran de responsabilidad de! titular de! rcgistro principal y solidariamente de! factor, apodcrado o administrador de la sucursal. Las sucursales autorizadas en el caso de quc sean de propiedad y administraci6n dcl inicialmcnte registrado, cancelariln cl valor que corresponda por licencia (mica anual de funcionamicnto Art. 51.- Registro de franquicias.- Los establecimicntos que funcionen hacienda uso de una franquicia, requicren:, a) Un nuevo rcgistro corre:spondiente a la persona natural, cmpresa, sociedad o persona juridica receptora de la franquicia; b) La certiflcaci6n que acredite la franquicia conccdida; y, c) La obtenci6n de la licencia (mica anual de funcionamiento. CAPITULO III DE LOS PERMISOS TEMPORALES Art. 52.- Del empresario temporal.- De acucrdo a la disposici6n contcnida en el Art. 11 de la Ley de Turisrno, el Ministerio de Turismo conceder.\. permisos ternporales de funcionamiento, (micamente para las actividadcs de alojamiento y de alimentos y bcbidas, par un lapso no mayor a 90 dlas consecutivos, improrrogables, durante el mismo afl.o calendario, sin perjuicio del cumplimicnto de rcquisitos y obligaciones por otras instituciones en materias especializadas. Estos establecimientos no requiercn el registro, pero si de permiso de funcionamiento temporal, que sera concedido en este caso, exclusivamente par el Ministerio de Turismo. Art. 53.- Periodo para calificar la temporalidad. Enti6ndasc por temporal la realizaci6n de actividades turisticas en una 6poca o temporada determinada dcl afio, que no sen'.t superior a noventa dfas. Art. 54.- Costo del permiso temporal.M Para el caso de los permisos temporales de funcionamiento se pagara par el tiempo de duraci6n del permiso, que en ninglln caso pOdra cxceder de 90 dias en el afio. El valor de este tipo de penniso, se pagara proporcionalmente al seflalado en la tabla que scra expedida en los terminos prcvistos en este reglamcnto. CAPITULO IV DE LA LICENCIA UNICA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO Art. 55.- Requisito previo para la operaci6n.- Para cl inicio y ejercicio de las actividades turfsticas se requiere ademas de! registro de turismo, la licencia (mica anual de funcionamiento, la misma que constituye la autorizaci6n legal a los establecimientos dcdicados a la prestaci6n de los servicios turfsticos, sin la cual no podran operar, y tendra vigencia durantc el af'lo en quc se la otorguc y los sesenta dias calendario dcl afio siguicntc. Art. 56.- Dcrcchos por la obtenci6n de la licenda unica anual de funcionamiento ... A la persona natural o jurfdica en cuyo beneficio se ha expedido la liccncia (mica anual de funcionamicnto, le acceden todos los derechos establccidos en cl artfculo IO de la Ley de Turismo. Art. 35.- En el ejercicio de la Secretarfa del Conscjo le corrcsponde al funcionario designado por cl Ministcrio de Turismo, a quicn le corresponde: a) Convocar · a los mi em bros del Consejo a las reuniones ordinarias y extraordinarias; b) Llevar las actas de las reuniones de! Conscjo; c) Acreditar la participaci6n de los miembros de! Consejo; d) Proporcionar la informaci6n tecnica que el Consejo requiere para sus reuniones ordinarias y extraordinarias; y, e) Las demlls que permitan el ejercicio cabal de sus funciones. Art. 36.- De las convocatorias, de las reuniones y de las actas del Consejo, el Ministerio de Turismo llevara el correspondiente archivo. Para tales efectos, los doc·umentos a los que hace referencia este articulo deben'm estar debidamente suscrito:S por sus miembros. Art. 37.- De ser necesarias, el Concejo expedira las normas para el funcionamiento del mismo y seran expedidas mediante acuerdo ministerial. CAPITULOV DE LOS COMITES DE TURISMO Art. 38.- Conformaci6n y alcance de sus atribuciones.- El Ministerio de Turismo coordinara' la conformaci6n de comitCs de Turismo en los sitios que considere necesarios los que tendran las facultades determinadas en el articulo 38 de la !ey. Los comit6s de Turismo no intervendnin en asuntos relacionados con la regulaci6n, control, elaboraci6n ni planificaci6n nacional o local, ni en la elaboraci6n de las pollticas de turisrno. Las atribuciones de los cornites de Turisrno son ejecutoras en los ltmbitos de cornpetencias que a cada uno de sus miernbros le corrcsponde. Son un grupo de ejecutores que en virtud de un interes com(m relacionado con la actividad turistica se han organizado alrededor del Ministerio de Turismo, con el objeto de c0ordinar la ejecuci6n de las actividades que a cada uno le es propia. Art. 39,- Secretario del Comite de Turismo.- El Ministerio de Turismo designara un funcionario de su instituci6n para que ejerza las atribuciones de Secretai·io del comite. El Secretario cdordinarti. las reuniones y las actividades de los miembros del comite y reportara directamente al Ministro de Turismo. Art. 40.- Funcionamiento.,. Los comites de Turismo no son 6rganos permanentes y par lo tanto se constituirftn y funcionaran cuando sea necesario, ,par decisi6n del Ministerio de Turismo o por requerimiento de! sector privado, para coordinar y concertar la ejecuci6n de actividades entre los distintos actores de) sector turistico vinculados en un cluster o cadena productiva. TITULO SEGUNDO DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS CAPITULOI DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS Y SU CATEGORIZACION Art. 41.- Alcance de las definiciones contenidas en este reglamento.- Para efectos de la gesti6n pUblica y privada y la aplicaci6n de las normas de! regimen jurfdico y demas instrumentos normativos, de planificaci6n, operaci6n, control y sanci6n <lei sector turlstico ecuatoriano, se entenderftn coma definiciones legales, y par lo tanto son de obligatorio cumplimiento y herramientas de interpretaci6n en caso de duda, seg(m lo dispuesto en el Art. 18 def C6digo Civil ecuatoriano, las que constan en este capftulo. Art. 42.- Actividades turfsticas.- ScgUn lo establecido por el A11. 5 de la Ley de Turismo se consideran actividades turisticas las siguientes: a) Al~jamiento; b) Servicio de alimentos y bebidas; c) Transportaci6n, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte aereo, maritimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehiculos para este prop6sito; d) Operaci6n, cuando las agendas de viajes provean su propio transporte, esa actividad se considerara parte de! agenciamiento; e) La de intermediaci6n, agencia de servicios turfsticos y organizadoras de eventos, congresos y convenciones; y, f) Casinos, salas de juego (bingo-mecanicos), hip6dromos y parques de atracciones estables. Art. 43.- Definici6n de las actividades de turismo.M Para efectos de la aplicaci6n de las disposiciones de la Ley de Turismo, las siguientes son las definiciones de las actividades turisticas. previstas en la ley: a) Alojamiento S e entiende por alojamicnto turfstico, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o juridica a prestar el servicio de hospedaje no permanente, con o sin alimentaci6n y servicios bltsicos y/o complementarios, mediante contrato de hospedajc; b) Servicio de alimentos y bebidas Se entiende por scrvicio de alimentos y bcbidas a las actividades de prestad6n de scrvicios gastron6micos, bares y similares, de propietarios cuya actividad ccon6mica estC relacionada con la producci6n, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consurno. Adem8s, podr8.n prestar otros servicios complementarios como diversi6n, animaci6n y entrctenimienlo; Art. 57.- Autoridad administrativa.- El Ministcrio de Turismo concedera la liccncia (mica anual de funcionamiento exceptuil.ndose aquel\os establccimientos turisticos que se · encuentren ubicados dentro de la jurisdicci6n cantonal de los municipios a los cualcs, a traves de! proceso de descentralizaci6n, se haya transferido esta competencia; En cuyo caso son estos organismos los que otorgan'm el instrument□ administrativo mcncionado. Art. 58.