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厄瓜多尔的法律

Acuerdo No. MPCEIP-MPCEIP-2023-0016-A - Establece la norma interna respecto a la confidencialidad de datos del sector pesquero, en cumplimiento a las medidas establecidas para la regulación y control del poder de mercado y del código orgánico de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación

颁布于 2023-04-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
access-to-information, legal proceedings/administrative proceedings, fishery management and conservation

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ACUERDO Nro. MPCEIP-MPCEIP-2023-0016-A SR. MGS. JULIO JOSÉ PRADO LUCIO PAREDES MINISTRO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la Republica en su artículo 66 establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: 15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental. 25. EI derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.”; Que, la Constitución de la Republica en su artículo 91 determina: “La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.”; Que, la Constitución de la República en su artículo 154 establece: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1 Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”; Que, la Constitución de la República en su artículo 226 dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, la Constitución de la República en su artículo 304 señala: “La política comercial tendrá los siguientes objetivos: 1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. 2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial. 3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales. 4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas. 5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo. 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.”; Que, la Constitución de la República en su artículo 425, establece el orden jerárquico de aplicación de las normas: “la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos…”; Que, la República del Ecuador se adhirió a la “Comisión Interamericana del Atún Tropical CIAT”, mediante Decreto Nº 651 del 27 de marzo de 1961 de Registro Oficial Nro. 208 del 8 de mayo de 1961, y en su calidad de Parte Contratante de la CIAT, firmó el Acta de decisión IATTC 70 A, para la “Adopción de la Convención de Antigua” el 27 de junio de 2003 en la ciudad de Antigua en Guatemala; Que, Ecuador es Parte del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines (APICD), el cual tienen como objetivo fundamental la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental (OPO); Que, la “Convención de Antigua” fue ratificada por el Ecuador, mediante el Decreto Ejecutivo Nro. 1229 del 22 enero de 2021, el cual, fue depositado en los EE.UU., el 07 de mayo de 2021, según las regulaciones nacionales e internacionales y lo publicado por la CIAT; Que, la Resolución sobre CONFIDENCIALIDAD del 1 de febrero 1951, estableció; “Se tomó una resolución 1/5 * Documento firmado electrónicamente por Quipux en el sentido de que las estadísticas de pesca de los barcos, el conjunto de documentos de las operaciones de las compañías, y cualesquiera otros datos individualmente considerados [obtenidos por el personal de la Comisión*] y referentes a personas, compañías o empresas, sean reservados en forma absolutamente confidencial y solamente accesibles a aquellos miembros del grupo científico que necesiten de su conocimiento en el curso de sus investigaciones.” resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos…; Que, la Resolución para enmendar las reglas de CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELFINES, del 20 junio 2001, determina; “1. La información siguiente asociada con las responsabilidades y actividades del Programa de Observadores a Bordo, y con las actividades del Secretariado en relación con los procedimientos para la Certificación AIDCP Dolphin Safe, será considerada confidencial”. Que, la Resolución C-15-07. Enmienda de la RESOLUCIÓN C-13-05 sobre NORMAS Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS del 3 de julio 2015, establece; “PROCEDIMIENTOS PARA EL RESGUARDO DE REGISTROS: 4. Los procedimientos para resguardar registros y bases de datos serán como sigue: a) El acceso a información a nivel de cuaderno de bitácora o datos detallados de observadores estará limitado al personal de la CIAT que requiere estos registros para sus funciones oficiales. Se exigirá de cada miembro del personal que tenga acceso a estos registros firmar una atestación que reconozca las restricciones de uso y divulgación de la información. b) Los registros de bitácora y observadores serán mantenidos bajo llave, bajo la responsabilidad específica del jefe del programa de recolección de datos y bases de datos. Estas hojas serán divulgadas solamente a personal autorizado de la CIAT para los fines de la digitación, edición o verificación de los datos. Se autorizarán copias de estos registros únicamente para fines legítimos y quedarán sujetas a las restricciones relativas al acceso y almacenamiento que los originales. c) Se codificarán las bases de datos para evitar el acceso por personas no autorizadas. Acceso ilimitado a la base de datos será limitado al jefe del programa de recolección de datos y bases de datos y el personal superior de la CIAT que requiera acceso a estos datos para fines oficiales, bajo la autoridad del Director. Se le dará acceso al personal encargado de la digitalización, edición y verificación de los datos a aquellas funciones y conjuntos de datos necesarios para su trabajo. OTROS DATOS “6. De conformidad con el párrafo 48 de las Reglas de Procedimiento de la CIAT, todos los demás registros obtenidos por el personal de la Comisión relativos a personas, compañías o empresas individuales y sus operaciones serán mantenidos completamente confidenciales… (…).”; Que, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 555 de 13 de octubre de 2011, determina: “Art. 27.- Prácticas Desleales. - Entre otras, se consideran prácticas desleales, las siguientes: “7.- Violación de secretos empresariales. - Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que: a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y, c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta. Se considera desleal, en particular: a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el literal siguiente o en el numeral 8 de este artículo. b) La adquisición de información no divulgada, cuando resultara, en particular, de: 1) el espionaje industrial o comercial; 2) el incumplimiento de una obligación contractual o legal; 2/5 * Documento firmado electrónicamente por Quipux 3) el abuso de confianza; 4) la inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los numerales 1), 2) y 3); y, 5) la adquisición por un tercero que supiera o debía saber que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los numerales 1), 2), 3) y 4). A efectos de conocer y resolver sobre la violación de secretos empresariales, se estará a las siguientes reglas: a) Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. b) Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por la autoridad competente, y sin consentimiento del titular, aún cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado. c) Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico-agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas productoras de químicos, se exige la presentación de datos de pruebas u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegerán esos datos u otra información contra su uso comercial desleal. Además, protegerán esos datos u otra información contra su divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público o que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra su uso comercial desleal. d) La actividad relativa a la aprobación de comercialización de productos de cualquier naturaleza por una autoridad pública competente en ejecución de su mandato legal no implica un uso comercial desleal ni una divulgación de los datos u otra información que se le hubiesen presentado para ese efecto. e) La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará a la autoridad nacional competente en Propiedad Intelectual sobre su recepción. Dicho depósito no constituirá prueba contra el titular de la información no divulgada si ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el depósito o dicha información le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relación contractual. La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos empresariales señalados en los literales anteriores, se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su participación en el tráfico económico. Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone en su artículo 6. “Información Confidencial. - Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas”. Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en su artículo 1.- Objeto, dispone “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización interna y externa, y actividades conexas como el fomento a la producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación, explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República, y respetando los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales”; Que, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación publicada en el Registro Oficial Suplemento 899 de 09 de diciembre de 2016, en su artículo 530 determina; “Consentimiento libre, previo e informado. - Los legítimos poseedores de conformidad con sus normas consuetudinarias, e 3/5 * Documento firmado electrónicamente por Quipux instituciones de representación legítima y legalmente constituidas, mediante mecanismos participativos, tienen la facultad exclusiva de autorizar a un tercero de forma libre, expresa e informada el acceso, uso o aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales, mediante su consentimiento previo, libre e informado. Previo a obtener el consentimiento, el interesado deberá suministrar suficiente información relativa a los propósitos, riesgos, implicaciones, eventuales usos y aplicaciones futuras del conocimiento, previendo condiciones que permitan una justa y equitativa distribución de los beneficios obtenidos de dichos conocimientos. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación podrá brindar a petición de parte, asesoría en los procesos de negociación entre las comunidades y los interesados. El interesado deberá comprometerse a respetar los derechos colectivos, y, de ser el caso, a mantener confidencialidad en relación a la información, materiales, experiencias, métodos, instrumentos y demás elementos tangibles o intangibles relacionados a los conocimientos tradicionales. De la misma manera, se respetará el diálogo de saberes y la implementación de métodos culturalmente apropiados como elementos fundamentales de este consentimiento. Para los casos en que la solicitud del consentimiento previo, libre e informado verse sobre un componente intangible asociado a recursos genéticos, los usuarios interesados presentarán un plan que detalle el acceso, uso y aprovechamiento de dichos componentes, ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como ente rector en materia de conocimientos tradicionales, de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento. El consentimiento libre, previo e informado y la repartición justa y equitativa de beneficios monetarios y no monetarios serán prescritos por el reglamento dictado para el efecto, el cual debe considerar entre otros a las autoridades, instituciones y modos tradicionales de toma de decisiones de las comunidades, pueblos y nacionalidades, así como garantizar en la participación de las decisiones, una perspectiva intergeneracional y de género.”; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0176-A de 16 de agosto de 2018, se establece el “Plan de Gestión de la pesquería de atunes sobre Plantados para la flota cerquera ecuatoriana”, mismo que en su numeral 14 expone; “14. Medidas de confidencialidad para la información proporcionada por los armadores. - La información proporcionada por los armadores se tratará como confidencial en todo momento y su uso se limitará únicamente a fines científicos o de monitoreo, si es necesario. La autoridad competente se compromete a no divulgar esta información