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厄瓜多尔的法律

Acuerdo No. 62 - Expedir las medidas para regular la actividad de circos, y prevenir el maltrato a los animales silvestres

颁布于 2010-04-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Wild species and ecosystems
关键词
animal welfare, wild fauna, inspection, trade in species, registration, authorization/permit, transport/storage

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文本

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  1. Acuerdo No. O O 6 2 LA MINISTRA DEL AMBIENTE CONSIDERANDO: w Ministerio • del Ambiente Que el articulo 14 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador reconoce que es de interes publico la preservaci6n del ambiente, la conservaci6n de los ecosistemas y la biodiversidad; Que el articulo 73 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador dispone que el Estado aplicara medidas de precauci6n y restricci6n para las actividades que puedan conducir a la extinci6n de especies, la destrucci6n de ecosistemas o la alteraci6n permanente de los ciclos naturales; Que el numeral 6 del articulo 83 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin pe~uicio de otros previstos en la Constituci6n y la ley respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible; Que el articulo 400 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador declara que el Estado ejercera la soberania sobre la biodiversidad, cuya administraci6n y gesti6n se realizara con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interes publico la conservaci6n de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrfcola y silvestre y el patrimonio genetico del pais; Que el 15 de octubre de 1978 la Organizaci6n de las Naciones Unidas para la Educaci6n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), declar6 la obligaci6n de protecci6n a los animales que ha sido acogida y difundida por la Organizaci6n de las Naciones Unidas (ONU). Siendo una obligaci6n cumplir este compromiso, a !raves de un marco juridico que les perrnita a los gobiernos signatarios como el Ecuador, garantizar el bienestar de los animales; Que el Ecuador es Estado Parte de la Convenci6n Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES, firrnada en Washington en 1973, y, aprobada mediante Decreto Ejecutivo No. 77 del 27 de enero de 1975, el cual regula el comercio internacional y promueve la conservaci6n de las especies incluidas en sus apendices; Que el Ecuador ratific6 la Convenci6n Internacional de Trafico de Especies el 11 de febrero de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 746 de 20 de febrero de 1975, ~ entrando en vigor la Convenci6n el 1 de julio de 1975; ~ l b/idll, 1!l.lf7~ Quiel Ministerio del Ambiente es la Autoridad Administrativa CITES del Ecuador de ac rdo a lo que establece el Articulo IX, parrafo 2, y por tanto le compete velar por las , species listadas en los Apendices de la Convenci6n; Que de conforrnidad al Articulo XIV del referido convenio deterrnina que las disposiciones de la presente Convenci6n no afectaran en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar medidas internas mas estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesi6n o transporte de especimenes de especies incluidas en los Apendices I, II y Ill, medidas intemas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesi6n, el transporte, la exhibici6n y maltrato de estas especies respectivamente; Que la Repiiblica del Ecuador, suscribi6, aprob6 y ratific6 el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Bio16gica, instrumentos que se encuentran publicados en los Registros Oficiales No. 128 y 148 de 12 de febrero y 16 de marzo de 1993; Que el Convenio sobre la Diversidad Biol6gica constituye el instrumento internacional para la conservaci6n y uso sustentable de la diversidad biol6gica. El Ecuador, como signatario de este Convenio busca concretar sus tres objetivos que son conservar la diversidad biol6gica, usar sustentablemente los recursos biol6gicos, y asegurar la distribuci6n justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos geneticos; Que literal f) del articulo 5 de la Codificaci6n a la Ley Foresta! de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre determina que el Ministerio del Ambiente, entre sus objetivos y funciones tiene