Acuerdo Nº 99 - Veda a la pesca de atún de buques de red de cerco
颁布于 2009-07-27 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing gear/fishing method, fishing area, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
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Acuerdo Nº 099 LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que la República del Ecuador es Parte Contratante de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) así como del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD), organizaciones que tienen como objetivo fundamental la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental (OPO); Reconociendo la necesidad de que el Ecuador mantenga el liderazgo regional y su reconocida vocación en el ejercicio de la pesca responsable practicada permanentemente en relación a los recursos bioacuáticos en general y en particular a los atuneros; Teniendo presente que la CIAT en su octogésima reunión celebrada del 8 al 12 de junio del 2009, expidió la resolución C-09-01 sobre un programa multi-anual para la conservación de atunes en el OPO; Tomando en cuenta que la actividad atunera en las fases de extracción, procesamiento y comercialización, constituye uno de los puntales en los que se sustenta la economía nacional, siendo además fuentes de trabajo y de alimentación para el pueblo ecuatoriano; Conscientes de la necesidad de efectuar investigación, desarrollar criterios y procedimientos transparentes para adoptar medidas de administración y manejo de prácticas aplicables a la pesquería del atún por parte de nuestro país y propender que estas sean según corresponda, emuladas por otras partes en el OPO; Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la preservación del ambiente y la conservación de los ecosistemas; y que para efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en Resolución Nº CNDP-001-2000 publicada en el Registro Oficial Nº 22 de 22 de febrero del 2000 autorizó al Subsecretario de Recursos Pesqueros para que de la manera mas oportuna, cuando los casos lo ameriten, instrumente las resoluciones de la CIAT, y de las normas contenidas en el APICD, a través de acuerdos ministeriales y/o instructivos, sin necesidad de dictamen previo de dicho Consejo; Que de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio del Ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan; y, En uso de sus facultades, Acuerda: Art. 1.- Establecer una veda para el año 2009 a la pesca de atún de buques de red de cerco de clases 4, 5 y 6 (de 182 toneladas métricas de capacidad acarreo o más), operando bajo jurisdicción de Ecuador en el área del Océano Pacífico Oriental (OPO) comprendida entre el meridiano 150º W y el litoral del continente americano desde el paralelo 40º N hasta el paralelo 40º S, en uno de los períodos comprendidos entre: las 00h00 del 1º de agosto hasta las 24h00 del 28 de septiembre del 2009, o, las 00h00 del 21 de noviembre del 2009 hasta las 24h00 del 18 de enero del 2010. Art. 2.- Los buques de cerco de las clases 1, 2 y 3 (menos de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo), los buques cañeros, palangreros y de pesca deportiva no estarán sujetos a la presente medida para el presente año. Art. 3.- Los buques atuneros de cerco de clase 4 (entre 182 y 272 toneladas métricas de capacidad de acarreo), podrán realizar solamente un viaje de hasta 30 días de duración durante uno de los dos períodos de veda especificados siempre que lleven un observador del Programa Internacional de Observadores a bordo del APICD. Art. 4.- Los representantes de todos los barcos de clases 4, 5 y 6 de capacidad de acarreo deben comunicar por escrito a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros hasta el 27 de julio del 2009, a que período de veda se acogerán. En caso de que algún armador no lo hiciere hasta dicha fecha, se entenderá que su embarcación adoptará el período de veda que empieza el 1° de agosto. Art. 5.- Todos los barcos atuneros de red de cerco de las clases 4, 5 y 6 de capacidad de acarreo operando bajo pabellón de Ecuador, sin excepción, deberán estar en puerto nacional desde las 00h00 del 1º de agosto del 2009 hasta las 24h00 del 28 de septiembre del 2009, o, desde las 00h00 del 21 de noviembre del 2009 hasta las 24h00 del 18 de enero de 2010, según el período de veda que hayan escogido cumplir. Los barcos de bandera extranjera que se encuentren operando exclusivamente para empresas procesadoras ecuatorianas bajo la modalidad de contrato de asociación, se someterán a uno de los periodos de veda establecidos por el Ecuador. Art. 6.- Se veda para todos los barcos atuneros de clases 4, 5 y 6 la actividad de pesca dentro de la zona comprendida entre los 96º y 110ºO y entre los 4ºN y 3ºS, desde las 00h00 del 29 de septiembre hasta las 24h00 del 29 de octubre del 2009. Art. 7.- Aquellos barcos atuneros de red de cerco que tengan necesidad de movilizarse para labores de reparación y/o mantenimiento, deberán presentar al titular de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros la respectiva solicitud en la que se deberán indicar las fechas previstas para los viajes de salida y retorno a puerto base y el nombre de la factoría naval en la que se realizarán los trabajos. En caso de llevar los artes y redes en los viajes de ida y retorno desde el puerto base hasta el astillero-varadero con el que hayan convenido realizar los trabajos de pesca, los armadores deberán solicitar, obligatoriamente, a la Dirección General de Pesca, un observador de la CIAT o del Programa Nacional. En el caso de movilización sin redes y solo con la tripulación mínima no se requerirá de observador a bordo. Las condiciones de salida y regreso en todos los casos serán verificadas por la autoridad pesquera. Art. 8.- No se emitirán autorizaciones para pescar fuera del OPO durante los períodos de veda. No se emitirán autorizaciones para siembra, reconocimiento o recolección de dispositivos agregadores de peces (FADs). Art. 9.- Quienes infringieren la presente disposición serán sancionados de conformidad con lo que dispone la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 10.- De la ejecución y cumplimiento del presente acuerdo encárguese a la Dirección General de Pesca y a la Dirección General de Espacios Acuáticos de la Armada Nacional. Comuníquese y publíquese. Dado en Manta, a 23 de julio del 2009. f.) Ing. Guillermo Morán Velásquez, Subsecretario de Recursos Pesqueros.