- Establecimiento de requisitos.- El Ministerio de Turismo, mediante acuerdo ministerial establecera las rcquerimientos que, a nivel nacional deben cumplir los establecimientos de turismo con el objcto de accedcr a la licencia (mica anual de funcionamiento, entre los quc necesariamente constara Ja obligaci6n de estar afWado y al dla en el cumplimiento de obligaciones para con la respectiva Camara Provincial de Turismo de su jurisdicci6n. Las instituciones del regimen seccional aut6nomo no estableceran requisitos adicionalcs para tal efecto. Estc particular constara obligatoriamente en las correspondicntcs convenios de transferencia de competencias. Art. 59.- Potestad descentralizada.- En ning(m caso se requerirft del establecimiento turfstico la obtenci6n de la licencia (111ica anual de funcionamiento <lei Ministcrio de Turismo y ademfts de la instituci6n de) regimen seccional aut6nomo a favor de la cual se ha descentralizado esta potestad. Si la potestad ha sido descentralizada, la instituci6n de! regimen seccional aut6nomo a favor de la cual se ha ~escentralizado esta potcstad tienc la obligaci6n de remitir la informaci6n correspondiente al Ministerio de Turismo, en forma semanal. Esta actividad sera coordinada entre el Ministerio de Turismo y la instituci6n referida especialmente en los plazos para la entrega de la informaci6n, los contenidos de la informaci6n requerida, y la compatibilizaci6n de los programas utilizados. Art. 60.~ Pago de la licencia.- El valor que deberi pagarse es igual al valor que se paga por registro. En los municipios descentralizados el valor $era fijado mediante la expedici6n de la ordenanza correspondiente. De haber sido descentralizada la potestad para el otorgamiento de la licencia (mica anual de funcionamiento, y sin perjuicio del principio de autonomia de las instituciones del rCgimen seccional aut6nomo, Cstas deber8n mantener los montos fijados en la correspondiente ordenanza municipal por concept□ de tasa para el otorgamicnto de! mencionado instrumento administrativo. Para la expedici6n de las normas de las entidades del regimen seccional aut6nomo que establezcan derechos y/o tasas que deban satisfacer los establecimientos turisticos, se deberfl contar obligatoriamente con los documentos tfrpkos y el procedimiento de consulta prcvia previsto en cste reglamento. Art. 61.- C:ilculo del pago por actividades iniciadas con posterioridad a los treinta primeros dfas del allo. Cuando , -un establecimiento ,turistico no m1c1e sus opeiraciones dentro de los primeros 30 dias dcl afl.o, el pago por concept□ de licencia (mica anual de funcionamiento, se calcularft· por el valor equivalente a los meses que restaren de! afio calendario. Art. 62.- lnspeccioncs,~ Unicamente en la jurisdicci(m de aqucllos municipios a favor de los cuales no se haya dcscentralizado la compctcncia de control, el Minis\erio de Turismo ticnc facultad para en cualquier momenta sin notificaci6n previa, disponer inspecciones a las establedmientos turisticos a fin de verificar cl cumplirnicntO de las condiciones y obligacioncs que corresponden a la categoria o clasificaci6n que se le otorg6. La misma potestad le corres}Jonde a la instituci6n dbl regimen seccional aut6nomo a favor de la cual se ha descentralizado esta atribuci6n. La potestad material de inspecci6n podra ser ejercida a traves de la iniciativa privada en los tCrminos establecidos en la Ley de Modernizaci6n, su reglamento y este rcglamento. La potestad <le sanci6n, en cualquier caso, estU a cargo de la correspondiente autoridad administrativa. Si de la inspecci6n se comprobare el incumplimiento de las normas quc le son aplicables en raz6n de su clasificaci6n, se notificara a la persona natural o al reprcsentante de la persona juridica, para que de manera inmediata efectllen los correctivos del caso. El incumplimiento de csta disposici6n se sancionara seg(m lo que esta establecido en la Ley de Turismo y los procedimientos establecidos en este reglamento y en las normas de procedimiento quc fueren aplicables. Art. 63.- Uso de denominaci6n.- Ning(m establecimiento podra usar denominaci6n, raz6n social o nombre comercial y clasificaci6n o categorfa distintas a las que constan en el registro. El incumplimiento de esta disposici6n se sancionara seg(m lo que esta establecido en la Ley de Turismo y los procedimientos est.ablecidos en este reglamento y en las normas de procedimiento que fueren aplicables. Ninglln cstablecimiento que ejerza actividades que no sean turisticas puede usar ·ctenominaci6n, raz6n social, publicidad, promociones, o cualquier otro mecanismo que provoque confusi6n en el pt'.iblico respecto a los servicios que se ofrecen. El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Gobierno actuarin de ofido para clausurar esos establecimil!ntos hasta que superen las causas que motivaron su intervenci6n, es decir retiren la publicidad, letreros, facturas, r6tulos, publicidad y demas elementos materiales que configuren esta violaci6n. TITULO TERCERO DE LAS AREAS PROTEGIDAS Y DE LAS AREAS TURISTICAS CAPITULOI DE LA ACTIYIDAD TURISTICA EN EL PATRIMONIO NACIONAL DE AREAS PRO'J'EGIDAS Art. 64.¥ De la coordinaciOn interministcrial.- En el ejercicio de sus competencias, los ministerios de Turismo y de! Ambiente, coordinaran sus actividades dentro de! patrimonio nacional de Areas naturales protegidas. El Ministcrio del Ambiente, sus distritos forestales y direcciones de parques nacionalcs requcririln de la informaci6n y criterios previos del Ministerio de Turismo, en las actividadcs que tengan o pudieran tener impacto en el sector turistico. Los mecanismos especificos de coordinaci6n institucional entre el Ministerio de! Ambiente y el Ministerio de Turismo, son aqucllos establecidos en el Rcglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas. Art. 65.- Reuniones interministerialcs.- Previa convocatoria efectuada por el Ministerio de Turismo dentro de los primeros noventa dias de cada afio, con la presencia de! Ministerio de! Ambicnte y el sector privado organizado, se reuniran para tratar y resolver temas referentes a las regulaciones, limitaciones, fijaci6n y cobro de tarifas y otros aspectos relacionados con el manejo de las areas naturales protegidas. Art. 66,- CoordinaciOn especial para la tijaciOn de tasas o derechos.- Mediante acuerdo interministerial se fijaran las tasas o derechos de ingreso a las areas naturales prntegidas, en las que no se hayan establecido impuestos por disposici6n de leyes espcciales. No procede el cobro de impuesto y tasa o cualquicr otro derecho, en una misma area protegida. Los ministerios de Turismo y Ambiente estableceran dentro de los tres primeros meses de cada dos afios, los valores que deberan pagarse por concepto de derechos de ingreso, en el patrimonio nacional de areas protegidas. El ejercicio de actividades turisticas en el patrimonio nacional de areas protegidas debera constar en los correspondientes.planes de manejo con los que cada una de ellos debera contar al menos la capacidad de carga de! area y la ·identificaci6n de las sitios de visita. El componente de turismo de! plan de manejo de! area debera ser consultado con el Ministerio de Turismo. Para ladeterminaci6n de.los derechos y valores a los que se refiere este artfculo debera contarse con los estudios tecnicos que justifiquen esa determinaci6n; y, ademas, la consulta previa a Ios principales actores de la actividad seg(m lo previsto este reglamento. Art. 67,- No discriminaciOn por fas tasas o derechos de ingreso.- Sin perjuicio de lo que disponen !eyes orgaTiicas especiflcas o cualquier otra norma legal donde se establezcan impuestos y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Turismo, no existin't discriminaci6n alguna en las tarifas de las tasas o los derechos administrativos para el ingreso de turistas nacionales o extranjeros, Art. 68.M Guras de turismo en estas areas.