el de administrar, conservar y fomentar los recursos naturales renovables como bosques de protecci6n y de producci6n, tierras de aptitud forestal, fauna y flora Silvestre; Que el literal a) del articulo 73 de la Codificaci6n de la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre dispone que le corresponde al Ministerio del Ambiente controlar la caceria, recolecci6n, aprehensi6n, transporte y trafico de animales y otros elementos de la fauna y flora silvestres; Que el literal f) del articulo 73 de la Codificaci6n de la Ley Foresta! y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre establece que el Ministerio del Ambiente debe cumplir y hacer cumplir los convenios internacionales para la conservaci6n de la flora y fauna silvestre y su medio ambiente; Que el articulo 36 del Libro IV del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente. deterrnina que para el caso de transporte interno de especimenes, sus productos derivados y elementos constitutivos, debera contar con la guia de movilizaci6n del Ministerio del Ambiente; Que el articulo 123 del Libro IV del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente establece de forrna puntual las actividades perrnitidas en los centros de tenencia y de manejo de flora y fauna silvestre; Que el Articulo 139 del Libro IV del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente prohibe la captura de especimenes de fauna silvestre nativa de, su habitat natural, para circos u otras exhibiciones itinerantes, asi como la tenencia q en este tipo de espectaculos; &ff ...]»-....~ Que el Artlculo 140 del Libra IV del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente establece que los propietarios o representantes legales de los circos deberan cumplir los requerimientos tecnicos establecidos por el Ministerio del Ambiente, respecto a atenci6n veterinaria, alimentaci6n, dimensiones de jaulas, contenedores u otros tipos de encierros y marcaje de los especimenes. El incumplimiento de los requerimientos seflalados y otras disposiciones establecidas en el presente Libra IV, seran causa suficiente para la incautaci6n de los animales silvestres mantenidos en los circos; Que mediante memoranda No. MAE-SPN-2010-0205 de 1 de abril de 2010 el Subsecretario de Patrimonio Natural remite la version final de la lmplementaci6n de las medidas para regular la actividad de Circos y Prevenir el Maltrato a los Animales Silvestres en el cual valida el contenido tecnico; Que los intereses econ6micos y el desconocimiento de los derechos de protecci6n a los animales, han acarreado a !raves del tiempo al ser humane a cometer crlmenes, maltratos y degradaci6n contra la naturaleza y contra los mismos animales, por lo que es necesario excluir toda clase de eventos de nocivo y pernicioso entretenimiento que induzcan a la violencia contra los animales; Que el reconocimiento de la existencia de otras especies con caracteristicas especiales, (micas y con la necesidad imperiosa de la coexistencia entre las mismas, hace imprescindible a instruir a los ciudadanos desde temprana edad a respetar a los animales, y; En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del artlculo 154 de la Constituci6n de la Republica del Ecuador y el artlculo 17 del Estatuto del Regimen Juridico Administrative de la Funci6n Ejecutiva, ACUERDA: EXPEDIR LAS MEDIDAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE CIRCOS, Y PREVENIR EL MALTRATO A LOS ANIMALES SILVESTRES CAPITULOI Del Objeto Art. 1.- El presente acuerdo ministerial tiene coma finalidad la protecci6n de los animales silvestres mantenidos en cautividad en circos, de cualquier acci6n u omisi6n que los torture, cause daflo, degrade, hiera e inclusive los lleve a la muerte. Art. 2.