Acuerdo Nro. MPCEIP-SRP-2024-0211-A - Medidas de ordenamiento, regulación y control para la actividad pesquera industrial en fase extractiva en aguas internacionales de alta mar de conformidad con las regulaciones establecidas por la normativa nacional e internacional aplicables
颁布于 2024-07-11 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, high seas, business/industry/corporations, marine fishes, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, fishing gear/fishing method, maritime zone, biodiversity, total allowable catch
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14 Jueves 25 de julio de 2024 Suplemento Nº 608 - Registro Oficial ACUERDO Nro. MPCEIP-SRP-2024-0211-A SRTA. MGS. DANA BETHSABE ZAMBRANO ZAMBRANO SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS CONSIDERANDO: Que, la Con titución de la República en su artículo 66, numeral 15, reconoce y garantiza a las personas a desarrollar actividades económicas en forma individual y colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 277 determina, que, para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: "5. Impulsar el desarrollo de las actividade económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley; Que, el artículo 284 Ibídem establece lo objetivos de la política económica, entre lo que se incluye incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las. actividade productivas complementarias en la integración regional; Que, la Con titución de la República en su artículo 395, di pone que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las generaciones presentes y futuras; Que, la Constitución de la República en su artículo 425 dispone eJ orden jerárquico de aplicación de las normas, encontrándose la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánica ; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos; Que, Ecuador e adhirió el 22 de mayo de 2012 a la Convención de la Nacione Unidas sobre el Derecho del Mar CONVEMAR, adhesión que fue aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en el Registro Oficial Suplemento 715 de 1 de junio de 2012; Que, la CONVEMAR en u artículo 61 señala, que el E tado ribereño tomando en cuenta los datos científicos más fidedignos , asegurará mediante medidas adecuadas de conservación y administración la preserv.ación de lo recur os vivos, a fin de que no sea amenazada por un exceso de explotación , así mismo en este sentido le corresponde a las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pe quero; dichas medidas tendrán la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a lo factore ambientale y económicos, incluidas las necesidades económicas que las comunidades pesqueras ribereñas; 15 Jueves 25 de julio de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 608 Que, la CONVEMAR en su artículo 62, 87, 116, 117 y 118 establece como objetivo para los Estados Ribereño , la utilización óptima de los recur os vivos; la libertad de alta mar; el derecho a que los E tado e dediquen a la pe ca en alta mar con ujeción a us obligaciones convencionales; al deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales puedan ser nece arias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otro E tado en u adopción; así como la cooperación en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de alta mar; respectivamente. Que, el Ecuador en el año 2016 e adhirió al Acuerdo obre la aplicación de la dispo iciones de la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la conservación y ordenación de las poblacione de peces Transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorio (Acuerdo de la Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces o Acuerdo de New York), adhesión que se efectuó a partir del 25 de agosto de 2016; el mismo que en su artículo 5 eñala entre lo principios generales para los Estados Ribereños, que estos deberán adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de pece tran zonales y altamente migratorio , así también promoverán su aprovechamiento óptimo, para esto deberán asegurarse de que dichas medidas estén ba acta en los dato científico má fidedigno que se disponga, con la finalidad de conservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible ( ); Que, el artículo 8 del referido Acuerdo di pone que los Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar cooperaran de conformidad a la convención, en lo relativo a las poblaciones de peces transzonale y las. poblaciones de pece alta mente migratoria , directamente