sensible, salvo para los fines antes mencionados, sin el consentimiento expreso de los armadores”. Que, la Dirección de Políticas Pesquera y Acuícola del Viceministerio de Acuacultura y Pesca mediante memorando Nro. MPCEIP-DPPA-2022-0633-M de 17 de agosto de 2022, hace conocer el informe de pertinencia relativo al establecimiento de norma reglamentaria interna respecto a la confidencialidad de datos relacionados al sector pesquero, donde expresa; “En consideración a la información presentada, la Dirección de Políticas Pesqueras y Acuícolas, sugiere, salvo mejor criterio de la Autoridad de Pesca, se realice la gestión necesaria para que se establezca un ACUERDO MINISTERIAL respecto a la confidencialidad de datos del sector pesquero, aplicadas a los servidores del MPCEIP en cumplimiento a las medidas establecidas por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la regulación y control del poder de mercado.”; Que, mediante memorando Nro. MPCEIP-VAP-2022-0365-M de 09 de septiembre de 2022, el Viceministerio de Acuacultura y Pesca traslada al Viceministerio de Comercio Exterior el memorando Nro. MPCEIP-DPPA-2022-0633-M que contiene el informe de Pertinencia Relativo al Establecimiento de Norma Reglamentaria Interna Respecto a la Confidencialidad de Datos Relacionados al Sector Pesquero y se solicita, en virtud del alcance y gestión a realizar, el criterio de la Coordinación General de Asesoría Jurídica; Que, mediante oficio Nro. MPCEIP-VCE-2022-0295-O de 12 de septiembre de 2022, el Viceministerio de Comercio Exterior en relación al “Informe de Pertinencia Relativo al Establecimiento de Norma Reglamentaria Interna Respecto a la Confidencialidad de Datos Relacionados al Sector Pesquero” adjunto al Memorando Nro. MPCEIP-VAP-2022-0365-M de 09 de septiembre de 2022; solicita a la Coordinadora General de Asesoría Jurídica su criterio jurídico con el fin de proseguir con la norma interna sobre confidencialidad de datos del sector pesquero; Que, mediante memorando Nro. MPCEIP-CGAJ-2022-0553-M de 23 de septiembre de 2022, la Coordinación General de Asesoría Jurídica, expresa: “Conforme al marco regulatorio de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, adoptado por el Estado ecuatoriano sobre extracción y procesamiento ligado a los recursos de atunes y especies afines; y, considerando la normativa invocada referente a la información pública y aquella que se enmarca en el secreto empresarial; esta Coordinación General de Asesoría Jurídica de acuerdo al ámbito de sus atribuciones y competencias, considera desde el punto de vista legal que no existe impedimento para que se establezca una normativa interna que acoja los criterios de confidencialidad y reserva de datos de las 4/5 * Documento firmado electrónicamente por Quipux actividades pesqueras conforme a la información reportada por los armadores de acuerdo a las directrices del Plan de gestión de la pesquería de atunes sobre plantados para la flota cerquera ecuatoriana.”; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 16 del 24 de mayo de 2021 el señor Presidente Constitucional de la República, designa al suscrito como Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca; y, En ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, Código Orgánico Administrativo, de conformidad con lo señalado en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; ACUERDA: ESTABLECER LA NORMA INTERNA RESPECTO A LA CONFIDENCIALIDAD DE DATOS DEL SECTOR PESQUERO, EN CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN. Artículo 1.- Establecer que la información concerniente a las actividades extractivas de las embarcaciones autorizadas y/o empresas procesadoras y comercializadoras que se ingrese al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), se considerará CONFIDENCIAL. Artículo 2.- La información proporcionada por los armadores y/o empresas procesadoras y comercializadoras se tratará como confidencial en todo momento y su uso se limitará únicamente a fines científicos o de monitoreo, si es necesario. La autoridad competente se compromete a no divulgar esta información sensible, sin el consentimiento expreso de los Armadores; salvo para los fines antes mencionados; y, las peticiones de organismos, autoridades e instituciones públicas competentes de seguimiento o investigación. Artículo 3.- Disponer la prohibición a todos los servidores públicos del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, para socializar, pasar o enviar información relacionada a las actividades extractivas, de procesamiento o comercialización de recursos pesqueros. Artículo 4.- La información de carácter confidencial podrá remitirse a las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP´s) para cumplimiento de las Medidas de Manejo y Conservación acordadas por los Estados Parte. La información de carácter confidencial o sensible remitida a las OROPs, deberá cumplir las reglas de confidencialidad desarrolladas para el efecto por parte de los Estados Miembro. Artículo 5.- Notificar el presente acuerdo ministerial al personal inherente a estas actividades y a los administrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 164 del Código Orgánico Administrativo. Artículo 6.- Quienes infringieren las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán sancionados de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Artículo 8.- De la Ejecución del presente Acuerdo, encárguese a los Viceministerios de Acuacultura y Pesca; y de Comercio Exterior. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Quito, a los 13 día(s) del mes de Abril de dos mil veintitrés. Documento firmado electrónicamente SR. MGS. JULIO JOSÉ PRADO LUCIO PAREDES MINISTRO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA 5/5 * Documento firmado electrónicamente por Quipux Firmado electrónicamente por: JULIO JOSE PRADO LUCIO PAREDES

Acuerdo No. MPCEIP-MPCEIP-2023-0016-A - Establece la norma interna respecto a la confidencialidad de datos del sector pesquero, en cumplimiento a las medidas establecidas para la regulación y control del poder de mercado y del código orgánico de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación · Nelum