- Las presentes disposiciones son de interes publico y estan encaminadas a establecer requerimientos tecnicos de protecci6n integral a los animales silvestres mantenidos en cautividad en circos. q ~ ;;;:: =- e;,,,..,ru" ori,aurn •• a) lmplementar un conjunto de medidas preventivas, acciones de reparaci6n y procesos capaces de reglamentar el manejo de la fauna silvestre mantenida en cautividad en circos y corregir las deficiencias en el control existente; b) Detener el incremento de la poblaci6n de animales silvestre utilizados en circos , enmarcando los esfuerzos en criterios tecnicos y conforme la legislaci6n ambiental nacional e intemacional vigente; c) Promover su bienestar y cuidado; d) Erradicar y sancionar el maltrato, actos de crueldad y degradaci6n a los que son sometidos los animales utilizados en circos. e) Fomentar la protecci6n, respeto y consideraci6n para con ellos; f) Contribuir en el cumplimiento de las disposiciones tecnicas y legales establecidas en las polfticas, planes y proyectos trazados por este Ministerio y el Estado, y; g) Conservar la Diversidad Biol6gica con respecto de la fauna silvestre del Ecuador. CAPITULO 11 De los animales silvestres Art. 4.- Se prohibe la captura, colecci6n, recolecci6n, tenencia, posesi6n y adquisici6n de especimenes de fauna silvestre nativa ecuatoriana para circos. Las Direcciones Provinciales, deberan llevar la inforrnaci6n sabre las actividades circenses que se realicen en la respectiva provincia y en el caso de que se encuentren especimenes de la fauna silvestre nativa ecuatoriana mantenidos en estos establecimientos, deberan ser entregados a la Direccion Provincial Ambiental en el lapso de 60 dias a partir de la suscripci6n del presente Acuerdo Ministerial, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que se tuviera lugar. El principio fundamental de la entrega de estos especfmenes sera el de rehabilitartos en el caso que se encuentren en malas condiciones y posteriorrnente, si fuera el caso, liberarlos en su media natural. Art 5.- Quien con o sin autorizaci6n del Ministerio del Ambiente, mantuviere cautivos animales silvestres en circos, y estos fuguen o sean abandonados, sera responsable de los daflos y perjuicios que ocasione a terceros, sin perjuicio de la iniciaci6n del proceso administrativo que debera ser sustanciado en la Direcci6n Provincial respectiva. Art. 6.- Quien incumpla lo establecido en la patente de manejo para circos y exposiciones itinerantes aprobado por el Ministerio del Ambiente sera sujeto de las sanciones dispuestas en la Codificaci6n a la Ley Foresta!. Art. 7.- Para el efecto de la emisi6n o renovaci6n de patentes a circos se entenderan por actos de crueldad los siguientes: a) Toda acci6n u omisi6n que cause daflo, lesi6n, deterioro a su integridad fisica y ~ sufrimiento que conlleve inclusive a su muerte; Ji- 'b) Descuido en las condiciones de salud, encierros perrnanentes y transporte; tr c) Descuido en el manejo, higiene, alimentaci6n y medidas de seguridad; "'""'$....-r 1v ~ e) Cualquier mutilaci6n ocasionada sin el respaldo de una correcta intervenci6n medics certificada; y, f) Abandono Art. 8.- En el caso de duda para determiner la procedencia u origen de las especies silvestres, se solicitara al posesionario o propietario de las mismas que presente los respectivos documentos que respalden y acrediten su adquisici6n legal, asi como los permisos de exportaci6n emitidos por el pais de origen. CAPITULO Ill De los animales destlnados a actlvidades circenses Art. 9.- Los animales silvestres no nativos, mantenidos en cautividad en el Pais, en circos deberan permanecer en jaulas, cubiculos o recintos cuyas dimensiones se establecen en el Anexo 1 del presente acuerdo. Art. 10.- Se debera mantenertos en condiciones fisicas y sanitaries adecuadas, proporcionandoles asistencia veterinaria, guarida, atimento, ventilaci6n y abrigo, en busca del bienestar de cada especimen. Art. 11.- No abandonarlos ni dejarlos sueltos, sobre todo en lugares publicos de libre acceso. Art. 12.- Observar las normas sanitarias y legales que para el efecto las Autoridades competentes regulen. Art. 13.- El Ministerio det Ambiente a traves de sus Direcciones Provinciales, tendra acceso total para la reatizaci6n de actos de fiscatizaci6n, control de la tenencia de animales silvestres en cautiverio y de su estado. Las Direcciones Provinciales deberan realizar de oficio, sin perjuicio de atender las denuncias, al menos tres inspecciones anuales periodicamente a los lugares en los cuales se encuentren los animales silvestres. Dicho informe debera describir estado de salud, condiciones de vida y demas observaciones pertinentes que para el efecto se encuentran determinadas en et Anexo 2 del presente Acuerdo. En caso de que el animal se encuentre en matas condiciones de satud, sera puesta en custodia en un centro de rescate para su rehabilitaci6n o se aplicara la eutanasia si el caso lo amerite, previo informe veterinario y aprobaci6n del Ministerio del Ambiente .. Art. 14.