- La actividad desarrollada por las gufas de turisma en Areas naturales protegidas, incluyendo el Parque Nacional Galapagos, se regiran por el Reglamento de Guias, expedido para el efecta por el Ministerio de Turismo. CAPITULO II DE LAS AREAS TURISTICAS PROTEGIDAS Art. 69.- Facultad privativa.- Es facultad privativa de! Presidente de la Repllblica la de declarar y aprobar las areas turisticas protegidas y las de reserva turlstica. Esta potestad pub Ii ca no es delegable. Esta dcclaraci6n procede previa petici6n tCcnicamentc fundarncntada de! Ministerio de Turismo o de! Municipia correspondicntc, de ser de! caso. El sector turistico privado formalmcntc organiza<lo podra lambiCn sugcrir la declaratoria refcrida, a traves de! Ministerio de Turismo y con el fundamento tCcnico establccido en cste articulo. Art. 70.- Finalidad.- La declaratoria de estas areas tendd camo finalidad la protecci6n de recurses de los cntornos turisticos para, sobre esta base identificar y promocionar usos compatibles y excluir usos no compatibles, considerando la seguridad, higiene, salud y preservaci6n ambiental, cultural y escenica. Ademas, en esas areas el sector pllblico debc priorizar la dotaci6n de servicios e infraestrnctura basica que garantice el desarrollo de] sector y la prestaci6n de servicios de calidad. Art. 71.- Requisitos.- Para la declaratoria de areas turlsticas protegidas se requiere: I. La petici6n de! Ministro de Turismo dirigida al Presidente de la Repllblica especificando el area con el detalle de los linderos. 2. Adjuntar el estudio tecnico que justifique la petici6n, con deterrninaci6n de al menos tos impactos econ6micos, ambientales, culturales y sociales, de la dcclaraci6n. 3. Acta de la inspecci6n al sitio, efectuada par la comisi6n integrada por el Ministerio de Turismo y el de! Ambiente, cl sector privada organizado a traves de la FENACAPTUR, el Ministerio de Economia y Finanzas a traves de sendoS delegados. 4. Estudio de la propiedad de la tenencia de la tierra de la zona materia de la declaratoria. Art. 72.- CaliticaciOn.- La Presidencia de la Rep\Jblica cvaluara y calificara la procedencia de la petici6n y sobre la base de la infonnaci6n recibida y la adicional que sea requerida, se procedera o no a la declaratoria. Art. 73.- InscripciOn y publicaciOn.- El decreto ejecutivo que declara area turistica protegida, debera ser inscdto en el respective Registro de la Propiedad de! cant6n en que sc encuentre ubicado el inmueble y publicaci6n en el Registro Oficial y cualquier otro medio. Ademas, debera notifidrsele al Municipio en c.uya jurisdicci6n se localice cl area turistica protegida para efectos de planificaci6n, uso y control del uso de! suelo y que se priorice en ella la construcci6n de infra6structura basica que corresponda seglln los corrcspandieiltes planes d,e rnaneja. Art. 74.- Rfgimen de tenencia de la tierra.- La declaratoria refcrida puede realizarse en areas pllblicas o privadas. Previo a la dcclaratoria se identificara la propiedad de la tierra en la que sc asentara la declaratoria. En los dos casos se procedenl a la suscripci6n de las convenios que sean del caso o a la expropiaci6n en las tCrminos establecidos en la Constituci6n y en las leyes vigentes seg(m sea el caso. Art. 75.- Efectos de la declaratoria.- La dedafatoria referida en este artfcnlo, no excluye de! comercio al irca declarada coma tal; pero, sin embargo, la sometc a la limitaci6n al dominio que se desprendc de! uso del suelo quc obligatoriamentc debera fonnularsc posterionnente a la declaratoria. De scr necesario, a lraves de un rcglamcnto especial se dctcrminaran los tipos y nivclcs de areas protcgidas y los requerimientos tCcnicos de cada uno de ellos, y sus correspondicntes efectos. TITULO CUARTO EL FONDO DE PROMOCJON TURISTICA Art. 76.- De la promociOn.- Con el objeto de consolidar la identidad e imagen turistica del Ecuador en cl ambito nacional e internacional, el Ministerio de Turismo dictara las politicas y el marco referencial a cfcctos de posicionar al pais como destino turistico. La gesti6n de la promoci6n turistica le corrcsponde al Ministerio de Turismo en conjunto con el sector privado. Los medias de la promoci6n y mercadco de! Ecuador, sin que sean un limitante seran canales convencionales como ferias, talleres, viajes de familiarizaci6n, viajes de periodistas, congresos, exposiciones, entre otros no convencionales como servicios de infonnaci6n turlstica, internet y material promocional, etc. La ejecuci6n de la promoci6n turistica del Ecuador se realizara con estricta sujeci6n al Plan Estrategico de Desarrollo Sectorial, polfticas sectoriales, Plan de Competitividad Turlstica y Plan Nacional de Mercadeo, los mismos que seran utilizados como herramientas fundamentales y el Sistema de lnteligencia de Mercados. Art. 77.- El patrimonio aut6nomo contara con los ingresos previstos en el articulo 40 de la Icy. Ai:-t. 78.- Las recaudaciones de contribuciones para el patrimonio aut6nomo.- Los procedirnientos de recaudaci6n de algunos de los recursos sefialados en la ley seran Jos siguientes: 1. La contribuci6n de! I por mil sobre activos fijos, determinada en el literal a) de! articulo 40 de la Ley de Turismo, pagaran todos los establecimientos prestadores de servicios turfsticos. Para el calculo de dicha contribuci6n se exigira lo siguiente: a. Personas juridicas: Los balances presentados a la Superintendencia de CompafHas, debidamente aprobados, correspondientes al afio inmcdiato anterior. Requisito que se exigira a los establecimientos quc se encuentran registrados en cl Ministerio, previo a la renovaci6n de la licencia anual de funcionamiento; b. Personas naturales: Al momento de obtener cl registro, deberan hacer una declaraci6n juramentada, en el formulario preparado por el Ministerio de Turismo para ta! efecto, sobre cl monto de los activos fijos que posce el establecimiento; y, c. Para establecimientos registrados y de propiedad de personas naturales: Igualmente declararftn bajo juramento -sus ac,tivos fijos, como al momenta de la renovaci6n de la licencia (mica anual de funcionamicnto. El pago de csta contribuci6n se efectm1r{1 hasta cl 31 de julio de cada afio, Vcncido cstc p!aw, el contrihuycntc paganl. un intcres calculado de acuerdo a lo dispucsto en cl articulo 20 de! C6digo Tributario. Prcvia la obtcnci6n dcl rcgistro de turismo las naturales o juridicas dcbcr{tn pagar los correspondicntcs que se establecen en el reglamento. person as valorcs r,resente 2. Todo boleto aCrco cmitido u originado en el Ecuador para viajes internacionales, esta sujeto al cobro de US 5 d6lares de los Estados Unidos de America, que scn'in destinados al fondo de promoci6n turistica del Ecuador. Todos los pasajeros nacionales o extranjeros quc scan titulares de bolctos aereos emitidos u originados en el Ecuador, debcn cancelar el valor sefialado en cl p<lrrafo anterior, con excepci6n exclusivamente de: a) Los boletos libcrados y utilizados por personal de las Hneas aereas en comisi6n de servicio; y, b) Las tripulaciones de las lineas aCreas en servicio. Esta contribuci6n senl rccaudada por las lfneas aCreas en sus puntos de venta directa; y, por las agencias de viajes participantes en el sistcma BSP de la IATA, segUn el sitio de venta o emisi6n de los pasajes aereos. La totalidad de los valores recaudados por esta contribuci6n, por las venta'i directas de las aerolineas, seran transferidos mensualmente, al fideicomiso mercantil de! fondo de promoci6n turfstica, de forma autom<ltica y detallada, dentro de los cinco primeros dias siguicntes al mes de recaudaci6n. La transferencia de los valores recaudados par esta contribuci6n, por las ag:encias de viajes participantes en el sistema BSP de la JATA, seran transfcridos quincenalmentc al fideicomiso mercantil de! fondo de promoci6n turfstica, dentro de los cinco dias siguientes a la quincena de la liquidaci6n de los valores que Jes corresponde pagar a las agendas de viajes al sistema IATAIBSP. Los valores que se transfieran con posterioridad al plazo establecido ·en el p!lrrafo anterior, deberan scr cancelados con el m!lXimo intcres legal vigcnte a la fecha de la transferencia efectiva de los valores corrcspondientes. El Ministerio de Turismo podra hacer uso de lajurisdicci6n coactiva prevista en la Icy, para la rccaudaci6n de los valorcs correspondientes. Adcmas de que sc podran iniciar las acciones administrativas y lcgales que scan meneslcr, en los tCrminos establecidos en este reglamento. Art. 79.