o por conducto de la organizaciones o arreglos regionales o subregionale de ordenación pesquera competente a fin de asegurar una conservación y ordenación eficaz de esas poblaciones; Que, el 5 de abril de 2002 fue ratificada por Ecuador, la "Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Antárticos CCRVMA ", mediante Decreto Ejecutivo No. 393, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 46 de 20 de abril; Que, la CCRVMA establece como objetivos la conservación de los recursos vivos antártico , para fine de la Convención el término con ervación incluye u utilización racional. La zona de juri dicción de la CCRVMA on la zona FAO 48, 58 y 88; Que, el artículo 21 de la CCRVMA señala que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposicione de la Convención y de las medidas de con ervación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte, además cada Parte Contratante deberá transmitir a la Comisión información sobre las medidas adoptadas incluyendo la imposición de sanciones por cualquier violación de las disposiciones de la Convención; Que, la Medida de Con ervación MC 10-04 e tablece que toda parte contratante deberá asegurar que los barcos de pesca que les ~1ayan concedido licencia para pescar en la zona de la Convención estén equipados con un ALC que cumpla con los requisitos rrúnimo estipulados en el anexo 10-04/C; 16 Jueves 25 de julio de 2024 Suplemento Nº 608 - Registro Oficial Que, la Medida de Con ervación MC 10-05 señala que cada Parte Contratante y no Contratante que coopera con la CCRVMA, a través de su participación en el SDC hará ge tiones para identificar el origen de las pa1tidas de Dissostichus spp. de embarcadas, importadas a, exportadas de, o reexportadas de su territorio, y para determinar si éstas e pecie , capturada en el Área de la Convención y desembarcada , importada a, o exportadas o reexportadas desde su territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA; Que, la Medida de Conservación MC 23-03 establece que las Partes Contratantes realizarán la notificación de datos de captura y esfuerzo cada mes y al final de este periodo cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos la captura total de las e pecies objetivo por e pecie, y la captura secundaria total notificada por especie o al nivel taxonómico más bajo posible (v.g. especie o género), y lo días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir la captura total acumulada y los días y horas de pe ca de su barco ; Que, la Medida de Conservación MC 24-02 y 25-02 establecen mecani mos para el uso del palangre de fondo tendientes a disminuir la pesca incidental de aves marina ; Que, la Resolución 10/XII la CCRVM<\ "Resoluci6n sobre la explotaci6n de stocks dentro y fuera del Área de la Convenci6n", exalta a los Estados miembros a velar porque lo barcos de su bandera realicen pesca de lo stocks regulados por la CCRVMA en zonas adyacentes al área de la Convención de manera responsable y teniendo en cuenta la medida de con ervación adoptadas en el marco de la Convención; Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultw·a y Pesca, LODAP en su artículo 3 precisa dentro de fines: " h) Promover la asociatividad en el sector acuícola y pesquero, con impulso de la inserci6n de sus productos en los mercados nacionales e internacionales "; Que, la LODAP en su artículo 14 (numerale 4 y 7) establece que on atribuciones del ente rector de la política pública de acuacultura y pesca expedir las políticas públicas, normativa técnica en materia acuícola, pesquera y otro in trumento legales para la correcta aplicación de la ley, y la autorización de las personas naturales y jurídicas el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera en cualquiera de sus fases; Que, de acuerdo al artículo 126 de la LODAP el permiso de pe ca es el documento que otorga el ente rector que habilita a toda embarcación pesquera al ejercicio de la actividad en fa e de extracción; Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en u artículo 156 señala que la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera industrial en fase extractiva la persona natural o jurídica interesas en desaiTollar la actividad pesquera deberá solicitar una autorización del ente rector; Que, el artículo 169 del Reglamento a la LODAP estipula que la per ona natural o jurídica que haya obtenido el acuerdo mini terial de autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva, deberá obtener el permiso de pesca para su embarcación; 