Decreto Ejecutivo No. 212 Reglamento General a la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas
颁布于 2025-11-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- protected area, biodiversity, ecosystem conservation, management/conservation, financing, Indigenous Peoples, governance, enforcement/compliance, sustainable development, education, tourism
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DECRETO-EJECUTIVO-212---REAS-PROTEGIDAS.pdf No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber primordial del Estado el: "7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país. "; Que el inciso segundo del artículo 1 O de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución."; Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados."; Que el numeral 7 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza como derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, entre otros, los siguientes: "( ... ) 7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley."; Que el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza "(. .. ) tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos."; Que el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales."; Que el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: "Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado."; No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Que el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deberes y responsabilidades de los ecuatorianos: "6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible."; Que el primer inciso del artículo 141 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. "; Que el artículo 5 del Código Orgánico del Ambiente determina: "( ... ) El derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende: 1. La conservación, manejo sostenible y recuperación del patrimonio natural, la biodiversidad y todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; 2. El manejo sostenible de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles y amenazados tales como páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos, manglares y ecosistemas marinos y marinos-costeros;( .. . )"; Que el numeral 3 del artículo 9 del Código Orgánico del Ambiente contempla como principio ambiental, a ser reconocido e incorporado en la administración pública, el de desarrollo sostenible, el cual es definido como: "( ... ) el proceso mediante el cual, de manera dinámica, se articulan los ámbitos económicos, social, cultural y ambiental para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. Se establecerá una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos y sociales con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. ( .. . )"; Que la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas tiene por objeto: "( ... ) establecer medidas económicas urgentes para garantizar el fortalecimiento y la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como para asegurar la sostenibilidad ambiental, la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento de las funciones ecológicas, la gestión sostenible de las áreas protegidas y el desarrollo local."; No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Que la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas dispone al Presidente de la República la expedición del reglamento de aplicación de la ley; Que mediante oficio No. MEF-VGF-2025-0800-O de 07 de noviembre de 2025, la Viceministra de Finanzas, encargada, señaló: "(. . .) con base en los Informes Técnicos y Jurídico que se adjuntan, al amparo de los dispuesto en el artículo 286 de la Constitución de la República, artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (. .. ) el Ministerio de Economía y Finanzas emite dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas, siempre que se acojan las observaciones, comentario y textos propuestos ( ... ) con el fin de garantizar la sostenibilidad, estabilidad y consistencia de la gestión de las finanzas públicas"; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la Republica del Ecuador, expide el siguiente: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS TÍTULOI GENERALIDADES CAPÍTULO! OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto y ámbito.- El presente reglamento general tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas y se aplicará conforme lo establecido en el artículo 2 de dicha norma. Articulo 2.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de este reglamento general se establecen las siguientes definiciones: l. Áreas Protegidas: Es un área, de tierra o mar, definida geográficamente y que ha sido designada, regulada y administrada para alcanzar objetivos específicos de conservación a largo plazo de la naturaleza; de los valores culturales; y/o, los servicios de los ecosistemas asociados. 2. Autoridad Ambiental Nacional: Es el ente rector del ambiente, a cargo de la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 3. Derechos adquiridos: Los derechos legalmente constituidos y otorgados previamente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas y este reglamento general. 4. Operadores: Persona natural o jurídica que realiza actividades de turismo bajo cualquiera de los modelos de gestión y administración de infraestructura, uso de bienes y espacio en las áreas protegidas o las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades que lo hacen a través de convenios de cooperación, conforme las disposiciones establecidas en el presente reglamento general. 5. Proyectos no invasivos: Aquellos proyectos de mantenimiento de infraestructura, conservación de especies, restauración, guianza, alimentación, alojamiento, transporte, construcción, mejoramiento y operación de la infraestructura, monitoreo de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos que no implican la apropiación del territorio o de los recursos naturales, y no incluyen actividades de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables en los territorios de las áreas protegidas. TÍTULOII DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS CAPÍTULO! DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 3.- Del ente competente en áreas protegidas.- El ente competente para ejercer las facultades de regulación, planificación, gestión, control y sanción en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) será la Autoridad Ambiental Nacional, o la entidad adscrita que el Presidente de la República cree para el efecto conforme el trámite de reforma institucional. Artículo 4.- Objetivos del ente competente en áreas protegidas.- Los objetivos del ente competente en áreas protegidas deberán alinearse a los objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas desarrollados en el artículo 38 del Código Orgánico del Ambiente. Artículo 5.- Atribuciones del ente competente en áreas protegidas.- El ente competente en áreas protegidas asumirá la gestión integral del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y tendrá las siguientes atribuciones: l. Planificar, dirigir, administrar, gestionar y coordinar el SNAP; 2. Emitir normativa técnica para la gestión del SNAP; 3. Desarrollar mecanismos financieros para la sostenibilidad del SNAP; 4. Ejecutar la gestión financiera, presupuestaria y administrativa de las áreas protegidas del subsistema estatal del SNAP; No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 5. Promover la declaratoria de nuevas áreas protegidas en los subsistemas: estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado del SNAP; 6. Administrar las áreas del subsistema estatal; 7. Formular y ejecutar planes, programas y proyectos para la gestión del SNAP; 8. Elaborar, actualizar, aprobar, implementar los planes de manejo de las áreas protegidas del subsistema estatal; 9. Regular y controlar las áreas protegidas; 10. Aprobar los planes de manejo y demás herramientas para la gestión de las áreas protegidas de los subsistemas autónomo descentralizado, comunitario y privado y controlar su cumplimiento; 11. Coordinar con actores públicos y privados acciones, obras o proyectos en beneficio de las áreas protegidas; 12. Realizar el control sobre el manejo de las áreas protegidas; 13. Sustanciar los procesos administrativos sancionatorios por el cometimiento de infracciones ambientales sobre las áreas protegidas o dentro de ellas; 14. Informar a las autoridades competentes sobre el cometimiento de delitos ambientales en las áreas protegidas; 15. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de conservación de las áreas protegidas del SNAP; 16. Desarrollar y ejecutar mecanismos de coordinación, fortalecimiento para la gestión de las áreas protegidas y gobemanza del SNAP, bajo consideraciones de manejo diferenciado conforme a la normativa legal vigente; 17. Zonificar, categorizar, recategorizar, delimitar y redelimitar las áreas protegidas del SNAP, respetando el principio de intangibilidad de conformidad con lo establecido en la legislación nacional; 18. Administrar el Registro Nacional de Áreas Protegidas; 19. Desarrollar, administrar y actualizar las plataformas y repositorios que contienen la información del SNAP; 20. Emitir autorizaciones respecto de las modalidades y actividades de turismo y recreación en el área protegida; 21. Emitir viabilidades ambientales de actividades, obras y proyectos dentro de las áreas protegidas del SNAP; 22. Regularizar y legalizar las tierras de posesión o propiedad preexistente a la declaratoria de áreas protegidas y realizar el control de los predios adjudicados; 23. Autorizar y suscribir comodatos de tierras de dominio público que se encuentran dentro del SNAP; 24. Autorizar y suscribir contratos de delegación, convenios de cooperación y acuerdos de uso y custodia en áreas protegidas; 25. Delegar la administración de las áreas protegidas que conforman el subsistema estatal; No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 26. Emitir la autorización de producciones audiovisuales de carácter comercial, informativo, educativo, documental, televisivo, en el área protegida; 27. Educar a la ciudadanía, motivar y controlar sobre la aplicación de buenas prácticas ambientales y el cumplimiento de la política pública que prohíbe la comercialización y uso de bolsas y envases de plástico de un solo uso para bebidas y alimentos de consumo humano en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; 28. Fijar tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos vinculados a áreas protegidas; y, 29. Desarrollar, monitorear y controlar los instrumentos para la administración de infraestructura, uso de bienes y espacios para la prestación de servicios turísticos o de recreación dentro del subsistema estatal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. CAPÍTULOII DE LOS MODELOS DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 6.- Del presupuesto para la gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- La gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se financiará con los recursos del presupuesto asignado a la Autoridad Ambiental Nacional; con los ingresos por donaciones nacionales o internacionales; los provenientes de préstamos; los rendimientos de proyectos; y, otros ingresos que se generen en el marco de las actividades realizadas en la gestión de áreas protegidas y que estén permitidas por el Derecho Público, como tasas, tarifas u otros mecanismos legalmente establecidos, previo análisis de sostenibilidad fiscal del ente rector de las finanzas públicas. Los recursos provenientes de préstamos deberán dar cumplimiento a las normas que regulan el endeudamiento público. La delegación de la gestión y administración de las áreas protegidas a gestores privados se regirá por las disposiciones que regulan las Asociaciones Público Privadas, conforme la ley, reglamentos y demás disposiciones emitidas por la autoridad competente; u otros mecanismos que permita la normativa constitucional y legal vigente. El ente competente en áreas protegidas podrá constituir un fideicomiso público con los recursos provenientes de las fuentes determinadas en este artículo, sin comprometer la viabilidad de los proyectos que se puedan ejecutar con gestores privados. Artículo 7 .- Modelo de gestión y administración de las áreas protegidas.- La gestión y administración de un área protegida será realizada de forma directa por el Estado, a través del No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ente competente en áreas protegidas. De manera excepcional se realizará delegaciones de gestión a gestores de derecho privado. Este tipo de delegación se realizará por contrato. Artículo 8.- De los gestores privados.- De manera excepcional, la entidad competente de la gestión de áreas protegidas establecerá predios o áreas dentro de estas áreas, sobre las que se realizarán delegación de gestión y administración por contrato a personas naturales o jurídicas de derecho privado. Estas delegaciones se realizarán a través de mecanismos contractuales de gestión y administración, mecanismos asociativos, u otros mecanismos, de conformidad con lo previsto en la Constitución, el Código Orgánico del Ambiente, la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas y la demás normativa vigente. TÍTULOIII DEL FIDEICOMISO PÚBLICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 9.- Fideicomiso público para la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. El fideicomiso público que se constituya para la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), por parte del ente competente en materia de áreas protegidas y con la autorización del ente rector de las finanzas públicas, será un mecanismo clave para la gestión de recursos financieros destinados a las áreas protegidas y contribuirá a garantizar el principio de transparencia y publicidad. Su finalidad es captar y administrar los recursos destinados a la conservación, gestión, restauración y desarrollo de las áreas protegidas y será constituido conforme lo dispone la Ley de Mercado de Valores, la normativa del Sistema Nacional de Finanzas Públicas y la demás normativa aplicable. Artículo 10.- Recursos del fideicomiso.- El fideicomiso podrá recibir aportes de: l. Donaciones nacionales o internacionales; 2. Recursos provenientes de créditos o préstamos; 3. Recursos provenientes de proyectos o inversiones; 4. Ingresos obtenidos de tasas, tarifas, derechos u otros conceptos legalmente autorizados relacionados con la gestión de áreas protegidas; y, 5. Otros ingresos permitidos por el ordenamiento jurídico. Los recursos del fideicomiso, cualquiera sea su origen, deberán constituirse, administrarse y mantenerse conforme la normativa del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Artículo 11.- Gestión y uso de los recursos.- Los recursos del fideicomiso se administrarán conforme lo establecido en el contrato de fideicomiso y a los principios de ética, transparencia, publicidad, eficiencia, legalidad y responsabilidad fiduciaria. El ente competente en áreas protegidas solo podrá celebrar actos y contratos necesarios para alcanzar las finalidades establecidas en el contrato fiduciario. Artículo 12.- Contabilidad y auditoría.- El fideicomiso mantendrá una contabilidad separada, conforme a las normas contables emitidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros asegurando el origen de los recursos provenientes de donaciones, inversiones y patrocinios sujetos a beneficios tributarios. Adicionalmente, deberá garantizar que estos recursos estén debidamente identificados para efectos de la deducibilidad tributaria ante las autoridades competentes. El ente competente en áreas protegidas y la entidad fiduciaria expedirán, a solicitud de los aportantes, los certificados e informes de cumplimiento requeridos para la deducibilidad en la determinación del impuesto a la renta. El fideicomiso estará sujeto a auditoría externa conforme determine el Consejo Nacional de Valores. Artículo 13.- Transparencia y rendición de cuentas.- El administrador del fideicomiso rendirá cuentas al constituyente y beneficiarios en la forma y periodicidad establecida en el contrato y en la Ley. La rendición de cuentas es indelegable. Es obligación del ente competente en áreas protegidas, remitir los informes requeridos a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y a los órganos de control competentes. Artículo 14.- Control y supervisión.- El fideicomiso estará sujeto al control de la Contraloría General del Estado y de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros conforme a la Ley. El constituyente podrá disponer la realización de auditorías externas al fideicomiso. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA TÍTULO IV DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS CAPÍTULO! PLAN INTEGRAL DE SEGURIDAD EN EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 15.- Plan Integral de Seguridad en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (PISSNAP).- Para la protección de las áreas protegidas donde se identifique presencia de grupos criminales o amenazas a la seguridad, el ente competente en áreas protegidas, con el apoyo de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, en el marco de sus competencias, elaborarán un Plan Integral de Seguridad para los subsistemas estatal y autónomo descentralizado del SNAP, con protocolos específicos de intervención en el ámbito de control y sanción de delitos ambientales. El plan deberá ser actualizado al menos una vez por año y obligatoriamente cuando sobrevengan cambios significativos en el contexto de seguridad. Este plan garantizará el respeto a los derechos colectivos reconocidos en el artículo 57, numeral 20 de la Constitución de la República del Ecuador, así como las condiciones específicas de las zonas de seguridad militar, zonas marinas, y, zonas de frontera conforme a la normativa aplicable. Artículo 16.