- Coo respecto a los literales b ), d), f) y g) de! a11iculo 40 se estar{t a lo dispuesto en la Ley de Turismo y otras disposicioncs aplicables. Art. 80.- Uso de los recursos.- A mas de las disposicioncs contenidas en los acuerdos ministcriaks cuya vigcncia se ratifica en estc instrumcnto, los recursos provcnicutes de! fidcicomiso podran ser utilizados en toda clasc de investigaci6n, consultorfa, ascsorfa y dcmfts documentos tCcnicos que sirvan de base para la ejecuci6n de las actividadcs especfficas de promoci6n prcvistas en cste rcglamento y en las normas citadas y, en la Gercncia dcl fondo de promoci6n turistica. Fn ningi'.m caso !os gastos quc se satisfagan por los conceptos antes scr\alados, supcrar<ln un monto mayor al 5% calculado sobre los ingrcsos anualcs totalcs dcl fondo. TITULO QUINTO PROCEDIMIENTOS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURISTICOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 81.~ Alcance de la potestad asignada al Ministerio de Turismo como defensor de derechos de usuarios.~ Para los efectos que se desprcnden de la obligaci6n <lei Ministerio de Turismo coma defensor de los derechos de los usuarios, constituira el Centro de Protecci6n Turlstica. Para tal efecto, el Ministerio celebrara los convenios que sean necesarios con las instituciones pl1blicas o privadas con potcstades espedficas en patrocinio de causas en defensa de! consumidor en general y de ser procedente con instituciones que ejerccn la potestad de sanci6n en esta matcria. Los convenios referidos y las acciones que le correspondcn en ta! virtud, se ejercen'm sin perjuicio de! ~jercicio de juzgamiento administrativo que le corresponde en los terminos establccidos en el Capitulo II de eSte titulo. El Ministerio de Turismo ejercera esta atribuci6n, adicionalmente a traves de los centros de informaci6n al turista, donde se le informara y asesorara en sus derechos y de los procedimientos administrativos y legates que le corresponden por la deficiencia en la prestaci6n de un servicio turlstico. Estos centros de informaci6n dirigirlln al usuario, seglln sea el caso, a presentar las dcnuncias o demandas que procedan, ante los comisarios nacionales de Policia, intendentes de Policfa, Policfa Judicial, a los centros de Mediaci6n y Arbitraje o a la Defensoria de! Pueblo. Art. 82.- Normas de referencia para determinar las infracciones civiles, penales o administrativas.- Con el objeto de determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomara como referenda obligatoria a las normas ecuatorianas, legales, administrativas o tCcnicas, vigentes sobre la materia, a mas de la expresi6n del prestador de servicios contenido en la misma oferta. Art. 83.- Solucion alternativa de conflictos.- El Ministerio de Turismo celebrara convenios de cooperaci6n con los centros de mediaci6n y arbitraje, legalmente reconocidos, con el objeto de buscar soluciones amigables, rflpidas y efectivas a fos conflictos que se generen en el se~tor. Los convenios referidos y las acciones que le corresponden en ta! virtud, se ejerceran sin perjuicio de! ejercicio de juzgamiento administrativo que le corresponde en los t6rminos establecidos en el CapHulo II de este Utulo Los convcnios de cooperaci6n referidos se aplicariin, sicmpre y cuando las partcs interesadas (prcstador de Servicios y cliente) lo hubiesen estipulado formal y exprcsamente en el contrato de prcstaei6n de scrvicios, o cuando una vez trnbada la litis, lo rcsuelvan de mutuo acuerdo. Art. 84.~ JurisdicciOn ordinaria ... Todo lo re!acionado con el cumplimiento de contratos, en caso de supcrarse las so!ucioncs amigables de lus centros de mediacil'm y arbitn~je o de la Dcfensoria dcl Pueblo, scrfl rcclamado ante cl eorrespondicntc Jue;,, de lo Civil, bajo el alcanee de la responsabilidad (alm la !eve) establecida en cl Art. 44 y el resarcimicnto de dall.os y pcrjuicios establecidos en el Art. 45 de Ju Ley de Turismo. En caso de cncontrarse indicios de responsabilidad penal, sin perjuicio d{~ la correspondiente denuncia del directamcnte afectado, el funcionario encargado del juzgamicnto administrativo dentro de! Ministerio de Turismo, rcmitirft el expediente al correspondiente agente fiscal para el inicio de las investigaciones de! caso. Tanto el proceso amigable, corno los contenciosos en el area civil y penal son de responsabilidad de! particular. En los procesos de acci6n pllblica le corresponde al Ministerio de Turismo en su condici6n de defensor de los derechos de los usuarios intervenir directamentc. La actividad material de! ejercicio de esta potcstad podra ser tercerizada en los terminos establecidos en este rcglamento, dando preferencia a los consultorios jurfdicos gratuitos de las facultades de Jurisprudencia de las universidades <lei Ecuador o a las camaras provinciales de Turismo, procurando la gratuidad del servicio para el Ministerio y para el usuario. En las procesos civiles se deberfl atender la iniciativa <lei usuario o turista. Art. 85.- ProtecciOn especial.- Sin perjuicio de las disposiciones contcnidas en leyes orgflnicas o de otra cspecialidad, Jos extranjeros no scrim discriminados particularmente con el cobro de tasas, derechos y tarifa'> superiorcs a los quc se cobren a los turistas nacionales. El sector privado organizado podra ejercer a nombre del turista discriminado, las acciones que considere pertinentcs para evitar ta! discrimen, sin perjuicio de que el Ministerio de Turismo, por si mismo o a denuncia de parlc intcresada abra el correspondiente expediente administrativo y sancione al infractor en los terminos establecidos en este reglamento. Asi mismo, de ser de! caso, el Ministerio de Turismo interpondril los recursos que sean necesarios con cl objeto de que las demas instituciones del Estado, apliquen la disposici6n contenida en este articulo y en la Ley de Turismo. CAPITVLO II P!UNCIPIOS Dt;I, PROCEDIMIENTO ADMINISTRA TJVO SANCIONATORIO Art. 86.- lnfractorcs.- Para los cfectos de este reglamento, se considernran responsables de las infracciones a la Ley de Turismo, cste reglamento y demfl.s normativa vigente en el sector turistico: a. I ,as pcrsonas natut ales que, nombrc y representaci6n de cjecutcn la actividad infractora; por cucnta propia o a una persona juddirn, b. Las pcrsonas naturales que, por cucnta propia o a nombre y en rcprcsentaci6n de una persona jurldica, promucvan la acci6n propuesta de donde sc dcsprende la actividad o proyecto que consti!uya u uriginc In inf'raclj6n; c. Las personas naturales que, por cucnta propia o a nombre y en representacii'm de una persona juridica, presenten infonnaci6n relevante para la adopci6n de decisiones administrativas por partc de la administraci6n del sector tur!stico; y, d. Las personas responsablcs del procedimiento administrativo que se ha incumplido. Cuando concurran distintas personas en la autmla de la misma infracci6n, sin que resulte posible deslindar la participaei6n efectiva de cada una de ellas, se exigira la responsabilidad de forma solidaria. Los infractores son responsables administrativa y de ser dd caso civil y penalmente por las acciones, omisiones y a(in por la informaci6n proporcionada a la Administraci6n Turistica con el objeto de acceder a bencficios de naturaleza tributaria, a registros, a penniso de funcionamiento o autorizacion administrativa de cualquicr mlturaleza. Seran responsables incluso por culpa !eve y negligencia en los terrninos de! Art 44 de la Ley de Turismo y el Art. 29 <le! C6digo Civil. Art. 87,- Sanciones.