Acuerdo Nº 98 - Prohíbe a los barcos atuneros cerqueros la pesca de atún en la zona que indica
颁布于 2006-07-07 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing gear/fishing method, seasons, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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Acuerdo No. 098 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, según lo establecido en el Art. 3 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, para efectos de investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos, se estará a los establecido en la ley, en los convenios internacionales de los que el Ecuador forma parte y en los principios de cooperación internacional. La referida norma guarda estrecha relación y armonía con el Art. 163 de la Constitución de la República, el cual establece que, "las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, prevalecen sobre leyes y otras normas de menor jerarquía"; Que, la República del Ecuador es miembro de la Comisión Interamericano del Atún Tropical - CIAT, organización internacional que tiene como uno de sus objetivos la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún. Esta convención está publicada en el Registro Oficial No. 208 del 8 de mayo de 1961; Que, la República del Ecuador es parte del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD", acuerdo regional cuyo objetivo es la reducción progresiva de la mortalidad de delfines, asociada a la pesca de atún con red de cerco, asegurando al mismo tiempo la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atunes en el Océano Pacífico Oriental - OPO. Este acuerdo internacional está publicado en el Registro Oficial No. 166 de abril 9 de 1999; Que, los precitados convenios internacionales al estar publicados en el Registro Oficial, forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano; Que, de conformidad con lo que establece el Art. 19 de la Codificada Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; Que, como una medida de conservación y ordenación pesquera, la 72º Reunión Ordinaria de la CIAT mediante Resolución C - 04 - 09 estableció un Programa de Vedas Multianual para la pesca de atún en el área del acuerdo - OPO. Que, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesión del 16 de noviembre del año 2000 se pronunció favorablemente respecto a la aplicación de medidas de ordenación pesquera que resulten de la entrada en vigor de las resoluciones que adopte la CIAT; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 01389, publicado en el Registro Oficial No. 550 del 8 de abril del 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionadas con la dirección y control de la actividad pesquera del país, así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 1 del Acuerdo Ministerial No. 01389, publicado en el R. O. 550 de abril 8 del 2002, Acuerda: Art. 1.- Prohibir a los barcos atuneros cerqueros, operando bajo la jurisdicción del Ecuador, la pesca de atún en la zona comprendida entre el litoral del continente americano y el meridiano 150° O, desde el paralelo 40° N hasta el paralelo 40° S, a partir de las 00h00 del 1 de agosto hasta las 24h00 del 11 de septiembre del 2006. Art. 2.- Todos los barcos atuneros cerqueros operando bajo jurisdicción del Ecuador, al momento de iniciar la veda y durante toda la duración de la misma, deberán permanecer en puerto y no podrán ingresar al área del OPO. Se exceptúan de esta disposición los barcos atuneros cerqueros de clase 6 que lleven a bordo un observador del programa de observadores, naves que podrán cruzar el área, pero bajo ninguna circunstancia pescar dentro de la misma durante el período de la veda. Art. 3.- Los buques atuneros palangreros y cañeros, así como los de pesca deportiva, no están sujetos a esta regulación. Art. 4.- Prohibir las descargas y transacciones comerciales, incluidas las importaciones al amparo de todos los regímenes aduaneros, de atún y/o; productos derivados provenientes de actividades de pesca prohibidas por esta resolución en consonancia con la C-04-09 adoptada por la CIAT. Art. 5.- Prohíbese en forma permanente las descargas, transacciones comerciales, trasbordos y toda importación de buques implicados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Océano Pacífico Oriental y declarados INN por la Comisión Interamericana del Atún Tropical. Art.6.- Quienes infringieren la presente resolución serán sancionados de conformidad con lo que dispone la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 7.- De la ejecución y cumplimiento del presente acuerdo encárguense la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral y la Dirección General de Pesca. Comuníquese y publíquese. Dado en Guayaquil, a los siete días del mes de julio del dos mil seis. f.) Ab. Boris Kusijanovic Trujillo, Subsecretario de Recursos Pesqueros. Certifico que es fiel copia del original que reposa en Archivo.- f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursos Pesqueros.- 11 de julio del 2006.