- Contenido del Plan Integral de Seguridad para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- El Plan Integral de Seguridad para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá contener como mínimo los siguientes elementos esenciales para garantizar la protección efectiva de las áreas protegidas: l. Análisis de riesgos y amenazas, que comprende la identificación y evaluación de forma exhaustiva de los diversos riesgos y amenazas vinculadas a actividades ilícitas dentro de las áreas protegidas, tales como la tala ilegal, caza furtiva, invasiones, tráfico de especies de flora y fauna, y la presencia de grupos criminales organizados o armados. Adicionalmente, se deberá realizar la clasificación de las áreas protegidas según el nivel de riesgo y la naturaleza específica de las amenazas que enfrentan; así como el mapeo y delimitación de las zonas de mayor vulnerabilidad o de dificil acceso dentro de las áreas protegidas; 2. Estrategias de prevención, control, vigilancia y respuesta ante eventos delictivos, así como acciones de seguridad; 3. Determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para la implementación de las estrategias y asignación precisa de responsabilidades a cada institución participante (Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Autoridad Ambiental Nacional); No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 4. Sistema de información y comunicación eficientes entre las instituciones involucradas; 5. Procedimientos operativos conjuntos; 6. Protocolos específicos de intervención conforme a cada categoría de área protegida; 7. Mecanismos de participación de los gobiernos autónomos descentralizados y comunidades locales; 8. Un sistema de evaluación y monitoreo con indicadores de cumplimiento; y, 9. Actuación específica en casos de extracción ilícita de recursos mineros. CAPÍTULOII DE LA PROTECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 17.- Reglas para la intervención de la fuerza pública.- La intervención de la fuerza pública en áreas protegidas será excepcional y de último recurso. Su fin exclusivo será garantizar la seguridad ciudadana, orden público, los valores de conservación y en general la protección integral del ecosistema, la soberanía nacional y los derechos colectivos, frente a amenazas de grupos criminales que atenten contra la seguridad pública. Artículo 18.- Trámite previo a la solicitud de intervención de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en áreas protegidas.- Previo a la solicitud de intervención en un área protegida, el ente competente en áreas protegidas requerirá un informe motivado del órgano o área competente, donde se especifique la problemática del sector o área protegida. Artículo 19.- Solicitud de informe e intervención.- Una vez que el ente competente en áreas protegidas analice el informe y determine la necesidad de intervención de la Policía Nacional y/o Fuerzas Armadas solicitará de estas instituciones, según corresponda en el ámbito de sus competencias, el respectivo informe sobre la presencia o incidencia de grupos criminales en áreas protegidas. Recibido el informe, de ser el caso, el ente competente en áreas protegidas solicitará, de forma motivada, al ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, y de ser el caso, al ente rector de la defensa nacional, la intervención temporal de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, según corresponda, en zonas específicas o en toda el área protegida. La solicitud deberá contener al menos los siguientes elementos: l. Identificación del área protegida y delimitación del sector a intervenir; 2. Descripción del tipo de amenaza detectada, vinculada a actores armados o actividades ilegales; 3. Informes técnicos que justifiquen la intervención; No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 4. Afectaciones a la biodiversidad, pueblos y nacionalidades, recursos estratégicos o seguridad pública; 5. Sugerencia de duración estimada de la intervención para causar el menor impacto en el área protegida; y, 6. Recomendaciones para la coordinación operativa con los guardaparques. Artículo 20.- Modalidades de intervención.- La Policía Nacional, y de ser el caso las Fuerzas Armadas establecerán las modalidades de intervención en los protocolos operativos que se elaboren para tal efecto, en coordinación con las autoridades competentes. Los protocolos específicos de intervención deberán desarrollarse con enfoque diferencial y de derechos, considerando la categoría del área protegida, la presencia de pueblos en aislamiento voluntario, territorios indígenas o afroecuatorianos, así como la fragilidad del ecosistema involucrado. Su aplicación deberá garantizar el cumplimiento del numeral 20 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, evitando la militarización permanente del territorio protegido. Articulo 21.-Temporalidad.-La intervención de la Policía Nacional, y de ser el caso, las Fuerzas Armadas será de carácter excepcional y temporal, su duración deberá limitarse exclusivamente a la neutralización de la amenaza detectada y al restablecimiento de las condiciones de seguridad y normalidad. Articulo 22.- Actuación durante la intervención.- Durante el período de intervención deberán observarse los siguientes lineamientos: l. Los guardaparques mantendrán sus funciones de gestión, monitoreo y control ambiental, salvo que su integridad esté en riesgo inminente; 2. La Policía Nacional, y de ser el caso las Fuerzas Armadas, podrán establecer puestos de control, zonas de exclusión, patrullajes y vigilancia remota, conforme al marco legal vigente; 3. Toda actuación deberá respetar los principios del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, así como los estándares de los derechos humanos y, en los casos que aplique, del Derecho Internacional Humanitario; y, 4. Deberá observase el principio de limitación, para evitar impactos en los ecosistemas, la fauna y la flora. Artículo 23.- Intervención ante amenazas inminentes a la soberanía e integridad del Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la presencia de grupos criminales, o de delincuencia organizada o grupos armados organizados, evidencie que se atenta inminentemente contra la soberanía nacional o la integridad del Estado dentro de áreas protegidas, No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas intervendrán de forma inmediata conforme al marco jurídico vigente, con base en informes técnicos emitidos por las entidades competentes, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 24.- Prohibiciones.- En caso de intervención en las áreas protegidas, la Policía Nacional, y de ser el caso, las Fuerzas Armadas no podrán: l. Ejecutar actividades extractivas; 2. Modificar el entorno natural; 3. Construir infraestructura permanente; 4. Permanecer más allá del plazo autorizado por el ente competente en áreas protegidas, sin justificación; y, 5. Realizar cualquier otra acción que contravenga los protocolos operativos o el Plan Integral de Seguridad. Artículo 25.- Reconocimiento.- Como parte de las operaciones policiales y militares en áreas protegidas podrán realizarse reconocimientos aéreos mediante aeronaves tripuladas o sistemas aéreos no tripulados, así como operaciones de transporte o asalto aéreo, según lo determine la planificación operativa. En las áreas protegidas consideradas de dificil acceso, el control del territorio será fortalecido mediante el uso de tecnología de vigilancia como drones, sensores remotos, sistemas de georreferenciación, cámaras trampa u otros mecanismos que garanticen un monitoreo permanente y eficaz, previo la autorización de la entidad competente. El ente competente en áreas protegidas será responsable de implementar, administrar y actualizar dichas tecnologías en coordinación con los órganos de seguridad del Estado. Artículo 26.- Coordinación interinstitucional.- Las operaciones policiales y militares deberán articularse, en lo posible, con las actividades de otras instituciones del Estado, a fin de alcanzar la unidad de esfuerzo. Para la judicialización de personas aprehendidas y evidencias, se procederá conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal y demás normativa vigente. Artículo 27 .- Capacitación.- El ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público y el ente rector de la defensa nacional garantizarán que el personal policial y militar asignado a estas operaciones reciba formación especializada en derecho ambiental, derechos de la naturaleza, protocolos de intervención en áreas protegidas, y coordinación con guardaparques y comunidades. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Artículo 28.- Coordinación interinstitucional y permanencia de los guardaparques.- La intervención de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas no suspenderá ni limitará las competencias ni la presencia de los guardaparques en las áreas protegidas. Las acciones de seguridad deberán articularse con los mecanismos de gestión ambiental existentes, respetando las funciones y atribuciones de los guardaparques. Artículo 29.- De las sanciones en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- El ente competente en áreas protegidas tendrá facultades sancionatorias y realizará los procesos sancionatorios de las infracciones administrativas establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, que se susciten en las áreas protegidas. Igualmente informará a las autoridades competentes en caso de ocurrir delitos contra la naturaleza. TÍTULO V DE LAS ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS CAPÍTULO! DEL COMITÉ TÉCNICO DE PROYECTOS Artículo 30.- Comité Técnico de Proyectos.- Créese el Comité Técnico de Proyectos como una instancia de coordinación interinstitucional para la calificación y aprobación de las propuestas presentadas por los interesados en desarrollar proyectos en las áreas protegidas. Artículo 31.- Conformación del Comité Técnico de Proyectos.