- Segun lo dispuesto por las articulos 35, 37, 44, 45, 49, 52 de la Ley de Turismo, en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y este reglamento y sin perjuicio de las obligaciones tecnicas y administrativas que el infractor tenga en cumplimicnto de las obligaciones de cualquier otra naturaleza: a. No podra ejecutarse la acci6n propuesta; b. Se declarara la nulidad de! acto administrativo que contienc .Ia autorizaci6n administrativa de la actividad que corresponda; c. Sera causal de requerir la suspcnsi6n temporal o definitiva de\ registro o permiso anual de funcionamiento de la actividad turistica de! infractor; d. Sera causal para la terminaci6n de! contrnto o concesi6n de ser de! caso; e. Sera objeto de amonestaci6n escrita en caso de faltas \eves; f. Ubicaci6n en la lista de emprcsarios incumplidos, en caso de faltas comprobadas, graves y repetidas; g. Multas, que el Ministerio de Turismo impondra de manera gradual y proporcional de acuerdo it la falta cometida, de acuerdo al prncedimiento pxevisto en estc rcglamento: • Multa de USD I 00 a lJSD 200 a quicncs no proporcionen la informaci6n solicitada por cl Ministcrio de Turismo y no exhiban las listas de precios. • Multa entre USD l 000 y USD 5000 que se regularan de manera gradual y proporcional a las pcrsonas que incumplan normas de calidad, no cmnplan los contratos turlsticos o infri njan las disposiciones de esta ley y sus rcglamcntos. • En casn de reincidencia la mulla impue~la pm\ri\ duplicarse; y, h. Clausura, quc c~ cl acto administrativo mcdiante cl c1ial el Ministro de Turlsmo por s[ o mcdiante dclcgaci6n dispone cl cierre de los cstablccimientos tu1;isticos, Dktara esta rnedida en forma inmediata cuando sc compruebe que se esta cjcrciendo actividades turisticas sin haber obtenido las aulorizaciones a las que se rdicrc csta Icy. Art. 88.- Procedencia de las sanciones.- Las sanciones administrativas previstas en la ley, este reglarnento y dernas normativa vigente en el sector turistico seran aplicables, previa la prosecuci6n de! correspondiente tramite u procedimiento administrative segun corrcsponda. Previa a la sanci6n aclministrativa, sc correra trnslado de! proceso a los tribunales de honor de las camaras provinciales de Turismo parn que se prommcien con una propuesta de sanci6n, en el caso de merecer!a, previa !a expedici(m de las sanciones que correspondieren segun el caso. El pronunciamiento seflalado es refrrencial para la autoridad pt'1blica sancionadora. La sanci6n administrativa no obsta el ejercicio de las acciones civiles y pcnaks quc sc desprendan de la infracci6n, en caso de ser procedente. Art. 89.- Uso de los recnrsos provenientes de multas.~ El producto de las multas impuestas en l21s infracciones administrativas y el producto de! remate de los bienes que se han decomisado seran inve1iidos por el Ministerio de Turismo en el financiamierito de los planes, programas y proyectos previstos en los corrnspondientes planes operativos anuales; igual facultad tcndran los muoicipios que han recibido la competencia, Art. 90.- Inicio de acciones penales.- Cuando la autoridad sancionadon1 considere que ademas de la infracci6n juzgada se ha cometido un clelito pcsquisable de oficio, remitira las copias de! expediente al fiscal competentc para que inicie la excitativa fiscal respcctiva. El Ministerio de Turismo, por sf mismo o a traves del servicio tercerizaclo en los casos de juzgamiento de delitos perseguibles por acci6n p(1blica, comparecerii en los j uicios y actuara de la fonna mas amplia posible, en defcnsa de los derechos de los usuarios, especialmente pero sin limitarse a tmistas o visitantes extranjeros. Para cfectos de la ejccuci6n de las mcdidas cautelares y la cjecuci6n de las decisioncs administrativas se contara, de ser necesario, con la participaci6n de la tilcrza p(iblica. Art. 91. .. Procedimiento adm inistrativo sancio11atorio.- El procedimiento administrative al que se someten las infracciones a cste reglamento es el quc le corresponde a la autoridad de aplicaci6n competente, esto es cl Ministerio de Turismo o las entidades de] regimen seccional aut6nomo a las que se Jes ha descentralizado la competencia de control, segun conste en sus rcglamentos especialcs, cl Estatuto de! Regimen Juridico Administrativo de la Funci6n E jecutiva u ordenanzas respectivas. TITULO SEXTO LA JURISDICCION COACTJVA Art. 92.- Lajurisdicci6n coactiva que le ha sido asignada al Ministcrio de Turismo, · a travcs del Ministro o sus !\.mcionmins, en cl articulo 62 de la Ley cle Turisrno, lienc por objcto haccr cfcctivo cl pago de lo quc, por cualquier concepto, se deba al Ministerio de Turismo, por los recursos que le corresponden establecidos en la Icy, scan Cstos propios, en cuyo caso los depositara en la cucnta institudonal o sea que correspondan al fondo de promoci6n lurlstica, en cuyo caso seran depositados en el correspondiente fideicoITl.iso. Art. 93.- La jurisdicci6n coactiva se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadorcs de las institudones indicadas en el articulo anterior; sin perjuicio de lo cual, la actividad material de cobro podra scr contratada a la iniciativa p~ivada. El Ministro de Turismo, a travt':s de acuerdo ministerial, dcterminara los funcionarios que tienen las atribuciones para ejcrcer la potestad asignada al Ministerio en el articulo 62 de la Ley de Tu~ismo. Art. 94,- El ejercicio de lajurisdicci6n coactiva prevista en la Ley de Turismo, se sujeta a lo que dispone este titulo y a las normas especiales que para tal efecto y de ser nccesarias, las explda el Ministro de Turismo, a travt':s de acuerdo ministerial; y en lo quc no se encuentre previsto, se sometera a las reglas generales contenidas en el C6digo de Procedimiento Civil. El orden de aplicaci6n de la normativa en materia de! cjercicio de la jurisdicci6n coactiva es el indicado en este artlculo, siempre que no haya contradicci6n con las )eyes, en cuyo caso prevalecerl!n estas. Art. 95.- En caso de falta o impedimenta de! funcionario que debe ejercer la coactiva, sera subrogado por el que le sigue en jerarqufa dentro de la respectiva oficina. La excusa o impedimento sera calificado por el Ministro de Turismo. Art. 96.- Si las obras o servicios contratados por cl Ministerio de Turismo, con particulares, no se realizaren dentro de! plaza estipulado, se procedera a hacer efectivas las cauciones y demas garantias e indemnizaciones, por el trttmitc de la jurisdicci6n coactiva, previsto en cste reglamento. Art. 97.- La falta de pago de las obligaciones que el particular tenga con el Ministerio de Turismo o con cl fondo de promoci6n turistica, dentro de las plazos estipulados en cada caso, scrim cobradas a travt':s de! trilmite de la jurisdicci6n coactiva previsto en este reglamento. Art. 98.- La jurisdicci6n coactiva sc cjcrcera aparejando el respectivo titulo de crt':dito, que consistira en titulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmcnte emitidos; y, en general, en cua)guier instrumento pllblico que pruebe la existencia de la obligaci6n. Art. 99.- El Ministro de Turismo, a traves de un acuerdo ministerial, designani a los siguientes funcionarios cncargados de! proceso coactivo: a. Un Juez de coactiva; b. Un funcionario rccaudador; y, l.'.. Un Secretario <lei proccso de coactiva~ Art. IOO.- El funcionario recaudador no podra iniciar cl juicio de jurisdicci6n coactiva sino fundado en la orden de cobra general o especial, legalmente transmitida por cl Gcrcntc Financiero Nacional y al Asesor Juridico Nacional. El cjercicio de e.sta facultad podra ser desconcentrada seglm scan las ncccsidadcs iuslitucionalcs, a travCs del correspondiente acuerdo ministerial. Tambi6n se podra transfcrir a los organismos seccionales aut6nomos. Art. 101.