- Se prohibe que en la actividad de circos se utilicen animates silvestres para actividades, demostraciones o habilidades en tos cuales, estos corran peligro de sufrir accidentes, arriesgando su integridad asi como metodos de tortura o que puedan producir un dai'lo a los animales para adiestrarios, que sera determinado en el informe tecnico descrito en el articulo precedente. Art. 15.- El transporte interno de especimenes, sus productos derivados y elementos constitutivos, se realizara con la guia de movilizaci6n emitida por el Ministerio del Ambiente, conforme consta el Anexo 3, cuyo contenido sera establecido por la Direcci6n Nacional de Biodiversidad. Cada Direccion Provincial ~ -4 debera llevar el registro de las guias emitidas. :tiµ~ I Art. 16.- Cuando los circos se trasladen entre Provincias, estos deberan presentarse en las Direcciones Provinciales que ingresan, para el respective registro de ingreso e inspecci6n tecnica. CAPITULOIV De las obligaciones de los posesionarios o propietarios de animales Art. 17.- Se prohibe: a) Maltratar o lesionar a los animales, entendiendose por maltrato toda acci6n no autorizada que genere dal'lo en un animal, y que provoque deterioro a su integridad flsica. No se consideraran lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirurgicas, cuyo afan sea mejorar la calidad de vida def animal o el control de la poblaci6n de la especie, realizados bajo supervisi6n de medico veterinario o por mandate def Ministerio def Ambiente, o resoluci6n fundada. b) Dar muerte a un animal, excepto en los siguientes casos: Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motives de fuerza mayor, bajo la supervisi6n de medico veterinario y posterior informe al Ministerio del Ambiente. Cuando el animal hays fugado y represente principalmente una amenaza o peligro grave. c) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonia prolongada. d) Suministrar a los animales drogas o medicamentos peljudiciales para su salud e integridad, o forzarfos mas alls de su capacidad. e) Ofrecer a los animales cualquier lipo de alimento u objetos cuya ingesli6n pueda causarfes enfermedad o muerte. f) Usar animales silvestres en espectaculos publicos, peleas, fiestas populares y otras actividades, incluso privadas, que impliquen o puedan derivar en crueldad o maltrato. g) Abandonarlos. Art. 18.- La persona natural o juridica que abandone un animal silvestre que le haya sido entregado en custodia por el Ministerio del Ambiente, seguira siendo responsable del mismo y de los peljuicios que este ocasionare a terceros, conforme con lo dispone el libro IV del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente. CAPITULOV Del Registro Nacional de Circos Art. 19 - Se prohibe el ingreso de circos que mantengan animales silvestres en ~ ~ cautiverio o la importaci6n de animales para esta actividad. Se entiende que solo :u-{ /~ J podran ingresar animales cuyo destino sea una instituci6n cientifica u otra unidad de manejo de vida silvestre que no este relacionada con los circos, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos legales y tecnicos establecidos en la normativa ambiental vigente. Art. 20.- Se dispone la inscripci6n en el Registro Foresta! para Circos y Exhibiciones llinerantes que para el efecto lleva cada Direcci6n Provincial. Art. 21.- Para la inscripci6n en el Registro Foresta! para Circos se establece el plazo de noventa (90) dias a partir de la suscripci6n del presente Acuerdo, debiendose cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud firmada por el representante legal o persona natural, dirigida al Director de la Direcci6n Provincial a la que debera adjuntarse copia de cedula o pasaporte y papeleta de votaci6n, y los siguientes documentos: • Documento notariado que certifique la calidad de representante legal del circo; • Copia de la ullima patente emilida por el Ministerio del Ambiente, en el caso de haberse registrado anteriormente; • Certificado del RUC actualizado; • Permiso por las Autoridades locales en el caso de ser requerido; • Certificado vigente del cumplimiento de obligaciones y existencia legal de la compaf\ia, de ser el caso, otorgado por la Superintendencia de Compafiias, y; • Plan de Manejo donde se especifican el listado de animales silvestres mantenidos en cautiverio actualmente por el circo, en el que se incluya nombre y numero del microchip, estado fisico, y de salud actual del animal, procedencia (si naci6 en el circo, nombre de los padres y numero de microchip, si fue comprado o donado nombre del vendedor o donante), familiaridad de los especfmenes, estado reproductivo (esterilizado, no esterilizado) y los mecanismos y procedimientos para su mantenimiento y traslado. Art. 22.