- El Comité Técnico de Proyectos estará conformado por las máximas autoridades de las siguientes instituciones, o sus delegados permanentes: 1. La Autoridad Nacional de Ambiente, a través del ente competente en áreas protegidas; 2. Ente rector de la producción, comercio exterior e inversiones; y, 3. Secretaría General de la Administración Pública, Planificación y Gabinete. Artículo 32.- Atribuciones y facultades del Comité Técnico de Proyectos y de sus integrantes.- Son atribuciones del Comité Técnico de Proyectos y de sus miembros las siguientes: 1. Determinar los mecanismos para la calificación y autorización de proyectos de carácter turísticos, los plazos de autorización, mecanismos de seguimiento y monitoreo, mecanismos de compensación e incentivos y demás procedimientos que permitan promover, regular y controlar el desarrollo de proyectos en áreas naturales protegidas; 2. Convocar, según la naturaleza del proyecto en evaluación, a otras instituciones del sector público, gobiernos autónomos descentralizados, organizaciones comunitarias, pueblos y No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA nacionalidades, gestión de riesgos de desastres, academia y/o expertos técnicos, cuyos criterios se consideren relevantes para valorar y aprobar el proyecto; 3. Realizar la evaluación técnica ambiental de los proyectos propuestos conforme el plan de maneJo; 4. Emitir criterios técnicos respecto a la viabilidad turística de los proyectos, cuando así corresponda, alineados a las políticas, estrategias y lineamientos nacionales de desarrollo turístico sostenible; 5. Verificar que los proyectos propuestos contemplen modelos de operación turística sostenibles, con inclusión de las comunidades; 6. Evaluar el componente turístico de los proyectos en cumplimiento de la normativa sectorial vigente; 7. Proponer lineamientos y mecanismos para fortalecer los encadenamientos productivos locales vinculados a la actividad turística, y fomentar la generación de empleo; y, 8. Participar en los procesos de seguimiento y monitoreo técnico de los proyectos. En el caso de proyectos que impliquen una delegación al sector privado, el Comité Técnico de Proyectos observará las disposiciones que regulan las Asociaciones Públicos Privadas, contenidas en la ley, reglamentos y demás disposiciones normativas vigentes. Artículo 33.- Funcionamiento del Comité Técnico de Proyectos.- El Comité Técnico de Proyectos será el encargado de determinar su funcionamiento a través de un instructivo interno que se emitirá para el efecto. El Comité Técnico designará un secretario perteneciente a una de las instituciones que lo conforman, el cual no tendrá facultad de voto. La organización, sesiones y demás elementos para su funcionamiento estarán determinadas en el reglamento de funcionamiento que deberá ser emitido por el Comité. Todos los miembros del Comité actuarán con voz y voto, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias. CAPÍTULOII DE LOS MODELOS DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, USO DE BIENES Y ESPACIO EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 34.- Delegación de gestión por contrato.- El ente competente en áreas protegidas podrá delegar la administración de infraestructura, uso de bienes y espacios sin infraestructura para la prestación de servicios turísticos o recreativos en áreas protegidas del subsistema estatal, a operadores privados seleccionados mediante concurso público, cumpliendo con el procedimiento previsto en el presente reglamento general. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Además del marco normativo correspondiente, se observarán las disposiciones, guías, protocolos y demás referencias establecidas en los planes de manejos vigentes del área protegida en la que se vaya a realizar la delegación. Artículo 35.- Ámbito de aplicación.- La delegación de la gestión y administración a operadores privados de la infraestructura, uso de bienes y espacios sin infraestructura, solo será aplicable en las áreas protegidas de los subsistemas estatales. Esta delegación observará y cumplirá con los objetivos de conservación de las áreas protegidas. Dicha delegación de la gestión y administración se enfocará en: l. Mantenimiento y mejoramiento de infraestructura existente en áreas protegidas. Zonas aplicables: Uso público, zonas de servicios, recreación intensiva o zonas históricas con infraestructura existente y rutas habilitadas según zonificación vigente; 2. Turismo científico, vivencial y turismo de naturaleza.- Zonas aplicables: Este tipo de actividades podrá desarrollarse en zonas del área protegida compatibles con el uso público, turismo y recreación y de conservación, de acuerdo con la zonificación del plan de manejo vigente; 3. Restauración.- Intervención en las Zonas de Recuperación y de Uso Público, Turismo y Recreación de las áreas protegidas del subsistema Estatal del SNAP, con el uso de especies nativas mediante actividades participativas; 4. Guianza.- Zonas aplicables: Zonas de uso público, recreación intensiva, senderos interpretativos; 5. Alimentación.- Zonas aplicables: Zonas de servicios, recreación intensiva, zonas de mgreso; 6. Alojamiento.- Zonas aplicables: Zonas de servicios, recreación intensiva o zonas específicas de turismo regulado; 7. Transporte.- Zonas aplicables: Rutas de acceso, vías internas, ríos navegables autorizados, senderos ecuestres o cicloturísticos; 8. Construcción de infraestructura.- Zonas aplicables: Uso público, recreación intensiva o zonas de amortiguamiento; y, 9. Monitoreo de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos.- El monitoreo debe concentrarse en la biodiversidad y aspectos ecosistémicos. que estén ligados al turismo científico y vivencial. Artículo 36.- Procedimiento para la delegación de la gestión y administración de infraestructura, uso de bienes y espacios sin infraestructura.- Antes de iniciar cualquier procedimiento, respecto de la infraestructura, uso de bienes y espacios sin infraestructura a ser delegados dentro de las áreas protegidas, el ente competente deberá realizar un estudio de No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA prefactibilidad con el objeto de evaluar su viabilidad técnica, ambiental, legal, económica y social. Una vez cumplido con el estudio de prefactibilidad se deberán cumplir con las siguientes fases: l. Fase pre contractual; 2. Fase contractual; y, 3. Fase post contractual. Para este proceso se observarán los procedimientos y las disposiciones que regulan las Asociaciones Públicos Privadas, contenidas en la ley, reglamentos y demás disposiciones emitidas por la autoridad competente u otros mecanismos que permita la normativa constitucional y legal vigente. Artículo 37.- Terminación de la gestión delegada.- Al finalizar el contrato de delegación, por cualquiera de las causales, el gestor deberá entregar al ente competente en áreas protegidas la infraestructura, los bienes y espacios sin infraestructura, en condiciones iguales o mejores a las recibidas. El ente competente en áreas protegidas realizará una auditoría de cierre para garantizar la continuidad del servicio, en caso de no renovar por otro período la delegación. Artículo 38.- Retribución económica.- En todo contrato de gestión delegada, el ente competente en áreas protegidas percibirá, por parte del delegatario, una retribución económica destinada a la gestión, conservación y manejo de las áreas protegidas. Para la determinación del monto de esta retribución económica, el ente competente en áreas protegidas considerará, entre otros, los siguientes criterios: l. Rentabilidad esperada del proyecto.- Con base en los flujos financieros proyectados, indicadores como la Tasa Interna de Retomo (TIR), el Valor Actual Neto (VAN), y los márgenes operativos presentados en las propuestas técnicas y económicas durante los procesos de concurso público. 2. Tipo y condiciones de la infraestructura.- Se evaluará si la infraestructura turística es de nueva construcción o preexistente, si es propiedad del Estado o del proponente, así como el estado fisico y ubicación estratégica del bien o espacio delegado (zonas con o sin edificación). 3. Nivel de inversión privada.- Se valorará el monto total de la inversión que el delegatario se comprometa a realizar durante toda la vigencia del contrato, diferenciando las fases de construcción, implementación, operación y mantenimiento. Este nivel de inversión se medirá como un factor proporcional al valor presente de la delegación y deberá garantizar un estándar mínimo de calidad, sostenibilidad ambiental y generación de empleo local. Proyectos con mayores niveles de inversión que impliquen mejoras sustanciales en No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA infraestructura verde, accesibilidad, servicios ecosistémicos y tecnología de bajo impacto tendrán una valoración mayor. 4. Valor de uso o disfrute del bien delegado.- Incluye la valoración del atractivo natural, singularidad ecológica o cultural, potencial de visita, demanda turística proyectada y disposición a pagar por parte de los usuarios. También se considerará el potencial de generación de ingresos indirectos para la economía local. 5. Inversión histórica del Estado.