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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 945 - Reglamento para el control del funcionamiento de los servicios higiénicos en los establecimientos turísticos

颁布于 2011-10-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Environment, Wild species and ecosystems
关键词
tourism, non-governmental entity, protection of habitats, waste disposal, waste domestic sources, waste management, inspection, biodiversity, protected area, institution, subsidy/incentive, biosphere reserves, governance

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  1. Acuerdo Nº 00000945 LOS MINISTERIOS DE TURISMO Y SALUD PÚBLICA Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 154, numeral 1 faculta a los señores ministros de Estado a expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, el artículo 361 de la Constitución dispone: “El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector”; Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 15 de la Ley de Turismo, el Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana y como tal le compete la regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control de turismo; Que, la actividad turística constituye una actividad económica prioritaria para el Ecuador y que ha sido declarada política de Estado, cuyo desarrollo aporta a la generación de empleo y a la distribución de la riqueza; Que, es necesario normar la prestación de los servicios higiénicos y baterías sanitarias en todos los establecimientos turísticos dentro del territorio nacional a fin de que cumplan con los requerimientos sanitarios y de prestación; y, http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6447:registro-oficial-no-582-miercoles-23-de-noviembre-de-2011-suplemento&catid=359:noviembre&Itemid=604#N 00000945#N 00000945 En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 151 y 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerdan: Art. 1.- Expedir el presente Reglamento para el Control del Funcionamiento de los Servicios Higiénicos y Baterías Sanitarias en los establecimientos turísticos. Art. 2.- Los ministerios de Turismo y Salud Pública coordinarán acciones a fin de ejercer el control en los establecimientos turísticos del funcionamiento de servicios higiénicos y baterías sanitarias. Art. 3.- Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a todos los establecimientos turísticos sujetos a vigilancia y control sanitario, determinado como tales por la Ley Orgánica de Salud y normativa afín, los mismos que deberán contar con servicios higiénicos y baterías sanitarias que brinden las facilidades necesarias y aseguren la higiene de sus empleados y clientes. Art. 4.- El área de los servicios higiénicos o baterías sanitarias estará ubicada en un lugar del establecimiento, que mantenga independencia de las otras áreas, las cuales deberán contar, según su categoría y capacidad, con al menos un servicio higiénico general o un servicio higiénico diferenciado por género, según la tabla contemplada en el Art. 13. Art. 5.- En los establecimientos turísticos, las baterías sanitarias y los servicios higiénicos deberán encontrarse en un área distinta a las áreas de preparación de alimentos y servicios de alimentación. Art. 6.- Todos los establecimientos turísticos, según su categoría, deberán contar con al menos un servicio higiénico para personas con discapacidad física en silla de ruedas, personas con movilidad reducida, con equipamiento y accesorios adecuados. Art. 7.- Todos los establecimientos que constan en el artículo 3 de este reglamento deberán cumplir con las siguientes condiciones sanitarias: Área física higiénica. Área física funcional. Disponer de agua potable. Disponer de luz eléctrica. Instalaciones eléctricas protegidas. Ventilación adecuada. Aguas servidas vertidas al alcantarillado. Disposición adecuada de desechos. Art. 8.- Todos los servicios higiénicos o baterías sanitarias deben estar dotados del equipamiento y accesorios adecuados, los mismos que deben ser cambiados y repuestos en forma periódica; además, en la zona interna o externa de estos, deberá instalarse unidades dosificadoras de soluciones desinfectantes y que sean de uso humano. Estas instalaciones sanitarias deberán contener: Inodoro con asiento y tapa. Urinario. Lavabo. Espejo sobre el lavamanos. 5. Jabón líquido. Dispensador de jabón líquido. Implementos para secado de manos (equipos automáticos en funcionamiento o toallas desechables). Papel higiénico. Dispensador de papel higiénico. Basurero con tapa. Dispensador de toallas desechables (si aplica). Dispensador de desinfectante, opcional dentro o fuera de las instalaciones sanitarias. Iluminación central controlada junto a la puerta de acceso o sistemas de iluminación similar. Art. 9.- Todos los servicios higiénicos y baterías sanitarias de los establecimientos turísticos, deberán cumplir con las siguientes condiciones de infraestructura: Los pisos se construirán con materiales impermeables, no absorbentes, lavables y antideslizantes, no deben tener grietas a fin de facilitar la desinfección. Según sea el caso, se les dará una pendiente suficiente para que los líquidos escurran hacia los sumideros; Las paredes deben ser de material impermeable, no absorbente, lavable; deben ser lisas, sin grietas de forma que faciliten su limpieza y desinfección; Los techos deben construirse y acabarse de manera que se impida la acumulación de suciedad de forma que faciliten su limpieza; Las ventanas y otras aberturas (tragaluces), deben construirse de manera que se evite la acumulación de suciedad y deberán estar provistas de protección contra insectos u otros animales, deben ser desmontables para facilitar su limpieza; Las puertas deben ser de superficie lisa, no absorbente que facilite su limpieza y desinfección con cerraduras en buen estado; Las puertas, ventanas y otras aberturas deberán ser confeccionadas asegurando la privacidad total de sus ocupantes, sin orificios; Los sistemas utilizados en sanitarios, lavabos y urinarios deben tener ahorradores de agua; y, La existencia de pasillos entre los servicios higiénicos o baterías sanitarias deben tener la amplitud suficiente para el tránsito de personas con discapacidad física, en silla de ruedas o con movilidad reducida y en ningún caso deben ser utilizados como áreas para almacenamiento o bodegas. Art. 10.