17 Jueves 25 de julio de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 608 Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 605 de Registro Oficial, Edición Especial 1 de 30 de diciembre de 2000, modificado el 24 de junio de 2014, e actualizan la tasa por los servicios que presta la Subsecretaría d~ Recursos Pesquero; Que, mediante oficio IPIAP-IPIAP-2023-0177-OF de fecha 23 de mayo de 2023 el Director General - Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca - Mgs. Juan Javier García Bodniza, emite informe señalando " Levantar información a partir tres embarcaciones pesqueras con el uso de 1200 anzuelos y 20 días de pesca efectiva para cada embarcación de manera mensual y "n seguimiento permanente por parte del IPIAP para determinar si la pesca estuviese afectando negativamente al recurso. Durante la fase de explotación del recurso, deberá contar con la presencia obligatoria de un Observador Cientifico a bordo del IPL4.P " Que, la Dirección de Política Pesquera y Acuícola, mediante memorando Nro. MPCEIP-DPPA-2024-0320-M de 07 de mayo de 2024, con idera factible la autorización de pesca en aguas internacionales de los buques lo buques a autorizar para la captura de Bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) con palangre de profundidad y volantas; la presencia de Ecuador en una zona que no cuenta con una Organización Regional, forjara capturas histórica que permitirán el desarrollo de pesquerías, como ha sucedido tras la creación de Organismos Regionales como la CIAT, WCPFC y la SPRFMO. Que, mediante Memorando Nro. MPCElP-CGAJ-2024-0316-M de 30 de mayo de 2024, la Coordinación General de A esoría remite a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros el pronunciamiento jurídico obre autorización de pe ca de bacalao de profundidad en alta mar, elaborado por la Dirección jurídica de Acuacultura y Pesca. Que, en vista de que en la zona solicitada no existe una Organización Regional de Ordenamiento Pesquero, el Estado Ecuatoriano, de conformidad a la CONVEMAR tiene la obligación de adoptar medidas con sus respectivos nacionales que pescan en alta mar, que sean necesarias para la conservación de lo recurso vivos, e tas medidas deberán er compatibles con las medidas establecidas por otros estados u OROPS, respecto a determinado recur o. Por tanto, recomienda la medidas de ordenamiento y con ervación para buques ecuatorianos que realicen pesca autorizada de disso tichus eleginoides en la zona FAO 41.2.2, 41.2.3, 41.3.1, 41.3.2 y 41.3.3; Que, la Subsecretaría de Recurso Pesqueros de acuerdo a sus Atribuciones y Responsabilidades, dispue tas ea los numeral 1.2.4.2 literales b) e i), del Estatuto Orgánico de Ge tión Organizacional :;,or Proce os del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, lnversione y Pesca, y de acuerdo a la Delegación confelida por la máxima autoridad mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0059 del 22 de julio de 2019 puede aprobar y suscribir los acuerdos ministeriales y autorizacione para el ordenamiento y regulación de la actividad pe quera en toda fases. Que, en el pre ente Acuerdo se han señalado las normas jmídicas o principios jurídico aplicable de carácter nacional, internacional y la determinación de su alcance, así como 18 Jueves 25 de julio de 2024 Suplemento Nº 608 - Registro Oficial la calificación de los análisis relevante para la adopción de la deci ión, obre la base de lapo ición país en los Organismo Regionale de Ordenamiento Pe quero (OROPs); Que, mediante Acción de Personal No. 044 de fecha 30 de enero de 2024, se designó a la Mg . Dana Bethsabe Zambrano Zambrano, el nombramiento de Subsecretaria de Recursos Pesqueros; En uso de las atribuciones concedidas por la Máxima Autoridad y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para e: Desarrollo de la Acuicultura y Pesca: y en concordancia con la normativa conexa; ACUERDA EXPEDIR MEDIDAS DE ORDENAMIENTO, REGULACIÓN Y CONTROL PARA LA ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL EN FASE EXTRACTIVA EN AGUAS INTERNACIONALES DE ALTA MAR DE CONFORMIDAD CON LAS REGULACIONES ESTABLECIDAS POR LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL APLICABLES. TITULOI. MEDIDAS DE ORDENAMIENTO. Artículo 1.