- En caso de que la delegación incluya infraestructura o activos construidos con inversión estatal previa, esta será incorporada como un componente de referencia para establecer la base mínima de retribución, asegurando el resguardo del patrimonio público y el principio de no enriquecimiento privado injustificado. 6. Necesidades de gestión y conservación del área protegida.- Se incluirán como criterio técnico las prioridades de manejo del área protegida, determinadas en sus planes operativos anuales (POA), planes de manejo, planes de conservación y otros instrumentos técnicos oficiales aprobados por el ente competente en áreas protegidas. La retribución deberá ser coherente con la escala de necesidades de operación efectiva del área, incluyendo control y vigilancia, mantenimiento de infraestructura, monitoreo ecológico, educación ambiental, prevención de riesgos, fortalecimiento de capacidades locales y acciones para mejorar la experiencia del visitante. El ente competente en áreas protegidas aplicará de manera integral, selectiva o ponderada los criterios establecidos en el presente artículo, en función de la naturaleza, escala, localización, impacto ambiental y modelo operativo del proyecto turístico o recreativo propuesto. La determinación de los criterios aplicables y su peso relativo será definida, en los términos de referencia o bases del proceso de delegación, asegurando la proporcionalidad, razonabilidad y pertinencia técnica de la retribución exigida en relación con las características del bien delegado y las necesidades específicas del área protegida. El ente competente en áreas protegidas establecerá mediante resolución técnica los lineamientos metodológicos, rangos y fórmulas de cálculo para la retribución económica, así como los mecanismos de actualización periódica y revisión según el cumplimiento de metas, auditorías de gestión, y condiciones del mercado. CAPÍTULO 111 CONVENIOS DE COOPERACIÓN CON COMUNAS, COMUNIDADES, PUEBLOS O NACIONALIDADES Artículo 39.- Naturaleza de los convenios de cooperación.- Los convenios de cooperación celebrados entre el ente competente en áreas protegidas y las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades, tendrán por objeto otorgar el uso temporal de infraestructura, bienes y espacios No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA sin infraestructura dentro de las áreas protegidas del subsistema estatal del SNAP, con el fin de prestar servicios de turismo o recreación. Estos convenios podrán ser suscritos a partir del interés del ente competente en áreas protegidas o de las comunas, comunidades, pueblos y nacionales indígenas. Artículo 40.- Expresión de interés.- El ente competente en áreas protegidas de oficio, sobre la base de informes técnicos motivados que evidencien la necesidad de celebrar convenios de cooperación para otorgar el uso temporal de infraestructura, bienes y espacios sin infraestructura dentro de las áreas protegidas del subsistema estatal y autónomo descentralizado del SNAP, identificará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades habitantes del territorio especifico y les invitará a presentar sus expresiones de interés y la propuesta económica. La expresión de interés y la propuesta económica serán valorados para determinar la factibilidad de firmar el convenio. Sin perjuicio de los anterior, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, interesadas en el uso de la infraestructura, bienes o espacios sin infraestructura para la prestación de servicios de turismo y recreación dentro del área protegida, podrán, a través de su autoridad legalmente reconocida, presentar al ente competente en áreas protegidas una expresión de interés, acompañada de una propuesta técnica y económica. En este caso el ente competente en áreas protegidas evaluará la propuesta sobre los criterios de necesidad y conveniencia de celebrar el convenio de cooperación. El ente competente en áreas protegidas, con base en los informes técnicos y económicos favorables, suscribirá el convenio de cooperación con la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad seleccionada en el que se establecerán las cláusulas correspondientes para la buena prestación de los servicios, la administración de manera eficiente la infraestructura, el buen uso de bienes o espacios sin infraestructura y la conservación del área protegida. Artículo 41.- Plazo del convenio de cooperación.- Los convenios de cooperación para la administración de infraestructura, así como para el uso de bienes o espacios sin infraestructura donde se presten servicios turísticos o recreativos en áreas protegidas, tendrán el mismo plazo establecido para los contratos de delegación. El plazo del convenio de cooperación estará condicionado al tipo de infraestructura o proyecto propuesto, al objeto específico de la delegación, así como a la categoría de manejo del área protegida, su zonificación interna, el régimen de uso del suelo, el rango de oportunidades de visitantes del sitio de visita y el límite de cambio aceptable del ecosistema, con el fin de garantizar la sostenibilidad ecológica, social y económica del área intervenida. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO IV CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DE DELEGACIÓN Y DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN Artículo 42.- De las garantías.- Los operadores a quienes se ha adjudicado la prestación del servicio turístico presentarán al ente competente en áreas protegidas un seguro o póliza que cubra los posibles daños y perjuicios ocasionados por la indebida ejecución del contrato o convenio. Los montos de dicha garantía se establecerán de conformidad con las particularidades de la infraestructura o el uso de bienes o uso del espacio sin infraestructura y deberán estar establecidos en los términos de referencia, contrato de delegación y convenio de cooperación. La custodia del seguro o póliza estará a cargo del ente competente en áreas protegidas. Artículo 43.- Plazo.- El plazo del contrato de gestión delegada o convenio de cooperación será determinado de manera técnica y justificada. Para el caso de convenios, el plazo será establecido por el ente competente en áreas protegidas y será mínimo de cinco (5) y máximo de treinta (30) años. Para los contratos de gestión delegada se observará lo dispuesto en las normas que regulan los proyectos de Asociaciones Público-Privadas. El plazo contractual estará condicionado al tipo de infraestructura, uso de bienes y espacios sin infraestructura, al objeto específico de la delegación o convenio de cooperación, así como a la categoría de manejo del área protegida, su zonificación interna, el régimen de uso del suelo, el rango de oportunidades de visitantes en el sitio de visita y el límite de cambio aceptable del ecosistema. En ningún caso se dará viabilidad a la gestión y administración que puedan comprometer los objetivos de conservación del área protegida o contravenir los instrumentos de planificación y manejo vigentes. Artículo 44.- Renovación del plazo contractual o del convenio.- Se podrá realizar la renovación del plazo inicial, a petición del operador, por un tiempo igual o menor al que se suscribió en el contrato o convenio original, conforme la correspondiente evaluación y análisis que realice el ente competente en áreas protegidas. No constituye derecho del operador la renovación que solicitare. La renovación del contrato o convenio será autorizada por el ente competente en áreas protegidas, dentro de los seis meses previos a su terminación, siempre que su evaluación lo identifique como viable y se justifique su conveniencia y compatibilidad con los objetivos de conservación del área protegida. Esta evaluación deberá considerar, entre otros aspectos, el grado de cumplimiento de las obligaciones por parte del delegado o la comunidad, el impacto ambiental del proyecto, el estado No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA de conservación del área y la coherencia del uso proyectado con la zonificación, el régimen de uso de suelo y los instrumentos de planificación y manejo del área protegida. En ningún caso se admitirán renovaciones automáticas o tácitas. La aprobación o negativa a la renovación por parte del ente competente en áreas protegidas deberá estar motivada en informes técnicos y jurídicos. Artículo 45.- Administración y control del contrato o convenio.- El ente competente en áreas protegidas designará al administrador del área protegida como administrador de contrato o convenio, quien realizará acciones de control, evaluación, seguimiento y monitoreo de cumplimiento del contrato o convenio. El administrador deberá presentar los informes respectivos que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato o convenio. La evaluación, seguimiento y monitoreo de los contratos o convenios se realizará conforme a las cláusulas establecidas en los contratos o convenios. Artículo 46.- Suspensión del contrato de gestión delegada o convenio de cooperación.- El contrato de gestión delegada o convenio de cooperación podrá ser sujeto de suspensión en caso de comprobarse que el operador ha provocado afectación o daño ambiental sobre el área protegida, así como el incumplimiento de las obligaciones constantes en el contrato o convenios suscrito. El ente competente en áreas protegidas deberá establecer el plazo y mecanismos para subsanar los incumplimientos y, de esta forma, revocar la suspensión. Artículo 47.