- Todos los establecimientos turísticos sujetos a vigilancia y control sanitario, deberán contar con rotulación que identifique la ubicación de los servicios higiénicos o baterías sanitarias y en cada puerta la identificación por género. Además se deben colocar avisos que promuevan el lavado de manos. Art. 11.- Todos los establecimientos turísticos deberán usar en los servicios higiénicos o baterías sanitarias, focos ahorradores de luz y estarán instalados de forma que eviten cualquier accidente. Art. 12.- Los servicios higiénicos o baterías sanitarias contarán con ventilación suficiente para eliminar el aire contaminado por medios naturales (tragaluces) o medios artificiales con inductores o extractores de olor para evitar el arrastre del aire contaminado hacia las áreas sociales o de producción (otras áreas). Art. 13.- El número de baños o baterías sanitarias se determinará de acuerdo al número de clientes que visiten simultáneamente el establecimiento turístico sujeto a vigilancia y control sanitario, acorde al siguiente cuadro: Establecimientos con capacidad para: Número de servicios higiénicos requeridos (por cada género) Número de baterías sanitarias requeridas (por cada género) Hasta 20 personas 1 (General) n/a 21 - 40 personas 2 n/a 41 - 80 personas n/a 1 81 - 100 personas n/a 2 101 en adelante n/a 3 Se entenderá como servicio higiénico el lugar que cuente con el siguiente equipamiento principal: 1 inodoro, 1 lavabo y 1 urinario. Se entenderá como batería sanitaria al lugar que cuente como mínimo con el siguiente equipamiento principal: 2 inodoros, 2 urinarios, 2 lavabos. Art. 14.- Dotar de una cartilla en cada servicio higiénico o batería sanitaria para el control de la limpieza, mínimo cuatro veces al día, mismas que serán registradas con hora, fecha, nombre y firma de la persona encargada del mantenimiento, de tal manera que las instalaciones sanitarias permanezcan limpias durante todo el tiempo de atención al público. La persona que realice el mantenimiento de los servicios higiénicos o baterías sanitarias deberá contar con el equipamiento adecuado. Art. 15.- La provisión de los insumos (papel higiénico, jabón líquido, toallas desechables y desinfectante) deberá estar acorde con la ocupación de los servicios higiénicos o baterías sanitarias, destacando que durante la ejecución de la limpieza de los mismos, se realizará la verificación de las necesidades de reposición de los insumos requeridos para el normal funcionamiento de este servicio. Art. 16.- De conformidad con la Ley de Turismo y la Ley Orgánica de Salud, al ser los ministerios de Turismo y de Salud Pública los rectores de las actividades turísticas y de salud, respectivamente, las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de las demás normativas legales vigentes. Art. 17.- El Ministerio de Turismo vigilará el buen estado de los servicios higiénicos y baterías sanitarias en los establecimientos turísticos, enviando los respectivos informes a la autoridad sanitaria correspondiente quien regulará, controlará y sancionará a los establecimientos que no cumplan con los siguientes parámetros: Si el informe es favorable y no existen observaciones, el expediente se archivará en las respectivas direcciones provinciales de salud. Si el informe emitido por la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo es desfavorable y existen observaciones al funcionamiento de los servicios higiénicos o baterías sanitarias del establecimiento turístico, se remitirá el informe a las direcciones provinciales de salud correspondientes, quienes iniciarán los procesos de regulación respectivos. Los comisarios aplicarán las sanciones establecidas en la normativa legal vigente, resolución que deberá ser notificada inmediatamente a la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo. Art. 18.- En caso de verificarse el incumplimiento de una o más normas contenidas en este instrumento, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud y otras normas pertinentes. Art. 19.- Para lograr la eficaz aplicación del presente reglamento se establece el siguiente proceso de implementación: El Ministerio de Turismo a través de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo, realizará un operativo a nivel nacional para el levantamiento del diagnóstico de la situación actual en las que se encuentran las instalaciones destinadas a servicios higiénicos o baterías sanitarias en los establecimientos turísticos; Los resultados obtenidos en el diagnóstico se notificarán al Gerente, propietario o administrador del establecimiento, especialmente cuando deban realizarse adecuaciones para cumplir con las disposiciones del presente reglamento y del marco legal vigente; Los plazos para las adecuaciones de los establecimientos turísticos existentes estarán determinados en función de los trabajos que deban implementarse, pero en ningún caso se extenderán por más de 90 días contados desde la fecha de la verificación; Una vez cumplido el plazo concedido, el Ministerio de Turismo a través de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo, procederá a verificar el cumplimiento de las adecuaciones observadas, y en los establecimientos turísticos que se comprobare que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto, se procederá a elaborar el informe respectivo para el trámite administrativo legal que sea pertinente; El Ministerio de Salud Pública analizará los informes de control remitidos por el Ministerio de Turismo, sobre el funcionamiento de los servicios higiénicos y baterías sanitarias en los establecimientos turísticos; y, El Ministerio de Salud Pública, a través de las áreas de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria de las direcciones provinciales de salud procederán a determinar de acuerdo a cada establecimiento, los parámetros establecidos en el Art. 17 del presente reglamento. Art. 20.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento deberán cumplirse conforme a las categorías de los distintos establecimientos turísticos sujetos a vigilancia y control sanitario. Art. 21.- El presente acuerdo interministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Gestión Turística y a la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo y a la Subsecretaría General de Salud, a la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria y a las direcciones provinciales de Salud del Ministerio de Salud Pública. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 de octubre del 2011. f.) Sr. Freddy Ehlers Zurita, Ministro de Turismo. f.) Dr. David Chiriboga Allnutt, Ministro de Salud Pública.

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