- Una vez concluido el plazo de 90 dias, las Direcciones Provinciales procederan a remitir a la Direcci6n Nacional de Biodiversidad del Ministerio del Ambiente, copias de los expedientes de los circos que se hayan registrado, con el prop6sito de mantener un Registro Nacional. Dicho Registro sera llevado por la Direcci6n Nacional de Biodiversidad. El incumplimiento de la presente disposici6n acarreara las respectivas responsabilidades administrativas a los servidores publicos. Art 23.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo Ministerial, las respeclivas Direcciones Provinciales deberan recopilar informaci6n sobre la situaci6n de los circos de fauna silvestre. Esta inspecci6n tecnica debera generar un diagn6stico del estado e idenlificara las deficiencias y establecera las medidas correctivas, conforme el presente Acuerdo Ministerial y el libro IV del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente y debera solicitar a los posesionarios y propietarios que se registren y regularicen su actividad. Art. 24.- Las observaciones realizadas con prop6sito de implementar las medidas correctivas que la autoridad establezca, deberan efectuarse en un plazo maximo de tres (3) meses a partir del registro del circo . Si en el plazo antes establecido el circo incumpliere las presentes disposiciones, se considerara abandono de los , ~ J-fj,: Y ol ,~,oo ,~, do ostos ,,,~ ""' '""°"'"'' ''" "" i ojrecciones Provinciales del Ministerio del Artibiente a traves del proceso a4!ministrativo. i CAPITULOVI De las patentes de funclonamiento para circos y exhibiclones itlnerantes Art. 25.- El otorgamiento o la renovaci6n de las patentes de funcionamiento para circos, seran emitidas unicamente a los circos o actividades itinerantes que hayan cumplido con las medidas correctivas segun lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial. Para la emisi6n o renovaci6n de la patente, los circos ademas de cumplir los requisitos para el funcionamiento de los centros de tenencia y de manejo de vida silvestre establecidos en el Articulo 126 y 128 del Libro IV del Texto Unificado de Legislaci6n Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente deberan incluir los siguientes requerimientos de caracter obligatorios: a) lnforme de inspecci6n tecnica realizado al circo, actualizado cuyo responsable sera el funcionario tecnico que emiti6 dicho informe. Dicho informe contendra los parametros basicos establecidos en el anexo 2 del artlculo 13 del presente Acuerdo y el libro IV del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente; b) El Plan de manejo requerido en el artlculo 126 del libro IV, con la incorporaci6n de las medidas correctivas establecidas en el informe de inspecci6n tecnica; en el caso de renovaci6n se debera actualizar dicho plan cada dos allos; c) lnforme veterinario, sobre el estado de salud de los animales, en el que ademas se certificara que los ejemplares adultos fueron esterilizados; d) Certificados regales habilitantes de tenencia de las especies silvestres no nativos mantenidas en cautiverio por el circo (certificados de crla en cautiverio, nacido en cautividad, importaci6n, comprobantes de compra, entre otros) si los hubiere; e) Certificados de implantaci6n de microchip cuyo registro sera llevado por la Direcci6n Provincial. f) Patente original que vaya a expirar con el registro de entradas y salidas con los sellos emitidos por las Direcciones Provinciales, de ser el caso. Art. 26.- Los circos que no hayan obtenido su patente quedaran imposibilitados de mantener la custodia de los ejemplares. Art. 27.- Una vez decomisados los animales, el Ministerio del Ambiente establecera la ¢ustodia a cargo de los centros de tenencia o de manejo de Vida Silvestre del:Hdamente legalizados, cuyo objetivo principal sera la rehabilitaci6n y posterior liberaci6n. Art, 28.