- Objeto. El pre ente acuerdo tiene por objeto establecer las medida de ordenamiento, regulación y control para la actividad pesquera desarrollada, para la captura de Bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides), de conformidad con la normativa legal nacional e internacional aplicable. Articulo 2. - Zona de pesca. El área autorizada para esta pesqueria es la zona FAO 41.2.2, 41.2.3, 41.3.1, 41.3.2 y 41.3.3 del Atlántico Suroccidental, fuera de las Zonas Económicas Exclusivas de terceros paíse , en la zona de alta mar. Artículo 3.- La captura permisible será definida de manera anual, de acuerdo al análisis de lo datos de captura, e fuerzo de pesca objetivo y pe ca acompañante y de acuerdo a la organización de esfuerzo pesquero. Estableciéndose para el primer año un límite de captura permisible de 600 toneladas, que podrán er capturadas por embarcación. Artículo 4.- Previo a la obtención del permiso de pesca, se hará una in pección al buque, sus artes de pesca, cumplimiento de la normativa pesquera, de inocuidad y marítima, para eguridad en la navegación y la protección de la vida humana en el mar. TITULO 11. MEDIDAS DE REGULACIÓN - ESFUERZO PESQUERO. Artículo 5.- Las embarcacione autorizadas a ejercer la actividad pesquera regulada en este Acuerdo, conforme los resultados obtenidos en el informe "La Pesca Experimental del Bacalao de Profundidad (Dissostichus eleginoides) en el Ecuador Periodo 2017 2022", serán un máximo de 3 (tres). De las cuales, 2 (dos) embarcaciones corresponderán al armador o propietario que participó en el Proyecto de Pesca Experimental 19 Jueves 25 de julio de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 608 "Distribución, Abundancia y Aspectos Biológicos del Bacalao de Profundidad (Di o tichu eleginoides) en Agua Ecuatorianas", al haber operado con ese número de embarcacione en el referido estudio. Articulo 6.- Para la captura de bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) se podrá utilizar los artes de pesca "Palangre de profundidad" y/o "Volantas". Articulo 7.- El Palangre será del tipo "español de profundidad', el cual deberá cumplir con la condiciones técnicas establecidas por el Comité Científico de la CCRVMA, para evitar la captura incidental de aves marinas. El palangre de profundidad tendrá un tiempo de duración de reposo sumergido de 8 a 14 horas cada uno. Articulo 8.- La Volanta tendrá red fija de enmalle de 50 metros de largo y aproximadamente 4 metros de alto, con luz de malla de 180 mm y material de la red monofilamento de certificación biodegradable. La red de la Volanta, tendrá en su parte superior una cuerda que podría er de Polietileno o Polyex con un diámetro que podria ir desde 18 mm a 26 mm. Esta cuerda otorgara flotabilidad para levantar la red del fondo marino. En la parte inferior de la red tendrá una cuerda del mismo material que la parte superior, pero con peso interior (plomos) para que la red se quede pegada al fondo marino, el diámetro de esta cuerda también oscila entre los 18 y 24 mm. En función de la tipología del fondo marino, se realizarán cales (lances de pesca) por grupos de redes que pueden ir de 50 a 200 redes juntas, para el calado de las mismas se usará pesos o anclas dependiendo de la corrientes. Cada barco no podrá operar con má 3000 redes. Con la volanta se realizarán entre 3.5 a 4 mareas al año, cada una de 90 días aproximadamente. TITULO ID MEDIDAS DE CONTROL-REGULACIONES COMPLEMENTARIAS Articulo 9.- Cada buque autorizado deberá contar con un Ob ervador de Pe ca a bordo, que será determinado por la Autoridad Pesquera cuyo costo será asumido por el Armador, el Observador deberá conocer el procedimiento de toma de datos de especie objetivo y acompañante conforme los ordenamiento establecido por la Convención sobre la Con ervación de Recursos Vivos Antártico CCRVMA. Articulo 10.- Disponer a las embarcaciones autorizadas para la pesca de bacalao de profundidad en las zonas FA.O 41.2.2, 41.2.3, 41.3.1, 41.3.2 y 41.3.3, del Atlántico Suroccidental, realizar las actividades de descargas en los siguientes Puertos: Puerto de Montevideo, Punta Arenas, Ciudad del Cabo, Ushuaia, Stanley y el Puerto de Manta. Artículo 11.- Las embarcaciones autorizadas para la pesca de bacalao de profundidad en la zona FAO 41.2.2, 41.2.3, 41.3.1, 41.3.2 y 41.3.3 del Atlántico Suroccidental, a má de las dispo iciones e tablecida en los artíe"Jlo precedentes, deberán cumplir las siguientes medidas compatibles con las Medidas de Conservación de la CCRVMA y las definidas por Argentina como estado Ribereño adyacente a la zona de Alta Mar, que tiene interé directo en las capturas de esta especie y por la directa vinculación de la zona de captura 20 Jueves 25 de julio de 2024 Suplemento Nº 608 - Registro Oficial autorizada en este acuerdo con la ZEE Argentina: !.Tener in talado y en funcionamiento el si tema de monitoreo satelital VMS y cumplir con los requisito mínimos de la MC 10-04 CCRVMA. 