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厄瓜多尔的法律

Decreto Nº 1.042 - Regula temporalmente los precios máximos de venta al público del litro de leche

颁布于 2008-04-23 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Food and nutrition
关键词
milk/dairy products, subsidy/incentive, internal trade

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto N° 1042 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que la leche es un producto de primera necesidad en la alimentación de la población ecuatoriana y constituye por sus propiedades un producto básico e indispensable en la canasta familiar; Que ha sido política primordial de este Gobierno incentivar la producción y la productividad eliminando aranceles a los bienes de capital del sector agropecuario, promoviendo los procesos asociativos de los pequeños productores, brindando asesoramiento tecnológico, promocionando los negocios inclusivos en las zonas rurales distantes de las grandes urbes, ofreciendo financiamiento a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento, entre otras acciones de gobiernos; Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través de los consejos consultivos de la leche ha profundizado el diálogo orientado a la expedición de políticas y estrategias tendientes al incremento de la producción, establecimiento de precios y sobre todo el fomento del sector ganadero y de derivados lácteos; Que pese a los esfuerzos del Gobierno por llegar a acuerdos, los sectores industriales lácteos han sido renuentes a lograr consensos, en procura de mantener los precios de la leche pasteurizada y sus derivados a nivel del consumidor; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor en casos especiales de excepción, el Presidente de la República, fundamentando debidamente la medida, podrá regular temporalmente los precios de bienes y servicios; y, En uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 9 y 22 del artículo 171 de la Constitución Política de la República; artículo 54 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y, letras ch) y f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Art. 1.- Regular temporalmente los precios máximos de venta al público del litro de leche, de acuerdo a la siguiente tabla: Pasteurizada en funda US $ 0.60 litro UHT (Triple pasteurizada), en funda negra US $ 0.65 litro UHT en fundas tetrapack US $ 0.70 litro Queda por tanto liberado el precio del litro de leche UHT en cartón, anteriormente fijado en 0.90 centavos por litro. El precio mínimo al productor de leche tendrá como referencia el 55% del Precio de Venta al Público (PVP); leche en funda UHT, es decir el precio mínimo que se debe cancelar al productor debe ser $ 0.3575 por litro en finca. Art. 2.- El precio referencial se revisará en función de los precios de los productos líderes en leche fluida UHT (UHT en funda negra, UHT en funda tetra-pack), y que de este, el porcentaje del 55% sea a favor de los productores de leche. Art. 3.- Los industriales lácteos, deberán reconocer por calidad un premio al productor lechero, basados en la norma INEN 009, es decir premiar una leche de mejor calidad por cuanto el ganadero para obtener un producto que supere la norma INEN señalada, necesita efectuar controles específicos de producción sobre la sanidad y salubridad del ganado y en proceso de extracción de la leche. Además para normar el pago del premio por calidad al litro de leche al productor, se regirá a lo establecido en el reglamento al presente decreto ejecutivo, elaborado y administrado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Art. 4.- Se elimina la diferenciación de precios al consumidor entre las regiones Sierra, Litoral y Galápagos y la tabla determinada en el Art. 1 del presente decreto, es de aplicación nacional. Art. 5.- Los representante legales de las industriales lácteas, de los supermercados y tiendas de expendio de estos productos deberán dar fiel cumplimiento a este decreto, so pena de las sanciones que impongan las autoridades administrativas y/o de policía, quienes participarán activamente en el control de su cumplimiento. Art. 6.- Queda derogado el Decreto Ejecutivo No. 846 del 2 de enero del 2008, y en su lugar entrará en vigencia el presente decreto. Art. 7.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de abril del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

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