- Los animales seran recibidos previa una valoraci6n de su estado general y la identificaci6n de riesgos si fuera el caso. Los propietarios de los especimenes cubriran todos los gastos generados por el mantenimiento de los animales. Dichos ?-\ gaslos se determinaran en el tramite administrativo de sanci6n, conforme al articulo A!~ 225 de libro Ill del Texto Unificado de Legislaci6n Secundaria del Ministerio del Ambiente. Art. 29.- Los circos , que tengan especies silvestres nativos de otros paises deberan presentar los respectivos documentos que respalden y acrediten su adquisici6n legal, asi como los certificados de exportaci6n emitidos por el pais de origen. En el caso de especies listadas en los Apendices de la Convenci6n sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestre CITES, se debera presentar los permisos emilidos por la Autoridad Administrativa CITES del pais de exportaci6n. Art. 30.- Los animales que consten en los Apendices de CITES que no posean la documentaci6n prevista por la ley , seran decomisados y se aplicara lo establecido a la resoluci6n Cont. 10.7, (Disposici6n de especimenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apendices). Art. 31.- Se dispone la esterilizaci6n de los animates silvestres cuyo origen no es nativo, incluso los que hayan nacido en cautividad en circos dentro del pais. Art. 32.- Los incumplimientos al presente Acuerdo seran tramitados conforme a la Codificaci6n a la Ley Foresta! de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre y el Texto Unificado de Legislaci6n Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente. Art. 33.- Las Direcciones Provinciales deberan designar uno o mas Centres calificados de Rescale o Manejo para la disposici6n de los ejemplares en base a convenios interinstitucionales. Art. 34.- De la ejecuci6n y aplicaci6n del presente Acuerdo Ministerial, sera de responsabilidad de las Direcciones Provinciales de forma coordinada con la Subsecretaria de Patrimonio Natural y la Direcci6n Nacional de Biodiversidad. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Los Anexos del presente acuerdo, seran revisados anualmente con el prop6sito de incorporar las directrices que para el efecto estableciera la CITES. Comunlquese y publiquese Dado en Quito, a l1 4 ABR 20lO ANEXOl CARACTERiSTICAS Y DIMENSIONES DE ENCIERROS PARA ESPECIMENES SILVESTRES CONFINADAS EN cmcos a) Las jaulas destinadas a la contencion de los animales, deberan ser aisladas de ruidos, smog y cualquier otro tipo de contaminacion. b) Las jaulas deben disponer de areas que permitan que el ejemplar se aisle de la presencia human a ( o fijar periodos de exhibicion y aislamiento) c) Los encierros deberan permitir que los animales desarrollen su comportamiento natural y funciones corporales, propias de la especie, lo que incluye caracteristicas sociales, sexuales, alimenticias, fisicas, entretenimiento, entre otras. d) Alrededor de estas jaulas se debe implementar una reja perimetral de dos metros de alto, separada a SO centimetros de ella. e) Cada exhibidor debe contar con area de manejo y tener areas limpias exclusivas para la comida y bebida las mismas que deben ser totalmente higienicas, accesibles y aisladas de agentes patogenos. f) Cada recinto debera ser ubicado espacialmente a una distancia minima de 3 metros entre si. g) El sistema de seguridad de los recintos debe contar con aldabas y candados. h) Los especimenes dispuestos en cada recinto deberan ser ubicados de tal forma que no exista hacinamiento, disputas sociales o tension sexual. i) Todas las instalaciones deben ser de facil, limpieza y desinfeccion ademas su diseilo debe plantearse para evitar el asentamiento de organismos patogenos o cualquier tipo de plagas. j) Las areas minimas a ser manejadas se adjuntan a continuacion: CARN/VOROS Especie Superficie N° indiv. Altura EXTRAS minima minima Leon (Panthera onca) JS m2 I 2.5 m IO m2 por cada individuo extra Jaulas de transporte Estas seran utilizadas (mica y exclusivamente para el transporte de los animales, sus condiciones responderan a las siguientes indicaciones: a) Brindar a los especimenes cautivos proteccion de los factores climaticos y amenazas patogenas. b) Aislar por completo a los especimenes de las emisiones de los tubos de escape, ruido, y