2. Las capturas e realizarán a partir de los 500 m de profundidad. 3. Las capturas de los juveniles de la especie objetivo no podrán exceder del 15% del límite de capturas establecido. 4. El límite de captura incidental de rayas no podrá exceder del 5% del total del límite de capturas establecido. 5. El límite de capturas de macroourus spp no podrá superar el 16% del límite de capturas establecido. 6. Los barcos deberán usar el sistema de notificación mensual de datos de captura establecido en la medida de conservación MC 23-04 CCRVMA, los datos deben ser de especie objetivo y acompañante. 7. Deberán notificar con 72 horas previas el ingreso a Puerto para descarga. 8. Será obligatorio el u o del Sistema Documental de Captura de la CCRVMA SDC. 9. Se deberá realizar marcaje a los "grupos de rede "con el código ALFA NUMÉRICO determinado por la Autoridad Pesquera. Y notificar en el caso de pérdida y su recogida para el registro de datos. 10. En caso de pérdida de la red o redes en la maniobra de viraje, se deberá implementar el rastreo satelital de la red para la recogida. 11. Los barcos deberán notificar el tránsito en lru zonas de la CCRVMA y la SPFRMO de acuerdo con la pertinencia del caso. 12. Los buques deberán participar en el marcado de individuo , de al meno de un total de 2000 kilos de diferentes tamaños por marea, cuyo objetivo erá en la toma de datos para contribuir con información que permita tomar la mejores medidas en función de la conservación de los stocks. Artículo 12.- En consideración al Sistema Documental de Capturas de la CCRVMA SDC y las obligaciones comerciale re pecto al bacalao de profundidad, se compartirá la información del VMS al país o países que dentro de normativa lo exijan previo al ingreso del producto pesquero a su mercado, bajo conocimiento del armador del buque. Artículo 13.- En consideración al estatus del Ecuador en la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Antárticos CCRVMA los armadore o propietarios de las embarcaciones autorizadas deberán cooperar plenamente en la implementación de las "Medidas de Conservación y Ordenación" adoptadas por la CCRVMA, incluyendo las obligaciones financieras contraídas por el Ecuador en correspondencia a la 21 Jueves 25 de julio de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 608 asignación e tablecida mediante el presente Acuerdo. Artículo 14.- Las embarcaciones autorizadas para la pesca de bacalao de profundidad fuera de área de jurisdicción nacional deberán cumplir con la normativa nacional e internacional aplicables a esta pesqueria. Artículo 15.- La persona natural o jurídica interesada en desarrollar la actividad pesquera industrial en fase extractiva, deberá solicitar una autorización del ente rector, cumpliendo los requisitos establecidos en el la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca y el Reglamento General a la LODAP. TITULO IV. PROHIBICIONES. Artículo 16.- Disponer la prohibición del descarte de la fauna acompañante, para las embarcaciones autorizadas para la pesca de bacalao de profundidad en la zona FAO 41.2.2, 41.2.3, 41.3.1, 41.3.2 y 41.3.3, del Atlántico Suroccidental, la cual debe er declara en u totalidad. Artículo 17 .- Las embarcaciones autorizadas para la pesca de bacalao de profundidad en alta mar med.iante el pre ente acuerdo, tienen prohibido realizar TRANSBORDO en la zonas FAO 41.2.2, 41.2.3, 41.3.1, 41.3.2 y 41.3.3, del Atlántico Suroccidental. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: ÚNICA: Deróguese el acuerdo mini terial Nro. MPCEIP-SRP-2024-0207-A su crito el 08 de julio de 2024. DISPOSICIONES GENERALES. PRIMERA. - Encárguese de la ejecución del pre ente Acuerdo Ministedal a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, a través de las Direcciones de Control Pesquero y Pesca Industrial, con el apoyo de la Dirección de Política Pesquera y Acuícola del Viceministerio de Acuacultura y Pe ca y la Dirección Nacional de lo Espacio Acuático (DIRNEA) de la Armada del Ecuador, o quien haga a sus veces. SEGUNDA. - El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚl\tlPLASE. Dado en Manta, a los 11 día(s) del mes de Julio de do mil veinticuatro. Documento firmado electr6nicamente SRTA. MGS. DANA BETHSABE ZAMBRANO ZAMBRANO SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS