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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 1.186 - Modifica el Decreto Nº 3.516, Régimen Forestal (Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

颁布于 2008-07-07 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, timber extraction/logging, offences/penalties, inspection, ecosystem conservation, environmental audit, legal proceedings/administrative proceedings

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto Nº 1186 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el numeral 3 del artículo 3 de la Constitución Política establece como deber primordial del Estado la protección del ambiente; y el numeral 3 del artículo 23 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación; Que el Ecuador soporta una deforestación de 198.000 hectáreas al año, siendo el país de América del Sur que mayor índice de pérdida de bosques nativos ha tenido durante la última década; Que la explotación forestal no sostenible, la tala y transporte ilegal de madera, el limitado control forestal técnico y sistemático, constituyen las mayores amenazas que enfrentan los bosques nativos y las áreas naturales protegidas del Ecuador, ocasionando la destrucción del hábitat de muchas especies de flora y fauna silvestres, la alteración del régimen hídrico y la pérdida de bienes y servicios ambientales que contribuyen al cambio climático; Que la inconsistencia de varias disposiciones del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 3516, publicado en el Registro Oficial E-2 del 31 de marzo del 2003, dificulta la aplicación de todas las sanciones determinadas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre para las infracciones tipificadas en su Art. 78; volviéndose su comisión recurrente; y, sus responsables reincidentes en más de una ocasión; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 5 y 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir la siguiente reforma al Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 3516, publicado en el Registro Oficial E-2 del 31 de marzo del 2003. Art. 1.- Sustitúyanse los parágrafos I, II, III, IV, V y VI del Capítulo II, del Título XVI del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, por los siguientes: “Parágrafo 1º Art. 221.- Se entiende por decomiso la incautación de carácter definitivo del bien o producto retenido como parte de la sanción impuesta por la autoridad competente del Ministerio del Ambiente, luego de determinarse la responsabilidad correspondiente dentro del proceso administrativo por las infracciones contempladas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 222.- En los procesos administrativos por las infracciones contempladas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre habrá un responsable en cada Distrito Regional del Ministerio del Ambiente del control de los bienes y productos forestales que hayan sido retenidos, en caso de haberlos, hasta la culminación del proceso correspondiente. Tales procesos deberán ser sustanciados con celeridad e inmediatez, respetando las garantías del debido proceso, a fin de mantener en custodia los bienes o productos retenidos el menor tiempo posible; y, una vez ejecutoriadas sus resoluciones, se deberá proceder al remate o devolución según el caso. Art. 223.- Luego de la retención deberá levantarse un acta, cuyo contenido será establecido por la Dirección Nacional Forestal. Art. 224.- Si una vez levantada el acta no hubiere persona a quien responsabilizar de los bienes o productos retenidos, la autoridad competente arbitrará las acciones necesarias para ponerlos a buen recaudo, hasta que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el Jefe de Distrito Regional respectivo designe un custodio permanente. Art. 225.- Los gastos que demande la custodia de los bienes o productos retenidos serán determinados mediante resolución por el Jefe de Distrito Regional, los que serán sufragados por el responsable de la infracción. Art. 226.- En cualquier etapa del proceso administrativo el Jefe del Distrito Regional podrá adoptar las medidas provisionales que estime pertinentes. Art. 227.- El inculpado podrá allanarse a los cargos formulados en cualquier estado del proceso administrativo. El Jefe del Distrito Regional aprobará el allanamiento mediante resolución, la que causará ejecutoria. Art. 228.- En el evento que se perdieren bienes o productos retenidos o decomisados, el Jefe del Distrito Regional correspondiente iniciará las acciones legales pertinentes, sin perjuicio que cualquier persona le informe tales hechos. Parágrafo 2º Art. 229.- La notificación al inculpado se realizará en persona, o por boleta entregada en su domicilio, en la cual se transcribirá la providencia y se adjuntará una copia de la denuncia, si la hubiere. En caso de desconocerse la identidad y/o domicilio del presunto imputado, la notificación se la realizará en las formas previstas en el artículo 127 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Art. 230.- No se aceptará incidente alguno que retarde la normal sustanciación del proceso. Una vez evacuadas las pruebas en el proceso, el Director Regional deberá emitir la resolución correspondiente. Art. 231.- Todos los ecosistemas nativos, en especial los páramos, manglares, humedales y bosques naturales en cualquier grado de intervención, por cuanto brindan importantes servicios ecológicos y ambientales, constituyen ecosistemas altamente lesionables para los efectos establecidos en el artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. Las multas que se impusieren por infracciones a la ley, serán establecidas mediante informe pericial, elaborado por un funcionario técnico del Ministerio del Ambiente. El Ministerio del Ambiente establecerá mediante resolución los valores de restauración de áreas taladas o destruidas y por pérdida de beneficios ambientales en ecosistemas nativos. Parágrafo 3º Art. 232.- Ejecutoriada la resolución condenatoria, se concederá el término de quince días al responsable de la infracción forestal para que pague la multa correspondiente; caso contrario, se dispondrá el envío de una copia auténtica de la resolución al Director Regional de la Contraloría General del Estado para que emita el respectivo título de crédito a efectos del cobro e inmediato depósito en las cuentas del Ministerio del Ambiente. Art. 233.- Luego del decomiso de los productos o bienes forestales o de la vida silvestre, semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados para el cometimiento de la infracción se practicará inmediatamente su avalúo pericial. Obtenido este se señalará el lugar, día y hora para que se realice el remate de los bienes decomisados, mediante publicaciones en tres ocasiones en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde se realizó el proceso administrativo. La diligencia del remate se realizará en un tiempo no mayor a ocho días desde que se realizó el avalúo pericial. En los avisos de remate se hará constar el detalle de los bienes o productos, su calidad, estado y el precio del avalúo. Art. 234.- Si el valor de los bienes o productos fuere inferior a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, o si en el lugar del remate no fuera posible hacer las publicaciones mencionadas en el artículo anterior, se podrá realizar el llamado respectivo por cualquier otro medio de comunicación que determine la autoridad. Art. 235.- Si al primer señalamiento para el remate no hubiere sido posible la venta de los bienes o productos decomisados, la máxima autoridad ambiental nacional podrá declarar no conveniente su venta, y en consecuencia determinar su destino a través de donación o traspaso conforme los intereses institucionales o nacionales que estén relacionados con actividades de beneficencia social y de mejoramiento de calidad de vida de los habitantes. Art. 236.- Las máximas autoridades de las entidades u organismos que intervengan, autorizarán la celebración del traspaso mediante acuerdo o resolución que dictarán conjuntamente. Art. 237.- En el caso que se determine la donación de los bienes o productos decomisados, esta se efectuará exclusivamente a instituciones del sector privado sin fines de lucro que realicen actividades de labor social o beneficencia”. Artículo Final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 7 de julio del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente. f.) Doris Soliz Carrión, Ministra Coordinadora de Patrimonio Natural y Cultural. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública (E).

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