todo tipo de contaminacion c) Debe existir una zonificacion por especies y evitar el contacto entre ellas. d) Las dimensiones de los recintos en esta area deben ser por lo menos 1,5 veces el tamailo de cada individuo, ademas deberan aumentar en un 50% por cada individuo extra que comparta el encierro. e) Los materiales utilizados deben ser lo suficientemente solidos para contener a los especimenes y no ser toxicos. f) Las instalaciones deberan contar con un sistema de seguridad de aldabas y candados provistos en sistemas de seguridad de puertas dobles. Ademas deberan estar en perfectas condiciones y libre de elementos que puedan producir algun tipo de riesgo para los animales y manejadores. ~ Ministerio • del Ambiente ANEXO 2 : FORMULARIO PARA INFORME DE CONTROL Fecha: ----------------------------------------Lug a r: Nombre-d7 e--:l---:C::,i,-r-co-, Nombre del representante legal CI/Pasaporte Nro. de Patente Nro. Orden de Movili:r.aci6n --------------------------------Lo ca li z a c i 6 n de donde va operar el circo: Provincia Cant6n Parroquia ~-- Direcci6n Coordenadas geograficas Tiempo de permanencia prevista del circo .. ESTADOS DE LOS ENCIERROS DE LOS ANIMALES Para cada encierro o jaula de transporte se debe llenar el siguiente formulario: 1.- Encierro Nro: 2.- Especimenes en el encierro: Nro de machos : ------------------------------------N rode hem bras: Cum pl e con las caracterfsticas y dimensiones de encierros para animales silvestres confinadas en circos, establecidas por el Ministerio del Ambiente ?(Anexo I) Si No Si la respuesta es" No" especifique Medidas Correctivas: Fotografias: ESTADO DE LOS ANIMALES Para cada especimen se debe llenar el siguiente formulario : Ficha individual N° Fecha:. Nombre comun: Especie: ~ Microchip Nro=------------,~ Sexo:. .,..,,. Encierro N° Color: Rasgo identificatorio: I.INGRESO Fecha ingreso: Edad: Peso: 2.0RIGEN Forma en que fue obtenido el animal Marcar con una "X" Comprado Lugar: Decomisado Lugar: Nacido en cautiverio Lugar: Prestamo Lugar: lntercarnbio Lugar: Donaci6n Lugar: Canje Lugar: Arriendo Lugar: 3. HISTORIAL Edad cuando fue recibido: Enfermedades o accidentes que tuvo: Traumatismos: Cirugias: Vacunas: Alimentaci6n: Desparacitaci6n ~ 4. ESTADO ACTUAL Salud Animal / Sano ( ); Enfermo ( ); Tratamiento ( ); Evaluaci6n Fisica ( ); Examenes ( ): Diga cuales Heridas: (describa el Ingar exacto, el tipo, la forms, etc.) Laceraciones: Deformidades: Quemaduras Perdidas de miembros: Comportamiento: Activo Nervioso Agresivo Pasivo Sumiso Decaido Dominante Amigable con la genie Amigable con sus congeneres 5. OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES 6. MEDIDAS CORRECTIVAS: 7. FOTOGRAFIAS: Finna funcionario responsable del MAE Finna Representante Legal Finna Director Provincial ANEX03 Ministerio del Ambiente GUIA DE MOVILIZACI6N DE ESPECIMENES DE FAUNA SILVESTRE Fecha de emisi6n: ............... . No ............ . Valido hasta (ldia): ................... . La Direcci6n Provincial ................................................................................................................. . Autoriza a: ...... (Nombre y Apellido, No. de Cedula de Jdentidad), responsable de la movilizaci6n de los especimenes; por solicitud de: .......... (Nombre y Ape/lido, No. de Cedula de Identidad, Nombre de la Instituci6n) A movilizar , desde (lugar de procedencia): .............................................................................. . Hasta (lugar de destino): ........................................................................................................ . Los siguientes especimenes: NOMBRE NOMBRE DESCRIPCI6N CANTIDAD OBSERV ACIONES CIENTIFICO COMUN Decomiso Comercial Circo Otros Total OBSERVACIONES: Los especimenes van en calidad de: ....... (custodia temporal, comercio, otros) Estado de cubiculos, jaulas u eucierros de transporte ............................................................. . ......................................................................................................................................................... Firma ..................................................... . DIRECTOR PROVINCIAL Sello Direcci6n Provincial. Firma ............................... . BENEFICIARIO Cl: ..

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