- Modificación del contrato o convenio.- Toda modificación a los contratos de delegación o convenios de cooperación procederá conforme a lo pactado en dichos instrumentos jurídicos. El objeto de estos instrumentos no podrá ser modificado. Artículo 48.- Condiciones del contrato o convenio- Las condiciones y términos del contrato o convenio, así como la forma de terminación de estos, serán establecidas por el ente competente en áreas protegidas en los respectivos instrumentos jurídicos. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO V CONTROL Y SEGUIMIENTO A LOS CONTRATOS DE DELEGACIÓN Y CONVENIOS DE COOPERACIÓN Artículo 49.- Atribuciones de control y seguimiento.- Respecto al control y seguimiento a los contratos de delegación y convenios de cooperación, el ente competente en áreas protegidas tendrá las siguientes atribuciones: l. Velar por la conservación de la infraestructura, bienes y espacios bajo contrato o convenio de delegación; 2. Realizar inspecciones técnicas conjuntas cuando se requiera; 3. Aprobar las propuestas técnicas y financieras presentadas por los operadores, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Comité; 4. Garantizar que parte de los beneficios económicos obtenidos se reinviertan en la infraestructura o en proyectos de conservación, según los términos acordados; 5. Asegurar que los contratos y convenios se ajusten a la normativa vigente; 6. Emitir las regulaciones para la adecuada administración de los contratos o convenios; 7. Revisar y modificar los contratos o convenios conforme a las necesidades detectadas; 8. Monitorear y evaluar el cumplimiento de los contratos o convenios; y, 9. Verificar, junto con las autoridades competentes, el cumplimiento de la normativa aplicable. Artículo 50.- Obligaciones de los operadores.- Son obligaciones de los operadores las siguientes: l. Usar adecuadamente la infraestructura o espacios asignados; 2. Solicitar apoyo técnico al administrador del área protegida; 3. Participar en capacitaciones promovidas por el ente competente en áreas protegidas; 4. Participar en las campañas de promoción del SNAP; 5. Cumplir con toda la normativa vigente; 6. Señalizar adecuadamente los límites y las áreas de intervención; 7. Mantener en buen estado la infraestructura y los espacios concedidos; 8. Presentar informes periódicos de actividades y permitir inspecciones; 9. Respetar los derechos de otros delegatarios y comunidades locales; 10. Promover la contratación de mano de obra local; 11. Reportar cualquier actividad irregular al administrador del área; y, 12. Cumplir las disposiciones de la autoridad turística competente. Artículo 51.- Prohibiciones al operador.- Está prohibido para el operador, bajo sanción de terminación anticipada del contrato o convenio, lo siguiente: No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA l. Ceder derechos a terceros salvo que tenga autorización del SNAP; 2. Cambiar el uso o destino de la infraestructura, uso de bienes y espacios sin infraestructura a los acordados en el contrato o convenio; 3. Realizar obras sin autorización previa del SNAP; 4. Causar afectaciones o daño ambiental en el área protegida; y, 5. No presentar al administrador del contrato los documentos y respaldos que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato o convenio. TÍTULO VI GUARDAPARQUES Y ACTORES DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 52.- Prof esionalización de actores vinculados a las áreas protegidas.- El ente rector de la educación superior, en coordinación con el Consejo de Educación Superior (CES), el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES), la Autoridad Nacional Ambiental, y la Autoridad Nacional de Trabajo, impulsará procesos de profesionalización técnica y tecnológica para personas que actualmente desempeñan actividades en conservación, restauración y manejo de áreas protegidas, especialmente guardaparques. Los procesos se desarrollarán conforme lo establecido en el Reglamento de Régimen Académico y contemplarán mecanismos como validación de trayectoria profesional, homologación y validación de conocimientos. Artículo 53.- Fomento de carreras técnicas y tecnológicas en gestión ambiental.- El ente rector de la educación superior, en coordinación con el Consejo de Educación Superior (CES), el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES), y la Autoridad Nacional Ambiental, fomentará el fortalecimiento de contenidos de carreras técnicas y tecnológicas en las áreas de gestión y conservación ambiental. Estas carreras deberán responder a las necesidades del talento humano requeridas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y promover la formación de profesionales desde una perspectiva territorial y ambientalmente sostenible. Artículo 54.- Diseño e implementación del programa de formación técnica y/o tecnológica. Las instituciones de educación superior podrán diseñar, organizar y ejecutar programas académicos con titulación para la formación y especialización de los guardaparques y expertos en la gestión de áreas protegidas. Estos títulos serán registrados ante la autoridad educativa correspondiente. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Artículo 55.- Profesionalización y carrera del personal vinculado al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- El Estado garantizará la profesionalización progresiva del personal vinculado al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a través de: 1. La creación, reconocimiento e impulso de programas de formación técnica y tecnológica orientados a la gestión y conservación de áreas protegidas; 2. El desarrollo del programa de capacitación continua y de largo plazo, en coordinación con las universidades, institutos tecnológicos, organismos de cooperación y entidades públicas; 3. El establecimiento de un sistema propio de clasificación de puestos del personal que incluya ingreso, ascenso, promoción, recategorización, desvinculación, reestructuración institucional o cualquier otra acción administrativa relacionada con el talento humano; y, 4. La implementación de procesos públicos y transparentes de selección e incorporación de personal, considerando la participación de miembros de comunidades locales y mujeres; en concordancia con las necesidades operativas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Se reconocerá el tiempo de serv1c10 y la trayectoria laboral del personal que se encuentra actualmente en funciones en el SNAP, a través de la homologación de competencias y certificación de experiencia. Artículo 56.- Del proceso de profesionalización del personal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- El ente competente en áreas protegidas, la Autoridad Nacional de Trabajo, la Autoridad Nacional de Educación, y demás entes públicos relacionados con la educación superior, implementarán de manera coordinada, en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para el cumplimiento progresivo del proceso de profesionalización y fortalecimiento del personal vinculado al SNAP, de acuerdo con lo establecido en la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas. Artículo 57.- Gestión de los guardaparques en las áreas protegidas.- Los guardaparques ejercerán las siguientes atribuciones en las áreas protegidas: 1. Vigilancia, control y educación ambiental, además de participar en investigaciones y monitoreo de la biodiversidad; 2. Administración, mantenimiento y protección de las áreas protegidas; y, 3. Las demás que determine el ente competente en áreas protegidas. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los servidores públicos cuyas funciones guarden relación con el ámbito y atribuciones del ente competente en áreas protegidas, serán plenamente diferenciados e identificables. SEGUNDA.- La exoneración prevista en el literal e) del artículo 6 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 325, de 14 de mayo de 2021, reformada a través de la Ley Orgánica de Fortalecimiento de las Áreas Protegidas, es aplicable a partir de la publicación de esta última en el Registro Oficial. En tal sentido, los vehículos eléctricos que hayan sido adquiridos a partir de esa fecha no deberán pagar el impuesto en el ejercicio 2025 ni en los periodos posteriores. En cuanto a los vehículos eléctricos adquiridos en una fecha anterior a la señalada en el inciso anterior, se deberá calcular y pagar el valor proporcional del impuesto para el ejercicio 2025, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido por el Servicio de Rentas Internas mediante acto normativo. TERCERA.- Las disposiciones de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas y del presente reglamento general no podrán ser interpretadas o aplicadas de manera que vulneren los derechos legalmente adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, incluyendo, pero no limitándose, a los derechos emanados de títulos mineros, contratos de exploración y explotación, autorizaciones a empresas privadas para que puedan operar importando, exportando, transportando produciendo, o comercializado en materia hidrocarburífera debidamente otorgados y en cumplimiento de la legislación aplicable. Cualquier actividad o proyecto dentro de áreas protegidas que coincida con áreas bajo derechos mineros o de hidrocarburos preexistentes deberá coordinarse con los titulares de dichos derechos, garantizando el respeto a la seguridad jurídica y a los marcos regulatorios específicos de cada sector, siempre buscando la conciliación entre la conservación y las actividades productivas lícitas, y sin que ello implique la autorización de nuevas actividades extractivas en áreas protegidas donde la Constitución y la ley las prohíbe explícitamente. CUARTA.