- La subrogaci6n de derechos y obligaciones no excluye de! subrogado de! cumplimicnto de sus obligaciones con el Ministcrio de Turismo. Art. 102.~ Para que se ejerza la jurisdicci6n coactiva, es ncccsario que la deuda sea Uquida, determinada y de plaza cumplido, cuando lo hubicre. La liquidaci6n y determinaci6n de la deuda le corresponde a la Gerencia Financicra Nacional y la identificaci6n de! plazo vencido a la Asesoria Juridica Nacional. El ejercicio de esta facultad podra ser desconcentrada seglln se:an las nccesidades institucionales, a traves del correspondiente acuerdo ministerial. A travCs de! mismo instrumento se designaril al funcionario recaudador. Tambien se podra transferir a los organismos seccionales aut6nomos. Art. 103.- Si lo que se debe no es cantidad liquida, el Jucz de Coactiva citara al deudor, a trav6s dd funciOnario recaudador, para que dentro de veinticuatro horns, nombre un contador que practique la liquidaci6n junto con el o los funcionarios designados por este reglamento o par el Ministerio de Turismo, a travt':s de acuerdo ministerial. Si el dcudor no designa el Contador, verificara la liquidaci6n solo el funcionario dcl Ministerio de Turismo. En caso de desacuerdo entre los dos funcionarios, se eslarit a la liquidaci6n de! funcionario ptlblico. Con la determinaci6n de! funcionario pllblico competente, se correra traslado al administrildo para que se pronuncie dcntro de un plazo de cinco dias. Art. 104.- El informe de liquidaci6n se enviara al Juez de Coactiva, funcionario encargado de dar las 6rdenes de cobro al funcionario recaudador. Art. 105.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la dcuda sea lfquida, detcrminada y de plazo vencido, el rccaudador ordenar3 que el deudor o fiador pague la dcuda o dimita bienes dentro de tres dias contados dcsde• quc se le hizo saber esta re~oluci6n; apercibiendole que, de no haccrlo, se embargaran bienes equivalcntcs a la deuda, intereses y . costas. Para el embargo se preferir{m bienes mueblcs o inmuebles. Art. 106.- La citaci6n dcl auto de pago y de! quc ordcnc cl nombramiento de peritos para la liquidaci6n, se harfm en la fonna que sc indica en el tritmite de! juicio ejccutivo. Art. 107.- El procedimicnto para el embargo, avalllo y remate de bienes, scra el establecido para el juicio cjccutivo. Art. 108.- Las providencias que se dicten en cstos juicios, fuera de la sentencia, no son susceptiblcs de rccurso alguno. Tampoco se admitiriln inci<lentcs de ninguna c\asc y de suscitar.se se rechazanin de piano. Art. 109.- Las costas de la recaudaci6n, incluycndo pago de peritos, alguacilcs, honorarios, certiflt:ados y o!ros, sedn de cucnta del coactivado. Art, 110.- Son solcmnidadcs sustancialcs en cstc proccdimiento: 1. Justificar la caH<lad de funcionario recaudador en cl que ejercita la coactiva. 2. Justificar la calidad de deudor. 3. Aparejar la coactiva con cl titulo de cr6dito y la orden de cobro. 4. Que la obligaci6n sea liquida, determinada y de plazo veneido. 5. La citaci6n al deudor o al garante, de! auto de pago o del que ordena la liquidaci6n, en su caso. Art. 111.- Todas las autoridades civilcs, mililarcs y polieiales estan obligadas a · prestar los auxilios que los empleados recaudadores !es soliciten para la recaudaci6n de las rentas de su cargo. Art. 112.- No se admitirAn las excepciones <lei deudor, sus herederos o fiadores, contra el procedimiento coactiva, sino despues de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas. La consignaci6n se hara con arreglo al Art. 196 de la Ley Org8nica de Administraci6n Financiera y Control, a 6rdenes del recaudador. La consignaci6n no significa pago. Se exceptUan de 1a obligaci6n de consignaci6n <lei pago, cuando las excepciones propuestas versaren (micamente sabre falsificaci6n de dacumentos con que se apareja la coactiva o sabre la prescripci6n de la obligaci6n. Art. 113.- Presentadas los descargos o en rebeldia, el Juez recib,irii la causa a prueba por el termino de cinco dlas, si hay hechos que justificar. Art, 114.- Vencido ese termino, o si las excepcioncs fueren de puro d"erecho, se concederan dos dfas para que aleguen las partes. Con los alegatos, o en rebeldla, se pronunciara sentencia, previa notificaci6n, Art. 115.- La sentencia contendra la orden de rcccptar dcfinitivamente el monto consignado a de scr proccdente, su devoluCi6n al interesado, con los respectivos interescs seg(m lo previsto en el articulo 21 <lei C6digo Tributario. Art. 116.- De la resoluci6n de! Juez de coactiva podran interponerse los recursos que sean procedentes en virtud de la normativa vigentc, ante cl Ministro de Turisma a en via jurisdiccional. TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSJTORIAS CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Para renovar la patcntc de opcraci6n turistica e11 el Sistema Naciona\ de Areas Naturaks Protcgidas, los interesados solamentc debcran cumplir con !as formalidadcs y proccdimicntos sefialados en cl Reglarnento especial de turismo en Areas naturales protegidas y sus reformas. El Estatuto de! Parque Nacional Galapagos, norma de organizaci6n, cstructuraci6n y funcianamicnto intdrno de dicho 6rgana dcl Ministerio de! Ambiente no podrA establecer ni procedimientos ni requcrimicntas adicionales a los establecidos en cl Reglamento especial de turismo en areas naturales protegidas. SEGUNDA.- En lo que no cstuviere previsto en la Icy, en este reglamento, en los reglamentos especiales y las normas tecnicas que se dicten en virtud de las disposiciones contenidas en ellas, se observaran las dispasicianes del C6digo Etico Mundial para cl Turismo, aprobada por La Organizaci6n Mundial del Turismo, en Santiago de Chile. TERCERA.- Las sancioncs por prActicas desleales seran tramitadas seg(m \a tegislaci6n vigente para tal efccto. CUARTA.- El Ministcrio de Turismo, a tiaves de acuerda ministerial, podr!l exonerar de las derechos que le pueden correspondcr a esta instituci6n o podrll solicitar que el Ministerio dcl Ambiente cxonere a travCs <lei mismo instrulhenta, de los derechos que le pueden correspondcr a dicha instituci6n, por el ingrcso a parques nacionales o areas naturales protegidas pllblicas, por rawnes de interCs general para cl sector. La petici6n y la expedici6n de! instrumento seran debidamenie fundarnentadas. Esta potestad no incluye el pago de tributos que hayan sido establecidos por !eyes especiales. QUINTA.- El Ministeria de Turisma, por sf mismo o a traves de la iniciativa privada, mantendra las registros mencionados en este reglamento con toda la informaci6n relacionada con el sector turfstico, adicionalmente para las cfectos que se cstablecen en la ley y este reglamento, para efectos estadfsticos. El acceso a la informaci6n referida en esta disposici6n y en el Art. 57 de la Ley de Turismo tiene cl lhnite de las disposiciones contenidas en normas de protecci6n de la propiedad intelectual y de protecci6n de la confidcncia~idad. SEXT A.- Las autoridades administrativas dd sector turistico y las relacionadas con cl sector en virtud del cjcrcicio de competencias institucionales establecidas en !eyes especiales respetaran los dcrcchos administrativos adquiridos con la Ley Especial de Dcsarrollo Turistico, sobre Ia base de la informaci6n contenida en los rcgistros y archivos dcl Ministerio de Turismo, a la fccha de expedici6n de la Ley de Turismo, sin pc1juicio de las actualizacioncs que sean requcridas en virtud de la normativa vigcnte para tal efecto. CAPITULO II DE: LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las nornHts tCcnicas y rcglamentos especia!cs por actividad y por modalidad que se han detcrminado en cs1e rcglmnento con cl objcto de regular la actividad turislica a nivcl nacional seni f-Ormulada, consultada y expcdida, por el Ministerio de Turismo, a travCs de acucrdo ministerial, en un p!azo no mayor a 24 meses, contados <J pai1ir ck la publicaci6n de este reglamcnto general, en cl Rcgistro Oficial. SEGUNOA.- Mientras se expiden los reglamcntos cspecialcs y normas tCcnicas referidas en la disposici6n transitoria primera de este reglamento, se utilizara para todos los efectos legales consiguientes, la siguicntc tipologia de las actividades turisticas: ACT!VJDAD: Cl.ASE: SUllT!PO: a. I. I a.1.2 ALOJAM!ENTO HOTELERO Hoteles HoteJes rcsidendas a.1.3 a.1.4 Hoteles apartamentos (Apart - hoteles) Hostales a. 1.5 a.1.6 a.1.7 a.1.8 a.1.9 · a. I. IO a. I. I I a. I. 12 ACT!VlDAD: CLASE: Hostales residencias Pensiones Moteles Hosterias Cabaf'i.as Refugios Paradores Albergues ALO!AM!ENTO EXTRAHOTELEROS HOTELEROS 0 SUBTIPO: a.2.1 a.2.2 a.2.3 Apartamentos turlsticos Campamentos de turismo - camping Ciudades vacacionales ACT!VIDAD: TIPO b. l Restaurantes b.2 Cafeterias b.3 Fuentes de soda b.4 Drives inn b.5 Bares ACT!V!DAD: T!PO: c. I Termas y balnearios c.2 Discotecas c.3 Salas de.baile c.4 Pefias c.5 Centros de convenciones c.6 Bo I eras c.7 Pistas de patinaje c.8 Centros de recreaci6n turistica NO c.9 Salas de recepciones y salas de banquetes ACT!VIDAD: TIPO cl.I d.2 d.3 ACTIVIDAD: AGENCIA DE SERVICIOS TURISTICOS Agencia de viajes mayorista Agencia de viajes internacional Agencia de viajes opera~orn CASINOS, SALAS DE JUEGO, 1-IIPODROMOS Y PARQUES DE A TRACCIONES EST ABLES c.l e.2 e.3 ACTIVIDAD: TIPO: f.l f,2 f.3 f.4 Casinos Salas de juego Hip6dromos y picaderos TRANSPORTACION J ,Jneas de transporte aereo nacional e internacional Lineas de tran·sporte maritirnas y fluviales, nacionales e internacionales Empresas de transporte terrestre intcrnacional y 11.acional que determine el Directorio Empresas que arriendan medias de transporte a6reo, maritimo, fluvial o terrestre TERCERA.- Ratificasc la constituci6n <lei fondo de promoci6n turistica y sus normas de funcionamiento interno contenidos en el Acuerdo Ministerial N° 58 Reglamento lnterno de! Fonda de Promoci6n Turistica, contenido en el Rcgistro Oficial N° 670 de! 25 de septiembre de 2002 y el Acuerdo Ministerial N° 57, Ministerio de Turismo, Reglamento General de! Fondo de Promoci6n Turfstica, publicado en el Regisfro Oficial N° 670 del 25 de scptiembre de 2002. En un plazo de noventa dias contados a partir de la publicaci6n de este reglamento, y de ser necesario a cdtcrio del Ministro de Turisrno, 6ste a traV6s de aCuerdo ministerial, modifican't Ios · instrumentos normativos citados en las t6rminos establecidos en este reglamento. CUARTA.- En cumplimiento con las disposicioncs de! Alt. 46 de la Ley Orgftnica de R6gimen Especial para la Conservaci6n y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galapagos, de las Arts. 1, 16, 17 y 20 de la Ley de Turismo, y de los Arts. t, 6 y 16 de! Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas, donde se encuentran cstablecidas ccmcordantemcnte entrc s\ y con precisi6n las competencias de! Ministerio de Turismo y de! Ministcrio de! Ambiente, a trav6S de sus 6rganos entre otros y en lo quc corresponde por la Direcci6n del Parque Naciunal Galapagos, ·cl Ministcrio de Turismo elaborara y expcdira, a traves de un acuerdo ministerial, en cl plazo no mayor de noventa dias, a partir de la publicaci6n en el Rcgistro Oficial de este reglamento, el Rcglamento de Guias, en cl que sc incluira un capitulo corrcspondiente a la g1iianza e interpretaci6n ejercida por los guias naturalistas quc prestan sus servicios en cl Sistema Nacional de Areas Naturalcs Protegidas. En tal virlu<l, el Estatuto de! Parque Nacional Galapagos no regulara ninglln aspecto relacionado con la intcrpretaci6n y guianza en las areas naturalcs protcgidas de la provincia de Galapagos. En estc pcrfodo y previo a la expedici6n de cslc rcglamento, el Ministcrio de Turisrno dcbcra organizar y rcalizm cursos para guias naturalistas para todas las areas quc intt:gran el Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protcgidas en todas las catcgorfas sefialadas en !os instrumentos nonnativos vigentes. Para este efecto, cl Ministerio de Turismo consultan't cone! Ministcrio de! Ambiente, paiticularmcnte en la unificacibn de procedimientos, respetando las correspondicntes competencias institucionales segUn ha sido citado y los contcnidos mfnimos de los cursos en materia ambiental y de recursos naturales dentro de las areas protegidas. Se considera guia de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el area de la guianza turistica y conducci6n de grupos de visitantes, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de oricntar. instruirlo y asistirlo durante la ejecuci6n de! servicio contratado. Se reconoce como profesional en el area de guianza turistica en cualquiera de sus modalidades, a la persona quc con anteriaridad a la vigencia de la presente ley sc cncuentre autarizada a cametizada como guia de turismo ante cl Ministerio de Turismo. Los guias no padran realizar actividades de operaci6n turistica definida en este reglamento, ni contratar directamente la prestaci6n de sus scrvicios con turistas, viajeros a visitantes. TITULO FINAL REFORMAS Y DEROGATORIAS CAPITULOI DE LAS REFORMAS Ref6rmanse las siguientes normas reglamentarias: I. Decreto Ejecutivo N° 133, publicado en el Registro Oficial N' 25 de! 19 de febrero de 2003, expide cl Reglamento de Aplicaci6n al Capitulo Vil de la Ley de Turismo, en las siguientes terminos: a. Agreguese en el artlculo 1, luego de las palabras "municipios y consejos provinciales", las palabras "o el Ministerio de Turismo"; b. Agreguese en el artfcula 1, el siguiente parrafo: "Se exceptUan de esta disposici6n el tratamicnto tributario previsto en el Art. 31 de la Icy de Turismo que no requieren de la aprobaci6n de un Proyccto y que son de aplicaci6n directa e inmediata por los sujetos pasivos que ejerzan esas actividades."; c. Der6gase el artfculo 2; d. Sustit(Jyase el articulo 3, por el siguiente: "Art. 3.- PERSONAS BENEFICIARIAS.- Las personas naturales o jurfdicas o empresas que califiquen su proyecto turistico ante el MinistCrio de Turisma y las que ya obtuvieren la Liccncia Unica Anual de Funcianamiento para sus establecimicntos, de parte de! Ministerio de Tudsmo o de las institucioncs de! Regimen Seccional Aut6nomo, sc podran acoger a las bencficio cstablccidos en la f ,ey de Turismo y este Reglamcnto. La califical:i6n de proyectos turisticos a la quc hace reforcncia estc Reglarnento se la llevarft a cabo en los tCrminos establecidos en el Rcglameuto General de Apticaci6n a la L~y de Turismo."; e. En cl artkulo 4, sustitt'iyasc la letra a), por la siguiente: "a) Inversiones jurldicas;"; mfnimas de las ·, personas f. En el artfculo 4 agreguese al contcnido de la letra c) cl siguiente texto: "seg(m la narmativa de la Corporaci6n Financiera Nacional vigente para ta! efecto."; g. En el articulo 4, sustitllyase el contcnido de la letra d) por el siguiente: "d) impactos socio-ambientalcs segUn las terminos y alcances establecidos en las normativa vigente para ta! efecto,"; h. En el artlculo 7, climfnese la letra c); i. En el articulo 9, sustitllyase el encabezado por cl siguientc: "Art. 9.- PROCEDIMIENTO.- La calificaci6n la llevara a cabo el Mioisterio de Turismo, por su cucnta, o a traves de la iniciativa privada, de la siguiente forma: ... "; j. En el articulo 10, sustitllyase la frasc "dos aflos", par la frase 11 segUn los plazas establecidos en la Ley para cada caso"; k. En cl articulo 11, luego de la palabra "calificaci6n" inclUyase la palabra "recalificaci6n"; \. El articulo 12, sustitllyase par el siguiente: "Art. 12.- REGISTRO Y CONTROL.