- La Autoridad Ambiental Nacional delimitará las competencias territoriales para el ejercicio de la potestad sancionatoria dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. QUINTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas priorizará la asignación presupuestaria a los planes, programas y proyectos que estén relacionados con el presente reglamento general, de conformidad a la normativa legal vigente. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA SEXTA.- Las instituciones previstas en la ley y este reglamento general adecuarán sus presupuestos para el cumplimento de sus funciones, atribuciones y responsabilidades sin que constituya impacto para el Presupuesto General del Estado. En caso de que existiere impacto presupuestario, se deberá obtener el respectivo dictamen, conforme el numeral 15, del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En un plazo máximo de seis ( 6) meses desde la publicación de este reglamento general en el Registro Oficial, el ente competente en áreas protegidas deberá realizar todas las gestiones técnicas, jurídicas, administrativas y presupuestarias necesarias para la creación y funcionamiento del fideicomiso público del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), conforme a lo dispuesto en la presente norma, la Ley de Mercado de Valores y la normativa del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. SEGUNDA.- En el plazo máximo de nueve (9) meses desde la publicación de este reglamento general en el Registro Oficial, la Autoridad Nacional Ambiental realizará las reformas correspondientes a la normativa secundaria, incluyendo la actualización de todos los planes de manejo de cada área protegida que no hayan sido actualizados dentro del año anterior a la vigencia de la presente norma; para lo cual, contará con la participación de la Autoridad Nacional de Turismo en aquellos temas relacionados con su gestión. TERCERA.- En el plazo máximo de un (1) mes desde la publicación de este reglamento general en el Registro Oficial, la Autoridad Nacional de Ambiente convocará a las entidades competentes para la conformación del Comité Técnico de Proyectos. CUARTA.- En el plazo máximo de seis (6) meses desde la publicación de este reglamento general en el Registro Oficial, el ente competente en áreas protegidas deberá implementar el programa de educación ambiental para informar a los visitantes de las áreas protegidas sobre la historia natural y cultural del área protegida, así como la importancia de su conservación. QUINTA.- Para la aplicación de la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas, en el plazo máximo de sesenta (60) días desde la publicación de este reglamento general en el Registro Oficial, la entidad a cargo de la gestión inmobiliaria del sector público coordinará con el ministerio rector de agricultura, ganadería y pesca y las demás entidades que correspondan, la emisión de la normativa secundaria respecto a la remisión del ciento por ciento (100%) de los cánones vencidos de arrendamiento, intereses, recargos y multas de los contratos de arrendamiento de infraestructura de los puertos artesanales y facilidades pesqueras artesanales. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DISPOSICIONES REFORMATORIAS PRIMERA.- En el Reglamento al Código Orgánico del Ambiente, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 507 de 12 de junio de 2019, agréguese como artículo 149.1, el siguiente: "Artículo 149.1.- Sanciones en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Las infracciones cometidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán sancionadas por el ente competente en áreas protegidas. ". SEGUNDA.- En el Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 18 de 10 de marzo de 2022, refórmense los siguientes artículos: l. Sustitúyase el artículo 54 por el siguiente: "Artículo 54.- Personas extranjeras nacionales de países a los que se les ha requerido una visa para el ingreso a territorio ecuatoriano.- Las personas extranjeras procedentes de aquellos países que el Estado ecuatoriano determine, para el ingreso al país deberán cumplir las condiciones y requisitos aplicables para solicitar la visa de turismo, establecidas a través de Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial. En el mismo instrumento, en aquellos casos que se considere pertinente, el ente rector de movilidad humana podrá exceptuar de esta obligación a aquellas nacionalidades que cuenten con visas de turismo o de residencia emitidas por terceros países, válidas y vigentes durante el tiempo de permanencia en el país. Las personas extranjeras que requieren visa para ingresar a territorio ecuatoriano podrán realizar el trámite correspondiente previa solicitud y pago de la tarifa respectiva ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.". 2. Sustitúyase el artículo 58 por el siguiente: "Artículo 58.- Consideraciones generales.- Para la obtención de las visas de residentes, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en cuanto a los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, considerará lo siguiente: l . La persona extranjera en el Ecuador deberá registrar su ingreso en uno de los puntos de control migratorio oficiales y encontrarse en situación migratoria regular, o tramitando la renovación de su categoría migratoria y ostente una cita para la renovación. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 2. La persona extranjera deberá presentar la solicitud de otorgamiento de visa temporal o permanente, acreditando el pasaporte, documento de viaje o identidad válido y vigente. Previo al otorgamiento de la visa, el solicitante deberá presentar el pasaporte válido y con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses, y en casos excepcionales un documento oficial de identidad emitido por el país de origen, con la misma vigencia. 3. Si mediante informe remitido por la autoridad competente se tiene conocimiento de que una persona extranjera solicitante de visa, es considerada como una amenaza o riesgo para la seguridad interna, por estar vinculada a organizaciones criminales o situaciones análogas, según la información que disponga el Estado ecuatoriano, la autoridad de movilidad humana negará la solicitud y archivará el expediente en razón de la potestad discrecional que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar una visa a una persona extranjera y notificará a la autoridad de control migratorio para que dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Si durante la revisión documental, la autoridad de movilidad humana lo considera necesario, podrá solicitar el criterio a otras instituciones competentes. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre las razones por las cuales es considerada como una amenaza o riesgo para la seguridad interna del Estado. 4. Certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en el que la persona extranjera haya establecido su residencia debidamente comprobada al momento de la solicitud de visa debidamente traducido al castellano, apostillado o legalizado, conforme corresponda. Para estos documentos se tomarán en cuenta ciento ochenta (180) días de vigencia. Los certificados emitidos por gobiernos federales, serán válidos en tanto comprendan los antecedentes penales a nivel nacional. Para la solicitud de residencia permanente o renovación de residencia temporal, la persona extranjera que haya permanecido en el Ecuador en calidad de residente por un período mínimo y continuo de veintiún (21) meses, presentará el certificado de antecedentes penales, otorgado por la entidad gubernamental ecuatoriana competente; sin perjuicio de que el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana solicite información adicional a las instituciones públicas de seguridad competentes. Para la presentación del certificado de no registrar antecedente penal ecuatoriano el tiempo de permanencia fuera del país no podrá ser superior a los noventa (90) días acumulativos, durante todo el tiempo de vigencia de su visa. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Respecto de los certificados que reflejen la existencia de antecedentes penales, el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá requerir mayor información. Para ello, convocará a la persona extranjera a una entrevista en la que deberá justificar documentalmente, las razones por las que registra antecedentes penales. Concluida la entrevista, se realizará un informe que contendrá la decisión de la autoridad de otorgar o negar la visa, sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, respecto de la potestad que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar una visa a una persona extranjera. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre dicha decisión. 