- El Mioistcrio de Turismo mantendra' un registro los Pr9yectos de Inversi6n calificadas, que contendrft ademas la informaci6n relevaote de sus titulares, sean estos personas naturales 9 juridicas. En el registro debe constar el monto de los bencficios proyectados y los mantas proyectados de los bcneficios concedidos. El Ministeria de Turismo, por sf mismo o a traves de la iniciativa privada, verificarft cuantas veces lo considere necesario a los proyectos de inversi6n calificados. Los efcctos de la verificaci6n serviran de base, de ser procedente, para el inicio de las acciones administrativns o penales que sea procedente. Si la actividad de vcrificaci6n corre a cargo de la iniciativa privada, cl costo scra comparlido cntre el Ministerio de Turismo y cl titular de! proyccto vcrificado."; m. En el articulo 17 incorporar un literal con cl siguientc texto: "c) La callificaciOn de las proyectos otorgada por el Ministcrio de Turismo, por si mismo o a travCS de la iniciativa privada."; n. En cl articulo 20, elimlnanse las palabras: "Estos contratos y .. "; y, o. Luego de! artfculo 22, afl.adir un articulo con cl siguiente texto: "Artlculo innumerado.- Para efectos de la aplicaci6n del Articulo 31 de la Ley de Turismo, se cstara a los procedimientos generales para la devoluci6n de! Impuesto al Valor Agregado contenidos en la Ley de RCgimen Tributario Interno y al Reglamento a la Ley de RCgimcn Tributario Interno. 11 • 2. Reglamento Especial de Turismo en Areas Protegidas, Dccreto N° 3516 - Torno II de! Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente, Edid6n Especial N° 2 del Registro Oficial del 31 de marzo de 2003, en los siguientes t6rrninos: a. SustitUyase el articulo 33 de[ Reglamento Especial de Turismo en Areas Natura/es Protegidas por el siguiente: "Art. 33.- De acuerdo a las disposiciones contenidas en el' Art. 47 y disposici6n transitoria tercera de la Ley Organica de Regimen Especial para la Conservaci6n y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galapagos, todas las patentes de operaci6n turfstica caducan anualmente. Los trltmites de renovaci6n de Jas patentes de operaci0n turistica se realizaran .dos meses antes de la fecha en que expira la patente y el pago por este concepto, previa liquidaci6n, podra realizarse dentro de los tres primeros meses de! afio siguicnte al de renovaci6n de la patente. En eJ caso de fa provinda de Galapagos, los pagos por concepto de renovaci6n seran fijados conforme a lo indicado en los procedimientos sef1alad0s en los articulos 37 y 60 ·del Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas, atendiendo la categorizaci6n sefialada en el articulo 89 de! Estatuto Administrativo de! Parquc Nacional Galapagos. La administraci6n de! Pargue Nacional Galapagos debera notificar con la liquidaci6n a las interesados, quienes pagaran los valores correspondientes por este concepto, hasta el 31 de marzo de! af1o para el que se renueva la patente; sin embargo, el plazo que tendra el administrado para realizar el pago por renovaci6n de la patente de operaci6n turfstica, no podra ser menor a treinta dias desde la fecha de la notificaci6n. Los jefes de areas del Sistema Nacional de Areas Protegidas cxigirftn a los operadores turisticos la patente vigente; de no cumplirse con su presenraci6n o en caso de caducidad, el operador turistico sen't sancionado conforme a las disposiciones legales pcrtinentes; b. Sustitll.yase el Art. 52 de/ Reglamento Especial de Turismo en Areas Natura/es Protegidas por el siguiente: "Art. 52.~ De acuerdo a las disposiciones contenidas en el Art. 47 y disposici6n transitoria tercera de la Ley Org.inica de RCgimen Especial para la Conscrvaci{m y Desarrollo Sustentablc de la Provincia de GallJ.pagos, para la rcnovaci6n de la patente de operaci611 turistica dcbcra prcscntarse una solicitud acompaflando la siguientc documentaci6n actualizada: l. Ccrtificado de afiliaci6n y cumplimiento de obligaciones a la Camara Provincial de Turismo CAPTURGAL. 2. Copia de la licencia (mica de funcionamiento vigcnte, de! Ministerio de Turismo. 3. Scguros vigentes sobre la base de lo dispuesto en el artfculo 37 literal d) de estc reglamcnto. 4. Matricula de la embarcaci6n o contrato de fletamento de la embarcaci6n a utilizarse en la operaci6n turistica. 5. Certificado lmico de arqueo, avalllo y clasificad6n otorgados por la DI OMER. 6. Dcclaraci6n de! pago al Municipio del cant6n correspondiente de! 1.5 x l.000 sobre los activos totales. 7. Copia del registro (mico de contribuyentes; c. A continuaci6n de! numeral 1 de! articulo 36, incorporar el siguiente inciso: "De conformidad con lo que disponc el Art. 48 de la Ley Org.inica de RCgimen Especial para la Conservaci6n y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galapagos, se renovaran patentes de operaci6n turistica en la modalidad de turismo cornbinado de buceo y tierta, a las embarcaciones en cuyas patentes de operaci6n turistica conste la autorizaci6n para operar ·en Galapagos, Parque Nacional y la Reserva Marina de Galapagos o consten en el itinerario autorizado seflalado en la Patente sitios de visita rnarinos y terrestres o sc justifique documentadamente los carnbios de itincrarios a. sitios de visita terrestres y marinas autorizados por cl Parque Nacional Galapagos o se pruebe la realizaci6n de actividades de tour combinado de bu'ceo y tierra con antedoridad a la expedici6n de la Ley Organica de Regimen Especial para la Conservaci6n y Dcsarrollo Sustentablc de la Provincia de Galapagos."; d. Der6gase el inciso antepenUltimo de{ articufo 36 def Reg/amento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas; e. En el articulo 30, afladir el siguiente inciso: "En el caso de la Provincia de Galllpagos, las patcntes de opcraci6n turistka las otorgara el Parquc Nacion\¼! Galapagos"; f Der6gasP el articulo 51 de/ Reglamento Especial de Turismo en Areas Natura/es Protegidas; y, g. El articulo 67 de[ Reglamento E~pecial de TurismO en Areas Natura/es Protegidas sustitUyase por el siguiente: "Art. 67. El ingreso de naves cxtranjeras comerciales a la Reserva Marina de Galapagos para la realizaci6n de actividades de turismo en las are~ naturales protcgidas de la provincia s6lo poP.Mffai:Sc bajo contrato de fletamento o arti:ndamiento mercantil, en los casos de excepci6n, modo y tiempo, previstos en el artfculo 24 de la Ley de Turismo. Cualquier otra modalidad de ingreso para estc lipo de embarcaciones, con fines de visita a areas naturales protegidas de Galapagos o zonas de influencia, se encuentra prohibido." CAPITULO II DE LAS DEROGATORIAS Der6ganse las siguientes normas secundarias dcl sector turistico: L El D.E. N° 3620, 14 de enero de 2003. Rcglamento a la Ley de Turismo y Texto Unificado de Legislaci6n Turfstica. Sin publicaci6n en el Registro Oficial. 2, El Tltulo V del Libro IV del Decreto Ejeeutivo N' 3516, Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria de! Ministerio de! Ambiente. Torno I. Edici6n Especial N° 2 del Registro Oficial del 31 de marzo de 2003, 3. El Decreto Ejecutivo 315, publicado en el Registro Oficial N" 68 de 24 de abril de 2003, que regula el cobro de US $ 5 por cada pasaje aereo quc se venda en el Ecuador para viajar fuera de! pafs, para financiar el fondo mixto de promoci6n turistica, 4. El Decreto Ejecutivo 3 I 6, publicado en el Rcgistro Oficial N' 68 de 24 de abril de 2003 que regula las obligaciones de 1os prestadores de servicios turlsticos del pago del I por mil sobre los activos fijos y par obtenci6n del registro de turismo. ARTICULO FINAL.- El presente reglamento entrara en vigencia a partir de su publicaci6n en el Rcgistro Oficial, y de su ejecuci6n enc!lrgase al Ministro de Turismo. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de diciembre de 2003, f.) Lucio Gutierrez Borblla, Presidente Con~tituctonal de la Republica. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de ]3 Administraci6n Publica.

Decreto Nº 1.186 - Reglamento general de aplicación de la Ley de Turismo · Nelum