5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante y de su grupo familiar dependiente, de conformidad con el protocolo expedido por la autoridad de movilidad humana. 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana fzjará el valor a cancelarse para la emisión de las visas de residentes temporales y permanentes, constante en la respectiva normativa expedida para el efecto. Quedan exentos de estos requisitos las personas solicitantes de protección internacional y las personas refugiadas y/o apátridas, quienes se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este reglamento y la normativa secundaria desarrollada para el efecto por la autoridad de movilidad humana. La documentación requerida que acredite la categoría para la cual aplica la persona extranjera, será la que determine este reglamento. Todo documento emitido por autoridad extranjera deberá ser apostillado, en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado. ". 3. Sustitúyase el artículo 96 por el siguiente: "Artículo 96.- Turista.- La persona extranjera que ingrese al Ecuador con la categoría de turismo, podrá permanecer en el país por el período máximo que determine la ley, contados a partir de la fecha en la que realice su primer ingreso al territorio ecuatoriano en el período No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA de un (1) año cronológico. Dicho ingreso deberá realizarse por uno de los puntos de control migratorio legalmente establecidos y será la autoridad de control migratorio quien emita esta permanencia, tiempo que podrá prorrogarse conforme los días que permita la ley como adicionales continuos, por una sola vez en un año cronológico previa solicitud y pago de la tarifa respectiva realizada ante la autoridad de control migratorio. Para los turistas suramericanos, el plazo de permanencia que otorgará la autoridad responsable del control migratorio será el que establezca la ley contados a partir de la fecha en la que realice su primer ingreso al territorio ecuatoriano en el período de un (1) año cronológico, prorrogable por una sola vez conforme lo establezca la ley, previa solicitud ante la autoridad de control migratorio. Se considera como año cronológico el ingreso de la persona extranjera al país con categoría de turista y finaliza cuando se cumpla 3 65 días a partir de su registro de ingreso en el punto de Control Migratorio. La persona extranjera que ingrese al Ecuador como turista no podrá realizar actividades laborales o económicas, pero podrá cambiar de categoría migratoria, mientras se encuentre en situación migratoria regular. ". 4. Sustitúyase el artículo 97 por el siguiente: "Artículo 97.- Visa de Turismo.- Las personas extranjeras procedentes de los países para los cuales el Ecuador ha establecido el requisito de visa de turismo para su ingreso, deberán solicitarla ante órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. La visa de turismo se otorgará por el período máximo establecido en la ley, en un año cronológico, contados a partir del ingreso a territorio ecuatoriano y podrá prorrogarse, por una sola vez, conforme la cantidad de días continuos adicionales establecidos en la ley, previa solicitud y pago de la tarifa respectiva realizada ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. Para los turistas suramericanos, procedentes de un país que el Ecuador solicite visado, el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá otorgar una visa de turismo de hasta los días que establezca la ley contados a partir de su primer ingreso al territorio ecuatoriano en el período de un (J) año cronológico, prorrogable por una sola vez hasta por los días continuos adicionales que establezca la ley. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Tanto la solicitud de la visa como su prórroga se tramitarán ante el órgano administrativo correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, previa solicitud y pago de la tarifa correspondiente. La autoridad de control migratorio será la encargada de registrar y contabilizar los días de permanencia de la persona extranjera en calidad de turista, de conformidad con lo establecido en este artículo. Para la emisión de esta visa la persona extranjera presentará los siguientes requisitos: l. Formulario de solicitud de visa; 2. Pasaporte válido y con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses; 3. Certificado de no registrar antecedentes penales o policiales del país de origen o en el que la persona extranjera haya establecido su residencia debidamente comprobada al momento de la solicitud de visa. El documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado; 4. Itinerario de viaje y pasajes de ida y retorno; 5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan su estadía por el tiempo autorizado; y, 6. Pago de la tarifa fyada por la normativa aplicable. La persona extranjera que ingrese al Ecuador con visa de turismo no podrá realizar actividades laborales o económicas, pero podrá cambiar de categoría migratoria mientras se encuentre en situación migratoria regular. ". 5. A continuación del artículo 97 incorpórese el siguiente: "Artículo 97A.- Excepción de visa para los países a los que se les ha requerido una visa de turismo para el ingreso a territorio ecuatoriano.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio del Interior, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, emitirán la normativa secundaria para el ingreso al territorio ecuatoriano de los ciudadanos de los países que, mediante Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial, han sido exonerados del requisito de visa de turismo. ". 6. Sustitúyase el artículo 99 por el siguiente: "Artículo 99.- Autorización de permanencia para actos de comercio y otras actividades para visitantes temporales.- Sin perjuicio de las competencias de la autoridad de movilidad humana, excepcionalmente la autoridad de control migratorio podrá emitir una autorización de permanencia por treinta (30) días improrrogables, acumulativos dentro de un (1) año cronológico, contados a partir de la fecha en la que realice su ingreso la persona extranjera No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA a territorio ecuatoriano, para desarrollar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; y, actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura y otras que no impliquen relación laboral. ". 7. Sustitúyase el artículo 100 por el siguiente: "Artículo 100.- Máximo de estadía para quienes ingresaron con autorización de permanencia.- En ningún caso una persona extranjera podrá permanecer en territorio ecuatoriano como visitante temporal por más de trescientos sesenta (360) días, en un (1) año cronológico, exceptuándose a los transeúntes y a quienes tengan visas diplomáticas o humanitarias. A excepción de los suramericanos, el resto de nacionalidades no podrán permanecer en territorio ecuatoriano por más de doscientos setenta (270) días, en un (1) año cronológico, sin una visa. Se exceptúa de esto, las naciones suramericanas a las que se les requiera visa. Excedidos los plazos previstos en los anteriores incisos, según corresponda, la persona extranjera que desee ingresar al Ecuador deberá presentar una visa emitida por el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. ". TERCERA.- En el Reglamento General a la Ley Orgánica de Turismo, publicado en el Registro Oficial No. 244 de 05 de enero de 2024, refórmense los siguientes artículos: l. Sustitúyase el artículo 31 por el siguiente: "Art. 31.- Designación.- Los delegados a los que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Ley de Turismo serán designados por acuerdo ministerial y tendrán el carácter de permanentes. Serán designados además sus respectivos suplentes. Los representantes de los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo señalado tendrán sus respectivos alternos y su designación será formalmente notificada por las entidades competentes al ente rector de turismo. ". 2. Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente: "Art. 34.- El Consejo se reunirá ordinaria y extraordinariamente previa convocatoria del ente rector de turismo para tratar los temas contenidos en la correspondiente convocatoria. No. 212 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al año, dentro de los tres primeros meses de cada año; y, extraordinariamente cuando sea convocado por el ente rector del turismo para tratar los temas que se incluyan en la convocatoria. ". 3. En el artículo 37 agréguese como inciso final el siguiente: "Para todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las normas relativas a cuerpos colegiados del Código Orgánico Administrativo. ". DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nro. 256 de 27 de diciembre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento 159 de 12 de enero de 2018. SEGUNDA.- Deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que se contraponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo. DISPOSICIÓN FINAL El presente Reglamento General a la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Áreas Protegidas entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Guayaquil, el 16 de noviembre de 2025. 1v&1idar 6nicaae11te eon rinuBC Daniel Noboa Azín PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA